miércoles 3, julio 2024
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Medidas cautelares contra la citada en garantía

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1. Nociones Preliminares: Parte. Tercero. Citación en garantía. 2. Naturaleza jurídica de la citación en garantía. 3. Embargo preventivo de la aseguradora. Jurisprudencia nacional y local. 4. Embargo preventivo sobre fondos de la aseguradora. 5. Nuestra opinión
1. Nociones Preliminares
A fin de introducirnos en el desarrollo del tema propuesto, comenzaremos por establecer las nociones de parte y de tercero. Parte es quien demanda la actuación de la ley, esto es, quien pretende o en nombre de quien se pretende la actuación del derecho sustantivo y contra quien aquélla se demanda. Tercero es todo sujeto ajeno a la relación jurídico-procesal entablada por actor y demandado. Así, sostienen algunos autores: “Toda relación procesal tiene como presupuesto a los sujetos que intervienen en ella: el órgano jurisdiccional y quienes pretenden una actuación de la ley y contra quienes se pretende. A estos últimos los llamamos generalmente partes: actor y demandado. Sin embargo, el proceso puede afectar a otros sujetos, distintos y extraños a las partes originales, quienes coincidirán o no con los derechos que ellas controvierten, que son llamados terceros”

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Con relación a estos últimos, Parra Quijano sostiene que “tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico- procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado”. En el mismo sentido, Martínez define: “El concepto de tercero,… es deducible, en sentido amplio de la conceptualización de parte. Así, quien no asume el carácter de parte en un momento procesal oportuno –traba de la litis– debe ser considerado tercero”.
Sin embargo, cabe realizar una primera distinción entre los que ninguna vinculación tienen con el proceso y aquellos otros que, de un modo u otro, participan en el juicio. Integran esta última especie de terceros todos los que sin ser parte juegan un papel o rol en la causa judicial, tales como los testigos, peritos, intérpretes, traductores, etcétera. Asimismo, dentro de la aludida categoría de terceros participantes, corresponde distinguir entre los que intervienen en el proceso sin interés propio, y aquellos otros que tienen un interés en el resultado del pleito, razón por la cual se los denomina terceros interesados. Éstos se encuentran en una situación jurídica tal, que el resultado del pleito al cual son ajenos, de alguna u otra forma influirá en su esfera de derechos. El proceso, por tanto, en atención a las particularidades del caso, no agotará sus efectos entre las partes sino que proyectará sus consecuencias más allá de las fronteras subjetivas de la causa, hasta rozar los derechos de individuos que no revisten el carácter de parte.
La tutela del interés jurídico del tercero, en la medida que resulte lesionado por la relación procesal afectante, justifica su intervención en la causa, con aptitudes y facultades cuya vastedad variará conforme a la magnitud de la perturbación de sus intereses o de la regulación legal que le dispense el ordenamiento adjetivo.
Desde la óptica abordada, tercero es aquel sujeto que no siendo parte participa del proceso, en forma espontánea o provocada, a fin de tutelar derechos o intereses propios, susceptibles de ser afectados por la resolución del litigio

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En relación con estos conceptos, se hace necesario abordar la noción de citación en garantía en el marco de la responsabilidad civil, definida como la convocatoria al pleito que el damnificado o asegurado hace a la aseguradora, en virtud de un contrato de seguro celebrado entre ésta y aquél. Así, el segundo párrafo del art. 118, LS, dispone: “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos”.
Asimismo, la norma consagra una limitación temporal para el ejercicio de este derecho: “hasta que se reciba la causa a prueba”, estadio procesal que se conecta al principio constitucional de defensa en juicio.
Si en la citación se admitieran pruebas producidas sin control de parte del asegurador, sufriría evidente mengua la garantía del debido proceso, resultaría vulnerado el principio del contradictorio en detrimento de su derecho, haciendo nacer una obligación que provendría de pruebas no controladas: ni en su ofrecimiento ni en su producción

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El ejercicio de esta facultad de citar en garantía al asegurador implica traer a juicio a quien asumió la obligación legal y contractual de mantener indemne al asegurado.

2. Naturaleza jurídica de la citación en garantía
En relación con la naturaleza jurídica de la citación en garantía es preciso distinguir, tal como lo efectúa el art. 118, LS, entre la citación en garantía efectuada por el asegurado y la que lleva a cabo el damnificado.
Cuando la efectúa el asegurado, constituye una verdadera “demanda”, porque pone en ejercicio la acción regresiva que él tiene contra el asegurador, por la cual se pretende que, en caso de ser vencido, se condene al garante a indemnizarlo en la medida de la póliza

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. A través de aquella citación se pretende que la compañía cumpla con su obligación de indemnidad del patrimonio del asegurado acordada en el contrato y prevista en el art. 109, LS. Al respecto, no existe discusión alguna en doctrina y jurisprudencia.
Ahora bien, no sucede lo mismo cuando la citación en garantía es promovida por el damnificado, donde doctrina y jurisprudencia exhiben una división en dos posiciones irreductibles:
a) “Intervención obligada de terceros:
Por un lado, Fontanarrosa, Stiglitz, Roitman y Bustamante Alsina, entre otros, sostienen que estamos en presencia de un mecanismo procesal que posibilita al damnificado citar coactivamente al asegurador, siendo obligada su intervención en el litigio (intervención obligada de terceros, contemplada en la mayoría de los códigos procesales). En abono de esta posición afirman sus sostenedores que en manera alguna la Ley de Seguros determina que exista una acción directa

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en cabeza del damnificado y contra el asegurador del eventual responsable; que el anteproyecto Halperín consagraba una acción directa –art. 121–, pero la Comisión redactora del proyecto finalmente sancionado no reprodujo dicho artículo y se apartó de él; y que la víctima no es un “estipulado” conforme surge del art. 109, LS

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, por lo que no es aplicable el art. 504, CC

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: Resulta improponible e inviable la demanda directa del damnificado contra el asegurador del presunto responsable prescindiendo de dirigir demanda contra este último; que las defensas que puede oponer el asegurador al damnificado reclamante están limitadas (no puede oponer las nacidas después del siniestro), lo cual resulta incompatible con una acción directa, y que la citación en garantía constituiría el vehículo destinado a implementar el procedimiento para hacer efectivo el privilegio contenido en la primera parte del art. 118, LS, consistente en una intervención obligada de terceros”

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Entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17418 (art. 118); ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación); tienen distinta causa (en una la ley, en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño; en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado). (SCJBA; 27/11/1996; «Barbero de Mackanic, Elsa M. y otro c/ S.Y.F.A. SA”).
“b) Acción directa no autónoma: Otra parte de la doctrina: Morando, Halperín, Soler Aleu, Meilij-Barbato, Rezzónico, Borda, Rosas Lichtschein, en contraposición a los anteriormente reseñados, sostiene que estamos en presencia de una acción directa, con características especiales, entre ellas la de no ser “autónoma”, requiriendo imprescindiblemente la promoción de demanda contra el asegurado. El contrato de seguro de responsabilidad civil cumple su fin cuando se indemniza a la víctima, y la acción directa –aun no autónoma– permite que se cumpla esa finalidad de manera más sencilla, compatible con el privilegio instituido en la ley. El asegurador únicamente se libera y cumple el contrato pagando a la víctima, que es además un acreedor privilegiado, que desplaza inclusive al asegurado y a sus eventuales acreedores; mediante este mecanismo directo se evitan las complicaciones y demoras que podría provocar la insolvencia o indolencia del asegurado y/o su eventual connivencia con el asegurador, ocultamiento de la existencia del contrato o alegación de falsas causales de caducidad o nulidad que admitidas por el asegurado quedarían fuera del control judicial. Además no puede perderse de vista que … el asegurador …, impone el equipo jurídico y la estrategia, controla y condiciona los actos de postulación del asegurado, de lo que se sigue que considerar que el asegurador no es “parte” conlleva adoptar una visión formalista incompatible con la realidad; el sistema legal instituido concede al asegurador el derecho de defenderse con las limitaciones que marca el mismo art. 118, LS, ofrecer prueba, controlar su producción; como consecuencia de ello y de su carácter de parte, queda comprendido dentro del límite subjetivo de la cosa juzgada y por ende la sentencia que se dicte resultará ejecutable contra el mismo. Se sostiene que no es necesario que la norma exprese una “acción directa” si el rol funcional permite arribar a esa conclusión. No se trata de darle “noticia de un pleito” que afecta a su asegurado, sino de citarla coactivamente a un juicio cuya sentencia podrá ejecutarse contra el asegurador, y esta consecuencia no resultaría constitucionalmente admisible si no se le hubiera reconocido el rol de parte y el derecho a controvertir en orden a respetar las garantías del debido proceso”

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En esta última postura también se encuentran juristas como Pizarro y Vallespinos (10), quienes opinan que no conculca la esencia de la acción directa el hecho de que la ley exija para la citación en garantía que también se demande al asegurado, ni que se circunscriba el ámbito defensivo del asegurado a las defensas que tenga con anterioridad al siniestro, como modo de garantizar una enérgica protección al damnificado y evitar previsibles fraudes en desmedro de sus derechos.
Con relación a lo expuesto, adherimos a la postura que sostiene que el citado en garantía es tercero en la relación jurídico- procesal, donde el damnificado tiene la posibilidad de citar al asegurador y éste intervenir obligadamente en el litigio en relación con su contrato de seguro.

3. Embargo preventivo de la aseguradora. Jurisprudencia nacional y local
El embargo preventivo sobre los bienes del asegurador está muy ligado a la posición doctrinaria que se adopte en lo que respecta a la naturaleza jurídica que emerge de esa citación.
Así, una primera postura en el orden nacional y parte de la jurisprudencia local sostienen que el asegurador citado en garantía por el damnificado o por el asegurado es parte en el proceso y, por tanto, puede ser objeto de embargo preventivo en los términos del art. 466, CPC

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, sobre los bienes y fondos que posee. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: “El art. 118 de la Ley de Seguros (Adla, XXVII, B, 1677) consagra, desde la perspectiva procesal, una citación de terceros sui generis, con las características de la intervención coactiva, que se encastra en la normativa del art. 94 del Cód. Procesal y que convierte al citado en una verdadera parte, a tal punto que la sentencia que se dicta hace cosa juzgada contra él, y con amplias facultades defensivas y, por ende, recursivas”… “La convocatoria del asegurador al pleito lo convierte en la calidad de parte procesal, transformando su situación de tercero en parte” (in re: “Centeno, Julio C. c/ Ponzio, Horacio”, de fecha 10/6/1997). Del mismo modo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de nuestra ciudad se ha pronunciado del siguiente modo: “La citada en garantía asiste al proceso judicial en calidad de “parte”. En nuestro Código de rito, la amplitud con que se ha receptado la intervención de terceros (arts. 431 y ss. CPC), más allá de que el instituto de la citación en garantía, con base en el art. 118, LS, se rija por normas especiales, no permite –de ningún modo–  descartar que quien comparece en esa calidad y asume la representación del asegurado goza de todos y cada uno de los derechos y facultades procesales que le permiten ejercer la adecuada defensa de sus intereses (art. 432, in fine, CPC). Desde esta perspectiva, sea que la acción se considere oblicua o directa con relación al tercero damnificado, lo cierto es que, en autos, la embargada reviste la calidad de “parte”, desde el punto de vista procesal” (in re: «Ficarra, Antonio c/ Andrada, Carlos y otro – Ordinario. Daños y Perjuicios. Accidentes de Tránsito. Cuerpo de copia a los fines de tramitación de medida cautelar – Recurso de Apelación» – Expte Nº 715.256/36, de fecha 15/9/05). Abona esta perspectiva lo sostenido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville en los autos caratulados “Ibarra, Juan C. y otros c/ Rodríguez, Ramón D. y otros” del 23/5/05 que dice: “La posición mayoritaria en la actualidad se adhiere a la afirmación de que la mentada citación constituye una ‘acción directa no autónoma’ que tiene como único obstáculo práctico que no se pueda entablar sólo contra el asegurador. Ello ha llevado a concluir que el asegurado citado en garantía en el proceso de daños, si bien no es un demandado, es «como si lo fuera». (Semanario Jurídico N° 1439 del 18/12/03, comentario a fallo de Guillermo Falco y Eugenio Sigifredo, p. 769). Igualmente, se ha expedido la Cámara en lo Civil y Comercial de San Franciso in re: «Gregorio Osvaldo c/ Distribuidora de Harinas SRL, Carlos G. Risolutto y Mercantil Andina Seguro – Ordinario-Daños y Perjuicios», 30/9/03, Semanario Jurídico N° 1431 del 23/10/03, la que expone: “Continuando con nuestro análisis, y compartiendo el criterio que las aseguradoras, aun no siendo «deudoras» en sentido técnico, ya que se requiere la sentencia con autoridad de cosa juzgada que así lo determine –situación extensiva a todo demandado–, nos inclinamos por la posición doctrinaria y jurisprudencial que afirma que las aseguradoras pueden ser sujetos pasivos de embargos y otras cautelares”.
Una segunda postura sustentada por parte de la jurisprudencia local y el Alto Tribunal provincial sostiene que el alcance de la citación de la compañía de seguros en los términos del art. 118, LS, no la convierte sustancialmente en parte demandada en el proceso, sino en mero tercero interviniente; por lo tanto, no puede ser condenada en la sentencia del proceso de daños y, como consecuencia, los bienes de la compañía no pueden ser objeto de embargo preventivo. Así el Tribunal Superior de Justicia resolvió con fecha 17/11/08 en los autos caratulados “Blanes Alba Nora c/ Dante Oscar Carrizo –Ordinario. Cpo. de Copias. Apelación. Recurso de Casación” diciendo: “Resulta fácil advertir, entonces, que la obligación que las compañías aseguradoras asumen en virtud del típico contrato de seguro por responsabilidad civil se circunscribe al deber de mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la eventual obligación que pudiere generarse en cabeza de éste, de responder frente a terceros por los daños y perjuicios derivados del siniestro previsto en la póliza, hasta la concurrencia de la suma asegurada, salvo disposición en contrario (art. 109, ley 17418) (…). No mediando, entonces, vínculo obligacional alguno entre la víctima y la aseguradora, carece de todo asidero lógico o jurídico postular que la mera convocatoria de ésta al proceso judicial en cuyo marco habrá de debatirse la existencia misma de la responsabilidad que se pretende atribuir al asegurado, habilite a sindicarle –ni tan siquiera en condiciones de estricta provisionalidad– la calidad de “deudor” presunto del tercero perjudicado. Lejos de ello, y en tanto la garantía contractualmente asumida por la aseguradora lo es con relación a su único deudor –el asegurado–, deviene ilevantable que la citación en garantía que el 2º párrafo del art. 118 de la ley 17418 autoriza al damnificado a instar en el juicio que entable contra el civilmente responsable, sólo adquiere sentido y relevancia jurídica en relación con los específicos efectos que esa misma norma le atribuye en el párrafo siguiente, tal que “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…”. En la inteligencia expuesta, la circunstancia de que la ley sustancial consagre la ejecutabilidad contra el asegurador citado en garantía, de la condena resarcitoria impuesta a su asegurado, no determina, en modo alguno, que la citación de aquél a juicio (exclusivamente justificada en la necesidad y conveniencia de otorgarle debida oportunidad para el ejercicio de su derecho de defensa dentro del proceso cuyo desenlace habrá de serle oponible) lo sea en carácter de “deudor” del reclamante, aun cuando, a la postre, pueda llegar a serlo, una vez firme la sentencia cuya eficacia e imperatividad habrán de hacérseles extensivas, por expreso mandato legal”. Siguiendo esta postura, con fecha 10/2/09 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación en los autos caratulados “Koci Daniel Alejandro c/ Nolli Gastón –Ordinario. Daños y Perjuicios. Accidentes de Tránsito. Recurso de Apelación-” Expte: 1189230/36, dispuso: “…conforme al contrato celebrado con el asegurado, ello patentiza que no existe vínculo directo con el damnificado, y que no es deudor del damnificado, hasta tanto no exista sentencia firme en contra del asegurado, pues a partir de la existencia de la sentencia nace la obligación de cubrir al condenado principal en la medida del seguro. Como consecuencia de ello se ha entendido que no es posible demandar a la compañía aseguradora de manera directa, es decir, sin hacerlo en contra del asegurado responsable de los daños, porque en verdad antes de la sentencia que la condena a responder en la medida del seguro, no existe vínculo jurídico alguno entre el tercero damnificado y la aseguradora (…) Se sigue que no siendo la citada en garantía deudora directa de la obligación de reparar los daños sufridos por el actor, no puede ser objeto de la traba de un embargo preventivo, y no será susceptible de ser agredido su patrimonio hasta tanto no exista una condena en contra del asegurado que haya sido hecha extensiva a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17418…”.
Con esta última postura se advierte la consolidación de una posición que no considera al asegurador traído a juicio en los términos del art. 118 de la ley 17418 como sujeto pasivo susceptible del embargo preventivo en los términos del art. 466, CPC.

4. Embargo preventivo sobre fondos de la aseguradora
Sin embargo, atento no existir una postura unánime respecto al tema precedente, para aquellos tribunales que consideran procedente la traba del embargo preventivo es cuestión debatida la que radica en la cautelar sobre fondos de la aseguradora.
Si bien la víctima puede peticionar el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias –inmovilizando los fondos que aquélla posea–, la medida precautoria suele generar gravísimos daños para la entidad aseguradora, lo que se agudiza cuando dicha medida es ordenada por el juez en tantas entidades bancarias como cuentas a su nombre existan, con la consiguiente imposibilidad de que se efectivicen los pagos de cheques –sea para sueldos, para indemnización de otras víctimas, etcétera– a través de aquellas entidades bancarias donde los fondos han sido trabados.
Sin embargo y en lo que respecta al tema específico de los embargos, admitimos que existe una tendencia por parte de los jueces –si bien leve– a morigerar la procedencia de este tipo de medidas. Así, en esta postura se encuentra la Cámara de Apelaciones de 7a. Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, que si bien considera procedente el embargo preventivo sobre cuenta corriente bancaria de un asegurador, lo limita al 20% de los fondos, porcentaje que estima no afecta el normal desenvolvimiento de la aseguradora y a la vez cumple el fin cautelar perseguido por el damnificado

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Otros, en cambio, analizan la posibilidad del levantamiento del embargo de fondos mediante su sustitución por un seguro de caución

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en los términos del art. 463, CPC, que se ha de acompañar por el monto de la cautelar solicitada. En este sentido, el Juzgado en el Civil y Comercial de 31.ª Nominación de la ciudad de Córdoba en los autos caratulados“Koci Daniel Alejandro c/ Nolli Gastón –Ordinario. Daños y Perjuicios. Accidentes de Tránsito. Recurso de Apelación-” Expte: 1189230/36 de fecha 17/6/08, ha dicho que “resulta procedente la sustitución de un embargo trabado sobre fondos existentes en una cuenta bancaria por un seguro de caución; ello en virtud del perjuicio que le causa a la empresa comercial demandada la afectación de activos líquidos necesarios para su giro

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(…) siempre que el importe sea el mismo por el que oportunamente se trabó la medida cautelar de cuya sustitución se trata y que la contratación se efectúe ante la aseguradora que proponga el embargante en el término de tres días de notificado de la presente resolución, y en el caso de no hacerlo, por la que decida la cautelada acompañando la correspondiente póliza a los fines de la posterior restitución de los fondos cautelados”.
No obstante ello, en el orden nacional la improcedencia de la cautelar en cuestión no alude a la naturaleza de la citación en garantía antes reseñada, sino que se funda en la ausencia de uno de los requisitos exigidos para su despacho, cual es el “peligro de la demora”: “Corresponde revocar la resolución que decretó el embargo preventivo sobre los fondos pertenecientes a la Compañía de Seguros citada en garantía toda vez que no se verifica la existencia del peligro cierto de que las pretensiones del accionante, en caso de prosperar, se verán frustradas por la insolvencia de su contraria, pues el demandante se refiere en su escrito de petición a la situación económica del mercado asegurador en general, pero no acompaña elemento objetivo alguno que tenga relación directa con la situación de la aseguradora citada”

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; a diferencia de lo que ocurre en nuestros tribunales, atento que el art. 466, CPC, sólo exige la condición de “prestar fianza u otra caución equivalente para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe”. Aquello tiene su fundamento en que el cumplimiento de la obligación por parte del asegurador está avalado con las reservas que reflejan los balances sometidos al control periódico de la autoridad de aplicación, la Superintendencia de Seguros de la Nación, que fiscaliza –entre otros aspectos– la intangibilidad del capital de las aseguradoras, sus balances, la constitución de reservas de siniestros pendientes, etc., todo ello a los efectos de garantizar el futuro cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados; de modo que no existe peligro alguno en que el cumplimiento de la sentencia se vea frustrado y sea de imposible ejecución contra la aseguradora. Despachar este tipo de cautelares antes del dictado de la sentencia constituye un obstáculo a la operatoria comercial del asegurador, por lo que la inmovilización de montos de dinero durante largo tiempo se transforma en un serio perjuicio para la compañía. Además, parte importante de este dinero constituye el fondo de primas que administra el asegurador para hacer frente a los siniestros que sufran sus asegurados

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Asimismo, la medida precautoria suele ir más allá, cuando la petición se realizaba a través del Banco Central a fin de que se ordene embargar los fondos existentes en todas las entidades bancarias donde la aseguradora pueda tener fondos, ocasionando una multiplicidad de montos embargados por un lapso extenso hasta que se lograba levantar la cautelar en aquellas cuentas bancarias donde se había efectuado en demasía. La gravosidad que implicaba la traba de la medida a través del Banco Central ha quedado superada por el dictado de la Resolución Nº 31.773 del 9/3/07 de la S.S.N

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, que establece que “… a opción de las aseguradoras, éstas podrán abrir una cuenta bancaria en el Banco de la Nación Argentina para atender exclusivamente los embargos de fondos dispuestos por los tribunales competentes en todas las jurisdicciones”. Vale decir que la aseguradora, al proceder a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de la Nación Argentina y efectuar la comunicación identificadora de la cuenta pertinente, se asegurará –al menos– de que la medida no será trabada simultáneamente en otros bancos donde posea fondos

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En conclusión, resultan abusivas e injustas las medidas cautelares trabadas en forma indiscriminada en las cuentas abiertas de las aseguradoras con fondos existentes hasta cubrir el total del capital embargado. Por tal motivo, es necesario tratar de lograr una medida que, sin tornar ilusorios los derechos de la víctima, tampoco afecte en modo excesivo el derecho que les compete no sólo a la entidad embargada sino también a las restantes víctimas titulares de cheques por pago de capitales indemnizatorios, atento el principio de mutualidad

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que une a los asegurados de una misma compañía.
A tal fin hemos enumerado diferentes posibilidades con las que se cuenta, a saber: 1) morigeración de la medida; 2) sustitución por un seguro de caución, y 3) apertura de cuenta bancaria en el Banco de la Nación Argentina para atender exclusivamente este tipo de embargo.
Igualmente, por el mismo sistema de contralor y de reservas técnicas para afrontar el pago dispuesto por la ley 20091, no existe el peligro en la demora que justifica estas medidas en otros casos, de donde carece de virtualidad hacer lugar a una medida que cause un perjuicio innecesario y excesivo, porque el derecho de la parte embargante se sentirá igualmente garantizado, y cuando llegue el momento de abonar la sentencia, sus acreencias se efectivizarán con los fondos reservados y disponibles de la compañía.

5. Nuestra opinión
En conclusión, exponemos que la aseguradora en modo alguno se convierte en deudor liso y llano para con el acreedor de su asegurado, sino que es un tercero, atento no ser parte en la relación obligacional que tiene su causa en el ilícito que motiva el litigio.
La relación entre el damnificado y la citada en garantía recién surgirá cuando se dicte sentencia condenatoria contra el asegurado, que hará cosa juzgada para la compañía y su contratante del seguro; pues ese vínculo ha sido trabado para mantener indemne el patrimonio del asegurado en el supuesto de condena, de conformidad con los arts. 118 y 119 de la ley 17418.
La citación en garantía a que alude la Ley de Seguros no consagra una acción directa del damnificado contra el asegurador, ya que ésta exige la autonomía contra quien se la dirige, y el citado se encuentra limitado en las defensas que puede oponer frente la pretensión del damnificado. Sostener lo contrario implicaría contrariar la normativa vigente; por lo que, en su caso, debería promoverse una reforma legislativa que ampare la intervención del asegurador en el proceso a través de la acción directa con todos sus efectos y así admitir su calidad de parte, contra la cual es posible trabar embargo preventivo.
Sin perjuicio de lo expuesto y a los fines de mantener la seguridad jurídica, por encima de la discusión de la naturaleza jurídica de la citación en garantía y su posición en la relación jurídico-procesal –parte o tercero–, no se puede desconocer que el embargo preventivo sobre fondos en cuenta corriente obstaculiza la operatoria comercial de la citada en garantía.
La inmovilización no mejora la situación del acreedor ni asegura la afectación exclusiva de esos fondos al pago del embargante en caso de quiebra de la aseguradora. La solidez de ésta está sujeta a la autoridad de contralor del Estado, quien fiscaliza la intangibilidad de su capital y la constitución de fondos de reservas para el cumplimiento de sus obligaciones ■

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*) Abogada, UNC. Docente (Jefa de Trabajos Prácticos) Cátedra de Derecho CIvil, UCC.
**) Abogada, UNC. Adscripta Cátedra A de Derecho Privado I, UNC.
1) Rennella Héctor E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T.º I de Ferrer Martínez Rogelio -Director- y otros, Editorial Advocatus, Córdoba, 2000, p. 822.
2) Conf. Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T.º IV, art. 43; Marcos Lerner, Córdoba, 2001, pp. 186/188.
3) Conf. Rouillon, Adolfo A. N. y Alonso Daniel F., Código de Comercio comentado y anotado, T.º II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 173.
4) Conf. Halperín Isaac, Barbato Nicolás, Seguros –Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400, Editorial Lexis Nexis – Depalma, 3.ª edición actualizada, Bs. As., 1986, p. 742.
5) Acción directa: Es la que compete por derecho propio al acreedor para percibir de un tercero, en su exclusivo beneficio, lo que éste adeuda a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Se trata de una protección excepcional que requiere de expresa consagración normativa, orientada a brindar al acreedor, bajo ciertas circunstancias, una tutela jurídica enérgica y eficaz. (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T.º II, Editorial Hammurabi, Bs. As.,1999; 235).
6) Art. 109, ley 17418: El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo vencido.
7) Art. 504, CC: Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación y hecho saber al obligado antes de ser revocada.
8) Rouillon, Adolfo A. N. y Alonso, Daniel F., Código de Comercio comentado y anotado, T.º II, Editorial La Ley, Bs. As., 2005, p. 174.
9) Rouillon, Adolfo A. N. y Alonso, Daniel F., Código de Comercio comentado y anotado, T.º II, Editorial La Ley, Bs. As., 2005, p. 174.
10) Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. T.º II, Editorial Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 237.
11) Art. 466, CPC: En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998 del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir daños y perjui

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