Lo concerniente a los efectos de la quiebra sobre el negocio cambiario está influido, por una parte, por la exigencia de la tutela de los principios de la autonomía y de la abstracción cambiaria así como por la necesidad de facilitar la circulación de los títulos de crédito, y por otra parte, por el imperativo de asegurar la
Las situaciones que corresponde examinar en la hipótesis de quiebra del librador de una cambial son las que se detallan a continuación.
A)
. Sobre esto último, el art. 48, último párrafo, del D/L 5965/63 determina que en el caso de concurso del librador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso. Es decir, el legislador lo dispensa del protesto por los efectos del concurso, resultando suficiente acompañar la copia de la sentencia de quiebra, recaudo formal este último que debe cumplirse aun cuando la cambial contuviera la cláusula «sin protesto» u otra equivalente, por tratarse de un supuesto excepcional donde no juega dicha estipulación, únicamente liberatoria ante la falta de aceptación o de pago -art. 50, primera parte-
.
B)
. La irrevocabilidad de la aceptación se mantiene aun cuando el girado hubiera aceptado en descubierto, quebrando después el librador
.
C)
. De ahí la irrelevancia de su ignorancia acerca de la quiebra del librador, solución que no variaría aunque el portador conociera el estado de falencia del librador al momento de solicitar la aceptación ya que no hay obligación legal de noticiar al girado sobre la situación patrimonial del girador, lo cual incumbe a aquél, quien se halla en relaciones comerciales con el mismo y si tiene dudas está en su mano rechazar la orden; si acepta incurriendo en ligereza, de nada puede quejarse
.
D)
. Esto es particularmente apropiado tratándose del girado que acepta conociendo la quiebra del librador, pues si se le permitiera retener la provisión de fondos mejoraría arbitrariamente su condición en perjuicio de los otros acreedores del fallido. Se agrega a lo anterior, como fundamento dirimente, el de que la delegación del librador al girado para que acepte o pague se extingue por la quiebra del primero
.
E)
. Por lo tanto, el incumplimiento a tal promesa no impide la indemnización de daños contra el promitente que rehúsa aceptar, responsabilidad esta que no es cartular
.
F)
G)
. En este caso, el pago hecho por el girado no aceptante, después de la quiebra del librador, no tiene eficacia liberatoria. Y debe reintegrar a la masa de la quiebra la provisión de fondos hecha por el librador, porque su pago no ha importado el cumplimiento de una obligación cambiaria sino un acto de pura ejecución de la orden contenida en la letra, que es autónomo respecto del acuerdo de provisión de fondos. En cambio, cuando el girado no aceptante paga ignorando el estado de falencia del librador, tanto se ha afirmado -con relación a los efectos de tal pago frente a la masa de acreedores- que el síndico tiene el derecho de requerir al portador de la cambial la restitución de la suma recibida
, como también que, por el contrario, la sindicatura no tiene tal derecho, sino que corresponde que requiera al girado el pago del crédito que sea objeto del negocio de provisión. Esta última posición es la que, entre otros, comparte Molle porque, siendo el pago un «acto cambiario», no diverso de la aceptación, debe valer a su respecto el mismo principio que funda al art. 33, último párrafo, de la ley italiana sobre letra de cambio y vale cambiario (idéntico a nuestro -ya citado- art. 30, último párrafo, del D/L 5965/63). En este sentido, dice dicho autor, el principio llamado de la abstracción máxima (bien distinto de la abstracción en sentido técnico), por el cual el girado que acepta el título acepta objetivamente la cambial, se aplica igualmente al pago en cuanto se refiere objetivamente al título
. Cabe observar, en su caso, que la posibilidad de distinguir la situación del girado no aceptante que paga después de la quiebra del librador según que ignore o no dicho estado de falencia, no parece estar de acuerdo con la regla, comunmente aceptada, de que a la publicación de los edictos prescriptos por el art. 88, LCQ, va ligada la presunción
, por lo que a partir de su cumplimiento no puede alegarse válidamente ignorancia de esa situación
. De ahí que también se haya dicho que si, por las razones antedichas, el
.
El ejercicio de la acción cambiaria contra el librador queda abierto por el concurso del girado, haya o no aceptado este último la letra de cambio (art. 47, inc. b, ap. 2°, D/L 5965/63). Ello es así porque si el girado ha aceptado, su quiebra impide que cumpla con la obligación cambiaria, de suerte que la aceptación deviene inútil para el portador; y si no ha aceptado, porque la quiebra directamente impide que el girado asuma la obligación cambiaria
. Es más: la aceptación o el pago de la letra que el girado fallido hiciese sería ineficaz respecto de la masa de acreedores (art. 109, 2ª. parte, LCQ); por su parte, el portador no podría requerir el pago del aceptante fallido por idénticos motivos
. A los fines del ejercicio de la acción cambiaria contra el librador, no rige el requisito del protesto, dado que la declaración judicial de quiebra del girado revela la impotencia de su patrimonio para atender al pago de cualquier obligación con eficacia erga omnes
. Se requiere solamente la presentación de la sentencia de apertura del concurso del girado (art. 48, último párrafo, D/L 5965/63). Con tal recaudo el portador legitimado puede accionar cambiariamente contra el librador. La presentación de la sentencia es exigible aun cuando la cambial lleve la cláusula «sin protesto» u otra equivalente, por tratarse de un supuesto excepcional donde no juega tal estipulación (art. 50, 1ª parte, D/L 5965/63)
. Por su lado, el ejercicio de la acción causal contra el librador de la letra de cambio procede ante la quiebra del girado, sea aceptante o no, aunque el art. 61 del D/L 5965/63 no lo disponga expresamente
. Aparte del ejercicio de las acciones antedichas, el portador legitimado puede presentarse a verificar en la quiebra del girado el crédito instrumentado en la letra de cambio (que para el caso se considera vencido; art. 128, LCQ
), siempre y cuando se trate de una letra aceptada por aquél antes de la declaración de falencia, aceptación que lo transformó en obligado cambiario. Para tal insinuación no es necesario que pruebe el protesto del título por falta de pago del girado-aceptante, habida cuenta de idénticas razones a las ya expuestas. Lo anterior es sin perjuicio de la admisibilidad genérica de la revocatoria concursal contra la aceptación prestada por el girado en cesación de pagos, cuyo estado era conocido por la otra parte
. ¿Habrá que solicitar el pago al domiciliatario cuando el girado-aceptante quiebra? En opinión de Cámara, el domiciliatario es un representante o delegado del girado para realizar el pago, en cuyo domicilio se tendrán que cumplir las diligencias formales necesarias para evitar el perjuicio de la cambial. En consecuencia, no es menester presentar la cambial para el pago al domiciliatario, y éste tampoco podría efectuarlo llegando a su conocimiento la quiebra que importa resolución del mandato (art. 147, LCQ). Pagando debe reintegrar su importe a la masa de la falencia
.
Aunque con referencia a la legislación italiana Supino y De Semo exponen dudas sobre el asunto
, en nuestro derecho no caben vacilaciones en cuanto a que el portador quebrado de una letra de cambio o pagaré no puede cobrar el título por aplicación de lo previsto por el art. 88, inc. 5, LCQ, y que el cobro que hiciera es inoponible frente a los acreedores. En su caso, la percepción debe hacerla el síndico
, quien, de otro lado, está también legitimado para endosar la letra de cambio o el pagaré, tal como otrora lo autorizó el art. 631 del Cód.Com.: los que suceden en los derechos de un portador insolvente y los albaceas o representantes legales de un muerto tienen autorización para hacer los endosos
. El endoso que hiciera el portador legitimado después de su propia quiebra es inoponible a sus acreedores.
En el caso de quiebra del librador de un pagaré, el portador puede ejercer el cobro anticipado mediante las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes y sus avalistas. Su derecho en tal sentido contra estos últimos obligados cambiarios es innegable habida cuenta de la postura del suscriptor del pagaré (art. 104, D/L 5965/63), y a pesar de que el art. 103 sólo mira los «recursos por falta de pago», lo que interpretado estrictamente importaría tener que esperar hasta el vencimiento. Se aplica lo dispuesto por el art. 48 del decreto-ley citado, por lo cual para promover la acción cambiaria basta la presentación de la sentencia declarativa de quiebra del librador
.
Corresponde examinar, sucesivamente, los casos de quiebra de un cheque común, posdatado, de pago diferido y certificado. A)
. Ello es así porque el portador del cheque ningún derecho tiene sobre la provisión de fondos existentes en cuenta corriente para atender su pago (o sobre la autorización para girar en descubierto), y el banco girado no está, frente a él, obligado al pago en forma alguna. Con la quiebra del librador, termina el derecho del banco girado y su deber de pagar el cheque
. La suma existente en cuenta corriente para atenderlo entra en el desapoderamiento, y el crédito del portador del cheque contra el librador -al par que todos los otros créditos no asistidos por alguna razón de prelación- debe ser pagado con moneda concursal. El portador del cheque debe insinuarse en el pasivo de la quiebra y sujetarse a la ley del dividendo, esto es, a la posibilidad de un recupero parcial de la suma consignada en el título. Si el banco girado paga el cheque teniendo conocimiento de la declaración de quiebra del librador, el síndico puede requerir y obtener la restitución, a riesgo de dicho banco girado, de la suma que no debió pagar por haber carecido para ello de la delegada disponibilidad del librador en el momento del pago del cheque
. B)
. Es irrelevante que el cheque hubiera sido presentado con anterioridad, si de la fecha que tiene como de libramiento surge que ha sido entregado postdatado con anterioridad a la declaración de quiebra del librador. Esta última circunstancia obsta, por sí misma, al reconocimiento del portador del cheque como integrante del pasivo concursal. La inoponibilidad que ordena la ley no afecta la solidaridad cambiaria establecida contra los demás firmantes del cheque, sea como endosantes o avalistas (art. 40, L 24452), incluido en este último caso el avalista del librador, que debe responder por el pago del cheque en los términos del art. 53 de la ley citada. Sin embargo, una vez que el avalista pague no podrá hacer valer sus derechos contra el librador que ha avalado, en virtud del recordado art. 23, 3º. pár.
. Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que si bien está impedida la verificación concursal del crédito instrumentado en el cheque posdatado, nada impide que el acreedor verifique el crédito resultante del negocio causal, en base a la documentación en virtud de la cual se libró aquel título cambiario
. C)
. Consiguientemente, el banco girado debe pagar el cheque certificado al tenedor legitimado, siempre que la quiebra sea posterior a la certificación
.
El banco girado debe abstenerse de pagar el cheque presentado al cobro por un fallido. Ello es así por aplicación del art. 88, inc. 5, LCQ, que prohíbe hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces. A los fines indicados, no cabe distinguir si se trata de un cheque a favor del presentante, con cláusula a «no a la orden» o sin ella; o si lo ha recibido en virtud de un endoso nominal; o si se trata de un cheque al portador o endosado en blanco
.
El caso de liquidación de la entidad financiera girada no ofrece dificultad. Siendo que ningún derecho particular corresponde al portador del cheque sobre la provisión de fondos, debe dirigirse contra el librador quien, a su turno, se presentará como acreedor en la liquidación de la entidad girada, por el monto de la provisión que le hubiese hecho
.
El endoso hecho por el portador legitimado de la cambial no deja de ser válido por el hecho de haberse concretado después de la quiebra del librador o del girado
.
Como es sabido, el endoso en procuración contiene un mandato (art. 19, último párrafo, D/L 5965/63) de carácter mercantil y oneroso (art. 8, inc. 4, y 221, del Cód.Com.). Pues bien, en caso de quiebra del endosatario de una letra de cambio, el mandato contenido en el endoso en procuración se extingue (art. 147, LCQ), sin perjuicio de que pueda otorgarse nuevamente dicho acto cambiario. Si el endosatario no hubiera cobrado la letra antes de su quiebra, puede el endosante separar el título en los términos del art. 138, LCQ
. Lo propio fue contemplado con claridad por el art. 147 de la ley 11719 (norma que encontraba su fuente en el art. 574 del Cód. Com. francés, y que no fue reproducida por la ley 19551 ni por la ley 24522) en cuanto estableció: «…Cuando en la masa fallida se encontrasen letras de cambio u otros papeles de comercio de plazo no vencido, o vencidos y no pagados todavía, respecto de los cuales el fallido no tuviese otro carácter que el de mandatario para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe, dichas letras y papeles podrán ser reivindicados aun en el caso de que un tercero los posea a nombre del fallido…». En cambio, si antes de la quiebra el endosatario hubiera cobrado la letra, el endosante debe verificar su crédito como acreedor quirografario, ya que el dinero percibido se ha confundido en el patrimonio del endosatario
. Idénticas soluciones (separación o verificación, según sea el caso) juegan en la hipótesis de quiebra del endosatario en procuración de un cheque
.
En la acción que el portador de un título cambiario dirija contra el avalista, no puede este último invocar como defensa la quiebra del avalado
. Ello es así porque la obligación del avalista es abstracta y autónoma, de donde no puede valerse de las excepciones personales que competen al avalado contra el portador.
La oración inicial del art. 155, LCQ, prescribe que «…En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida…». El precepto se conecta a lo estatuido por el art. 48, último párrafo, D 5965/63, conforme al cual «…En caso de concurso del girado
, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción de regreso…»
. Es decir, no desaparece por efecto de la revocación de la sentencia de quiebra o conclusión del concurso, la dispensa de levantar protesto que la ley cambiaria depara al portador de una letra -o de un pagaré; art. 103- en caso de falencia del girado, aceptante o no del título, sobre la base de considerar en tal caso, a dicho protesto, un acto del todo inútil en razón de que el fallido se encuentra imposibilitado de pagar
. Así pues, a pesar de retornar el deudor cambiario (fallido) a la condición de deudor
De acuerdo con el principio de la solidaridad cambiaria (art. 51, dec. 5965/63) el portador de una letra de cambio o pagaré tiene acción contra todos los firmantes del título, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas. Puede accionar contra ellos individual o colectivamente, sin estar obligado a observar un orden determinado. Todos ellos son deudores cambiarios hacia el portador. Conforme al art. 52, ley 24452, la misma solución rige para el caso de los firmantes de un cheque. Sentado lo anterior, y en cuanto aquí interesa, pueden presentarse tres situaciones: a) quiebra de un solo deudor cambiario; b) quiebra de varios deudores; y c) quiebra de todos los obligados cambiarios. En el primer caso, el portador legitimado puede verificar su crédito en la quiebra del deudor cambiario fallido, sin perjuicio de accionar individualmente contra los demás. La obligación cambiaria del quebrado se entiende vencida a su respecto (art. 128, LCQ), pero no así la de los demás obligados
. Finalmente, si todos los coobligados cambiarios son declarados en quiebra se aplica también lo prescripto por los art. 135, 1er. pár., y 136, LCQ.
Por aplicación de principios comunes (art. 118, 119 y ss, LCQ), el pago del título efectuado por el aceptante de una letra de cambio o el librador de un pagaré (obligados cambiarios directos) en momentos en que se hallaban en estado de cesación de pagos puede ser declarado inoponible frente a los acreedores en la ulterior quiebra que se les declare
. Si ello ocurriera, el portador legitimado que ha cobrado, quedaría obligado a restituir a la masa el pago que hubiera recibido y, en tal hipótesis, asimilable a la falta de pago del documento, su acción cambiaria de regreso contra el librador de la letra de cambio o contra los demás firmantes del documento (vgr. endosantes o avalistas de ellos) requeriría inexcusablemente de la existencia de un protesto
, que ya no podría ser cumplido por haber vencido el plazo para hacerlo
. De tal suerte, el portador legitimado no sólo sufriría los efectos patrimoniales consiguientes a la revocación del pago (devolución de lo percibido), sino que también experimentaría la pérdida de la acción cambiaria de regreso por ausencia de un tempestivo protesto por falta de pago. A efectos de eliminar esta última consecuencia, el art. 155, 2ª. parte, LCQ, establece que la declaración de ineficacia del pago cambiario y su consecuente restitución, hace las veces de protesto a los fines de conservar las acciones contra los demás obligados, es decir, contra los obligados de regreso que son, precisamente, aquellos que podrían excepcionarse aduciendo la caducidad de la acción cambiaria por ausencia de oportuno protesto por falta de pago (art. 57, inc. b, D/L 5965/63). Aunque criticada, la solución en vigor es la tradicional en nuestro derecho. En efecto, siguiendo a la obra de Massé
, el art. 1542, Cód.Com. argentino de 1862 estableció lo siguiente: «…Tratándose de letras de cambio, la sentencia que haya condenado al portador a rembolsar lo que haya recibido, con noticia de la cesación de pagos, surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y endosantes…». Esta última regla fue reproducida sin variantes por la reforma al Código mercantil de 1889 (art. 1411), por la ley 4156 del año 1902 (art. 79) y por la ley 11719 del año 1933 (art. 112). A lo largo de su vigencia tuvo defensores
, pero mayoritariamente la doctrina se inclinó por su crítica, la cual resumió Fernández en los siguientes términos: «…la devolución al portador de su acción contra los coobligados no puede nunca colocarlo en igual condición que la que hubiera tenido en la fecha del vencimiento, dado que la situación de éstos puede haberse modificado en forma de tornar ilusorio el cobro (puede haber transcurrido varios años), importa hacer revivir una acción que los principios universalmente consagrados del derecho cambiario, las necesidades del comercio y la seguridad de las transacciones sobre documentos comerciales, exigen que quede extinguida definitivamente cuando no se cumplen los requisitos que el legislador determina para que tenga nacimiento: no protestado el documento por falta de pago y notificado el protesto a los coobligados en los términos breves que la ley cambiaria determina, éstos quedan definitivamente liberados; constituye una grave inconsecuencia declararla extinguida por el mero hecho de no notificarse de inmediato el protesto y, en cambio,