La acción, en sentido amplio, o el hecho, es –en palabras del maestro Núñez(1)– una conducta humana manifestada como actividad (acción) o inactividad (omisión). Es el principio sobre el que el derecho positivo asienta el derecho penal:
Luego, los autores han definido a la acción (ya sea comisiva u omisiva) desde tres puntos de vista diferentes:
La concepción
Para la posición
La concepción
Ahora bien; independientemente de las posturas previamente resumidas, en la composición de la acción entran como elementales para su configuración: a) la voluntad del autor; b) el comportamiento exterior de éste y c) en los delitos que lo exigen, el resultado. Por lo tanto, en su más amplia concepción, en el sentido del derecho penal, la acción es el comportamiento exterior voluntario que causa un resultado(2).
Así, es posible decir que la acción penal –en sentido amplio– emerge ante la comisión de cualquier hecho típico. Nace con la comisión del ilícito.
Luego, su ejercicio concreto puede ser definido como el mecanismo por medio del cual se vehiculiza y manifiesta la pretensión punitiva (es decir, de un castigo), ante un acto y/o hecho punible que da paso al derecho penal y previo proceso –en sentido amplio–. La acción es la dinámica de la pretensión punitiva que la comisión de un hecho pone en movimiento.
Es posible decir, de modo sencillo, que cuando hablamos de disponibilidad de la acción penal pública nos referimos a la facultad que tiene el órgano predispuesto por la ley, en nuestro caso el Ministerio Público Fiscal, para decidir (disponer) no promover la acción penal, hacerla cesar o limitarla en sus efectos, basando tal opción en criterios de oportunidad previstos legislativamente.
Excede la breve intención de este trabajo adentrarnos en la cuestión de fondo vinculada a la superposición de facultades entre nación y provincias sobre la regulación legal de la materia y las tensiones que ello acarrea. No obstante, es posible inferir que, en cuanto a la disponibilidad de la acción regulada en los rituales domésticos, ha sido la voluntad legislativa validarlas (3).
Consecuentemente, si a partir de todo hecho típico emerge una acción penal, a la luz del principio de legalidad, en caso de ser tal acción, pública, por ilícitos perseguibles de oficio, ésta debería ser siempre ejercida por aquellos encargados de hacerlo. Ahora bien, citando palabras del maestro Ortega y Gasset “toda realidad ignorada urde su venganza”, es largamente conocida la crisis del principio de legalidad estricto y las variadas y ya no nuevas soluciones que permiten hablar de selectividad en la legalidad, para que el despliegue de la persecución penal se active en aquellos casos que debidamente lo justifiquen. Y como contracara, es también potestad del mismo acusador público no hacerlo cuando medien las alternativas habilitantes a tal fin desde la ley.
En tal línea de análisis, no existiría,
Ahora bien, es el propósito de esta breve reflexión mostrar por qué entendemos que disponer de la acción utilizando criterios de oportunidad reglada no resulta la solución adecuada para los delitos cometidos por NNA no punibles.
Marco convencional operativo y regulación legal nacional y provincial
Sabido es que nuestra ley nacional en la materia es preconvencional y por ende previo a la CDN(4). Ante tal déficit, es imperativo para las y los operadores, aplicar en la praxis todos aquellos instrumentos internacionales integrantes del
En primer lugar, corresponde indicar que el derecho penal juvenil, por la especialidad misma que rige la materia, cuenta con institutos particulares y diferenciados de otros que resultan aplicables y son utilizados en el fuero penal ordinario(5).
En tal línea, la supletoriedad del ritual local (art. 112, ley 9944 (6), debe entenderse vigente en aquellos casos en que no se cuente con previsiones y/o institutos propios de la especialidad, por cuanto son estos los que mejor atienden la problemática específica que representa el conflicto social desatado por un niño que transgrede la ley penal.
Concretamente sobre la cuestión traída a estudio, las reglas de disponibilidad de la acción, previstas por el legislador para el proceso penal ordinario, en hechos cometidos por mayores de edad, con la indispensable actuación del titular de la pretensión punitiva, no aparecen, en el caso de ilícitos cometidos por NNA no punibles, como la solución adecuada a la especialidad. Las razones de tal aserto resultan variadas, y las hay de índole convencional como de legislación local.
Así, cabe destacar que la CDN (Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante, CDN), postula que los Estados deben establecer una edad mínima de imputabilidad, es decir una edad a partir de la cual las personas menores de 18 años pueden ser castigadas por la comisión de un delito. La edad mínima de responsabilidad penal (EMRP), debe ser fijada teniendo en cuenta la política criminal del Estado e implica una renuncia al castigo penal por debajo de la edad fijada. Así, en su art. 40.3, la CDN, establece que
Por su parte, la misma ley 22278 indica la fijación de la edad mínima elegida por el legislador para ejercer la función punitiva del Estado, desprendiéndose de su articulado,
A tal tesitura se aduna lo estipulado por la regla 11.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), al establecer que
En sintonía con lo expuesto, cabe traer a colación lo propuesto por la Ley Modelo sobre Justicia Juvenil, dictada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNDOC), con fecha 5/6/2014, que en su art. 3 define como “niño”, a los fines de dicha norma, como
Por su parte, las Directrices del Consejo de Europa sobre Justicia Adaptada a los Niños prevén que la edad mínima de responsabilidad penal no debe ser demasiado baja y debe fijarse por ley (Directriz 23). Tal precepto es receptado también por las Reglas de Beijing, que estipula que el comienzo de la mayoría de edad penal no debe fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual (regla 4.1).
Se advierte entonces que, convencionalmente, se avanza desalentando la fijación de una edad mínima de responsabilidad penal demasiado temprana; también se fomenta la desjudicialización de aquellos niños, niñas y adolescentes que estén por debajo de dicha edad. En este sentido, la Observación General del Comité de los Derechos del Niño N° 24, afirma, al referirse a la prevención de la delincuencia infantil, incluida la intervención temprana dirigida a niños menores de la edad mínima de responsabilidad penal, que un enfoque sistémico para la prevención también incluye cerrar vías en el sistema de justicia infantil a través de la despenalización de delitos menores (obs. A.7).
Todo ello se enlaza con lo que ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia en lo que atañe a una interpretación de la normativa que más derechos acuerde al justiciable. En palabras del Máximo Tribunal, “…el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con los principios político-criminales que caracterizan al derecho penal juvenil, y con el principio
Así, admitir el ingreso del órgano acusador en aquellos procesos en los que haya NNyA no punibles involucrados, cuando la normativa internacional desaconseja su judicialización, no luce como la interpretación que más atienda al interés superior de niños, niñas y adolescentes en cuestión.
Consecuentemente, disponer de la acción penal en casos de hechos típicos presuntamente cometidos por NNA inimputables contraría el programa constitucional nacional, al nutrirse convencionalmente con normativa internacional que es directriz en el espíritu de la materia. Otro proceder importaría que el órgano encargado de la persecución penal estatal intervenga en el proceso que se lleve a cabo respecto de quienes no son punibles, estimando ello no conveniente, a pesar de importar –en el caso concreto– un eventual beneficio para el joven si se declinara el ejercicio de la acción penal a causa de la oportunidad reglada.
En lo que respecta a la legislación local, la ley 9944 regula, en su título VII, el procedimiento penal juvenil, separando en su sistematización, claramente, lo que atañe a niños, niñas y adolescentes no punibles (en el capítulo II) y, por otra parte, lo que respecta a menores de edad sometidos a proceso penal (capítulo III).
Puntualmente, el ritual específico prevé en el dispositivo del art. 91
Cabe destacar que el art. 92 y ss., prevé que se debe garantizar el derecho de defensa, como también la intervención del Asesor de Niñez y Juventud, omitiendo mencionar al Ministerio Público Fiscal como parte en ese proceso.
Siguiendo con esta tesitura, el art. 93(7) establece expresamente que
Al respecto, la doctrina afirma que “La remisión es obligatoria cuando deviene aplicable al caso el principio de oportunidad que incluyen normas penales y procesales recientes en atención a nuevas razones de política criminal; en otras palabras, cuando concurren circunstancias que hacen procedentes criterios de disponibilidad de la acción penal que,
Continuando con el análisis de la ley local, al regular la vista previa al dictado de la sentencia, el art. 95 prevé que, concluida la investigación, el juez Penal Juvenil corra vista al asesor de Niñez y Juventud. Continúa diciendo el artículo citado que, ante discrepancia entre el juez y lo dictaminado por el asesor, se fijará audiencia a los fines de disponer definitivamente del NNA, a la cual se deberá citar al mentado asesor, al niño, niña o adolescente, a los progenitores o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada. Una vez más, la norma nada dice sobre la presencia e intervención del Ministerio Público Fiscal en tales actos. De tal guisa es posible inferir que, si el legislador no lo ha previsto, ha sido su voluntad que el órgano acusador no participe de este procedimiento.
Finalmente, corresponde no perder de vista que un proceso en el que se hallen involucrados NNA no punibles, nunca tendrá finalidad punitiva ni culminará con una sanción penal; por lo que, entre el abanico de posibilidades que el marco normativo otorga a los tribunales penales juveniles, no luce como la opción más adecuada la aplicación de las reglas de disponibilidad de la acción penal a este universo de casos.
En conclusión de lo expuesto, trasladando las previas consideraciones al plano práctico, aun en aquellos casos de delitos cometidos por niños o niñas no punibles en que resulte procedente la aplicación de algunos de los criterios de oportunidad reglada que habilitan disponer de la acción penal, no se estima que tal sea la solución más adecuada a tales supuestos. La introducción de la figura de un/a Fiscal Penal Juvenil, como actor de la persecución estatal frente a niños/as, se advierte desproporcionada en tales casos y conviene alertar sobre los insidiosos peligros que tal intervención puede acarrear, bajo el ropaje de brindar mayores garantías al justiciable, ya que implica alterar el diseño legislativo de un procedimiento especial para quienes no son punibles, en el cual no se prevé la actuación del Ministerio Fiscal.
De otro costado, sí existen previsiones legislativas que brindan alternativas –“menos penales y más restaurativas” –, entre las cuales el/la juez/a puede optar, como operador previsto especialmente por la ley para abordar los conflictos con la ley penal de niños/as inimputables. Tales opciones, no incluyentes del órgano estatal a cargo de la persecución penal, lucen más adecuadas a la temática penal juvenil, máxime en quienes no son punibles, en tanto respetuosas de una mirada no adultocéntrica, buscan el protagonismo del/a infractor/a, la concientización sobre el daño causado, la visibilización de la víctima y el desarrollo de la empatía junto con la propia personalidad y subjetividad, también en crecimiento, tanto para sí como para con todas las personas que integran la comunidad.
Tales mecanismos vehiculizan la ubicación del conflicto –inicialmente penal–, en un plano que permita su resolución fuera de tal ámbito. Mediación, trabajo comunitario, remisión e incluso archivo de las actuaciones previo a dictámenes satisfactorios sobre el abordaje hecho por los organismos estatales administrativos, son sólo algunas de las alternativas disponibles para mejorar la búsqueda de la tan ansiada reinserción familiar y comunitaria de niñas y niños que avanzan sobre las personas y derechos ajenos♦
*) Fiscal Penal Juvenil en la ciudad de Córdoba; diplomada en Justicia Restaurativa; docente de la Cátedra de Derecho Procesal Penal Juvenil de la Facultad de Derecho, UNC.
**) Funcionaria del fuero Penal Juvenil en la ciudad de Córdoba; diplomada en Justicia Restaurativa; docente de las Cátedras de Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Penal Juvenil de la Facultad de Derecho, UNC; maestranda en argumentación jurídica.
1) Núñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal- Parte General, 5.ª edic. act. por el Dr. Roberto E. Spinka, Ed. Lerner, Córdoba, 2009, pp. 121/129.
2) Núñez, ob. citada.
3) Buteler, Enrique, Disponibilidad de la acción penal y suspensión del juicio a prueba en Córdoba, Ed. Mediterránea, Cba., 2017, p. 34.
4) Decreto Ley 22278. B.O. 28/8/1980.
5) “La situación del menor que ha cometido un delito tiene una regulación especial en relación a la establecida para el adulto, que en aras de la protección de aquel, establece institutos particulares” (TSJ, Sala Penal, S. 214, 21/8/2019, “Campos, Miguel Ángel y otros p.ss.aa. abigeato agravado, etc. – recurso de casación”).
6) Establece que en toda norma procedimental que la ley 9944 no haya regulado expresamente, se aplicará de manera supletoria, entre otras normas, las del Código Procesal Penal.
7) Incorporado mediante el art. 15 de la ley 10637, cuya aplicación se encuentra actualmente suspendida por A.R. N° 1583 serie “A”, del 26/8/2019.