lunes 1, julio 2024
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Primera aproximación a algunas cuestiones de competencia entre la Nación y las Provincias en materia de negociación colectiva del sector privado y público provincial

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En homenaje al Prof. Dr. Ignacio Garzón Ferreyra
I. Introducción

1. Nuestro ensayo procura informar, sintéticamente, una serie de conclusiones en torno a una primera aproximación a ciertas cuestiones de competencia entre la Nación y las Provincias en materia de negociación colectiva del sector privado y público provincial. Para ello será necesario determinar los significados de los términos: competencia, negociación colectiva, convenio colectivo y homologación. Intentaremos, entonces, dilucidar qué órgano está habilitado para emitir determinadas prescripciones, su forma y contenido, en el contexto de una estructura federal. Presentaremos un marco que muestre cuáles condiciones deben darse respecto de actos o normas jurídicas de los que pueda predicarse su validez y mostraremos el caso de normas creadas por órganos incompetentes que, sin embargo, son usadas por algunos integrantes del grupo social comprendido, pero que frente a la invocación ante autoridades jurisdiccionales de aplicación del Derecho, éstas no las usan para la resolución del conflicto. También pondremos a consideración el supuesto inverso. Introduciremos para ello la distinción entre “norma válida” y “norma vigente” que usaremos como conceptos descriptivos independientes. Mostraremos información acerca de qué provincias tienen negociación colectiva en el sector público provincial. Estipularemos qué se puede entender por “cuestión de competencia” y pondremos en evidencia un núcleo de tensión entre los diversos poderes legisferantes de nuestro país y algunas de sus posibles consecuencias. El concepto de competencia implica un conjunto de reglas que determinan quién está habilitado para emitir determinadas prescripciones, su forma y contenido. Puede referir a la aptitud privada como a los poderes públicos. Situados ante diversas competencias, puede generarse disputa respecto a cuáles órganos se encuentran autorizados para realizar actos o producir normas jurídicas de las que se pueda predicar su validez.
2. Utilidad e importancia de la cuestión. Si se acepta, como es sabido por todos, que las bases del derecho colectivo son las asociaciones profesionales de trabajadores, la negociación colectiva y la huelga, debe aceptarse, entonces, que la inexistencia o funcionamiento anómalo o no–propio de alguno o de todos aquellos elementos puede traer como consecuencia inestabilidad en el funcionamiento del derecho colectivo del trabajo y, consecuentemente, el cumplimiento insuficiente o el incumplimiento de la función de autotutela, la desestabilización y fragmentación de las relaciones obrero– patronales y la menor protección de las libertades públicas. También la cuestión a dilucidar es importante, pues si el derecho laboral es, ante todo, creación de los sectores sociales representados sindicalmente a través de las entidades agremiadas y de los sujetos directos de la relación laboral y aquellos están legitimados activamente para concertar condiciones laborales a nivel colectivo, resulta aconsejable esclarecer ante qué órgano competente llevar adelante el negocio jurídico colectivo para que disfrute de condiciones de validez y, así, cumplidos los requisitos necesarios y conjuntamente suficientes, el producto del negocio colectivo se inserte válidamente en el ordenamiento jurídico general y, en su caso, pueda adquirir vigencia extendida, pues no se podrán esgrimir objeciones para su uso.

II. Desarrollo

1. Entre las preguntas destinadas a la elaboración de los informes nacionales al XVII Congreso Mundial del Derecho del Trabajo (Montevideo, ROU, 2003) se encontraban las direccionadas a establecer si el país que informaba tenía una estructura federal, si los estados o provincias que lo componían contaban con competencia para establecer cada uno su propia legislación para regular la negociación colectiva, y, supuesto que así fuera y hubieran hecho uso de tal prerrogativa, en qué medida o aspectos las legislaciones provinciales diferían de la legislación nacional.
Como se ve, el tema que intentamos dilucidar es un tópico que se encuentra en la agenda actual de las problemáticas en materia de derecho del trabajo y, específicamente, del derecho colectivo, pero también nos introduce, rápidamente, en una serie de aspectos que deben distinguirse para aproximarnos a nuestro problema. Enunciados rápidamente, tales son: Que existe una cierta relación entre la estructura federal de un país y la existencia de diversas competencias. Que cuando se habla de competencia, necesariamente se vincula la cuestión con un sujeto que posee autoridad y al que se le puede acordar una facultad para crear normas. Y, dado el caso de pluralidad de sujetos con poder legisferante y del uso de la aptitud, puede ser que en una misma materia se den regulaciones diferentes.
2. La estructura federal. Es conocido que la Nación Argentina adoptó para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establecido por la Constitución Nacional (art. 1). Cada Provincia, a su turno, dictó su propia Constitución, organizó su administración, de justicia y central, determinó sus órganos legislativos, diseñó su régimen municipal y de educación, conservando todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal (art. 5, 121 a 123, CN) y, además, todo aquello expresamente reservado por pactos especiales (cfr. art. 1, 5, 7, 31, 44, 75, 99, 116, 121 y 126, entre otros, CN). Se puede advertir, entonces, que una primera delineación de las atribuciones que corresponden a la Nación, y a las Provincias, respecto de los departamentos ejecutivos, legislativos y judiciales, la tenemos en la Constitución Nacional y en cada Constitución provincial. La existencia de diversas autoridades y competencias en el orden administrativo, judicial y legislativo deriva de la estructura federal, y desde el origen de la organización nacional la vinculación entre la Nación y las Provincias ha estado atravesada por relaciones de subordinación, participación, coordinación y fricción. En suma, la delimitación, distribución y asignación de la competencia entre el Gobierno nacional y las Provincias es acordado por la Constitución Nacional. El tópico particular que nos convoca ha recibido varias anotaciones a lo largo de la historia de la doctrina laboralista de nuestro país y dado lugar, también, a pronunciamientos judiciales. Ello dificulta la posibilidad de ser originales en nuestra presentación, por lo que nos limitaremos, modestamente, a exponer el problema desde otra perspectiva.
3. Los usos del término “competencia”. En el lenguaje cotidiano el término “competencia” suele connotar disputa o contienda entre dos o más sujetos sobre alguna cosa. También suele referir a incumbencia, aptitud o idoneidad. Se dice que es competente un sujeto que posee determinadas cualidades, como son el conocimiento y la posibilidad de disponer. La literatura jurídica ha incorporado estos usos del vocablo al discurso jurídico, pero con algunos matices derivados de su utilización en el contexto particular de cada especialización del Derecho.
En el contexto de la teoría del derecho procesal, en donde probablemente haya tenido mayor desarrollo, se sostiene que la competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En igual sentido se remarca que la competencia es el poder jurisdiccional que la Constitución o la ley, o los reglamentos o acordadas, atribuyen a cada fuero y a cada tribunal o juez.
4. Aproximación a los conceptos de “autoridad” y “competencia”. En una de sus varias acepciones, competencia refiere a la atribución acordada a un sujeto u órgano para el conocimiento y/o resolución de un asunto. En nuestro contexto cabría afirmarse, desde una perspectiva general, que lo que permite calificar a un sujeto, individual o colectivo, como una autoridad jurídica es la existencia de un texto legislativo que exprese una norma jurídica de competencia, que le autoriza a crear textos legislativos que expresen normas jurídicas. El Congreso nacional (art. 75, CN), el Presidente de la Nación (art. 99, inc. 2 y 3, CN) y cada provincia (art. 5, 121, 122 y 123, CN) son autoridades jurídicas, porque existen textos constitucionales que expresan normas constitucionales que les autorizan a crear textos legislativos. En igual sentido, la Constitución Nacional garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo (art. 14, bis, CN). En una consideración amplia, normas de competencia son tanto los textos legislativos que expresan normas que conceden poderes privados y autorizan a realizar actos privados (contratos, testamentos, entre otros), como aquéllas que conceden poderes públicos y autorizan a crear normas jurídicas.
5. Negociación colectiva y convenio colectivo: Conceptos. Vamos a soslayar la contienda doctrinaria en torno a la “naturaleza jurídica” del convenio colectivo; diremos, mínima y superficialmente, que es el producto de la autonomía privada colectiva que acuerda un ámbito particular de regulación de conductas, en abstracto, a partir de un procedimiento que establece cómo se lleva a cabo la negociación colectiva. En nuestra indagación, un acuerdo colectivo cualquiera no es un “convenio colectivo” y un negocio colectivo cualquiera no es una “negociación colectiva”. En sentido inverso, un convenio colectivo es un acuerdo colectivo y una negociación colectiva es un negocio colectivo. En el marco de este ensayo sólo serán “convenio colectivo” y “negociación colectiva”, el producto y el procedimiento, respectivamente, conformados a las normas que expresan los textos legislativos números 14.250 y 23.546 y disposiciones legales y reglamentarias complementarias (modificado por la ley 25.250 y decretos reglamentarios aplicables), por una parte, y, en el ámbito de las provincias de Santa Fe y de Córdoba, las leyes en materia de negociación colectiva del sector público números 10.052 (1987) y 8329 (BO 4/11/1993), respectivamente.
El mapa nacional. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con la ley 471, Relaciones de Empleo Público (sancionada el 5/8/2000, promulgada por decreto 1567/2000 del 8/9/2000 y publicada el 13/9/2000) a la fecha sin reglamentar en el tópico respectivo. La Provincia de Jujuy adhirió a la ley nacional 24.185, a través de la ley 4.679, del 22 de abril de 1993, pero aún se encuentra sin publicar en el Boletín Oficial de la Provincia.
Hemos podido conocer que las provincias de Buenos Aires, Formosa, Chubut, Tucumán, La Rioja, Corrientes, Chaco, Catamarca, San Luis, Mendoza y Santiago del Estero no cuentan con legislación local en materia de negociación colectiva del sector público.
6. Posibles objeciones a nuestros significados. Es posible que los significados precedentes sean objetados como reductivos, estáticos y distantes de la realidad; intentaremos dar respuestas. Se sostiene que la conceptualización de la negociación colectiva y de su resultado posee una extensión que sólo reconoce como propiedad relevante la presencia de una actuación representativa sindical y una voluntad reguladora con contenido abstracto. A partir de allí, y excluyendo referencias situacionales, subjetivas y de alcance normativo (obligatoriedad), se puede derivar que existe negociación colectiva, entre otros, en los marcos de los procedimientos preventivos de crisis, de los conflictos colectivos y en las presentaciones espontáneas ante las autoridades administrativas del trabajo, nacional o provincial y que, además, los productos de tales negocios colectivos resultan, a veces, convenios colectivos o pueden tener similares efectos o, como mínimo, acuerdos colectivos con análogas repercusiones en las relaciones laborales. Se podría aceptar, en cierta manera, la primera objeción, en tanto se tolere que tales negocios colectivos dan como resultados regulaciones colectivas (acuerdos colectivos, actas–acuerdos, laudos arbitrales o convenios colectivos, entre otras denominaciones) pues participan en tales procedimientos sectores sociales (empresarios y trabajadores) representados gremialmente; tales regulaciones tienen la virtualidad de abarcar una pluralidad de individuos con la nota del interés colectivo.
Las condiciones necesarias deben estar presentes en forma conjunta para ser suficientes. Desde nuestra perspectiva, que en tales negocios y acuerdos intervengan actores colectivos resulta condición necesaria para la existencia de “negociación colectiva” y para su producto, el “convenio colectivo”; mas ello no es condición suficiente. Es que para que existan una negociación colectiva y un convenio colectivo, en sentido estricto, resulta menester, además, que tal procedimiento y producto se lleven a cabo, en condiciones de validez, en el marco de los textos legislativos referenciados (14.250, 23.643, ref. 25.250, y legislaciones locales citadas) lo que conlleva una condición necesaria más. Por tanto, las condiciones: actores sociales gremialmente representados, negocio colectivo, convenio colectivo, textos legislativos referidos, deben darse de manera conjuntamente necesaria para ser suficientes.
Los mandatos del poder constituyente originario. Nuestras definiciones, es necesario reconocer, muestran cierta rigidez, pero ello tiene su justificación en el contexto de nuestro tema, pues, como lo sostenemos, la delimitación, distribución y asignación de la competencia entre el Gobierno nacional y las provincias es acordado por la Constitución Nacional, pues nuestro Estado federal se resuelve en una distribución de competencias que comprende: a) Poderes delegados al Gobierno federal (art. 75, 99, 116, entre otros, CN); b) Poderes no delegados al Gobierno federal (art. 3, 5, 6, 13, parte 2º, 32, 34, etcétera, CN); c) Poderes reservados (art. 121, parte final, CN); d) Poderes prohibidos a las provincias (art. 126, CN); y e) Poderes concurrentes de los gobiernos federal y provinciales (art. 4, cláusula 4ª; 75, inc. 18; y 125) y este cartabón impone mandatos de parte del poder constituyente originario con valor normativo vinculante para los poderes constituidos, como materia no disponible. Son normas de procedimiento constitucionales que determinan quiénes y en qué condiciones se pueden dictar textos legales, reglas que discriminan quién y en qué condiciones se ejerce el poder legisferante válido; tales mandatos originarios no son disponibles por voluntad de los poderes constituidos, sean del orden nacional o provincial, o por los actores sociales.
La dinámica del derecho colectivo: La homologación. Nuestro estudio procura mostrar la dinámica del derecho colectivo en el punto en análisis. Efectivamente, cuando se “homologa” un convenio colectivo producido de conformidad al procedimiento establecido por la ley 14.250, si el acto es cumplido por una autoridad competente y con el procedimiento debido de acuerdo con lo que disponen las normas del ordenamiento jurídico (constituciones nacional y provinciales), se produce el reemplazo de un sistema por otro nuevo en la secuencia que conforma un mismo orden jurídico, pues el convenio colectivo, en tales condiciones de validez, es el resultado de un estado de cosas irreversible y de la evolución consiguiente del pensamiento jurídico, con indiferencia de la aquiescencia individual. Si el acuerdo no es homologado, tiene validez, en principio, para los sectores representados en el negocio colectivo como manifestación de su competencia, como la aptitud o capacidad o poderes privados de los actores sociales colectivos que están autorizados a realizar actos privados (contratos colectivos, contratos plurindividuales, entre otros). No desconocemos las diversas posibilidades de la negociación colectiva en el derecho argentino actual; más aun, las asumimos ahora, como nuestro ensayo procura dilucidar y reconocer las autoridades competentes para gestionar, concertar y sancionar un convenio colectivo (privado o público provincial), producto de la negociación colectiva en condiciones de validez, asumimos que, si bien la sola presencia de una actuación representativa sindical y una voluntad reguladora con contenido abstracto basta como condición necesaria para que exista negocio colectivo, ello no es razón suficiente. Optamos por fijar el significado, tal como lo hemos presentado, para diferenciarlo de otras situaciones negociales que caben realizarse ante otras autoridades.
7. El negocio colectivo en otros contextos. Procedimientos preventivos de crisis. Conflictos colectivos. Presentaciones espontáneas. Los contextos de “procedimientos preventivos de crisis”, “conflictos colectivos” y “presentaciones espontáneas” refieren a otros ámbitos de textos legislativos que identifican otros ámbitos de competencia, otros marcos situacionales, subjetivos y temporales y dan como resultado otros productos normativos que se generan e incorporan con diversas intensidades y extensión en el ordenamiento jurídico general. Por tanto, el “contenido” de tales acuerdos, así como las implicancias de la “homologación” que, eventualmente, pueden recibir, serán diversas y, en principio, no serán abordados con detenimiento por no ser objeto de este ensayo, pero sí motivo de indagación posterior.
Contextos de producción de normas y contexto de justificación de normas. A mayor abundamiento, cabe decir, además, que los contextos de producción de normas que implican la negociación colectiva, los procedimientos preventivos de crisis, los conflictos colectivos y las presentaciones espontáneas imponen condicionamientos que son diferentes, pues son disímiles los procedimientos y la génesis (externa/interna) de la negociación; por tanto, también será diferente la óptica de la autoridad normativa administrativa que se encuentre abocada para la homologación; consecuentemente, también será distinto el contexto de justificación de la decisión administrativa que debe explicitar el cumplimiento de las condiciones de legalidad, legitimidad y oportunidad para la justificación del acto homologatorio. Nuestra opinión provisional es que existe una cierta relación de comunicación de doble vía entre el contexto de justificación del acto homologatorio (motivación del acto explicitado en la resolución) y el contexto de descubrimiento que impone el procedimiento y la génesis (externa/interna) de la negociación.
Pagar el costo: No debemos olvidar lo que estamos discutiendo. En cualquier caso, y aun reconociendo que exista en los ámbitos precedentemente referenciados negocio colectivo, nuestras definiciones asumen un alcance de costo que debemos pagar para que nuestra argumentación sea coherente y las conclusiones a las que arribemos sean consistentes con las premisas, en el campo de estudio que nos hemos impuesto. No debemos olvidar que si procuramos la identificación de textos que expresan normas de competencia y, como enseña J. Ramiro Podetti “[…] la competencia es el poder […] que la Constitución o la ley, o los reglamentos […], atribuyen […]”, por tanto, es necesario colocarse ante cada texto legislativo para derivar la norma de competencia que expresa. Una discusión distinta puede abrirse en torno a la vigencia (uso) que en el ordenamiento jurídico general puedan tener los productos elaborados a partir de los procedimientos referenciados y, también, en algunos casos, cuál puede ser el alcance (obligatoriedad) de los resultados asimilados al de los “convenios colectivos” celebrados en el marco de condiciones de la ley 14.250.

III. Primeras conclusiones

1. Suma. La delimitación, distribución y asignación de la competencia entre el Gobierno nacional y las provincias es acordada por la Constitución Nacional. El Congreso nacional (art. 75, CN), el Presidente de la Nación (art. 99, inc. 2 y 3, CN) y cada provincia, con sus instituciones (art. 5, 121, 122 y 123, CN) son autoridades jurídicas, pues existen textos constitucionales que expresan normas constitucionales que les autorizan a crear textos legislativos. En igual sentido, la Constitución Nacional garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo (art. 14, bis, CN). No obstante ser históricamente anterior, la garantía constitucional identificada se despliega en su regulación a través de la ley 14.250 (1953), texto modificado por la ley 25.250 (2000). El convenio colectivo es el producto de la autonomía privada colectiva que acuerda un ámbito particular de regulación de conductas, en abstracto, a partir de un procedimiento que establece cómo se lleva a cabo la negociación colectiva. Como refiere Adrián Goldin, el ejercicio de la autonomía colectiva encuentra su justificación positiva última en la normativa constitucional. Convenio colectivo y negociación colectiva resultan, pues, el producto y el procedimiento, conformados a las normas que expresan los textos legislativos números 14.250 y 23.546 y disposiciones legales y reglamentarias complementarias (ley 25.250 y decretos reglamentarios aplicables), por una parte, y, en el ámbito de las provincias de Santa Fe y de Córdoba, las leyes en materia de negociación colectiva del sector público números 10.052 (1987) y 8.329 (1993), respectivamente.
Cuando el convenio colectivo producto del procedimiento de la ley 14.250 o de las leyes provinciales para el sector público números 10.052 y 8.329 es homologado por las autoridades competentes identificadas por tales textos legislativos, ello significa un acto realizado en función de una delegación del poder normativo estatal residente en el Poder Legislativo, por parte de un órgano administrativo, como lo disponen las normas del sistema (CN y Const. Prov.). Se produce el reemplazo de ese sistema por uno nuevo en la secuencia que conforma un mismo orden jurídico, pues el convenio colectivo, en tales condiciones de validez, es el resultado de un estado de cosas irreversible y de la evolución consiguiente del pensamiento jurídico con indiferencia de la aquiescencia individual e ingresa como derecho sustancial laboral (art. 75, inc. 12, CN).
2. Sector privado. Dejaremos conscientemente de lado cuestiones vinculadas con la identificación de los sujetos de la negociación, los problemas de la subsistencia del régimen de pequeñas empresas, ultraactividad, articulación, descuelgue, y admitiremos que, en general, el nuevo régimen no ha alterado esencialmente, aunque sí ha clarificado y simplificado, el concepto de negociación colectiva y su ámbito general. En lo que a nuestro tópico interesa, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, conforme lo previsto en el art. 13, ley 14.250 (modif. art. 9, ley 25.250), puede delegar en las Provincias las facultades administrativas que le otorgan las normas citadas con relación a la negociación de convenios colectivos de trabajo cuyos ámbitos de aplicación territorial no exceda la jurisdicción de la misma. Los Estados provinciales pueden gestionar, entonces, la negociación colectiva en el sector privado, para lo que deberá realizar el correspondiente control de legalidad por medio de su intervención. Ahora, la Administración nacional tiene competencia exclusiva respecto de la constitución de la unidad de negociación, homologación y registro de los convenios colectivos de trabajo.
Sector público provincial. Conforme las normas de la Constitución Nacional que regulan las competencias provinciales, éstas conservan su autoridad exclusiva para la regulación de las normas sobre negociación colectiva en el sector público provincial, en donde el Estado provincial intervenga como empleador de sus agentes.

IV. Normas válidas, no vigentes. Normas vigentes, no válidas

1. Norma válida: Significados. En el discurso jurídico, el conjunto de términos “norma válida” no refiere a idénticos significados. Efectivamente, norma válida puede significar que pertenece a un sistema jurídico (pertenencia) o que debe ser obedecida (obligatoriedad) o que ha sido legalmente creada (legalidad) o que está en vigor (vigencia) o que la norma válida existe de un modo específico (existencia). Estos significados de validez son diferentes, algunos son descriptivos (pertenencia, vigencia, por ejemplo) y otros normativos (obligatoriedad).
2. Existencia de norma: Significados. El enunciado “existencia de norma”, también, refiere a diferentes significados. Por ejemplo, existencia fáctica dice de la norma que está en vigor en determinado grupo social; existencia como pertenencia dice de una norma que es miembro de un determinado sistema jurídico; existencia como obligatoriedad afirma que una norma posee fuerza obligatoria, esto es, que la norma debe ser obedecida y, por último, existencia formal distingue que la norma ha sido promulgada o es consecuencia lógica de otras normas promulgadas.
3. Nuestra justificación metodológica: Distinción entre norma válida y norma vigente. Conceptos descriptivos independientes. Como lo adelantáramos, nosotros distinguimos condiciones de producción de normas que da como resultado una “norma válida” (o “convenio colectivo” válido) de la vigencia de las normas o “norma vigente”. Ambos conceptos son descriptivos. El concepto de validez hace al linaje de la norma producida de conformidad con las reglas para su creación en el marco de un ordenamiento jurídico. Una norma es válida si es perteneciente o tiene aquiescencia a un orden jurídico, pues ha sido creada y no derogada por una autoridad competente. El concepto de vigencia expresa que cuando las normas están vigentes, esto quiere decir que están en vigor, que son de hecho usadas, obedecidas, aplicadas o reconocidas, sino por todos, al menos por una parte extendida de los integrantes de un grupo social dado. Hemos optado por los significados descriptos, pues ellos evidencian un poder explicativo aceptable para disolver algunos problemas en el tema que abordamos.
Al ser conceptos homogéneos, esto es, ambos son descriptivos por referirse a un estado de hecho, pueden ser comparados; y al ser conceptos independientes, puede ser el caso que se dé un estado de hecho y no otro, o ambos a la vez.
4. Mundos o sistemas posibles. Nos explicamos. Es lógicamente posible que nuestros conceptos describan consistentemente cuatro mundos o sistemas posibles. En el primer sistema, que sea el caso que contemos con una norma jurídica válida y sea, al mismo tiempo, vigente. El segundo caso estaría dado por una norma válida pero no vigente. Un tercero, por una norma que no sea válida pero que esté vigente y, por último, la situación en donde no exista norma válida y no exista norma vigente. Este último supuesto, como el primero, carece de mayor interés, pues en un caso estamos ante una norma que no existe, en ninguna de sus variantes, en el sistema jurídico, y, en el otro, estamos ante un estado de cosas, si se prefiere, ideal, en donde las autoridades competentes han dado origen a una norma válida y los sujetos concernidos en la regulación la utilizan, lo que no debería ocasionar vacilaciones.

5. ¿Qué muestra nuestro cuadro?
Si lo precedente se acepta, ello sirve para mostrar que no cabe perplejidad respecto a que las leyes que regulan la negociación colectiva en el sector público provincial de Córdoba y Santa Fe son normas válidas en el sentido propuesto, pero no son normas vigentes en el sentido estipulado, pues no han sido usadas, ni son usadas por los grupos sociales en cuestión (Mundo Dos). Hasta donde hemos podido conocer, los agentes de la administración central de Santa Fe y Córdoba no cuentan con “convenios colectivos” en el sentido designado, esto es, como producto del procedimiento de la negociación colectiva regulada por las leyes provinciales números 10.052 y 8.329, respectivamente. Una buena línea de investigación sería indagar el porqué de su no uso, lo que nos llevaría a la pregunta por la eficacia de las normas, entendiendo por norma eficaz aquella que es usada/obedecida. Pero esto debe ser objeto de otra investigación.
Nosotros aceptamos, por lo dicho, y como señalan los autores que seguimos, que ambos conceptos son independientes. Entonces, puede ser el caso, como demostramos, que una norma sea válida por haber sido creada y no derogada por autoridad competente en el ordenamiento jurídico dado y no ser vigente (utilizada); y, viceversa, una norma puede ser de hecho usada no obstante haber sido producida sin aquiescencia con las reglas del ordenamiento jurídico, como seguidamente demostraremos.
En efecto, esto último, que coincide con el Tercer Mundo descrito, es el caso de los trabajadores de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba. Se trata de agentes públicos regulados por un estatuto–convenio colectivo, encuadrados, por tanto, en la ley de contrato de trabajo y cuyo CCT sólo podría ser modificado, en condiciones de validez, a través del procedimiento de la ley Nº 14.250 y en el contexto del Ministerio de Trabajo nacional. Sin embargo, a través de diversas “actas–acuerdos” celebradas en el marco de la Secretaría de Trabajo provincial, los sujetos colectivos representativos han ajustado el CCT por un mecanismo claramente inválido, pues no se ha realizado ni por el procedimiento de la ley Nº 14.250, ni han recibido la homologación de la autoridad competente, no obstante lo cual, las decisiones arribadas en tales actas–acuerdos tienen vigencia, pues son acatadas por los miembros del grupo social comprendido.
Es difícil predecir cuál será la utilización que los órganos de aplicación del Derecho hagan de las “actas–acuerdos” referenciadas, ante el cuestionamiento individual de algunos de los sujetos representados colectivamente y que se encuentre agraviado. Podría afirmarse que al ser normas inválidas en el sentido propuesto no deberían ser usadas. Pero aquí ingresamos en un discurso prescriptivo que nos podría llevar a dilucidar si tales productos resultan obligatorios, esto nos impondría otras condiciones de construcción. Basta por ahora indicar que la distinción que efectuamos nos es de utilidad para aclarar y mostrar qué sucede con las normas, usado el término en sentido amplio y comprensivo en su significado a los convenios colectivos, creadas por órganos incompetentes que, sin embargo, son usadas por algunos integrantes del grupo social comprendido. Describiremos un caso judicial, ciñéndonos aun más a nuestro tema, en donde entró en cuestión el uso de un CCT homologado por la Dirección Provincial del Trabajo (hoy Secretaría de Trabajo provincial), autoridad no identificada por la ley 14.250. Con ello mostramos cómo, a veces, no son usadas (no–vigentes) por parte de la autoridad de aplicación del Derecho, normas que carecen de condiciones de validez; pero esas mismas normas circulan en el tráfico social y constriñen a una pluralidad de sujetos comprendidos que se regulan por normas inválidas, no obstante que puedan ser eventualmente cuestionadas, de mediar agravio.
6. El caso “Saravia”

(1)

La pretensión. El actor inició demanda en contra de la firma Teleson SRL, por cobro de pesos derivados de diferencias de haberes y diferencias indemnizatorias por los conceptos de indemnización por sustitución de preaviso, indemnización por antigüedad y SAC proporcional. Manifestó que se había desempeñado en relación jurídica laboral de dependencia para con la demandada, dedicada a la prestación de servicios de limpieza para terceros usuarios, a partir del día 27 de enero de 1993, siendo calificado como Maestranza y Servicios “B”, según las pautas del CCT 130/75, en jornada legal de trabajo. Indicó que entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Cámara Argentina de Comercio, Cámara de Actividades Mercantiles Empresarias y Unión de Entidades Comerciales Argentinas, arribaron con fecha 9 de diciembre de 1993 a un acuerdo salarial, que posteriormente fue homologado por la cartera laboral de la Nación. Que en el mencionado acuerdo, en su cláusula segunda, establecía un importe fijo de $ 45 con vigencia a partir del mes de diciembre de 1993, al mes de abril de 1994 y posteriormente de $ 5 a partir del primero de mayo de 1994 hasta el 30 de setiembre del mismo año.
Denunció que la parte empresaria hizo caso omiso de la disposición ministerial, no abonando dichos importes remuneratorios. Que a partir del mes de junio de 1994, la empleador

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