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Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas

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Sumario: I. Introducción. II. Ámbito de aplicación de la ley 25284. III. Fideicomiso de administración con control judicial. III.A. Institución del fideicomiso. III.B. El órgano fiduciario. III.C. Comité asesor honorario. III.D. Plazo del fideicomiso de administración. III.E. Extinción del fideicomiso de administración. IV. Conclusión
I. Introducción
Las instituciones deportivas argentinas funcionan con la estructura jurídica de la asociación civil

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que acompañó su evolución desde aquellas entidades sociales que en sus inicios perseguían el desarrollo cultural y deportivo de sus asociados, hasta las actuales empresas de vasta envergadura, como lo son especialmente las de fútbol profesional.
En éstas convergen múltiples “cuestiones jurídicas, fácticas, deportivas y tácticas a resolver (derechos federativos y/o económicos de los jugadores profesionales y amateurs, contratos de transferencia total o parcial de derechos federativos, préstamos de jugadores, pases a prueba, derechos de formación, relación contractual con los deportistas profesionales del fútbol, contratación del personal técnico y administrativo, contratos sobre derechos de televisación, merchandising, sponsorización, publicidad estática, enajenación de activos ajenos a la práctica deportiva, recaudaciones del espectáculo deportivo, cuotas de socios, etc.)”

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Como se advierte, si bien la asociación civil no fue óbice para posibilitar el desarrollo de importantes y reconocidas instituciones deportivas, no puede soslayarse que en las actuales circunstancias tal figura se revela insuficiente para atender la organización del deporte profesional –y aun el amateur– y la generación de recursos necesarios para ello

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Para intentar revertir estos inconvenientes se presentaron al Honorable Congreso de la Nación, sucesivamente, el Proyecto de Ley del Deporte como Actividad Libre y Voluntaria, el Proyecto de Ley de Sociedades Anónimas Deportivas y el Proyecto de Regulación de las Asociaciones Civiles para la Práctica del Deporte Profesional. Ninguno logró aprobación legislativa.
Lo cierto es que los clubes de fútbol, organizados desde su nacimiento mediante la figura de la asociación civil, sin desconocer la aplicación del Código Civil, se encuentran regulados en particular: 1) por la normativa supranacional de la FIFA; y 2) nacional: a) normativa de la AFA –que habilita y posibilita jurídicamente esa actividad– comprendida por sus Estatutos, Reglamento General y Resoluciones (v. gr. Resolución N°3095 del 7/3/2000, Plan de Salvataje de Clubes Profesionales), y en la relación entre los jugadores profesionales y los clubes, la ley 20160 y CCT 430/75; b) frente al fenómeno de la insolvencia de los clubes, por las leyes 24522 y 25284 (Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas), reglamentada por el dec. 852/2007, además de las disposiciones propias de la legislación represiva (Cód. Penal y ley 23184)

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El propósito del presente trabajo es abordar el régimen de administración previsto en la ley 25284 para las entidades deportivas con dificultades económicas o, mejor dicho, con procesos concursales abiertos, dejando de lado esta vez las demás regulaciones especiales que trae la ley referidas a la consolidación del pasivo, al fuero de atracción, al beneficio del pronto pago, a la distribución del activo y cancelación de deudas, etc.

II. Ámbito de aplicación de la ley 25284
El régimen especial de administración que trae la normativa en cuestión se aplica a las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cuyo objeto o actividad principal en los últimos dos años, a contar desde la declaración de quiebra o presentación en concurso preventivo, sea la práctica deportiva amateur o profesional; y sus efectos se producen sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores, incluidos los derecho federativos y de todo otro contenido patrimonial que le correspondiera respecto de los jugadores y deportistas que tengan inscriptos y registrados.
a) Tratándose de entidades deportivas con quiebras decretadas –y no mediando el supuesto de clausura por falta de activo–, la normativa se aplica de oficio, siempre que el juez estime prima facie que existe patrimonio suficiente para la continuación de la explotación, a cuyo efecto debe considerar también las deudas y los gravámenes que pesan sobre los activos

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En caso de no contar inicialmente el magistrado con un panorama claro sobre el patrimonio del club, y privilegiando el espíritu y orden de prioridades marcado por el art. 2, ley 25284, el juzgador debería proceder transitoriamente a la institución del fideicomiso, sin perjuicio de una eventual y ulterior extinción de éste si se configurara el presupuesto que marca el art. 24 inc. b de dicha norma. A tal fin y una vez designado el órgano encargado de administrar los destinos del club, se le deberá requerir un detalle pormenorizado de la situación patrimonial de la entidad para decidir su suerte, sea la continuidad o la liquidación

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No corresponde el rechazo in limine del pedido de quiebra formulado por un acreedor posconcursal, aunque esté pendiente de resolución la aplicación o no del régimen especial de administración en el proceso concursal de su contraria, más allá de que el juez no disponga todavía de los elementos necesarios para ameritar la suficiencia patrimonial mentada

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b) En caso de entidades deportivas en concurso preventivo, sus autoridades pueden optar por continuar el trámite conforme a las reglas especiales previstas por la ley 25284. En tal supuesto, se debe presentar dentro de los sesenta días

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al juzgado la ratificación por la asamblea ordinaria de asociados; el no cumplimiento de este recaudo trae aparejada como consecuencia la aplicación de los arts. 6 y 31, LCQ

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El éxito del proceso de salvataje de un club dependerá en todo caso de encontrar un equilibrio entre dos metas principales: por un lado, la posibilidad de continuidad de las actividades deportivas del club en procura de su futura normalización institucional y, por el otro, la satisfacción de la deuda con los acreedores reconocidos judicialmente en el pasivo en el menor tiempo posible y dentro de los parámetros que proporciona la ley

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III. Fideicomiso de administración con control judicial
III.A. Institución del fideicomiso

A efectos de administrar a las entidades referidas, la ley instituye el fideicomiso de administración y todo un procedimiento tendiente a generar ganancias operativas para su pertinente distribución a favor de los acreedores y dependientes y, a la par, perseguir la cancelación del pasivo de las instituciones

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El carácter de fiduciante corresponde a la asociación o entidad civil deportiva propietaria de los bienes fideicomitidos; el de fiduciario, al órgano que en cada caso sea creado al efecto; y el de beneficiario, a los acreedores y dependientes de la entidad, a quienes la ley dispone proteger.
No se articula en el juicio universal la liquidación de bienes propia de la falencia, sino que se persigue el pago de los créditos con los ingresos genuinos que provengan de la continuación de la actividad

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, cuya administración está a cargo del órgano fiduciario a favor del cual se transfiere en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, muebles y derechos correspondientes a la asociación o entidad civil deportiva.
III.B. El órgano fiduciario
a) Integración:
Dicho órgano se conforma por tres miembros: un abogado, un contador y un experto en administración deportiva

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, cuya designación es realizada por el magistrado por sorteo, conforme nómina de postulantes inscriptos en registros especiales llevados a cabo a tales efectos por la autoridad competente en cada jurisdicción

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b) Funcionarios concursales y órganos institucionales y estatutarios:
Su designación desplaza a todos los funcionarios mencionados en el título IV, capítulo II, sección I de la ley 24522 (síndico, coadministrador, controlador, comité de acreedores, enajenadores, evaluadores, empleados), y a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieran actuando.
Sin perjuicio de ello, la deudora concursada o fallida conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el art. 252, in fine, ley 24522, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario.
Esta última salvedad, referida al derecho de defensa de los órganos institucionales y estatutarios, está prevista por el art. 7, dec. 852/2007; y si bien contradice en este punto las disposiciones de la ley 25284 que expresamente privan a dichos órganos de tales facultades o atribuciones, acoge las fuertes críticas formuladas en doctrina a la ley, por autores como Junyent Bas – Molina Sandoval

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y Favier-Dubois (16), entre otros. A este respecto finalmente cabe destacar que se ha admitido jurisprudencialmente la posibilidad de la aplicación de la ley 25284 en el ámbito del concurso preventivo y sin el desplazamiento de los órganos de administración, para el caso de que los mismos no sean responsables de la situación de insolvencia del club

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c) Funcionamiento:
Los integrantes del órgano fiduciario deben actuar en forma conjunta y controlados judicialmente, debiendo constar lo actuado en el expediente. Las decisiones se toman por mayoría simple; el magistrado interviniente puede apartarse de las decisiones del órgano.
d) Alcance de la gestión:
El alcance de la gestión es determinado por el juez, que puede remover de sus funciones a cualquiera de los integrantes del órgano por resolución fundada y aplicar en su caso las sanciones legales que correspondan.
e) Obligaciones:
El órgano fiduciario tiene las obligaciones que establece el art. 15, ley 25284, que contiene una enumeración meramente enunciativa, además de las que expresamente determine el juzgador al fijar los alcances de su gestión, las impuestas en el resto del articulado de la ley 25284 y en la ley 24441.
Debe el órgano fiduciario administrar los bienes fideicomitidos con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, respetando los principios de la austeridad y racionalidad en los gastos, sobre la base de la confianza y la buena fe.
Todo ello a fin de no generar, en la medida de lo posible, nuevos pasivos.
Específicamente, se impone al órgano fiduciario el deber de:
–Determinar el pasivo del deudor; el magistrado aprobará su consolidación, una vez concluido el proceso verificatorio.
–Dictaminar respecto de las solicitudes de verificación de los créditos y privilegios.
–Individualizar los bienes fideicomitidos y determinar el valor realizable en oportunidad de cada distribución

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–Elaborar un presupuesto anual de ingresos y egresos, del cual no puede apartarse salvo fuerza mayor, caso fortuito o decisión judicial.
–Designar personal técnico y administrativo.
–Realizar mediante licitación pública toda contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración.
–Presentar al juez un informe trimestral y rendir cuentas.
–Instruir sumarios administrativos a las últimas tres administraciones y, en su caso, iniciar las acciones penales y civiles que correspondan.
–Emitir los certificados o títulos de deuda representativos del pasivo consolidado, en la forma prevista en lo pertinente en los arts. 19 a 22, ley 24441, a favor de los acreedores definitivamente declarados como tales.
–Requerir autorización judicial respecto de los actos de disposición, quedando comprendidas en ellos las transferencias de los derechos federativos.
f) Responsabilidad personal:
Los fiduciarios deben cumplir su función con la diligencia y prudencia propias de un buen hombre de negocios.
Responden ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causen por su culpa grave y/o dolo.
En la determinación de esta responsabilidad y del monto de la reparación correspondiente, tiene legitimación para actuar como parte la asociación o entidad civil deudora.
g) Derechos:
El magistrado debe regular los honorarios correspondientes a los integrantes del órgano fiduciario, teniendo en consideración la índole de la labor encomendada y la importancia de las obligaciones a cumplir, conforme criterio de la ley 24522.
h) Tercerización de la gestión deportiva:
Debido al tenor de los deberes impuestos a los fiduciarios, se advierte que no resultará fácil para un órgano colegiado designado por sorteo y constituido por profesionales –en su mayoría– no especializados en la conducción de instituciones deportivas, llevar adelante por sí mismos las actividades particulares que configuran la vida de estas asociaciones.
Además de conocimientos jurídicos y contables, se requiere de experiencia, capacidad y conocimientos empresariales, económicos, técnicos, administrativos y tácticos y de los usos de la actividad futbolística profesional.
Se impone en consecuencia la utilización de herramientas que brinda el derecho a fin de coadyuvar a la concreción de los objetivos legales propuestos por el legislador para la salvaguarda de las entidades deportivas (v. gr. contratación con un tercero –persona jurídica– que tome a su cargo la gestión y el riesgo empresario derivado de la explotación)

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Tal intervención de un tercero se deberá instrumentar a través de alguna figura legal (v. gr. gerenciamiento, concesión, locación u otro semejante), y de ningún modo implica declinar el fideicomiso de administración la representación de la institución deportiva (art. 15 inc. c, ley 25284) y el contralor de la gestión que el tercero efectúe, no afectándose la indelegabilidad de funciones del órgano instituido legalmente.
No existe incompatibilidad alguna entonces entre este régimen de fideicomiso concursal con el gerenciamiento que trae la Resolución N° 3095 del Comité Ejecutivo de la AFA (20). Sería un medio para que el órgano fiduciario obtuviera recursos para financiar su gestión. Si el gerenciamiento cancela el pasivo concursal, sin subrogarse en los derechos de los acreedores, concluye la quiebra por pago total (art. 228, ley 24522) y en consecuencia se extingue el fideicomiso

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El eventual gerenciamiento debe aportar recursos genuinos y ajustarse adecuadamente al control judicial; y teniendo una característica intuitu personae –aun cuando el tercero asuma una forma societaria–, se impone que el cambio de manos del paquete accionario sea autorizado por el juez, pese a constituir un negocio intrasocietario (22).
III.C. Comité asesor honorario
El órgano fiduciario puede conformar un comité asesor honorario de no más de cinco miembros, constituido por asociados de las entidades que no hayan integrado las últimas tres comisiones directivas de la entidad.
Cuando el órgano fiduciario lo estime oportuno, puede solicitarle al comité opiniones fundadas y por escrito.
III.D. Plazo del fideicomiso de administración
El fideicomiso de administración tiene un plazo de duración de tres años, renovables por resolución judicial hasta el máximo de nueve años.
Una vez cumplido el plazo de tres años, el juzgador debe analizar la continuidad del fideicomiso o su liquidación.
a) Continuidad:
Corresponde a los miembros del órgano fiduciario acercar argumentos contundentes que indiquen que sería beneficioso para los acreedores y para la institución el otorgamiento de un nuevo plazo para que continuase interviniendo el órgano

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b) Liquidación:
Son causales de liquidación, la no generación de recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios.
Decidida la liquidación, ésta se debe llevar a cabo conforme a la sección correspondiente a la realización de los bienes de la ley 24522, por los funcionarios previstos en dicho texto legal o por los fiduciarios designados, de acuerdo con el criterio del magistrado; la distribución del producido debe realizarse conforme a la sección referida al informe final y distribución de la citada ley.
III.E. Extinción del fideicomiso de administración
Son causales de extinción del fideicomiso el cumplimiento de los objetivos propuestos en el art. 2 de la ley, y la imposibilidad de generar recursos –para atender el giro ordinario o para conformar la masa a distribuir– o el cumplimiento del plazo legal.
a) Cumplimiento de los objetivos:
En este caso la autoridad jurisdiccional por medio de los fiduciarios debe disponer la elección de nuevas autoridades, en un plazo que no debe exceder de noventa días.
b) Imposibilidad de generar recursos o cumplimiento del plazo:
En este otro supuesto se debe continuar el proceso, conforme al régimen de la ley 24522.

IV. Conclusión
Se advierte que en las actuales circunstancias la figura de la asociación civil es insuficiente para atender la organización del deporte profesional –y aun el amateur– y la generación de recursos necesarios para ello.
A fin de aventar el aspecto más urticante de la cuestión, esto es, la liquidación y cierre de un club deportivo, se ha dictado la ley 25284

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El éxito del proceso de salvataje del club dependerá de encontrar un equilibrio entre dos metas principales: por un lado, la posibilidad de continuidad de las actividades deportivas del club en procura de su futura normalización institucional y, por el otro, la satisfacción de la deuda con los acreedores reconocidos judicialmente en el pasivo en el menor tiempo posible y dentro de los parámetros que proporciona la ley.
Sería deseable que se previera además algún procedimiento especial que permita prevenir la insolvencia de las entidades que se encuentren en dificultades económicas ■

<hr />

*) Abogado, UNC. Posgrado en Derecho de Daños Profundizado, UES21.
1) Cfr. arts. 33, 45 y cc, Cód. Civil.
2) Antinucci Marcela, La Ley de Salvataje de Entidades Deportivas (Nº 25284) y la práctica judicial, Semanario Jurídico N°1551, t. 93 – 2006- A, Córdoba, p. 425.
3) Cfr. Considerando del dec. 852/2007, reglamentario de la ley 25284; y cfr. Ragazzi, Guillermo, Clubes y sociedades anónimas, Diario La Nación, 28/8/1999.
4) Cfr. J.N.1ªInst. Com.N°20, “Club Atlético Huracán s/ Concurso Preventivo”, 31/8/2007.
5) Cfr. CNCom., Sala C, “Club Deportivo Español de Buenos Aires s/ Quiebra”, 3/10/2002.
6) Cfr. Antinucci, ob. cit.
7) Cfr. CNCom., Sala A, “Ateneo Popular de Versailles Asociación Civil s/ Pedido de Quiebra”, 5/6/2008.
8) Días hábiles judiciales y perentorios, cfr. art. 273 incs. 1 y 2, LCQ.
9) Cfr. CNCom., Sala D, “Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/ Concurso Preventivo”, 15/2/2002.
10) Cfr. Antinucci, ob. cit.
11) Cfr. Considerando del dec. 852/2007.
12) Cfr. C2ª CCom. La Plata, Sala II, “Racing Club Asociación Civil s/ Incidente de pago y rendiciones de cuentas”, 15/3/2005.
13) Art. 8, dec. 852/2007: …se entiende por “experto en administración deportiva”, a aquella persona física que demuestre en forma fehaciente, a criterio de la autoridad competente en cada jurisdicción y por cualquier medio, que ha actuado como mínimo durante diez (10) años, en forma ininterrumpida o no, en actividades vinculadas a la administración de una asociación o entidad civil deportiva reconocida por la federación, liga o entidad de alcance nacional del deporte de que se trate; o acredite un título terciario que lo habilite a actuar como tal.
14) En cada registro se inscribirán los profesionales e idóneos que acrediten los requisitos que determina el art. 10, ley 25284.
15) Junyent Bas, Francisco y Carlos A. Molina Sandoval, Salvataje de entidades deportivas – Ley 25.284, Rubinzal Culzoni, 2000, p. 9.
16) Favier- Dubois, Eduardo M., “Aproximación a una figura novedosa: el fideicomiso concursal (o “salvataje” de los clubes de fútbol)”, Revista de Doctrina Societaria, Errepar, Tº XII, Agosto 2000.
17) J. 1ª Inst. y 12ª Nom. CyC, Rosario, “Newell’s Old Boys s/ Concurso Preventivo – Conversión”, 22/5/2009.
18) Art. 18, ley 25284: La distribución del producido por la realización de los bienes fideicomitidos, como así también del porcentaje de los ingresos generados a favor de los acreedores, podrá realizarse hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio.
19) Cfr. Antinucci, ob. cit.
20) Cfr. Francisco Junyent Bas,” El salvataje de las entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento”, Semanario Jurídico N°1715, t. 100 – 2009 – B, Córdoba, p. 80.
21) Favier- Dubois, Eduardo M., “Los contratos de gerenciamiento o management”, Revista de Doctrina Societaria, Errepar, Tº XII, N°159, febrero 2001.
22) Cfr. Junyent Bas, Francisco, “El salvataje de las entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento”, Semanario Jurídico N° 1715, t. 100 – 2009 – B, Córdoba, p. 82.
23) Cfr. C.Civ. y Com., Venado Tuerto, “Olimpia Basket Ball Club S.C. s/ Concurso Preventivo Fideicomiso Ley 25.284”, 5/7/2008.
24) Cfr. Eduardo M. Favier-Dubois, Aproximación…, cit.

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