domingo 30, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 30, junio 2024

Los debates en torno a Vicentin La inconstitucionalidad del DNU 522/20 y la vigencia del proceso concursal

ESCUCHAR


Sumario: I. Introducción. II. El concursamiento de Vicentin. III. La intervención del Poder Ejecutivo Nacional. IV. La resolución del juez; IV.1. La cuestión de la competencia; IV.2. La administración de la concursada. V. Marco constitucional y legal; V.1 La división de poderes en la república; V.2. La cobertura jurisdiccional de una sociedad concursada; V. 3. El marco jurisdiccional y concursal; V.4. La pugna de valores: el interés de la república; V.4.a. La estructura tripartita de poderes como directriz; V.4.b. La regulación del concurso preventivo, el verdadero salvataje de la empresa; V.4.c. Una breve síntesis de la estructuración normativa. VI. El esquema de la ley 24522: La cuestión del merecimiento de los administradores; VI. 1. ¿Decoctor ergo fraudator?: el eventual reproche a la administración de la empresa; VI.2. La finalidad del concurso preventivo; VI. 3. La separación del hombre de la empresa. VII. ReflexionesI. Introducción
El concursamiento de la empresa agroindustrial Vicentin SAIC y el posterior intento de intervención, ocupación temporaria y anuncio de su expropiación, esta última mediante un proyecto de ley para el Congreso por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, produjo la reacción de amplios sectores sociales, especialmente vinculados al quehacer del campo, como así también un fuerte debate en la doctrina(1) sobre la constitucionalidad de las medidas tomadas por el gobierno.
En forma mayoritaria, tanto sectores sociales como juristas se pronunciaron en contra de la “intromisión” del Poder Ejecutivo en el quehacer del Poder Judicial, así como también se resistió y se resiste, énfasis añadido, la posibilidad de la expropiación anunciada juntamente con la intervención efectivizada mediante decreto 522/20 del 9 de junio del 2020.
Resulta conveniente hacer una síntesis de los principales ejes en debate desde la perspectiva estrictamente jurídica.

II. El concursamiento de Vicentin
Vicentin SA es una empresa familiar creada en el año 1927 por los hermanos Máximo, Pedro y Roberto Vicentin que habían inmigrado de Italia en 1920, y que comenzó como un pequeño comercio de acopio y ramos generales, en Avellaneda, provincia de Santa Fe; fue creciendo para convertirse en una planta desmontadora de algodón y una pequeña fábrica de aceite en 1943; podemos señalar también que en el año 2007, después de la sanción de la ley de biocombustibles, Vicentin comenzó la construcción, junto a la multinacional Glencore, de una de las primeras plantas de biodiesel que tuvo el país, a cuyo fin constituyeron la sociedad Renova SA.
En la actualidad constituye un conglomerado de aproximadamente 30 empresas radicadas en Argentina, Uruguay y Paraguay. De tal modo, su estructura accionaria se compone de la siguiente forma: Vicentin SA, la concursada, controlada por “Vicentin Family Group (Uruguay), tenedores del 75,04% de sus acciones; a su vez la Sociedad tiene el control total de Vicentin SAIC (Uruguay) y participa o controla las siguientes sociedades: a) Vicentín Paraguay SA (97%); b) Vicentín Europa (100%); c) Oleaginosa San Lorenzo SA (99%); d) Diferol SA (95%); e) Enav SA (5%); f) Tastil SA (100%); g) Río Norte SA (50%); h) Renova SA (33,3%); i) Emulgrin SA (25%); j) Vicentín Brasil (100%); k) Buyanor SA (0,6%); l) Biogas Avellaneda SA (50%); ll) Sir Cotton SA (3%); m) Juviar SA (3%); n) Playa Puerto SA (3%); ñ) Renopack SA (50%); o) Algodonera Avellaneda SA (3%); p) Friar SA (0,4%); q) Terminal Puerto Rosario SA (10,2%) y r) Sottano SA (5%).
Como nota característica de esta particular empresa familiar, y a la vez grupo económico agroindustrial, debe destacarse que su existencia ha superado la cuarta generación sucesoria y, como se ha informado, tiene 109 accionistas “emparentados”, a excepción de cierta reciente alianza con una empresa extranjera a la que vendió una parte importante de una controlada, sin perjuicio de que lo más relevante es su integración al grupo Vicentin, con una multiplicidad de objetos comerciales que la hace relevante en la actividad mercantil.
En este aspecto y siguiendo a Barreira Delfino y Camerini(2), cabe señalar que las actividades del grupo permitieron en el año 2019 una facturación de 4.200 millones de dólares, en donde se destacan los siguientes negocios:
1. Molienda de oleaginosas y producción de harinas y aceites (actividades realizadas por la Sociedad y la sociedades Oleaginosa San Lorenzo SA y Renova SA).
2. Producción de biocombustibles, a partir de aceites se obtiene biodiesel y glicerina, mientras que de cereales (maíz/sorgo) se obtiene etanol y alimento para ovinos, aviar y porcinos.
3. Comercialización de granos.
4. Embotellado de aceites comestibles a través de su participación en Renopack SA y purificación de lecitinas de soja a través de Emulgrain SA.
En esta línea, cabe destacar que la sociedad Vicentin, en sus últimos años de crecimiento, ha recurrido al crédito como forma de “apalancar” el flujo de fondos para la ampliación de sus negocios de molienda, como en la creación de nuevas empresas, o para la compra de empresas destinadas a otras actividades, por lo que no resulta claro que su endeudamiento sea tan reciente, como aducen en determinados ámbitos del Gobierno, más allá de que es cierto que el Banco de la Nación Argentina ha sido uno de sus principales prestadores(3).
En los últimos tiempos del año 2019, la empresa comenzó a tener problemas financieros y a no poder cumplir sus obligaciones con los proveedores ni con las entidades bancarias, por lo que, ante la “crisis” que se produce por la insuficiencia del flujo de fondos, Vicentin intenta llegar a un acuerdo con sus acreedores en forma “extrajudicial”, lo que no logra y consecuentemente se presenta en concurso preventivo el 10 de febrero de 2020 ante el juez concursal de su domicilio social sito en Reconquista, provincia de Santa Fe.
El juez Fabián Lorenzini hace lugar a la apertura del concurso preventivo y nombra una sindicatura plural, integrada por tres síndicos clase B, con sus respectivos estudios de asesores jurídicos, en atención a la magnitud de la sociedad concursada.
En esta línea, denota la dimensión empresaria la significación del pasivo denunciado que alcanza la suma de 99.345.263.086,50 pesos, es decir alrededor de 1.350 millones de dólares.
Así, los principales acreedores financieros locales denunciados por la concursada, son: a) Banco de la Nación Argentina =$18.182.297.617; b) Banco de la Provincia de Buenos Aires =$ 1.814.311.396; c) Banco de Inversión y Comercio Exterior =$313.233.794; d) Banco Ciudad =$318.704.741; e) Banco Hipotecario =$ 752.970.148; f) Banco Macro =$653.343.778; g) Banco de Entre Ríos =$508.177.600; h) Banco Itaú =$374.522.080, y i) Banco de Santa Fe = $372.533.424.
Por su parte, los acreedores financieros internacionales revelados son los que se citan a continuación: a)IFC (Corporación Financiera Internacional; b)FMO (Dutch Development Bank); c) ING (ING Groep N.V., –Internationale Nederlanden Groep-); d) Rabobank (Coöperatieve Centrale Raiffeisen-Boerenleenbank B.A.); e) Natixis (French corporate and investment bank); y f) Crédit Agricole; los que tendrían créditos por alrededor de 500 millones de dólares en préstamos otorgados a la Sociedad.
A su vez, Vicentin tiene deudas con el Estado por conceptos impositivos y aduaneros de aproximadamente $9.549.998.272.
Con relación a la deuda comercial, por adquisición de granos se estima en 26.657 millones de pesos, lo que representa casi un 26% de la deuda total de la Sociedad, en especial con cooperativa de productores agropecuarios.
Desde otro costado, cabe puntualizar que la empresa tiene una planta de personal de más de 5.000 empleados.
A esta altura de la circunstancias, corresponde destacar que como consecuencia de la pandemia global del Covid-19 y la consiguiente “cuarentena” resuelta mediante DNU 267/20, 297/20 y ss. que dispusieron el ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), el juez concursal, a los fines de asegurar la tutela del patrimonio de la deudora y de los acreedores, reformuló el cronograma de plazos del concurso preventivo y se adelantó en habilitar la verificación de créditos por vía digital, a cuyo fin tanto el juzgado como los síndicos “abrieron” las correspondientes páginas “web” para poder conocer la información del proceso concursal y, a su vez, que los funcionarios recibieran las correspondientes verificaciones de crédito, plazo este último que se encuentra vigente hasta el 25 de agosto del corriente año.

III. La intervención del Poder Ejecutivo Nacional
Al comenzar el mes de junio, concretamente el 9 de dicho mes, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el DNU 522/20 disponiendo “…la intervención transitoria de la empresa Vicentin, por un plazo de 60 días a fin de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio…”.
Asimismo, el decreto aludido, en su artículo 4° establece “…la ocupación temporánea anormal de la sociedad VICENTIN SAIC en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley N° 21.499 por el plazo previsto en el artículo 1°…” . De los considerandos del decreto se intenta explicar la situación económica y patrimonial de la sociedad y su relevancia estratégica, y se destaca que juntamente con la medida cautelar, el Gobierno enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que propicia la declaración de utilidad pública y la expropiación de la “Sociedad Vicentin”.
También, se aduce que el nivel de endeudamiento y la composición de Vicentin SAIC es de tal magnitud que pone en grave peligro la continuidad de las operaciones de la firma, así como también la fuente de trabajo, y que resulta necesario evitar una mayor disminución de los activos de la sociedad y reactivar la producción, garantizando el recupero de las acreencias y evitar los daños que ocasionaría para nuestro país que se profundice la concentración del mercado agroexportador, poniendo en riesgo la “soberanía alimentaria”.
En la misma línea, destaca la existencia de la investigación penal con relación al crédito que el Banco Nación otorgó a Vicentin, lo que podría constituir delito penal y que se encuentra a estudio del juzgado penal pertinente.
En síntesis, se sostiene están dadas las condiciones para resolver la “intervención” de la empresa Vicentin como también su “ocupación temporaria” hasta que el Congreso de la Nación se pronuncie sobre el proyecto de ley de expropiación que se remitirá a los fines de la adquisición de la empresa.

IV. La resolución del juez
IV.1. La cuestión de la competencia

Arribada la notificación del DNU 522/20 al juzgado concursal y solicitada la inconstitucionalidad de dicho instrumento por parte de los integrantes del directorio de Vicentin, el juez Fabián Lorenzini, mediante resolución del 19 de junio del 2020, se pronuncia sobre los aspectos debatidos, a saber: la inconstitucionalidad del aludido decreto y el pedido de reinstalación de los administradores del directorio de Vicentin.
Así, entiende que se ha ejercido una “acción de inconstitucionalidad” por parte de la concursada y que dicha demanda carece de “contenido patrimonial” y solo produce sus efectos sobre uno de los “órganos internos” de dicha persona jurídica.
En esta inteligencia, argumenta que, si bien resulta innegable que ello tiene consecuencias concursales, tanto en el expediente como en el proceso en general, no resulta determinante para fijar la competencia del juez concursal a los efectos de dirimir la cuestión constitucional, y consecuentemente declara su incompetencia.
En este sentido, es evidente que el juez comete un error en la “subsunción legal” del planteo de inconstitucionalidad que en ningún modo implica el ejercicio de la “acción” del mismo nombre, sino simplemente el acuse de inconstitucionalidad de una medida que viene a interferir con la marcha de la empresa. Así, la acción de inconstitucionalidad, para ser calificada como tal, normalmente es competencia especial de las cortes provinciales y/o en su caso, si puede articularse ante el juez de grado debe ser como demanda autónoma y consecuentemente por trámite ordinario independiente.
En este caso, se trataba simplemente de denunciar ante el juez Civil y Comercial, con competencia concursal, que el decreto del Ejecutivo resultaba inconstitucional al alterar el régimen reglado en la Constitución de la Nación y en la ley 21449, que no habilitaba una medida directa de un poder sobre una causa judicial en trámite.
De tal modo, el magistrado, al calificar indebidamente el planteo judicial, yerra en la solución, pues no deviene incompetente, atento el carácter “difuso” del control de constitucionalidad, y debió pronunciarse sobre dicho tema para darle coherencia a la segunda parte de su sentencia donde modifica el alcance del decreto 522/20, al introducirse en la cuestión de la administración de la concursada.
En una palabra, era patente la violación de los artículos 99 inciso 3º y 109 de la Carta Magna, que impiden al Poder Ejecutivo “arrogarse el conocimiento de causa judicial”.
Va de suyo, que tampoco es una cuestión interna societaria que no afecta al concurso, pues en la segunda parte de su resolución el juez se ve obligado a entrar en dicha materia.
IV.2. La administración de la concursada
Desde otro costado, el magistrado analiza la pretensión autosatisfactiva de los directores que piden retornar a sus cargos en el órgano societario, lo que denota que el decreto 522/20 es una cuestión de competencia concursal, al menos si se realiza correctamente la “subsunción legal” de la cuestión debatida.
En esta línea, el juez entiende que la administración de la empresa concursada es de su competencia, a tenor de los arts. 15 a 17 de la ley 24522, y afirma que dicho régimen de control establecido en el proceso concursal tiene por finalidad asegurar la preservación del patrimonio y su adecuada administración, aseveraciones correctamente consideradas, teniendo en cuenta la finalidad del concurso preventivo de tutelar la conservación de la empresa, el interés de los acreedores y la fuente de trabajo, todos aspectos reconocidos desde antaño por la doctrina especializada.
Así, el magistrado expresa que resulta pertinente reponer en el directorio de Vicentin a los integrantes designados a tal fin por la asamblea de accionistas, desplazando a los interventores del Ejecutivo, a quienes les otorga el rol de veedores en función de las facultades que le concede el artículo 17 de la ley 24522.
A todo evento, requiere a la sindicatura que brinde un informe pormenorizado del estado actual de la administración de la sociedad concursada tendiente a establecer, para el caso de corresponder, la posibilidad de revisar el presente decisorio o realizar las modulaciones que fueran indispensables para asegurar la continuidad del proceso del concurso, lo que permite advertir que el juez comprende, con meridiana claridad, la diferencia entre la empresa y el empresario, aspectos fundamentales para la buena marcha de este tipo de procesos.
Esta resolución del juez ha sido aplaudida y criticada, y ha entrado también en el ámbito del debate que referenciamos al comienzo del presente trabajo, cuando comentamos las cuestiones jurídicas que originaron los hechos acaecidos en la presente causa.

V. Marco constitucional y legal
V.1. La división de poderes en la república

Desde esta perspectiva, corresponde señalar que el DNU 522/20 deviene insanablemente nulo e inconstitucional por violar los arts. 99 inciso 3º; 109, 17 y 14 de la Carta Magna.
Así, como primera cuestión, la Constitución de la Nación establece la forma republicana de gobierno, art.1 de dicho cuerpo legal, y la consiguiente división de los poderes, a los fines de otorgar determinada competencia a cada uno de ellos en la parte orgánica, de manera tal que ninguno puede apartarse de la manda constitucional, ni aun en caso de emergencia, tal como lo enseña la doctrina(4) y la Corte Suprema de Justicia.
Así, el principio según el cual las funciones del Estado deben estar separadas en sus competencias con el fin de evitar el despotismo público es uno de los pilares del pensamiento político democrático y trata de evitar la amenaza a las libertades en el abuso del poder. Esta idea, plasmada en El Federalista(5) enseña que la división de poderes conlleva un modelo republicano de control y equilibrio a través de la distribución de competencias constitucionales, en lo que se conoce como “checks and balances”.
De lo dicho se sigue que el Presidente solo puede ejercer facultades expresamente otorgadas o aquellas que sean implícitas para poner en práctica su función de administración del Estado, pero que el poder residual bajo nuestra Constitución está en cabeza del Congreso, de conformidad al art. 75 inc. 32 de la CN.
El Poder Ejecutivo carece de facultades para intervenir una sociedad privada y, mucho menos, para resolver su ocupación temporaria, bajo el velo de tutelar su patrimonio, los acreedores y la fuente de trabajo, pues estas cuestiones están especialmente regladas en la Ley de Concursos y Quiebras, tal como veremos infra.
Cabe agregar que el Presidente no puede emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, como lo establece el art. 99 inciso 3 que puntualmente expresa: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
También cabe afirmar que de ningún modo puede argumentarse que se esté ante la posibilidad de dictar un DNU, pues no se dan las circunstancias excepcionales que establece el inciso 3º – tercer párrafo de la Constitución Nacional.
V.2. La cobertura jurisdiccional de una sociedad concursada
De tal modo, estando Vicentin concursada, su patrimonio, sus acreedores, sus trabajadores y el interés público resultan plenamente cubiertos por la intervención del juez natural, art. 18 de la Carta Magna y art. 3 y concordantes de la ley 24522, estatuto este último que tiende a permitir y reglar la conservación de la empresa mediante los distintos procesos que regla.
Así, el concurso preventivo habilita al deudor, en este caso, la sociedad Vicentin SAIC, a convocar a sus acreedores a un acuerdo para superar la crisis empresaria y/o la cesación de pagos, a cuyo fin el esquema legal produce efectos universales, personales y patrimoniales, para asegurar el patrimonio “cesante”, la tutela de los acreedores y la fuente de trabajo, habilitando fórmulas de reorganización empresaria, tal como lo puso de relieve hace años la exposición de motivos de la anterior ley 19551 cuando señalaba que “la conservación de la empresa, en cuanto actividad útil para la comunidad y principio inspirador común, es una directiva central del derecho concursal”.
A su vez, el régimen de contralor y/o desapoderamiento atenuado de los arts. 15 a 17 de la ley concursal busca enderezar la marcha y administración de la empresa, respetando “la igualdad de trato entre los acreedores”, la tutela especial de los trabajadores y asegurar la función de garantía de patrimonio, extremos todos que, como ha reconocido la Corte Suprema, atiende a los intereses generales en juego, propio de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio(6).
Así, la deudora conserva la administración y, por ende, su voluntad orgánica que no puede ser afectada por otro poder del Estado y que queda sujeta a la manda del art. 17, es decir, en la esfera de competencia del juez.
Por su parte, tal como lo dijimos en diálogo con radio Suquía(7), el art. 109 de la Constitución Nacional prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de causas pendientes, circunstancia que el propio DNU reconoce en el primer considerando y todos sus fundamentos constituyen finalidades que se encuentran expresamente previstas y regladas en la ley concursal, lo que permite afirmar que la aludida resolución del Poder administrador, no puede ignorar las finalidades de la ley 24522 e introducirse, sin norma alguna que lo autorice, en el marco de una causa judicial en trámite, arrogándose su conocimiento, cuando serán los órganos concursales los que deben investigar y auditar la composición societaria y patrimonial de la deudora, como también conocer de las pretensiones creditorias para habilitar adecuadamente la reorganización de la empresa.
En una palabra, el DNU no deviene una derivación razonada del sistema constitucional argentino, y como acto administrativo, aunque sea emanado del propio Presidente, aduciendo el art. 99 – inc. 3, permite afirmar que no existía la habilitación legislativa que se invoca por ausencia total de los recaudos de “necesidad” y “urgencia”, por estar cubiertas todas las eventualidades que se enuncian mediante la actuación del órgano jurisdiccional competente, es decir, del juez natural, art.18 de la Carta Magna y art. 3 de la ley 24522.
V. 3. El marco jurisdiccional y concursal
En esta inteligencia, es dentro del marco concursal donde la sociedad encuentra el control y vigilancia de su administración por parte de un funcionario especializado, como es la sindicatura y que, a través de las diversas etapas, con sus respectivos informes individual y general, permitirán conocer la realidad patrimonial y creditoria de la empresa y las posibilidades de su reorganización. También en este ámbito tienen participación los trabajadores, convocados al Comité de Control y a la revisión de los legajos de los acreedores para asegurar la fuente de trabajo y, en su caso, activar la posibilidad de organizarse como cooperativa de trabajo para intervenir en los supuestos del art. 48, de la ley 24522, reconvirtiendo la empresa y asumiendo, eventualmente, la gestión empresaria. No podemos dejar de señalar que en el salvataje del art. 48, la cooperativa de trabajo, por sí o asociada a otras entidades, puede adquirir el control societario habilitando así una alternativa de “salvataje” que ha sido considerada por todo el derecho comparado como una pieza “relevante” del esquema concursal nacional.
Dicho derechamente, sin pensar en la quiebra, donde también los trabajadores y terceros pueden adquirir la empresa en marcha, el concursamiento de Vicentin no presenta ninguno de los riesgos que aduce el resolutorio presidencial.
En síntesis, podemos señalar que el DNU tiene, como mínimo, cinco obstáculos constitucionales que surgen de los arts. 14, 17, 75 – inc. 32, 99 – inc. 3, y 109 de la Carta Magna, por lo que el DNU no existe de iure sino de hecho, y consecuentemente, implica un desvío de poder a tenor de lo dispuesto en la ley 19549 de procedimientos administrativos, que en su art. 7° reza: “habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan facultades, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto”.
En este sentido, coincidimos plenamente con los juristas Barreira Delfino y Camerini(8), en el sentido de que se configura una situación de “gravedad institucional” mediante la “desviación de poder”, al utilizarse una norma para introducirse en materia de otro Poder.
La doctrina administrativa(9) coincide al considerar que la desviación de poder del acto administrativo deviene una afectación grave de la finalidad, que es condición o “presupuesto necesario” del acto; por ello, la ausencia de causa adecuada constituye un ataque a un elemento esencial del acto administrativo, derivando en su consecuencia jurídica: la nulidad al acto impactado de tal irregularidad.
Dicho derechamente, el DNU como acto administrativo que se pretende derivar de la ley 21499 es insanablemente nulo, pero, lo que es más grave, es claramente inconstitucional, tal como lo señalamos supra y lo ratificaremos a continuación.
V.4. La pugna de valores: el interés de la república
V.4.a. La estructura tripartita de los poderes como directriz

El juzgamiento de la cuestión planteada alrededor de Vicentin, requiere recordar el ideario republicano en palabras de Alberdi, “… la idea de constituir la República Argentina no significa otra cosa que la idea de crear un gobierno general permanente, dividido en los tres poderes elementales destinados a hacer, a interpretar y a aplicar la ley tanto constitucional como orgánica… De las tres formas esenciales de gobierno que reconoce la ciencia, el monárquico, el aristocrático y el republicano, este último ha sido proclamado por la revolución americana como el gobierno de estos países. No hay, pues, lugar a cuestión sobre forma de gobierno…”.
Nadie duda de que sobre este “eje nuclear” se asienta nuestra Constitución Nacional (art. 1), y por ello, forma parte de los contenidos “pétreos” que la sociedad no está dispuesta a cambiar sin más ni más.
Por ello, la nuestra se ha inscripto entre las denominadas Constituciones rígidas delineando un sistema de reforma (art. 30) mediante la convocatoria a elecciones de un poder constituyente.
Queda claro, entonces, que no puede reformarse, mediante un acto emanado del Poder Legislativo, ni del Ejecutivo, sino que el primero tan solo pone en marcha el mecanismo que dará lugar a ella.
La prevención del constituyente se pone en evidencia con la cuidadosa estructuración de poderes establecida con el fin de garantizar la independencia entre cada uno.
Ello torna imperativo que las inhabilidades y/o incompatibilidades para acceder a una de las esferas de poder sean impuestas originariamente por el Poder Constituyente, ajeno a la estructura tripartita, con el fin de evitar injerencias inútiles y peligrosas al esquema republicano trazado, tal como corre el riesgo de suceder en Vicentin si avanza la inhibitoria planteada por el Estado Nacional y la Dirección de Personas Jurídicas de Santa Fe.
Dicho derechamente, la organización de la república y la de uno de sus ejes fundamentales como es la división de poderes y su organización y competencia, es resorte del Poder Constituyente, y las competencias de los poderes derivados no puede ser alterada por ninguno de ellos, ni por interpretaciones “incorrectas”, como aquella que pretende crear una “nueva modalidad” de intervención societaria.
En efecto, ello es una derivación del inveterado principio de que la soberanía reside en el pueblo, pues es el pueblo el que ha puesto en manos del poder constituyente la diagramación del organigrama de los tres poderes.
Cabe ratificar que nuestro sistema de justicia constitucional es el llamado “modelo difuso” que se caracteriza por no estar positivizado e impone a los jueces la obligación de efectuar el control de constitucionalidad de las leyes para defender el principio de supremacía constitucional, sea de oficio o a petición de parte conforme lo enseña nuestra doctrina en forma unánime(10).
De lo dicho se sigue que cualquier juez tiene competencia para ejercer el control de constitucionalidad en el caso concreto y, consecuentemente, el juez de la causa Vicentin era competente para declarar la inconstitucionalidad del DNU 522/20.
Dicho derechamente, el DNU 522/20 es claramente inconstitucional, tal como lo hemos explicado supra y en este sentido debió emitir su pronunciamiento el juez de la causa.
V.4.b. La regulación del concurso preventivo, el verdadero salvataje de la empresa
A todo evento, así como hemos ratificado el esquema constitucional de la república y la consiguiente división de poderes, volvemos sobre algunos aspectos de la concursalidad para que no haya dudas sobre el alcance de la ley 24522.
Así, tal como explica con meridiana claridad la doctrina(11) es uniforme la opinión de los autores en el sentido de que el concurso preventivo tiene por finalidad la tutela de la empresa, más allá de la suerte del empresario, que puede o no lograr una segunda oportunidad.
Cabe destacar que la noción de “salvamento o rescate” de la empresa prevalece desde hace tiempo en el Derecho comparado, Francia 1960 y en especial, en nuestro país a partir de la reforma de la ley 24522 y 25589, al grado tal que el maestro Ariel Ángel Dasso(12) ha dicho con toda claridad que la empresa es la “estrella polar” que ilumina al derecho concursal.
El proceso concursal, tal como lo regula la ley, se encuentra organizado a través de segmentos que van marcando su avance en el tiempo. La presentación concursal, y en especial su apertura por medio de una sentencia judicial, produce el desapoderamiento atenuado de la deudora y el control de la administración bajo el régimen de los arts. 15 a 17.
Asimismo, el cronograma dispuesto en el art.14 establece el llamado “período informativo”, donde los acreedores deben presentarse a verificar sus créditos (art. 32, LCQ), el síndico del concurso informar sobre su verosimilitud y procedencia (art. 35, LCQ) para finalmente ser admitidos mediante una sentencia judicial que hace cosa juzgada, salvo dolo (art. 36, LCQ).
En una palabra, en el proceso concursal de Vicentin SA, se encuentra corriendo en este momento el plazo para que los acreedores se presenten a verificar sus créditos, es decir, en una plena fase del período informativo que vence el 25 de agosto del corriente año.
De lo ya dicho se sigue que todavía no es posible establecer las magnitudes económicas que se desprenden del caso, habida cuenta de que no se encuentra establecido el valor patrimonial de la empresa ni los créditos que integran su pasivo, todo lo que implica la necesidad de las auditorías contables y medidas informativas que debe llevar a cabo la sindicatura.
Así, su determinación dependerá de las sucesivas etapas del proceso y se irá revelando a través de la verificación e impugnación de los créditos (art. 32, 32 bis, 33,34 y ccds, LC); del informe individual del síndico (art. 35, LC); de la sentencia verificatoria de los créditos (art. 36, LC, y del informe general del sindico (art.39, LC), amén de las obligaciones de información, colaboración y residencia que impone el plexo normativo a la deudora y sus administradores, art. 17 de la ley concursal.
Por otra parte, debe subrayarse que la empresa se encuentra operativa, aun en medio de las dificultades, y que las normas concursales y las potestades del juez natural de la causa permiten afirmar que los activos de la sociedad se hallan protegidos por diferentes normas jurídicas, art. 14 inc. 7 del estatuto vigente.
A su vez, tal actividad se visualiza en la resolución, medida “innovativa” del juez Fabián Lorenzini, cuando ordena mantener “abierto” el registro de importadores y exportadores que había sido dado de baja para Vicentin como consecuencia de las deudas impositivas. Hay que leer la valiente y enjundiosa resolución del juez y advertir sus fundamentos donde se cuestiona el quehacer del Estado, que aplica automáticamente una sanción que “impide” una de las operaciones más relevantes de la empresa.
V.4.c. Una breve síntesis de la estructuración normativa
La vigencia de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21, LC, permite afirmar que la concursada queda sometida a un régimen de vigilancia que implica los siguientes efectos:
a. No puede disponer de sus bienes ni gravarlos, arts. 16 y 17 de la LC.
b. La apertura del concurso produce la inhibición general sobre todos los bienes registrables, la que se anota en los respectivos registros, art.14 inc.7º.
c. Opera el desapoderamiento atenuado y la administración de la concursada se encuentra restringida y vigilada por el síndico, arts. 15, 16, 17.
d. No puede realizar actos a título gratuito ni alterar las condiciones de los créditos, art. 16, primer párrafo.
e. Los administradores deben solicitar la autorización del juez para todo acto ligado a bienes registrables, art.16 tercer párrafo.
f. El incumplimiento de este régimen de contralor produce la ineficacia de pleno derecho sobre los actos ejecutados en violación a la ley, como así también autoriza al juez a desplazar a los administradores o limitar sus funciones mediante la designación de veedores o interventores.
Desde otro costado, las sucesivas reformas de la ley 24522 han dotado a los trabajadores de nuevas y numerosas prerrogativas dentro del proceso concursal,; como la readecuación del instituto de pronto pago, las funciones de control den

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?