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Los jueces no pueden condenar cuando los fiscales solicitan la absolución – El caso “Sandra Torres” y la posición de la Corte Suprema (Nota a Fallo)

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Sumario: 1. El Ministerio Público, el poder jurisdiccional y los decisorios de la CSJN. 2. Posición del Procurador General de la Nación. 3. Posición del Tribunal Superior de Justicia de Cba. 4. Conclusiones.
1. El Ministerio Público, el poder jurisdiccional y los decisorios de la CSJN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido recientemente en el caso “Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo”, con fecha 17/2/04, que cuando un procesado no es acusado por la Fiscalía en un juicio oral no puede ser condenado. Ahora, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión ni los argumentos del Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba, remitiéndose a lo ya dicho en aquella oportunidad reafirma ese precedente en la causa “Laglaive”, más conocida localmente como el caso “Sandra Torres”. Este criterio, que impide a los jueces condenar –aun cuando consideren que el imputado es culpable– si no hay “acusación” en contra de éste, retoma parcialmente la antigua jurisprudencia conocida como “Doctrina Tarifeño”

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, (caso resuelto el 28/12/89), que había sido dejada de lado cuando –con otra formación– el Máximo Tribunal confirmó una condena en contra de un personaje salteño en un juicio oral en el que no había acusación del fiscal contra el imputado al fallar en el caso “Marcilese”

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. Así, de acuerdo con la doctrina judicial imperante, la CSJN tiene resuelto que el tribunal oral no puede condenar sin la acusación del fiscal en su alegato, señalando que en nuestro sistema constitucional el proceso debe ser contradictorio y el órgano jurisdiccional no debe expedirse sin que la acción haya sido plenamente ejercida. La reforma constitucional de 1994 incorpora al Ministerio Público como órgano independiente encargado de promover la acción. En el CPPN (art. 348), el desplazamiento en la titularidad de la acción penal se vio aumentado al contemplarse que cuando el fiscal pide sobreseimiento y el juez no comparte el criterio, quien resuelve la cuestión y puede imponer al Ministerio Público el impulso de la acción es la Cámara de Apelaciones, que es un órgano jurisdiccional. Sin embargo, algunos tribunales orales de la Ciudad de Buenos Aires declararon la inconstitucionalidad del citado art. 348 de la ley ritual, pues entendieron que el fiscal en el ejercicio de la acción no podía recibir instrucciones de un órgano del Poder judicial

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. Tras la sanción de la ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) otros tribunales se sumaron a esta opinión. En su art. 1°, esta ley es más específica todavía en el alcance de la independencia funcional. Las garantías constitucionales son remedios procesales que se hacen valer ante el Poder Judicial, encaminados a la tutela y amparo de todos los aspectos de la libertad, para lograr la efectiva protección y goce de los derechos constitucionales vulnerados, restringidos o amenazados. Nuestra Ley Fundamental recepta un modelo de enjuiciamiento penal, regulado mediante normas de carácter general y abstracto, pero de contenidos ciertos que obligan al órgano legislativo a respetarlos a la hora de crear las normas infra–constitucionales. Entre las garantías procesales mencionadas más arriba, encontramos el art. 18, CN, que integra el “debido proceso legal” y comprende en materia penal, según lo definió la propia CSJN, “…la observancia de las formas sustanciales de juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del reo”

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, exigiendo una serie de resguardos en el cumplimiento de la labor jurisdiccional del Estado para lograr su desenvolvimiento dentro del marco jurídico establecido, imponiéndole límites a su potestad represiva. En causa criminal, ello exige la observancia de formas sustanciales del juicio, sin omitir el conjunto de reglas legales y de equidad que definen los derechos y deberes humanos y provean a su cumplimiento, con relación a las etapas procesales enunciadas. Así, el denominado principio “nemo iudex sine actore”, “principio acusatorio formal”, es contemplado en nuestra Ley Fundamental cuando instaura la secuencia “acusación, juicio y castigo” al referirse al desafuero en el art. 60, CN, e igualmente al aludir al jurado de enjuiciamiento en el art. 115, CN. En materia penal, el Ministerio Público Fiscal, según lo dispuesto por los art. 120, Constitución Nac.; 171 y 172, Constitución de la Pcia. de Cba es el actore, aunque no excluyente, en los delitos de acción pública que, frente a la posible comisión de un delito, debe requerir la intervención jurisdiccional para lograr su sanción. Parte de la doctrina, que no comparte la opinión de la CSJN, interpreta que la acusación como requisito y elemento fundamental del juicio previo y del debido proceso es, según la legislación procesal vigente, la contenida en el requerimiento fiscal o en la elevación de la causa a juicio, sin que puedan considerarse los alegatos del juicio, establecidos en los Códigos Procesales Penales, como complemento de aquél. Desde esta postura, interpretan que el pedido de absolución efectuado por el fiscal al alegar en la oportunidad del juicio no impediría al tribunal un pronunciamiento condenatorio, “desde que la acusación que habilitó su jurisdicción es el propio requerimiento de elevación a juicio (base del juicio plenario), que es un acto del titular del ejercicio de la acción penal en el cual se concreta objetiva y subjetivamente la imputación, se individualiza al imputado y se relatan los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada”. El ejercicio de la jurisdicción supone la existencia de una cuestión penal concreta (lo que posibilita un ejercicio acabado del derecho de defensa en juicio), o sea, de una imputación que ha de ser afirmada para excitar la jurisdicción. El juicio previo es una garantía de justicia para el individuo y la sociedad, que consiste en la exigencia irrebatible de que un proceso legalmente definido preceda a toda sanción, en la solemnidad y las formas que deben observarse al cumplir los actos que lo integran.
En posición distinta, compartiendo el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este nuevo fallo, se ubican quienes creen que, elevada la causa a juicio, sustanciado el debate y pedida en su curso la absolución del imputado por el fiscal, su condena resulta nula por afectar la garantía consagrada por el art. 18, CN, que en materia criminal exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. En ese marco, la acusación se integra con dos actos procesales distintos y complementarios que tienen rasgos particulares, como son el requerimiento de elevación a juicio y el alegato del fiscal producido en el debate; la consideran un acto esencial del procedimiento íntimamente relacionado con las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio que, como tal, debe bastarse a sí mismo y reunir los requisitos mínimos: individualización del o de los hechos imputados a cada procesado y requerimiento punitivo. Piensan que resulta afectada la garantía constitucional del debido proceso si se admite la condena de quien en el juicio no ha sido acusado por el fiscal, que pide su absolución, no obstante la existencia de requerimiento de elevación a juicio. Resaltan que los jueces están fuertemente sujetos al principio acusatorio y sólo autorizados a actuar de oficio en casos de excepción (5). En nuestro sistema republicano de gobierno, las tres funciones principales del Poder son legislación, administración y jurisdicción, encomendadas –si bien no exclusivamente, pero sí de un modo prioritario y perfilante– a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, respectivamente. La jurisdicción “es aquella función del poder del Estado que ejercida por órganos públicos especializados, actúa la voluntad de la ley mediante la dilucidación tanto de las controversias jurídicas que le son sometidas, como en la represión de los delitos y la ejecución de sus consiguientes resoluciones”

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. En cuanto a su función, el tribunal es la materialización concreta del órgano jurisdiccional. Debemos distinguir entre la actividad acusatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien debe promover y ejercitar la acción penal pública; y la de juzgamiento a cargo del Poder Judicial (sólo el Juez Natural podrá juzgar y en su caso aplicar penas, según corresponda). El rol de cada uno de ellos se encuentra claramente delimitado tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial (art. 18 y 120, CN; art. 171 a 173, CProv.). Aunque el Ministerio Público Fiscal promueve y ejerce la acción penal, esa función no la ejerce con exclusividad sino en coordinación con las demás autoridades de la República. Interpretamos que la potestad jurisdiccional no puede considerarse limitada por las respectivas pretensiones de las partes. Afirmar que la ausencia de requerimiento punitivo luego del debate despoja al tribunal de la jurisdicción, podría afectar el principio republicano de gobierno que adopta la Constitución Nacional regido por la división de poderes; y admitir la obligatoriedad para el tribunal del pedido de absolución realizado por el fiscal de juicio podría importar consagrar un sistema dispositivo de la acción penal que en su caso podría resultar invasiva de la esfera jurisdiccional. El pedido concreto de pena por parte del fiscal, al finalizar el debate, no resulta una obligación de su parte, que debe acusar o no de acuerdo con la convicción que se haya formado sobre el mérito de los elementos reunidos durante la sustanciación del juicio. Eso no implicaría que el tribunal no pueda llegar independientemente de ello al convencimiento de formular un pronunciamiento condenatorio, aunque la postura actual de la Corte implica que éste se encontraría limitado a la posición que asuma el representante del Ministerio Público en el juicio.

2. Posición del Procurador General de la Nación
Señala en su dictamen el Procurador General de la Nación, con relación al caso en estudio, que “…III…No desconozco que VE. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que se pretende someter a su conocimiento y que, de aplicar el temperamento sentado a partir del precedente “Tarifeño”, el remedio federal resultaría procedente y correspondería revocar el fallo. Sin embargo, considero que en el caso no se presentan las circunstancias que determinaron la aplicación de esa doctrina. En tal sentido y, salvo la mejor interpretación que VE. pueda hacer de su propio pronunciamiento, el criterio allí establecido reconoce fundamento en la necesidad de cumplir con las formas esenciales del juicio como medio para asegurar las garantías de defensa en juicio y debido proceso. En este orden de ideas, creo conveniente recordar que en aquella oportunidad la Corte sostuvo que, en materia criminal, la garantía consagrada por el artículo 18, CN, exige la observancia de las reglas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; para concluir que esas formas no se ven respetadas si, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del imputado y, pese a ello, se dictó sentencia condenatoria (considerandos 3º y 4º). Y ello por cuanto, tal como se sostuvo en el dictamen de Fallos: 318:2098, cuyos aspectos concordantes integraron por remisión la sentencia de VE “…las conclusiones a que llegue el órgano requirente luego de sustanciado el debate, revisten el carácter de definitivas, y es sólo en ese momento que debe considerarse completamente integrada la acusación, siempre que, lógicamente, se mantenga la pretensión punitiva ya articulada, pero con carácter provisorio…en el requerimiento de elevación a juicio. De no ser entendida así la cuestión, ante el pedido de absolución del órgano requirente, la defensa sólo podría ejercerse …sobre la base abstracta de hipotéticas e imaginarias posiciones acusatorias que hubiesen podido adoptarse con fundamento en la valoración de la prueba producida en el juicio…” (apartado III). Ese fue el marco, a mi modo de ver, dentro del cual se circunscribió la discusión tendiente a determinar si el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal podía ser considerado la acusación que exige dicha garantía o, por el contrario, si aquélla recién quedaba completamente integrada en caso de mantener dicho funcionario la pretensión punitiva al momento de alegar, una vez sustanciado el debate (ver también los votos en disidencia de Fallos: 320:1891 y 324:425). Pese a la naturaleza estrictamente procesal que encierra la determinación de este aspecto, no cabe duda que su análisis podría ser admitido en esta instancia de excepción, tal como lo ha sido en los antecedentes ya citados, en la medida que se acredite que la aplicación del criterio adoptado al respecto por el a quo haya importado el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas, extremo respecto del cual el recurso extraordinario carece, a mi entender, de adecuada fundamentación. En efecto, si bien ése es uno de los principales agravios en que se apoya el recurso, no aprecio que ese supuesto se haya presentado en el sublite, pues no sólo en su alegato la propia defensa evaluó el mérito de las pruebas colectadas en el proceso (actas de fojas 2105/2106 y 2148, del principal) sino que, además, tuvo la oportunidad de refutar en su recurso de casación todos y cada uno de los fundamentos que informaron el fallo del tribunal de juicio, sobre todo, en lo relativo a la valoración de la prueba de cargo. Además, también debo señalar que aun cuando se admitiera como hipótesis que la defensa no hubiese podido prever los argumentos de la condena, lo cierto es que contó con la posibilidad de contestarlos en la instancia recursiva local y sus agravios fueron prolija y exhaustivamente analizados por el Superior Tribunal de la provincia con base en las pruebas examinadas en el debate, sin que las sólidas razones vertidas en tal sentido hayan merecido crítica alguna en el remedio federal. No alcanzo a percibir entonces, ni los apelantes lo explican, cuál es la lesión a la garantía de defensa en juicio que habilitaría la aplicación de la doctrina que indican, en la medida que no han podido demostrar que el defecto que señalan haya tornado ilusorio o menoscabado los derechos de los condenados de contestar los hechos que se les reprocharon y señalar las pruebas en sustento de su pretensión. Ante esa insuficiente fundamentación que contiene el recurso extraordinario (Fallos: 303:167; 311:2461; 314:85; 316:1127, entre otros), carece de relevancia determinar si en el ordenamiento procesal cordobés basta para condenar con el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que si bien fue a partir de las conductas allí descriptas que se condenó a los encausados, ello no impidió que, en el caso, éstos hayan podido ejercer con plenitud su derecho a ser oídos y producir la prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes procesales (conf. Fallos: 298:308; 306:467; 312:540). En tales condiciones, los agravios de los apelantes no alcanzan más que para exponer una mera discrepancia en la interpretación y aplicación que los jueces hicieron de las normas de procedimiento local que, por regla, resulta una materia ajena a la decisión de la Corte cuando conoce por vía extraordinaria (Fallos: 308:2423; 310:405; 311:1148; 317:161 y causa C. 350, XXXVII “Castro, Aldo René s/homicidio”, resuelta el 7 de diciembre de 2001). IV Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 4 de julio de 2002”.

3. Posición del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
La Sala Penal del TSJ de la Pcia. de Cba. rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alfredo Torres y Mabel del Valle Torres contra la sentencia que condenó, al primero, como coautor del delito de homicidio doblemente calificado (art. 80, inc. 1º y 7º, CP) a la pena de reclusión perpetua y, a la segunda, a quince años de prisión por considerarla coautora del delito de homicidio simple.
Contra esa decisión, la asistencia técnica de los nombrados interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la articulación de un recurso de queja. El TSJ de la Pcia. de Cba. había venido sosteniendo un criterio diferente del que sienta el Máximo Tribunal de la Nación, cuando señalaba que resulta válido condenar al imputado sin que el fiscal haya efectuado acusación al momento de las conclusiones finales, pues la acusación que requiere la Constitución Nacional es la previa al juicio, interpretándose como tal la actividad requirente del Ministerio Público producida antes del juicio, que es la que inspira, determina y circunscribe la actividad de los sujetos procesales, de suerte que éstos no pueden traspasar sus límites. Asimismo, tiene dicho que resulta válido condenar al imputado sin que el fiscal haya efectuado acusación al momento de las conclusiones finales, pues ninguno de los sujetos procesales tiene un poder dispositivo capaz de enervar esa pretensión y sus facultades inciden solamente sobre el contenido formal del proceso, es decir, sobre las maneras procesales. Señalaba que la correcta comprensión de los alcances del pedido de absolución por el Ministerio Público al momento de las conclusiones finales, después del debate, requiere contemplar que los principios acusatorio y dispositivo no se identifican; el primero impone disociar las funciones requirente y decisoria, y el último se relaciona con la titularidad del derecho material en crisis: quien no es titular jamás podrá quitar al tribunal el ejercicio de la función pública procesal –jurisdicción– en plenitud. De conformidad a la regla de indisponibilidad que conforma el principio de oficiosidad en el derecho procesal, una vez que el juez ha sido investido del conocimiento del ilícito penal, no puede sustraerse al ejercicio de su función; tiene el deber de pronunciarse de acuerdo con la ley, cuyo mandato resulta inexcusable

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. Se enrola en la posición que interpreta que la requisitoria de elevación a juicio constituye la acusación requerida por la garantía del debido proceso. Al respecto, la CSJN tiene resuelto que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas, y los tribunales inferiores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional. Sin perjuicio de ello, el apartamiento no puede ser arbitrario e infundado, porque, no obstante los magistrados sólo deciden en los procesos concretos que les son sometidos y los fallos de la Corte no son obligatorios para los casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos, salvo que introduzcan nuevos argumentos no considerados en la decisión del más alto Tribunal

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.

4. Conclusiones
Este nuevo fallo de la Corte obliga al TSJ a cambiar su criterio sobre los alcances de la acusación fiscal en el juicio penal, y sienta un precedente que vendría a reformar por vía pretoriana nuestro Código de Procedimientos local, que sólo preveía la opinión vinculante del fiscal en el procedimiento correccional (art. 414 in fine, CPP) •

<hr />

1) CSJN, “Tarifeño, Francisco”, 28/12/89, DJ, 1995 –1– 703.
2) 15/8/2002, “Marcilese P.J.” por el homicidio calificado del abogado Miguel de Escalada.
3) Trib. Oral, N°. 1 in re: “Maldonado, Daniel E., s/ tentativa de homicidio”; T. Oral, N°. 2, in re: “Moreno de Vargas, María C.”; T. Oral, N° 26, in re: “Wilhelm, Simón y otro s/ defraudación”.
4) Maier Julio, Derecho Procesal Penal, página 479, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1995.
5) CN Casación Penal, Sala 1, Autos “Ferreyra Julio” del 14/4/94, LL1995–B, página 36.
6) Haro Ricardo y otros, Manual de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 400, Ed. Advocatus, Córdoba, 2001.
7) TSJ Córdoba, Sala Penal, Sentencia Nro. 45, del 28/7/98, autos “Simoncelli Ángel” y “Laglaive, Silvia G. y otros s/ Recurso de Casación”. Ver nota a fallo de la autora en L.L. Cba. de junio de 2002, página 568, titulada “La condena de un tribunal ante el pedido de absolución del fiscal en el debate ¿Es violatoria de las garantías constitucionales?”.
8) CSJN, Fallos 303:1769.

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