Salvo disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa.
Código Penal, art. 34, incs. 1, y 2, seg. parte.
Código Civil y Com., arts. 257, 260, 265, 267, 271, 276.
Código derogado, art. 5(1).
Del texto legal se deduce que no es punible el que al momento del hecho obra con culpa, y se deduce también que el texto no define al dolo. Resta saber, en consecuencia, qué es obrar con dolo y qué es obrar con culpa para quedar comprendido o excluido del régimen de la punibilidad contravencional.
De ninguna manera se podría entender el texto legal en el sentido de que, con él, queda consagrada la presunción de dolo. El texto sólo se limita a establecer que es punible el hecho cometido con dolo; y que también es punible por culpa, sólo en la medida en que así se hubiera dispuesto. Es el método que en su momento adoptó el C.Penal.
Es preciso, como presupuesto del dolo, que el autor pueda
De tal manera, es posible afirmar que el dolo requiere, antes que nada, una persona que ejecuta un
En consecuencia, el dolo requiere, en su aspecto
Sin embargo, existe otra forma de manifestarse el dolo y es aquella en que el intelecto ya no percibe con exactitud, con certeza, el estado de las cosas, sino que lo hace con
Estas dos formas de manifestarse el dolo tienen su repercusión en la estructura de las figuras porque, a veces, las dos formas tienen recepción, y otras sólo subsiste una y se excluye la restante. Toda vez que la fórmula legal fuese construida sobre la base de exigir al autor un
Con relación al aspecto intelectual, diremos que obra con dolo el que
El segundo y último elemento del dolo es la
Respecto al elemento volitivo, diremos que obra con dolo el que
La intervención deja de ser dolosa cuando, al momento de la ejecución del acto, ha mediado un
El error que excluye al dolo es el error
Es posible obrar sin dolo aun cuando, a pesar de conocerse el verdadero estado de las cosas y de comprender lo que se hace, la voluntad ha dejado de ser libre por
No es una cuestión relativa al dolo sino a la
Conforme se deduce de este art. 8, la imputación no alcanza, salvo disposición en contrario, a los hechos cometidos con
Debe recordarse que si en el dolo, el autor debía obrar con conocimiento cierto o incierto sobre el verdadero estado de las cosas, en la culpa dicho conocimiento debe ser necesariamente un conocimiento
La base de la culpa se halla, pues, en el error, al impedir que el intelecto pueda conocer cómo y de qué manera son las cosas, e impide que el autor pueda valorar qué es en realidad lo que hace o lo que deja de hacer. El que permite a un menor el ingreso a un espectáculo público reservado para mayores puede hacerlo con dolo o con culpa. Si sabe que no es mayor de edad, o duda sobre ello, el hecho será doloso; si cree con razón que el menor es mayor, obrará con culpa, siempre que hubiese omitido la diligencia necesaria para conocer el verdadero estado de las cosas. Obra con culpa, porque el error es
Diremos, entonces, que
En lo que hace a la
El hecho deja de ser culposo toda vez que el error esencial hubiese sido
1) En los casos previstos por el artículo 34 del Código Penal;
2) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.
3) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciocho (18) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho.
Proyecto de Código Penal de 1891, art. 347. incs. 1 y 2 (2).
Código Penal, arts. 34, 42,
Código Civil y Com., art. 2240.
Código derogado, art.6 (3)
En razón de que este artículo establece que el hecho no es punible cuando concurra alguno de los casos que el art.34 del C.Penal ha previsto, y en razón de que éste incluye en la enumeración la hipótesis en la que una persona es
Alguna dificultad puede presentarse en saber si es aplicable a las faltas el art. 78 del C.Penal, que queda sin mención alguna por este art. 9 que analizamos. ¿Es autor de la contravención que se le imputa, quien fue sujeto pasivo de medios hipnóticos o narcóticos? La respuesta puede ser simple en la medida en que se observe la presencia del art.21, al establecer que las disposiciones generales del Libro I del C.Penal son aplicables subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles. No advertimos que el art. 78 del C.Penal fuese incompatible y, por lo tanto, estimamos que no resulta excluido. En tal sentido, no es autor el que, por obedecer el mandato poshipnótico, causa escándalos en la vía pública, o el que lo hizo bajo los efectos de estupefacientes suministrados de modo subrepticio.
Las causas de justificación son aquellas que, ejercidas dentro de sus respectivos límites, tienen la virtud de impedir que el hecho típico pueda ser ilícito. Subjetivamente, el hecho justificado no puede ser doloso ni culposo. Se trata de un hecho voluntario.
Las causas de justificación que el C.Penal legisla en su art. 34 son: ejercicio legítimo de un derecho, y el cumplimiento de un deber legal. Como hipótesis especiales, el ejercicio legítimo de un cargo, de una autoridad, legítima defensa y estado de necesidad.
Si bien el exceso en los límites de la justificación se castiga en el Código Penal con la sanción prevista para el delito culposo, ello no es posible en el C. de Faltas, porque, salvo excepción, las contravenciones se hallan excluidas del régimen de la culpa (art. 8).
El inc. 1º del art. 34 del C.Penal dispone que no es punible el que al momento del hecho padeciera de insuficiencia o de alteración morbosa de las facultades mentales. La inimputabilidad es, en consecuencia, por enfermedad mental, pero a condición de que al tiempo del hecho, el autor no hubiese podido comprender el sentido de lo que hacía o de lo que dejaba de hacer. La inimputabilidad es por la pérdida permanente o transitoria del uso de la razón.
Por el contrario, no es inimputable el enfermo que sólo tiene
Como el uso de la razón puede ser perdido transitoriamente por una persona que goza de salud mental, el art. 34 inc. 1º del C.Penal se ha referido al
Así caracterizado el estado de inconsciencia, es posible que la causa se halle en la ingestión de ciertas y determinadas sustancias, naturales o sintéticas como las bebidas alcohólicas, estupefacientes o análogos, y que han sido ingeridos por el propio autor. En virtud de que el art. 34, inc.1º del Código Penal dispone que esta causa ajena a la punibilidad no debe ser
En razón de que el estado de inconsciencia imputable origina responsabilidad culposa, y las faltas son punibles únicamente por dolo, el hecho cometido bajo intoxicación alcohólica o derivada por el consumo de otras sustancias no es punible, salvo cuando dicho estado fue sólo un
No es punible quien, al momento del hecho, no comprende el sentido que tiene lo que hace, porque obra con
Cuando el error es meramente accidental no excluye al dolo, porque no priva de la comprensión sobre lo que se hace o se deja de hacer. En un estadio deportivo, un sujeto ingresó a un lugar que sabía no podía hacerlo; se equivocó, e ingresó a otro lugar que también lo sabía prohibido. Un sujeto alteró la señal de tránsito vehicular puesta en la vía pública, pero se equivocó de calle. Se quiso vender una determinada bebida alcohólica a un menor, pero por error, se le vendió otra bebida que contenía alcohol. Otra cosa es vender la misma bebida, y hacerlo por creer que ella no es alcohólica, o creer que quien la adquiere es mayor.
El hecho típico es igualmente no punible cuando el sujeto activo lo comete bajo
La razón por la que la falta tentada no es punible, acaso se pueda encontrar ya en la Exposición de Motivos del Proyecto de 1891. Efectivamente, en dicho informe se dice: “ … La resolución de cometer una falta no implica la existencia de un peligro efectivo, puesto que, en general, aun la misma falta no se construye sino por una acción que implica un peligro meramente posible, pero no efectivo. Por otra parte, no hay interés ni conveniencia en llevar para la sociedad la sanción represiva a extremos tan remotos como el del peligro en que pudiera poner la intención de cometer una falta”(4).
De tal manera, la estructura de la tentativa definida por el art. 42 del C.Penal queda intacta y lo que
Sin embargo, hay que tener presente que, a veces, las contravenciones se presentan de un modo singular, ya que las respectivas fórmulas tienen por hecho consumado un comienzo de ejecución. Ello ocurre, por ejemplo, en la caza de animales de fauna silvestre, o en la pesca, donde la falta se consuma cuando se comienza a pescar o a cazar y no cuando, en efecto, se hubiese cazado o pescado. Si el andar de caza o de pesca es consumar el respectivo hecho, el haber ciertamente cazado o pescado representa el agotamiento de dicha contravención. Lo mismo ocurre, por ejemplo, cuando se pretende acceder a ciertos lugares a los que el autor carece del derecho de hacerlo, falta que se prevé en el capítulo relativo a las alteraciones al orden en las justas deportivas (Ver, art. 148, inc. a), art. 55, inc. 6).
Carece de importancia el desistimiento voluntario de la consumación, porque si la tentativa como tal no es punible, también lo es cuando el autor desiste.
La impunidad de la tentativa no sólo se limita al autor, sino que se extiende a los eventuales partícipes y aun es extensiva para el instigador. Esta es la diferencia que media entre el desistimiento de la consumación del art. 43 del C.Penal, porque él prevé una hipótesis de
En una fórmula que pudo haber sido otra, esta misma disposición establece que no son punibles quienes al tiempo de cometer el hecho fuesen menores de 18 años. Esto quiere decir que el Código de convivencia solamente se halla destinado a mayores de edad, porque es manifiesto que cuando la persona cumple 18 años deja de ser menor de edad. No tiene mayor sentido hacer referencia a menores de 18 años de edad porque estos son menores y no mayores (C.Civil y Com., art. 25).
En armonía con el sistema penal vigente, el Código anterior dispuso en su art. 6 que la falta no era punible cuando resultaba cometida por menores de 16 años de edad. Esto importaba establecer
Constitución Nacional, arts. 16, 18, 19.
Código Civil y Com., art. 6.
Código Penal, art. 2.
Código derogado, art. 7 (5).
Retroactividad, ultraactividad
Puede ocurrir que una falta se hubiese cometido y que con posterioridad pero antes del fallo la ley que la preveía hubiese sido derogada por una ley posterior. Si esta ley fuese más benigna, no se aplicará la ley trasgredida, porque, de lo contrario, resultaría inobservado el principio de
Puede ocurrir que la ley posterior fuese más
A diferencia de lo que dispone el art. 2 del C.Penal, la disposición que analizamos nada dice sobre el
La ley es más benigna si es menos grave y, por ello, favorece o perjudica en menor grado que la otra. Puede favorecer en cuanto al hecho mismo, a sus elementos o circunstancias, o en lo que hace a la pena,; a las condiciones de perseguibilidad, porque la instancia privada es más benigna que la acción pública de oficio. Puede ser más benigna en cuanto a la reducción de los plazos de prescripción, y puede ser más grave en cuanto reduzca la edad para ser punible, etc.
El juicio relativo tendiente establecer la benignidad no debe resultar del análisis parcial de cada ley, sino que debe recaer en la totalidad de las leyes. Lo que no se debe hacer es tomar la parte más benigna que ellas pudieren contener, porque se sancionaría una nueva ley. De acuerdo con el texto de la disposición, pareciera que la ley más benigna debe ser aplicada al tiempo de dictarse el fallo. Sin embargo, puede ocurrir que la ley más benigna fuese dispuesta antes.
En consecuencia, no es necesario ni indispensable la realización del juicio, toda vez que fuese evidente que la ley posterior es menos gravosa.
La prohibición para crear faltas o para aplicar sanciones mediante analogía, resulta del principio nullum crimen nulla pena sine lege previa, receptado en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, porque la analogía supone modificar la ley en su estructura, o en su pena, o hacerlo con respecto a ambas. La autoridad de aplicación no puede ejercer en caso alguno la función que le es propia al Poder Legislativo(7)■
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*) Este artículo da continuidad al publicado en Semanario Jurídico Nº 2095, del 9 de marzo de 2017.
1) “Salvo disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa”.
2 ) La tentativa de falta no es punible.
3) “Las faltas no serán punibles en los siguientes casos: 1). En los previstos en el art. 34 del Código penal; 2). En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario, y 3). Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda”.
4) En la 2ª. ed., Bs. As, 1898, p. 263.
5) “Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho. La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones”.
6) Por lo común, una ley es más grave o más benigna que otra, así, la cuestión queda reducida a dos leyes. En cambio, cuando se trata del tiempo intermedio, existe una tercera ley. Supóngase que una persona hubiese cometido una falta castigada entre 5 y 10 días de arresto, y que con posterioridad, otra ley hubiese reducido la pena limitándola entre 3 y 7 días de igual sanción. Puede ocurrir, finalmente, que una tercera ley retrotrayera las cosas al estado anterior. En este caso, debe aplicarse la segunda ley, porque con respecto a la anterior y a la posterior es la ley más benigna.
7) Cuando el art. 112 de este Código impone el deber a los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas, de hacer llegar diariamente a la autoridad policial una nómina de los objetos comprados, vendidos o recibidos en consignación, no impone el deber de hacerlo con relación a las cosas que en propiedad hubieran sido permutadas. Por ello, y por ser este último contrato ajeno la compraventa –aunque semejante o análogo–, su eventual inclusión interpretativa en el citado artículo puede importar una hipótesis de clara analogía.