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Los llamados acreedores involuntarios

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Sumario: I. Introducción; II. Los precedentes judiciales y, en especial, la opinión de la CSJN; II.1 La divisoria de aguas: la posición restrictiva; II.1.a. El caso Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, II.1.b. La necesidad de una norma específica, II.1.c. El carácter no operativo de las normas convencionales; II.2. El caso Fava: Una vuelta de tuerca; II.2.a. El diálogo entre el derecho patrio y el derecho convencional, II.2.b. La salud integra el derecho a la vida, II.2.c. El cambio de criterio: la operatividad de las normas convencionales; III. La situación en el concurso preventivo; III.1. El caso Fernández en el Concurso Preventivo de IPAM SA; III.1.a. El derecho a la salud, III.1.b. El sustento constitucional, III.1.c. El acuerdo homologado y el impacto del crédito del acreedor involuntario, III.1.d. La viabilidad del pronto pago; IV. Fundación Educar; IV. 1. Un caso singular; IV.2. El dictamen de la Fiscal General; IV.2.a. El doble estándar de tutela, IV.2.b. La operatividad de los tratados constitucionalizados, IV.2.c. La articulación normativa; V. Algunas reflexionesI. Introducción
Desde hace un par de décadas se abre camino en la doctrina y jurisprudencia patria, en materia concursal, la caracterización y reconocimiento de una clase de acreedores que, sea por verificación tempestiva y/o tardía, arriban al concurso y a la quiebra requiriendo ser pagados con privilegio especial en función de la tutela convencional.
Así, los acreedores involuntarios –o extracontractuales como han sido llamados por una parte de la doctrina(1) –dentro de un concurso o quiebra– son aquellas personas –físicas en general– que llegan al concurso con créditos que deben hacer valer frente a un deudor devenido insolvente; el origen del crédito es un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado en la vida, en la salud, en la integridad física de la persona.
La enumeración no se encuentra cerrada y se ha propuesto identificar con el mismo rótulo a los pequeños proveedores del concursado, a los acreedores no informados, los créditos que «no pudieron evaluar el riesgo» y el acreedor contractual no voluntario.
Estos acreedores piden se les otorgue «pronto pago» en el concurso preventivo y, en caso de quiebra, se les pague con «preferencia especial» requiriendo específicamente la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursal de la LCQ.
Hemos recordado en otras oportunidades, las enseñanzas del catedrático español Ángel Fernández Rojo(2) cuando reclamaba que el proceso concursal distinguiera definitivamente entre acreedores voluntarios e involuntarios. Estos últimos se encuentran dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual que requieren de una articulación especial, pues son «traídos» al proceso universal sin haber tenido vinculación alguna con el deudor o deudora, ya sea en concurso o en quiebra.
En esta inteligencia, los créditos nacidos a la luz de los daños a las personas, específicamente en su integridad psicofísica, no pueden seguir siendo tratados como quirografarios y sometidos a los plazos comunes de un concordato o de una liquidación falimentaria y, en este aspecto, cabe recordar los avances que se han hecho en materia de créditos laborales.
En este sentido, la situación de los acreedores involuntarios dentro del concurso y su relación con el régimen de privilegios establecido en la LCQ en los artículos 239, 240 y 241 presentan posiciones contrapuestas, a la luz de los fallos de la Corte Suprema(3), y sin perjuicio de otros precedentes jurisprudenciales que no cabe reseñar en esta oportunidad.

II. Los precedentes judiciales y en especial la opinión de la CSJN
II.1. La divisoria de aguas: la posición restrictiva

Desde esta perspectiva, cabe puntualizar que el primero de los fallos referenciados adhiere a lo que podemos denominar una posición normativista y restrictiva, que entiende que el régimen de privilegios de la ley no puede ser afectado por casos que no están reglados específicamente en el ámbito del derecho patrio y tampoco en la ley concursal y, por ende, sustentan su opinión –entre otras cosas– en que los privilegios solo pueden ser creados por ley y nunca devenir de interpretaciones ajenas a la facultad del Poder Judicial y propias del legislador. En una palabra, se afirma que no cabe distinguir donde la ley no lo hizo, de conformidad con los arts. 239 y ss, LCQ.
En esta línea de pensamiento, se interpreta que pensar de otro modo implicaría alterar la igualdad de condiciones de pago con relación a los demás acreedores y/o de las garantías reales existentes, con el consiguiente descalabro para «la masa» y el concursado, sin tener una norma concursal que específicamente regle la cuestión.
En síntesis, se deshecha la aplicación operativa de los tratados constitucionalizados, y se afirma que estos solo tienen referencias tutelares pero de carácter genérico que no refieren específicamente a la concurrencia colectiva en un proceso universal.
Veamos las propias palabras de la Corte Suprema.

II.1.a. El caso «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia»
Desde esta perspectiva, el fallo del epígrafe se dicta en un caso de «mala praxis» médica al momento del nacimiento de una menor, lo que motivó que los padres iniciaran acción de daños y perjuicios, pero, durante el trámite de dicho proceso, la institución médica denominada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia se presentó en concurso preventivo y, finalmente, se declaró su quiebra.
En ese contexto, los padres de la menor concurrieron a sede concursal promoviendo el incidente a fin de que se verificara el crédito proveniente de dicha indemnización con privilegio especial y prioritario a cualquier otro, a cuyo fin solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios establecido en la ley concursal.
Asimismo, reclamaron en representación de su hija menor que, siendo ésta la titular de un crédito devengado de una «mala praxis», se encontraba en juego el derecho a la salud tutelado constitucional y convencionalmente y, por ende, pidieron su pago inmediato con los primeros fondos existentes en la quiebra.
En este supuesto, la Corte sostuvo que «…en primer lugar, es importante destacar que reconocer el carácter de privilegiado a un crédito implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, y que tal calidad solo puede surgir de la ley (artículos 3875 y 3876 del Código Civil derogado y 2573 y 2574 del Código Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, los privilegios, en tanto constituyen una excepción al principio de la par conditio creditorum –como derivación de la garantía de igualdad protegida por el artículo 16 de la Constitución Nacional– deben ser interpretados restrictivamente, pues de aceptarse una extensión mayor a la admitida por la ley se afectarían derechos de terceros (confr. Fallos: 330:1055; 329:299 y sus citas, entre muchos otros)…»
Tal como se advierte, el Alto Tribunal recuerda el inveterado principio de que los privilegios solo pueden ser creados por ley especial y que, por ende, son de interpretación restrictiva.

II.1.b. La necesidad de una norma específica
En este caso, el Alto Tribunal entendió que «…la existencia de los privilegios queda subordinada a la previa declaración del legislador, quien cuenta con amplio margen de discrecionalidad para la distribución de los bienes o agrupación de los acreedores, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación amplia o extensiva de los supuestos reconocidos por la ley, para evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general…»
En esta inteligencia, la Corte afirma que «…Que ni las convenciones internacionales invocadas, es decir, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni la ley 26.061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal. Por consiguiente, no se prevé expresamente -ni puede derivarse de sus términos- una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, respecto de los restantes acreedores concurrentes, ni la exclusión de sus créditos del régimen patrimonial especialmente previsto por la ley concursal…».
El Tribunal Cimero, al estudiar la problemática planteada, se inclina por sostener que no puede negarse que las normas invocadas otorgan una especial tutela a niños y niñas que requieren de una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 40, 70 aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pese a lo cual, entienden que no son normas operativas, sino que están dirigidas al Estado.
En una palabra, los vocales de la Corte Suprema afirman que no debe perderse de vista que la Ley de Concursos y Quiebras es derecho sustancial y específico, contiene un esquema de unificación de los privilegios y establece en el artículo 239 un sistema cerrado por el cual, en situación de insolvencia, estos se rigen exclusivamente por sus disposiciones, salvo las puntuales remisiones que allí se hacen a regímenes especiales.

II.1.c. El carácter no operativo de las normas convencionales
Desde esta perspectiva, en este fallo se afirma que se trata de un ordenamiento dirigido al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social, cuestión que escapa al juzgador que debe aplicar la normativa especial.
En una palabra, la Corte Suprema sostiene que «…en el referido contexto normativo, la pretendida inconstitucionalidad del régimen de privilegios solo podría sostenerse con el argumento de que aquella consideración general de mayor protección constitucional a favor de los niños discapacitados debe necesariamente hacerse efectiva en el específico ámbito concursal y, concretamente, a través de una preferencia en el cobro de sus créditos respecto de otros acreedores y sin una ley que así lo disponga…».
En esta inteligencia, el Alto Tribunal no otorga carácter operativo a las normas convencionales y entiende que se requiere una normativa específica que regle la cuestión.
Por nuestra parte, cabe recordar que la sabiduría del maestro Morello(4) cuando enseñaba que «los jueces no son fugitivos de la realidad, están inmersos en su tiempo, en las ideas que cuentan en ese lapso de la convivencia» y agregaba que «están instalados en valores y creencias que forman parte de la comunidad en la que viven».
Así, los jueces no pueden sustraerse a la influencia de las nuevas coordenadas jurídicas, diferentes a las que tradicionalmente constituían su arsenal formativo y, en no pocas decisiones, especialmente en el delicado tema de los derechos humanos, ha debido renovar el derecho judicial.
Sin embargo, la historia no termina aquí y, pocos meses después, se recepta el criterio opuesto en relación con una causa similar.
II.2 El caso «Fava»: Una vuelta de tuerca
II.2.a. El diálogo entre el derecho patrio y el derecho convencional

Unos meses después, en marzo de 2019 en «Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R. A. F. y L. R. H. de F)», el mismo Tribunal –con distinta composición, en este segundo caso no votó el Dr. Carlos F. Rosenkrantz, quien fue reemplazado por la Dra. Graciela Medina– entendió que correspondía declarar la inconstitucionalidad del 239 de la LCQ y el régimen de privilegios consecuentes, y consideró procedente ordenar un pago preeminente al acreedor involuntario con discapacidad.
En este segundo caso, el Cimero Tribunal sostuvo que el sistema de privilegios de la LCQ debe integrarse con disposiciones contenidas en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, y la especial protección que merecen las personas con discapacidad en todos los ámbitos.
A partir de dichas premisas, la Corte Suprema afirma que, más allá del sistema de privilegios, en el caso se presentaba «una situación de particular vulnerabilidad», que ameritaba modificar el esquema legal y declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios, otorgando al crédito privilegio especial excluyente.
Así, en esta segunda oportunidad, la Corte señala que «…en la causa «Pinturas y Revestimientos aplicados SA» (Fallos: 337:315), destacó que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí el Tribunal consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante -Convenio n° 173 de la OIT-, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un caso de insolvencia del deudor y que, COMO desplazaban a las reglas de la ley concursal que sus disposiciones…».
II.2.b. La salud integra el derecho a la vida
En esta línea de pensamiento, se recuerda que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324: 3569).
En idéntico sentido, pone especial énfasis en puntualizar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135 y 337:222, entre otros).
En esta inteligencia, la Corte reitera que «…En la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes asumen el compromiso de que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» art. 3.1)…».
Agrega que dicha convención reconoce «…que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad…» (art. 23.1). Asimismo, se hace expreso reconocimiento del derecho del niño «al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y a la rehabilitación de la salud» (art. 24) y «a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social» (art. 27.1). En este sentido, los Estados Partes se comprometen a adoptar las «medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho…» (art. 27.3)…».
II.2.c. El cambio de criterio: la operatividad de las normas convencionales
Así, la Corte expresa que si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, «…en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que este Tribunal no puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados…».
En esta línea, explican que B.M.F. lleva 28 años transitados con una incapacidad total y sin cobrar la totalidad de su crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2003, conforme lo manifiestan los padres en el remedio federal y tras comunicarse con la Defensoría Oficial ante la Corte (cfr. fs. 532 y 655/655 vta.); la insuficiencia de tratamientos médicos adecuados para atender el delicado estado de su hijo, derivada de la falta de recursos económicos, agravó considerablemente la salud de B.M.F., de forma tal que actualmente padece, además de la condición cuadripléjica irreversible, pérdida de la visión y del habla, debiendo ser alimentado con una sonda gástrica y sufriendo recurrentes complicaciones como trombosis, escaras y anemia. Además, señalan que los tratamientos médicos adecuados para su hijo son excesivamente onerosos para ser afrontados por su parte, que la madre se dedica exclusivamente a su cuidado, siendo el padre el único sostén de familia, cuyo salario no alcanza para revertir la situación de ahogo económico en la que se encuentran.
Una situación que, como dijimos, de hace muchos años «clama al cielo»(5) y, consecuentemente, los créditos nacidos a la luz de los daños a las personas, específicamente en su integridad psicofísica, no pueden seguir siendo tratados como quirografarios y sometidos a los plazos comunes de un concordato o de una liquidación falimentaria.
Urge que el legislador advierta, a partir de los precedentes jurisprudenciales como el que comentamos, la necesidad de reformular el actual sistema de reconocimiento y cobro de estos créditos para articularlos, de manera tal, que sigan permitiendo la distribución proporcional e igualitaria del sistema concursal, delimitando los casos que ameritan un privilegio, su extensión y modalidad de cobro.
En esta línea, en el fallo referenciado, el Vocal de la Corte Dr. Horacio Rosatti expresó que «…en tales condiciones, atento a que la situación de vulnerabilidad descripta requiere de una solución urgente y habida cuenta del tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y de la demora que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, ponga fin a la discusión en examen y declare, para el presente caso, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 2°, de la ley 24.522, y fije para el crédito de B.M.F. el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia…»
Por su parte, la Dra. Graciela Medina entendió que «…no puede soslayarse que la protección dispuesta en los tratados internacionales de derechos humanos ya mencionados, se ha visto reforzada luego de la reforma constitucional de 1994, con el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad –como la que es objeto de examen– al advertir que el Congreso debe «legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen («3 el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (…) y las personas con discapacidad (…)» (primer párrafo del art. 75, inc. 23)…».
La mencionada Vocal agrega que «…la Observación General N° 9/1998 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: «La Aplicación Interna del Pacto» dispone que «En la presente Observación General se trata de aclarar más, ciertos elementos de la declaración anterior (0G. N° 3 -1990-). La obligación fundamental que deriva del Pacto es que los Estados Partes den efectividad a los derechos reconocidos en él. Al exigir que los gobiernos lo hagan ‘por todos los medios apropiados’, el Pacto adopta un planteamiento amplio y flexible que permite tener en cuenta las particularidades del sistema legal y administrativo de cada Estado, así como otras consideraciones pertinentes» (párr. 1). Expresa luego que «Las cuestiones relacionadas con la aplicación interna del Pacto deben considerarse teniendo en cuenta dos principios del derecho internacional: el primero, reflejado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es que ‘Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado’…» …»El segundo principio está reflejado en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley… (párr. 3)…»
En igual línea de pensamiento, la Vocal enfatiza que «…en estas condiciones, no cabe sino concluir en que las normas concursales en juego -arts. 239, primer párrafo; 241, 242 parte general y 243 parte general e inciso 2° de la ley 24.522-, no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la particular situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales de este acreedor involuntario, menor de edad y discapacitado en extremo, lo cual lo torna doblemente vulnerable…» y termina su voto pronunciándose a favor de la operatividad de la tutela del menor discapacitado, amén de realizar una reflexión ética y axiológica sumamente relevante.
En síntesis, en este segundo caso, la Corte Suprema ratifica que «…son los derechos humanos reconocidos tanto por nuestra Constitución Nacional como por las convenciones internacionales mencionadas; la extrema situación de vulnerabilidad de B.M.F. y el reclamo efectuado, que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales, los que llevan a concluir que el crédito en cuestión debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados…».
En este sentido, y como reflexión, corresponde citar las palabras de la Dra. Graciela Medina cuando señaló: «…no puedo dejar de expresar el profundo dolor que siento como mujer de derecho y magistrada, al ver que este joven ha transitado toda su niñez, su adolescencia y parte de su vida adulta, esperando una respuesta judicial definitiva que no llega, mientras su salud se deteriora. Tengo claro que la intervención de este Tribunal no ha sido más que otro escalón en un larguísimo proceso, pero eso no hace que me sienta menos mal. Todos los operadores judiciales deberíamos sentarnos unos momentos a reflexionar sobre este tipo de situaciones y replantearnos el rol de cada uno, para evitar que se repitan. Ojalá este pronunciamiento lleve un poco de paz a la víctima y a sus familiares, y contribuya a que pueda obtener la mejor calidad de vida posible por el resto de su existencia…».
Otros precedentes siguen esta segunda línea y la doctrina busca una solución que equilibre los intereses en juego, tanto en el concurso como en la quiebra.

III. La situación en el concurso preventivo
III.1. El caso «Fernández» en el Concurso Preventivo de IPAM SA(6)
III.1.a. El derecho a la salud

El presente concurso preventivo, referenciado en el título, tiene como antecedente el juicio de daños y perjuicios iniciado por la Sra. Lorena Gómez, en representación de su hijo menor, Franco Benjamín Fernández, quien demandó al médico obstetra y a IPAM en su carácter de efector médico con base en una «mala praxis médica», acaecida el 12 de mayo de 1998 al momento de nacer el actor, a raíz de la cual se afectó severamente su visión y que fuera admitida por el Juzgado de primera instancia y segunda nominación de Rosario que hizo lugar a la reclamación, confirmada por el Tribunal de alzada en fecha 23 de marzo de 2016.
Con posterioridad, el actor, ahora mayor de edad, se presentó en la causa concursal e inició la verificación de créditos con la sentencia recaída en sede civil, luego de 12 años que demoró aquel proceso, lo que requirió una «alongada» resolución del juez que se pronuncia a favor de la tutela convencional y ordena el pronto pago del crédito. Veamos.
III.1.b. El sustento constitucional
En esta línea, el juez entiende que «…Desde la mira del derecho constitucional, la vida y la salud son el bien supremo al que puede aspirar todo ser humano, el alongamiento de la situación generada importa una afectación permanente y constante de la salud del actor, entre otras cosas parte de la indemnización estaba compuesta por la cobertura de la terapia psicológica recomendada por el/la perito. La vida es el primer derecho de la persona humana, reconocido y protegido por la Carta Magna y, en tanto eje de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental. La preservación de la salud integra el derecho a la vida, son inescindibles uno del otro, por lo que cualquier afectación de la salud y la vida importa afectar las disposiciones constitucionales…».
En esta inteligencia, el criterio del tribunal es incuestionable sobre la relevancia del derecho de la vida y la salud y, consecuentemente, la necesidad de tener presente dichas circunstancias al momento de ponderar el planteo de quien invoca una tutela especial y requiere nada menos que la inconstitucionalidad del régimen de privilegio, cuando en rigor hubiese sido suficiente peticionar la aplicabilidad del «súper pronto pago» reglado en el art. 16, apartado decimotercero, en cuanto dispone que «excepcionalmente, el juez podrá autorizar dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras».
En su caso, no está de más plantear la inconstitucionalidad del régimen de privilegio, pero siempre con la finalidad de habilitar una modalidad de pronto pago.
De todas formas, el juez se introduce en la pretensión verificatoria y específicamente valora que en el caso se debate si ésta es tardía o no, como así también qué impacto tendría la resolución en el acuerdo homologado por la concursada.
III.1.c. El acuerdo homologado y el impacto del crédito del acreedor involuntario
Asimismo, el Tribunal valora especialmente el acuerdo homologado y expresa, entre otras cosas, «…desde el análisis económico del derecho y de la teoría de la arquitectura de las decisiones. Como sostuve al homologar el acuerdo preventivo, a la fecha de presentación del concurso, la concursada denunció un pasivo de $599.311.414,14, es decir casi seiscientos millones de pesos. Se presentaron a verificar acreedores por la suma de $604.682.215, levemente superior a la cantidad de seiscientos millones de pesos y muy cercana a la cifra denunciada por el propio concursado. A su turno la Sindicatura aconsejó verificar por la suma de $110.712.031, o sea por un monto superior a los ciento diez millones de pesos. Respecto de los acreedores verificados la concursada consiguió los acuerdos y los arrimó al expediente…»
Agrega: «…Tal como sostuve en aquel momento, cada acreedor habrá considerado la conveniencia o no de la firma de los acuerdos y las ventajas o desventajas del mismo a partir del concepto de la teoría de los juegos y las posibilidades jurídicas y económicas de recuperar sus acreencias. Así en cada caso se habrá evaluado la posibilidad de seguir trabajando o prestando servicios para IPAM S.A., lo que a largo plazo podría importar un recupero indirecto de las acreencias a través de una mayor plusvalía de los servicios prestados o bienes vendidos y/o la posibilidad de seguir obteniendo iguales ingresos a largo plazo lo que podría compensar las pérdidas enfrentadas en el concurso. Esas posibilidades nunca las tuvo ni las tendrá el actor Franco Benjamín Fernández…»
En una palabra, el juez visualiza la especial situación en que se encuentra el acreedor por daños a la salud y como las consideraciones vertidas al homologar el acuerdo no le alcanzan por no tratarse de una persona que se encuentre en el mercado y relacionado con la concursada, sino que su crédito es extraconcursal, o si se quiere, tiene una modalización diversa.
Esta conclusión es advertida por el tribunal, que se endereza en la búsqueda de una solución que respete la salud como parte del derecho a la vida.
III.1.d. La viabilidad del pronto pago
En esta inteligencia, el Tribunal pondera que «…El pago que deba hacerle Ipam al actor en función de la sentencia que se pretende percibir y a causa de la presente resolución no afecta los restantes pagos, ni les quita privilegios ni prioridad, y de ninguna forma implica que otros terceros acreedores privilegiados dejen de cobrar o hagan o tengan que esperar en su acreencia para poder satisfacer la presente deuda…».
El juez enfatiza que «… desde el punto de vista económico del conflicto resulta que un pago preferente y rápido no causa daño alguno al deudor ni a terceros. A la inversa, someter al deudor a una quita y a un pago por etapas agrava el daño del actor contradiciendo explícitamente un mandato constitucional y legal…».
En síntesis, dispone un pronto pago, sin perjuicio de los términos del acuerdo homologado, en el plazo de sesenta días de verificado el crédito, como quirografario, pese a que declara la inconstitucionalidad del régimen de privilegio, todo lo cual abre algunos cuestionamientos.
En rigor, no se trata de un pronto pago sino de una exclusión del acuerdo homologado, pues el instituto reglado en el art. 16, LCQ, y conocido con dicho «nomen juris» solo rige durante la vigencia del proceso concursal preventivo y nunca con posterioridad a la homologación, a partir del cual, los acreedores privilegiados recobran sus acciones y los quirografarios resultan alcanzados por la manda del art. 56 de dicho cuerpo legal.
Por ello, en este caso el juez ordena pagar prioritariamente, sin ajustarse al acuerdo homologado, excluyendo este crédito, pese a no tener privilegio, del alcance que otorga el art. 56 referenciado supra.
En esta línea, no se alcanza a entender qué sentido tiene la declaración de inconstitucionalidad que se realiza del régimen de privilegio, como si se estuviese otorgando con la resolución judicial una prelación propia de un privilegio especial prioritario, como sucedió en los precedentes de Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y en Institutos Médicos Antártida, donde dicha declaración se tornó absolutamente necesaria para alterar el régimen de los dividendos que otorga la falencia.
En realidad, en materia de concurso preventivo lo que se produce es una aplicación especial del régimen del «pronto pago» reglado en el art. 16, LCQ, pero, en este caso, al ser posterior al acuerdo homologado, no se alcanza visualizar el alcance real del pago prioritario que se ordena.
En igual línea de pensamiento, Lidia Vaiser(7) señala que «…Es que el principio básico en que asienta el reconocimiento de esto que podría considerarse una categoría especial de acreedores, fluye desde la tutela de los derechos personales y personalísimos que emana de la Constitución Nacional y la construcción piramidal del sistema jurídico…».
En definitiva, cualquiera sea la inteligencia que se le otorgue al resolutorio, lo real y cierto es que se integra el ordenamiento patrio con la legislación convencional, reconocida por la Carta Magna en orden a la tutela de la salud y la discapacidad.

IV. Fundación Educar
IV. 1. Un caso singular

No podemos dejar de referenciar el caso de Fundación Educar que está a la espera del fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Comercio y que tiene especiales modalidades, tal como se desprende del recurso interpuesto por la Fiscal General de las Cámaras Comerciales, Dra. Gabriela F. Boquin (8).
El caso plantea la situación de «una menor que fuera abusada por un adulto en el ámbito de una institución educativa, reconocidos mediante sentencia de fecha 1/7/2020 dictada por la Sala M de la Cámara Nacional Civil en la causa civil, expte. N.º 35.421/2014».
Así, los jueces del tribunal aludido en su sentencia(9) entendieron «con los elementos producidos en sede penal… por acreditado que la niña fue abusada por un adulto, empleado de maestranza del colegio, qu

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