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Omisión de acreditar la personería en la faz tempestiva de verificación del crédito. En torno a poderes instructorios de la sindicatura y criterios judiciales

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Sumario: I. Introducción II. La correcta inteligencia de la «pretensión verificatoria tempestiva» III. La solicitud de verificación no es una demanda, sino un acto de gestión ordinaria.
IV. La correcta télesis del sistema concursal. V. Las facultades del síndico ante el pedido de verificación en tempestiva. VI. Reflexión final
I. Introducción
Hemos advertido que muchas veces, por una omisión involuntaria, el acreedor que pide la verificación tempestiva y lo hace a través de un abogado no acompaña el poder pertinente y los jueces se valen de esa circunstancia para rechazar la verificación y/o declarar al crédito como “no presentado”, remitiéndolo a la verificación tardía.
Ambos criterios y conductas son equivocados y es necesario decirlo con toda firmeza, pues se está violando la letra y el espíritu de la ley, arts. 1, 2 y 3, CCCN y 32 de LCQ, que articulan la petición verificatoria sin ningún tipo de “formalismo” para facilitar que los acreedores puedan acercar su requerimiento creditorio a la sindicatura.
En esta inteligencia, la falta de acompañamiento del poder de representación otorgado por un acreedor verificante a su abogado, en el marco de un pedido de verificación tempestiva, puede y debe ser suplido por la sindicatura actuando de acuerdo con los poderes-deberes instructorios que el sistema de Derecho concursal le reconoce como órgano del concurso, arts. 33 y 275 de la ley 24522.

II. La correcta inteligencia
de la “pretensión
verificatoria tempestiva”

La situación concursal debe resolverse concursalmente, valga la redundancia y el énfasis añadido; esto es: frente al deudor y los demás acreedores; y en sede y por los trámites del concurso(1).
En este marco (refiriéndonos al concursal): “… establecer el pasivo del deudor constituye uno de los elementos, por no decir el principal, de fundamental importancia en todo juicio de concurso, sea preventivo o de quiebra. Es uno de los momentos esenciales del juicio…”(2).
De allí que ha sido el propio sistema concursal el que establece un procedimiento de verificación de créditos que garantiza la recepción de los fines instaurados por la ley especial, fijando un cuadro completo de situaciones en un ámbito unitario y bajo un principio de justicia distributiva(3).
Este procedimiento (necesario y típico) se presenta en la práctica en dos fases netamente diferenciadas: a) la necesaria; y b) la eventual, aunque ambas persiguen un único objetivo, cual es: lograr la verificación del crédito y la consiguiente formación de la masa pasiva.
Limitándonos al pedido de verificación tempestivo (arts. 32 y ss.; 125 y 202, LCQ) vale remarcar que debe formularse por ante el síndico en la fecha fijada en la sentencia de apertura (art. 14 inc. 3° ibid.), de lo que es dable colegir que se trata de procedimiento extrajudicial(4), en cuyo marco la sindicatura actúa a su efecto como órgano del concurso(5), para recibir el pedido; y lo hace, como tal, auxiliando al juez del concurso en función no decisoria(6).

III. La solicitud de verificación no es una demanda, sino un acto de gestión ordinaria
En esta inteligencia, resulta necesario destacar que, técnicamente, dicho pedido no constituye una “demanda” que requiera el cumplimiento de los recaudos previstos en la ley procesal local(7); contrariamente a ello, se presenta (refiriéndonos al mentado pedido) con una forma simple ajena al rigorismo procesal común(8).
Por ello, tampoco dicha solicitud requiere firma de letrado; sin perjuicio de que si el acreedor decide concurrir con un representante convencional (poder general), en cuyo caso, de serlo, deberá hacerse cargo de costear sus servicios profesionales(9).
Ahora bien, el contenido del pedido de verificación está estipulado en la norma del art. 32, 1, párr., LCQ, pero como lo pone de relieve empinada doctrina: “… Obviamente el acreedor dirá, como mínimo, algo más que lo pedido por la ley: dirá quién es él, y si está representado por representante legal o convencional, acompañará las piezas que los acredite en tal carácter…”(10).
Esto último nos lleva a plantear el siguiente supuesto: el de ese abogado que omite acreditar la representación voluntaria del acreedor en los términos del sistema de Derecho procesal (art. 278, LCQ) sin acompañar el instrumento de apoderamiento para justificar por ante el síndico la personería invocada. Esta circunstancia ha llevado a que los síndicos –y a veces los jueces– rechacen el pedido de verificación por falta de acreditación de la personería y, en algunos casos, se declara el crédito como “no presentado”, lo que consideramos absolutamente equivocado.
Veamos.
IV. La correcta télesis
del sistema concursal

En primer lugar, cabe puntualizar que no media correspondencia en torno a las formalidades exigidas a un letrado que desea intervenir en un proceso judicial (como sería un incidente de verificación tardía o un incidente de revisión) respecto de las que son exigibles en el marco de un procedimiento tempestivo de verificación de créditos, que por definición es de jaez informal.
En el primer caso estamos en presencia de un proceso judicial (con todo lo que ello implica a nivel de rito local –arts. 80, 81, 90, CPC-); en el segundo, no sucede lo mismo, precisamente, porque al ser extrajudicial, la petición tiene una forma simple, ajena a todo rigorismo procesal común(11) e incluso debe señalarse, como lo hace la doctrina desde antaño, que es un acto de gestión ordinaria aun cuando se presente mediante la intervención de un letrado.
Por ello, la aludida intervención abogadil que, en principio, requiere obviamente el acompañamiento del poder respectivo por ser un representante convencional, a tenor del art. 278, LCQ, como en rigor constituye un simple pedido de gestión ordinaria (y no una demanda, como ya se explicó) en la que prima la simplicidad y economía de gastos, no deviene exigible la declaración acerca de la subsistencia y fidelidad del acto de apoderamiento, cuando en este ámbito de actuación ni siquiera se requiere abogado(12), y dicha circunstancia de apoderamiento debe ser verificada por el síndico, de conformidad con las facultades que le otorga el art. 33, LCQ, con la finalidad de analizar el requerimiento verificatorio, y los jueces deben asegurar el cumplimiento de dicho deber-potestad que otorga la ley en forma puntual.
De tal modo, ante la eventual duda que puede tener la sindicatura acerca de la capacidad procesal del representante convencional, perfectamente debe subsanarse en tiempo propio, sin tener que recurrirse a una etapa eventual de verificación, por ejemplo: requiriéndosele la presentación del original para confirmar la personería (art. 32, LCQ).
En este tipo de casos, la falta de ejercicio de la facultad instructoria por la sindicatura no puede pasar inadvertida, ni puede ser admitida, pues, de este modo, se convierte al proceso verificatorio tempestivo en un esquema plagado de requerimientos formales que el legislador ha querido evitar expresamente.
De allí que el rechazo del pedido de verificación y aun la declaración de “no presentado” el crédito, deviene un criterio funcional y jurisdiccional equivocado.
En estos tiempos, en que se reclama una justicia cercana a los ciudadanos, resulta realmente notable que se mantenga ese tipo de formalismos que la ley no ha querido receptar.
De tal modo, si la decisión en el marco de sus poderes-deberes de instrucción ha sido la de no hacerlo evitando de tal modo el desgaste jurisdiccional, la pretensión de que las costas del incidente de revisión le sean impuestas al incidentista merecerá la mácula de antifucional (art. 10, CCyC.; ex: art. 1071, CC.) máxime cuando debió sopesarse que a todo evento le incumbía velar por la correcta conformación del pasivo concursal desde una posición imparcial, en procura de arribar a la verdad sustancial que principia en los procesos concursales.
Profundicemos el análisis.

V. Las facultades del síndico
ante el pedido de verificación
en tempestiva

En esta inteligencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia han explicado que al síndico le incumbe indagar la verdad real de los hechos y advertir al acreedor sobre eventuales errores formales en su presentación (art. 275, LCQ) independientemente de que se trate de una facultad legal.
Por ello, no puede afirmarse que el síndico no está obligado, pues es una carga del acreedor y de nuevo el legalismo formalista que se aparta de la intención de la ley, y de nada construye en orden al principio de concursalidad y concurrencia que sustenta la verificación tempestiva, aligerando todo tipo de formalismos en orden a la presentación de la solicitud de verificación de créditos.
De tal forma, resulta claro y meridiano que el funcionario tiene la obligación, y el juez también, arts. 274 y 275, LCQ, de actuar para alcanzar la finalidad superior que se persigue con este procedimiento, sin postergar un pronunciamiento sobre el fondo sin motivo razonable que lo avale.
Dicho derechamente, este tipo de criterios debe ser erradicado definitivamente de nuestros tribunales concursales.
Vale también decir que tampoco puede admitirse que el síndico pretenda imposición de costas en la verificación tardía, porque, mal que le pese, ha terminado coadyuvando en la generación de la necesidad de transitar por esta etapa eventual.
Admitirlo equivaldría a tener que convalidar un exceso de rigorismo formal que compromete la viabilidad del propio sistema, orientado a una finalidad superior a sus propios intereses, que reclama de todos los operadores concursales un trámite rápido adaptado a la marcha del juicio concursal, dirigido no sólo a establecer un crédito en la relación acreedor- deudor, sino también a ubicarlo en las relaciones acreedor- concurso, o sea: frente a otros acreedores y en posición relativa a ellos(13).
En esta inteligencia, una correcta hermenéutica de la normativa concursal permite afirmar que ni siquiera una mirada aislada de la norma del art. 32, LCQ, permite una interpretación de rechazo de la solicitud verificatoria, pues, si bien la manda legal deja entrever que se trata de una facultad, de ello no se sigue que deba mantenerse “inane” frente a un déficit de “jaez” formal perfectamente subsanable en tiempo oportuno, es decir, durante la instrucción para la preparación del informe individual –art. 35, LCQ–.
Este tipo de costumbres se convierte en una verdadera “patología” contraria a la obligación funcional de la sindicatura de arribar a la veracidad del pasivo concursal en el menor tiempo posible y con el mayor ahorro de gastos, el que –como tal– termina constituyéndose en una actitud errada por omisión que trasunta un formalismo desmedido perfectamente subsanable en tiempo útil.
Cabe destacar y poner en claro para evitar críticas, que nuestra interpretación no pretende que el síndico deba suplir la inactividad del acreedor verificante; lo que se pretende es poner en claro que la solicitud verificatoria es un acto de gestión ordinaria, que, cuando se realiza mediante abogado –como es habitual– no puede convertirse en una demanda, requiriendo extremos formales que están dentro de las facultades del art. 33, LCQ.
Estas potestades del órgano concursal justamente están enderezadas a procurar la verdad real y la correcta determinación del pasivo del concursado(14).
Luego, cuando se traslada el debate a un ámbito de discusión más oneroso (costas y costos) termina por zaherir un principio liminar que campea en todo (y para todo) el derecho: buena fe (art. 9, CCyC) porque, de admitirse, se convalidaría una posición que, en el contexto de actuación que el sistema concursal propone para la sindicatura, importa una omisión instructoria patente que no puede ser convalidada por los jueces.
VI. Reflexión final

En síntesis, la falta de acreditación de la personaría invocada en la faz tempestiva de la verificación de crédito, puede ser suplida por la sindicatura en uso en ejercicio de sus poderes- deberes de instrucción que la LCQ le reconoce como órgano del concurso, art. 33.
La eventual duda que le albergara acerca de la capacidad procesal del representante convencional, perfectamente puede subsanarse en tiempo propio sin tener que recurrirse a una etapa eventual de verificación, por ejemplo: requiriéndosele la presentación del original para confirmar la personería (art. 32, LCQ).
Decidir no hacerlo es una falencia y/o un criterio formalista inadmisible; con mayor razón pretender a posteriori que las costas del incidente de revisión le sean impuestas exclusivamente al incidentista, hace que su interactuar funcional merezca la tacha de antifucional (art. 10, CCyC; ex: art. 1071, CC).
Es de esperar que se corrija este tipo de falencias y criterios que en nada colaboran con el rol que debe prestar el poder judicial y sus órganos jurisdiccionales y funcionales. ♦

1) Alegría, Héctor, Algunas cuestiones de derecho concursal, Edit. Astrea, Bs. As., 1975, p. 118.

2) Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos. Ley 19551. Tomo 1, Edit. Astrea, Bs. As., 1985, p. 346.

3) Alegría, Hécto, “Aspectos de la verificación de créditos en la ley 19551”- JA, 1973; p. 635.

4) Cámara, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra. Vol. I, Editorial Depalma, Bs. As., 1978, p. 644).

5) CSJN, 4/11/2003, in re: “Amiano Marcelo E. y otro c/Ministerio de Justicia y otro”, con nota laudatoria de Maffía Osvaldo J.,”Albricias por la rectificación de un error más que treinteñal”, trab., pub., en: JA, 31/3/04.

6) Alegria, Héctor, Algunas cuestiones…; ob., cit., pp. 115 y ss.

7) Maffia, Osvaldo, Verificación de créditos, Edit. LexisNexis, Bs.As., 1999, p. 318.

8) A guisa de ejemplo, la petición no se tramita en forma inmediata por ante el tribunal, pues insta al síndico a formar el legajo individual y a formular las averiguaciones sobre la veracidad de los dichos invocados por el insinuante (arts. 32, 33, 34 y 35, LCQ.).

9) Graziabile, Darío, Régimen concursal, Abeledo Perrot, Bs.As., 2014, T.II, p.18; en sentido similar: Rivera, Julio C. –Derecho concursal. Tomo II- Edit. La Ley, Bs.As., 2014, pp. 250 y ss; Heredia, Pablo D.Tratado exegético de derecho concursal. Tomo 1- Edit. Abaco, Bs. As.,
año 2000, pp.680/681.

10) Truffat E. Daniel, Procedimiento de admisión al pasivo concursal, Edit. Ad. Hoc, Bs. As., 2000, p. 60.

11) Esta interpretación que propugnamos encuentra correlato en reciente doctrina judicial (cfr.: Cám. 3.ªC y C., Cba., Sent.,42, 10/5/2016, in re: “Scravaglieri Sergio Eduardo –Quiebra Indirecta– Recurso de Revisión del crédito Garantizar S.G.R., iniciado por Sergio Eduardo Scravaglieri -(Expte. N°2556038/36)”).

12) También en este aspecto de nuestra argumentación, encontramos aval en sólida doctrina judicial (cfr.: Cám. 3.ª, Civ. y Com. Cba., Sent. 2, 11/2/2014, in re: “Veneto SRL.-Quiebra propia –Recurso de revisión de la sindicatura al crédito Nro. 10- (Prodmet S.A.)(Expte. N°2219535/36).

13) En esto nos alineamos con el pensamiento de sólida doctrina (cfr.: Alegría Héctor, Algunas cuestiones…-; ob., cit., pp. 120/121.

14) Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos A. –Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras. Comentario exegético de la ley 26.086, Edit. LexisNexis, Bs. As., 2006, p. 60. ♦

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