Tras una detenida lectura de las consideraciones vertidas por los Sres. Vocales en la resolución comentada, se impone como cuestión previa -a resolver si los recursos extraordinarios locales han sido correctamente inadmitidos en razón de su extemporaneidad- responder el siguiente interrogante: ¿Qué efecto tiene la aclaratoria? ¿Se borra el efecto reconocido por la ley cuando ella es declarada improcedente?
A fin de suministrar adecuada respuesta a estos interrogantes, a continuación se exponen algunas reflexiones acerca de esta figura.
Partiendo de la definición de aclaratoria, como acto procesal por el que se corrige un error material, se suple una omisión o se aclara un concepto oscuro contenido en una resolución, sin alterar lo sustancial de la decisión, es posible formular una primera afirmación relativa a su naturaleza jurídica: la aclaratoria no es un recurso. Se diferencia de los recursos porque mediante ella se pretende la integración del fallo y no su impugnación, pues no se ataca la idea, sino cómo ésta ha sido expresada. En efecto, la aclaratoria no es un verdadero medio impugnativo, sino que se trata de “una facultad ordenatoria que, aun de oficio, pueden ejercerla los tribunales”
(art. 338, CPC). Ello es así, tanto en el CPCCba. como en el CPCNac., ya que las normas que a ella refieren se encuentran ubicadas en el capítulo que refiere a la conclusión del juicio y no en el que lo hace a los recursos. Además, su trámite no tiene sustanciación, a diferencia de los recursos. Así se ha dicho que “…la aclaratoria no está contemplada como recurso y en la práctica aparece como una facultad disponible por las partes…”
Ahora bien, ese acto procesal -pedido de aclaratoria- conforme está regulado en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, a los fines de su admisibilidad, debe postularse dentro del plazo fatal de tres días, los que se computan a partir de la notificación de la resolución que es objeto de aclaratoria. Fuera de ese plazo, sólo queda la posibilidad de que el tribunal interprete oficiosamente la resolución por él dictada, en virtud de las expresas atribuciones que le confiere el art. 338, CPC. La teleología que inspira esta última norma es la de lograr que la sentencia cumpla su función de decir el proceso de modo expreso, positivo y preciso, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. A la hora de resolverse la petición, la declaración de improcedencia de la aclaratoria oportunamente planteada sólo podrá fundarse en que los motivos en los que el peticionante sustentó la aclaratoria no engastan en las causales que el legislador previó taxativamente como motivos de aclaratoria (error material involuntario, omisión involuntaria, oscuridad de conceptos). De hacer lugar a la petición el tribunal, la resolución aclaratoria de la sentencia (
, en vez de “suspensivo”
cuando, en su párrafo segundo, refiere al plazo para recurrir, en los siguientes términos: “…El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma”. En la misma senda se ha dicho que “el CPC no establece con claridad cuál de ambos efectos le asigna al pedido de aclaratoria frente al plazo del recurso, pero puede inferirse válidamente del art. 337, párr.2°, que es el interruptivo, ya que se refiere al plazo para recurrir -sin aditamento alguno- es decir, a su totalidad… De tal modo se puede afirmar que el pedido de aclaratoria tiene efecto interruptivo del plazo para recurrir, por lo que éste comienza a contarse de nuevo desde la notificación de lo decidido sobre aquél”
. Tal previsión normativa despeja toda confusión con relación al efecto de la aclaratoria, ya que, durante la vigencia de la ley 4915, el texto originario del art. 363, CA (hoy 337) guardaba silencio con relación al punto. Tal laguna legislativa motivó disímiles interpretaciones: por un lado, de aquellos que sustentaban que tenía efecto interruptivo; por otro, de los que negaban tal efecto. Se logra un avance en este tema con la sanción de la ley 7897, que expresamente le reconoce efecto “interruptivo”. Más tarde, cambió el eje de la discusión y se trataría de establecer si tiene efecto interruptivo sólo para la parte que solicitó la aclaración, o lo tiene para ambos; y si la impugnación podía abarcar puntos distintos a los que fueron motivo de aclaración
. Sobre ese punto, se pronunció el Excmo. TSJ de Cba, último intérprete de la ley -a nivel local-, resolviendo favorablemente ambas cuestiones
. Ahora bien, una nueva duda interpretativa sobre el sentido y alcance del art. 337, CPC, parece instalarse entre nosotros, a partir del dictado de la resolución analizada, la que puede enunciarse de la siguiente manera:
¿Cuándo un acto procesal es abusivo? Para explicar el abuso del proceso, algunos autores buscan la respuesta en el derecho sustancial, por entender que este instituto encuentra su fundamento en la Teoría del Abuso del Derecho, art. 1071, CC. En tanto que otros lo buscan en el derecho procesal, y entienden que éste se configura cuando en el proceso ha existido una violación al deber de moralidad.
. Esta tesis ha merecido la siguiente crítica: entenderlo así resta personería propia a la tesis, al confundirla con el acto ilícito; c) Teoría de la falta de interés legítimo o utilidad: no es lícito el ejercicio del derecho en perjuicio de otro, sin interés legítimo. La crítica de la que es objeto esta tesis es que no dista del sistema de la culpa, pues la falta de interés o utilidad significará que éste ha obrado con intención maligna, torpeza o negligencia; d) Sistema de la ruptura del equilibrio de intereses: esa ruptura se produce cuando con el ejercicio antisocial de una facultad reconocida por la ley, el interés social dañado, sea más considerable que el interés social prohijado en ese derecho subjetivo; e) Criterio funcionalista: es aquel ejercicio anormal del derecho contrario a su destino económico o social (Raymond Saleilles). El abuso del derecho se da cuando el ejercicio de la prerrogativa jurídica conlleva a una lesión del espíritu de ese derecho (Josserand)
. Se ha criticado esta teoría diciendo que el fin económico y social del derecho no es el que el legislador tuvo en vista al consagrarlo, sino que más bien conviene asignarle las transformaciones que se han producido en la sociedad desde que fue consagrado.
. Por el contrario, entiende que, su fundamento debe buscarse dentro de las reglas propias que rigen el proceso civil, por tratarse, en definitiva, de un principio derivado del “principio de moralidad”. Más precisamente, justifica la noción de abuso del o en el proceso en dos principios: “moralidad” y “economía procesal”. En contra de la aplicabilidad de la Teoría de la Abusión en el Proceso Civil, se han suministrado los siguientes argumentos: 1°) El art. 1071, CC, adopta una de las posibles caras del “abuso del derecho”, adhiriendo a un criterio objetivo o funcionalista; 2°) Por las consecuencias que la comprobación del acto abusivo trae aparejadas, esto es, la nulidad de los actos perjudiciales. Ello atenta contra el sistema de las nulidades procesales, las que se caracterizan por su nota de “relatividad”, lo que significa que el acto abusivo procesal, consentido por los afectados, o que, aun irregular, haya logrado su finalidad, no podrá ser nulificado; 3°) Porque en el proceso civil existen “facultades”, “atribuciones” y “cargas”, más que “derechos”, “obligaciones” y “deberes”, cuestión que obligaría al juzgador, en el caso concreto, a dilucidar “si la conducta que se acusa de abusiva proviene del ejercicio de un derecho o de una carga”
. Los sostenedores de esta posición doctrinaria -contraria a la aplicación de la Teoría del Abuso del Derecho en el marco del proceso civil- argumentan que “no es aplicable en el marco del derecho procesal (iuspublicista) pues la teoría del abuso del derecho tiene su origen en el derecho sustancial (iusprivatista), y cada vez que se intenta transplantar algún modelo teórico del derecho material al adjetivo, cruje sonoramente la estructura de este último como si resistiese la invasión de institutos foráneos”
.
¿Qué actos procesales pueden ser objeto de un ejercicio abusivo? Con relación a la instancia en la que es factible que se cometa un abuso del proceso, resulta atinado citar las expresiones del jurista Manuel A. P. Funes, quien parece poner las cosas en su lugar cuando expresa: “Todos los derechos que se ejercen durante el proceso derivan del derecho de accionar. A este derecho, en última instancia, se refiere siempre el abuso del derecho en los actos procesales”
. Abraham L. Vargas, enrolado en esta tesis, hace la salvedad de que “si aún no se ha dilucidado si la “acción” es un “derecho” -o al menos de qué naturaleza-, riesgoso es hablar “en el inicio del proceso” (esto es, en el acto de incoarlo) de un “abuso”, pues podría colisionarse con el “ejercicio de un derecho constitucional” (
”. Por esa razón, estamos de acuerdo en que el estudio de si hay “ejercicio abusivo del proceso” debe hacerse en un estadio posterior a su inicio.
, en su redacción actual, recepta un criterio meramente objetivo, al considerar como abusivo tanto al acto que ‘contraríe los fines que la ley tuvo en mira al reconocer los derechos’, como a aquél que ‘exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres’, no haciendo referencia alguna a la intencionalidad, dolo o culpa.
D) El art. 83, CPC de Cba. El art. 83, CPC Cba. sanciona la disvaliosa conducta procesal de las partes y/o sus letrados e impone a éstos, correlativamente, el deber de actuar en el proceso con lealtad, probidad y buena fe. Resulta facultativo para los Tribunales hacer lugar al pedido de aplicación de la multa prevista en el citado artículo, en cuyo caso deberán verificar si la conducta observada por el letrado o la parte encuadra en la tipificada en la norma bajo análisis. Como podrá advertirse, a diferencia del art. 1071, CC, el art. 83, CPC, recepta un criterio subjetivo, al establecer como deber “la actuación en el proceso con probidad y buena fe”, y sancionar el incumplimiento de este deber, y la conducta manifiestamente maliciosa
, temeraria
, dilatoria o perturbadora”. Excluye la aplicación oficiosa de la sanción, toda vez que requiere la “instancia de parte”. En el proceso, el principio de autoridad que lo rige se manifiesta en las potestades disciplinarias que puede ejercer el juzgador
quien, acorde con las pautas suministradas por el mentado artículo, puede indagar en el contenido subjetivo de los actos con que ellos se expresan en el proceso. El límite que debe observar, en el ejercicio de esta potestad, es la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe poder ser siempre amplio, de allí que deba ser utilizada con suma cautela. El principio de moralidad, también rector del proceso, en rigor de verdad, resulta abarcativo del deber de decir verdad. Sin embargo, en virtud de igual limitación (CN, 18), la falta de verdad no puede ser sancionada sino sólo en la medida que distorsione el proceso, contrariando sus fines públicos. Magüer, conforme la normativa referida, resulta sancionable toda conducta que contraríe los deberes de probidad y buena fe -a lo que agrego-, colocando injustamente a la parte contraria en la obligación de desplegar un esfuerzo mayor para obtener el reconocimiento de su derecho.
Los conceptos vertidos precedentemente resultan demostrativos de que, atento la valoración del factor de atribución subjetivo de los sujetos procesales -efectuada por los Sres. Vocales de Cámara- como elemento de relevancia jurídica, en el caso, resultaba aplicable la sanción contenida en el art. 83, CPC, a lo que debe añadirse que -aun cuando no surge de la resolución comentada- existió una instancia de parte solicitando su aplicación. La declaración de inadmisibilidad de los recursos (casación e inconstitucionalidad) impetrados, por extemporáneos, computando el plazo para recurrir a partir de la notificación de la sentencia que fuera objeto del pedido de aclaratoria y no desde la de la resolución que recayera sobre este último, declarando su improcedencia, y privándolo del efecto interruptivo reconocido por la ley (art. 337, CPC), que parten de la valoración de la ‘intencionalidad’ de la conducta de la parte y su letrado, en otras palabras, que se haya acudido a una figura del derecho sustancial, “abuso del derecho” -sustentada en un criterio objetivo- para castigar la intencionalidad de dilación del proceso, me lleva a la convicción de que existió, por un lado, una errónea interpretación del art. 337, CPC, y, por otro, una errónea subsunción de tales conductas en el art. 1071, CC, sin perjuicio de que la consecuencia normativa electa (multa) resultara igualmente aplicable al caso por expresa disposición de la LOPJ (art. 18, LOPJ, N° 8435). Ello, claro está, independientemente de que tales conductas, efectivamente, hayan sido merecedoras de la aplicación de sanciones disciplinarias. En definitiva, nuestro ordenamiento adjetivo, en el art. 83 suministra las herramientas legales para que, el juez, como director del proceso, haga respetar el principio rector de moralidad, valorando un factor de atribución subjetivo de la conducta, a diferencia de la figura del abuso del derecho, receptada en el art. 1071, CC, que sólo se sustenta en un criterio objetivo, estándole vedado al juez valorar -por difícil que parezca efectuar tal valoración- la intencionalidad de los sujetos que ejercieron abusivamente el derecho que la ley les reconoce■
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