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Los acreedores por gastos del concurso y la garantía patrimonial de sus créditos (Primera Parte)

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SUMARIO: III. Acreedores por gastos de conservación y de justicia. III.1. Antecedentes. a. Código de Comercio (reforma del año 1889). b. Ley Nº 4156. c. Ley Nº 11719. d. Ley Nº 19551. III.2. Régimen legal en la ley 24522. a. El texto legal. b. Concepto. c. Terminología. d. Naturaleza jurídica. e. Diferentes supuestos. f. Pago preferente. g. Exigibilidad. Innecesariedad de verificación. h. Insuficiencia de fondos. i. Gastos causados en el concurso preventivo devenido en quiebra. III.4. Diferencias con los créditos concursales y posconcursales. IV. Liberación patrimonial de las deudas por gastos del concurso por efecto del cese de la inhabilitación. IV.1. Aspectos generales sobre la liberación de las deudas concursales. IV.2. El planteo del problema. IV.3. Aclaraciones preliminares. IV.4. Argumentos a favor de la liberación. IV.5. Argumentos en contra de la liberación. IV.6. Nuestra opinión. a. Los acreedores por gastos del concurso y su garantía patrimonial. b. Criterio de razonabilidad. c. Los honorarios como retribución al trabajo realizado y su carácter alimentario. d. Un argumento “extra” para el caso de los honorarios del síndico: la irrenunciabilidad a su designación o cargo. e. La asistemática interpretación del art. 240. V. Colofón(Continuación)

III. Acreedores por gastos
de conservación y de justicia

III.1. Antecedentes
La evolución legislativa de esta categoría de créditos ha dependido de dos cuestiones. En primer lugar, la concepción en torno a su naturaleza jurídica, esto es, si se trata de créditos privilegiados o que simplemente gozan de una prioridad –sin alcanzar a configurar un privilegio en sentido estricto– que los hace prededucibles; en segundo término, la personalidad jurídica del concurso o masa de acreedores.
a. Código de Comercio (reforma del año 1889)
En el régimen del Código de Comercio, al igual que el Código Civil (art. 3879, inc. 1, Cód. Civ.), los acreedores por gastos de justicia revestían la calidad de acreedores privilegiados generales (art. 1499, inc. 1, Cód. Com.) y sus créditos eran pagados por la masa (art. 1529, Cód. Com.), concurriendo con el resto de los acreedores privilegiados generales sobre la totalidad del patrimonio que conformaba aquélla.
El inciso 1 del art. 1499 del Código de Comercio se refería a los gastos del juicio en los siguientes términos: “Los gastos para la seguridad de los bienes, administración de la casa fallida y demás diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio común, siempre que hayan sido verificados con la debida autorización. Sin embargo, ese privilegio no tiene lugar respecto de aquellos créditos para cuya seguridad y libre ejercio no era necesaria la declaración de quiebra. Por lo que toca a esos créditos, sólo tienen privilegio las costas que se refieren especialmente a ellos”.
b. Ley Nº 4156
La ley Castillo –año 1902– mantiene idéntico esquema que el Código de Comercio. Ninguna novedad introdujo al respecto la ley 4156.
c. Ley Nº 11719
Conforme el art. 125 de la ley 11719 –año 1933–, los acreedores se dividían en acreedores de la masa y acreedores del fallido. Los acreedores de la masa eran los titulares de créditos por gastos necesarios para la seguridad de los bienes del concurso, su conservación y administración, diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio común, siempre que hubieran sido hechos con debida autorización. Esta categoría de acreedores tenía derecho a cobro preferente respecto de los acreedores del fallido. Sin embargo, esa superioridad no operaba respecto de los acreedores de dominio y los acreedores con privilegio especial, salvo la obligación de éstos de contribuir, justa y equitativamente, al pago de los créditos ocasionados por la masa, en cuanto les hubiera beneficiado directa y especialmente(45).
Quizás la nota más sobresaliente sea que el sujeto pasivo de las deudas de la masa era la persona de existencia ideal llamada “masa de acreedores”(46).
d. Ley Nº 19551
El art. 264 de la ley 19551 –año 1972–establecía: “Acreedores del concurso. Son pagados con preferencia a los acreedores del deudor, exceptuando a quienes tengan privilegios especiales, los acreedores cuyos créditos provienen de gastos necesarios para la seguridad, conservación y administración de los bienes y para diligencias judiciales o extrajudiciales de beneficio común”. A renglón seguido, contenía una extensa enumeración –no taxativa(47)– de créditos que integraban esta categoría.
Como podrá advertirse, no hay una diferencia sustancial respecto de los acreedores de la masa de la ley 11719. El cambio de denominación –ahora son llamados acreedores del concurso– se debe al abandono en la ley 19551 de la tesis sobre la personalidad jurídica de la masa de acreedores; el sujeto pasivo de los créditos del concurso ya no era más la masa de acreedores sino el propio fallido.
En definitiva, acreedores del concurso eran aquellos acreedores que tenían en común la circunstancia de que sus créditos provenían de gastos que habían redundado en beneficio de los acreedores del fallido(48).

III.2. Régimen legal en la ley 24522
a. El texto legal
Dice el art. 240 de la LCQ: “Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos”.
b. Concepto
Yadarola(49) identificaba a esta clase de créditos en función de dos elementos, a saber: a) que su nacimiento esté originado a partir de la apertura del concurso o declaración de quiebra y tenga una relación de causalidad con el proceso concursal; b) que los gastos y/o actividad aludida sea realizada en beneficio de los acreedores.
El primero de los elementos señalados por el maestro cordobés se encuentra claramente determinado en el texto del art. 240 de la LCQ cuando dice: “los créditos causados […] en el trámite del concurso”. El segundo, si bien no surge del tenor literal del citado artículo –como sí sucedía con el art. 125 de la ley 11719 y art. 264 de la 19551– emerge del plexo concursal interpretado armónicamente.
Podríamos decir que, de conformidad con las nociones hasta aquí apuntadas, los gastos de conservación y de justicia o gastos del concurso son aquellos créditos causados con motivo o en ocasión del proceso concursal y realizado en beneficio común de los acreedores. En definitiva, se trataría de los “gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso” de que hablaba Vélez Sársfield en el inciso 1 del art. 3879, Cód. Civil.
Empero, no podemos dejar de mencionar que, según autorizada opinión doctrinaria(50), también integrarían esta categoría los créditos reconocidos expresamente por la ley–aunque nada tenga que ver con el trámite del concurso ni beneficie a los acreedores– y los créditos por indemnizaciones derivadas del incumplimiento del deber de no dañar a otro. De lo primero no tenemos dudas; y de lo segundo tampoco. Lo que sí creemos que, en esta última hipótesis, se trataría de créditos comprendidos dentro de los gastos generados en ocasión del concurso.
c. Terminología
A diferencia de las leyes anteriores, la actual ley concursal omite toda referencia al sujeto pasivo de la relación jurídica obligacional de esta clase de créditos. En efecto, ya no se habla de créditos contra la masa, ni de acreedores de la masa, ni tampoco de acreedores del concurso; ahora, simplemente, son gastos de conservación y de justicia los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso. No obstante, subsisten aún algunos resabios de la ley 19551 cuando leemos, por ejemplo, “a cargo del concurso” (art. 138, in fine, LCQ) o “acreedor del concurso” (arts. 154, 2º párr. y 192, inc. 3, LCQ).
Algunos autores (51) prefieren la denominación de créditos prededucibles. Otros, por el contrario, no comparten tal terminología porque no sería más que una calificación de carácter procesal (52).
Por nuestra parte, nos inclinamos por la denominación gastos de conservación y de justicia–conforme el texto del art. 240 de la LCQ– o gastos del concurso – por tratarse de créditos generados con motivo o en ocasión del proceso concursal–.
d. Naturaleza jurídica
Por lo pronto, cabe apuntar que el art. 240 se ubica dentro del Capítulo I (del Título IV) que lleva la denominación “Privilegios”. Y si bien esto podría marcar alguna pauta, lo cierto es que los gastos del concurso no están incluidos dentro del elenco de acreedores privilegiados especiales (art. 241, LCQ) o acreedores privilegiados generales (art.246, LCQ), gozando de un régimen preferencial particular (art. 240, LCQ).
En segundo término, numerosos artículos de la ley –salvo el cuarto párrafo del artículo 20 que dice “privilegio previsto por el art. 240”– hacen referencia a los créditos por gastos del concurso con carácter de “preferenciales” (arts. 20, in fine, 119, 3º párr., 182, 192, inc. 3, 198, LCQ).
Creemos que la opinión que ha prevalecido es aquella que afirma que no se trata estrictamente de un privilegio sino de otra clase preferencia (53). Ésta es la tesis aceptada por la doctrina de la Corte Suprema (54).
e. Diferentes supuestos
A continuación ofrecemos una lista–aunque sin pretender agotar la totalidad de las hipótesis– de créditos que gozan del régimen legal previsto por el art. 240 (55). Ellos son:
1) Las prestaciones que el tercero co-contratante in bonis cumple luego de la presentación en concurso preventivo, previo cumplimiento del procedimiento que prevé el mismo artículo (art.20, 4º párr., LCQ);
2) Los créditos por prestaciones de servicios públicos que se generen con posterioridad a la apertura del concurso (art. 20, in fine, LCQ);
3) Los intereses devengados con posterioridad a la suspensión de la subasta (art. 24, LCQ);
4) Los gastos causados en la publicación de edictos (art. 89, 3º párr., LCQ);
5) El crédito por tasa de justicia de la demanda de ineficacia concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos que inicie el síndico (art. 119, 3º párr., LCQ);
6) Las costas judiciales generadas como consecuencia del fracaso de las acciones recompositorias–ineficacia concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos, acción revocatoria pauliana, acción de simulación– iniciadas por el síndico (arts. 119, 120, 3º párr., LCQ, arts. 333 a 342, CCCN);
7) El resarcimiento de los gastos incurridos por el acreedor que inició a su costa la acción de ineficacia concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos o la acción revocatoria pauliana (art. 120, in fine, LCQ).
8) El gasto que implique la continuidad de bienes en poder del fallido cuando el juez decide–a pedido del síndico o de oficio– continuar con esa relación a cargo del concurso (art. 138, in fine, LCQ);
9) Los créditos por contratos con prestaciones recíprocas pendientes que continúan su ejecución durante la quiebra (art. 144, LCQ);
10) La totalidad de la prima impaga cuando el contrato de seguro continúa después de la declaración de quiebra (art. 154, 2º párr., LCQ);
11) Las costas por el rechazo de la acción de extensión de quiebra iniciada por el síndico o por un deudor (arts. 161 y ss., LCQ) (56);
12) Las costas de la acción de extensión de quiebra es gasto del concurso en la subquiebra (arts. 161 y ss., LCQ) (57);
13) Los gastos que le demanden al síndico adoptar las medidas para la administración, conservación y custodia de los bienes a su cargo (arts. 179, 181 y 185, LCQ);
14) El crédito por tasa de justicia de las demandas que inicie el síndico para cobrar los créditos del fallido (art. 182, LCQ);
15) Las costas judiciales generadas como consecuencia del fracaso de las acciones judiciales iniciadas por el síndico (art. 182, LCQ);
16) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación–síndico, coadministrador o cooperativa de trabajo– durante la continuación de la explotación de la empresa (art. 192, inc. 3, LCQ);
17) Los créditos por contratos de locación o arrendamiento que se mantienen en caso de continuación de la explotación de la empresa o cuando el síndico expresa dentro de los treinta días de declarada la quiebra la conveniencia de realizar en bloque los bienes (art. 193, LCQ);
18) Los sueldos, jornales y demás retribuciones de origen laboral que se devenguen durante la continuación de la explotación de la empresa, como así también el incremento de las indemnizaciones por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la explotación (art. 198, LCQ);
19) Los honorarios de los funcionarios del concurso: síndico, coadministrador, controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo y de la liquidación en la quiebra–que puede ser el comité de control o el propio síndico– (arts. 251, 253 a 260, LCQ);
20) Los honorarios y gastos del apoderado que el síndico designe–previa autorización judicial– a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera del tribunal (art.258, 2º párr., LCQ);
21) Las remuneraciones de quienes presten servicios al síndico cuando éste hubiera requerido previa autorización judicial y se le hubiera concedido con imputación de los emolumentos respectivos a cargo del concurso (arts. 258, 2º párr., 260, anteúltimo párr. y 263, LCQ);
22) Los honorarios del letrado patrocinante del síndico cuando el juez los ha considerado–al regularlos– gastos de conservación y justicia del art. 240 atento que la actuación del letrado fue necesaria y útil al conjunto de acreedores;
23) Los honorarios de los profesionales contratados por el comité de control (art. 260, anteúltimo párr., LCQ);
24) La remuneración de los evaluadores que realicen la valuación de las cuotas o acciones representativas del capital social en el caso del art.48 (art. 262, LCQ);
25) Los honorarios del enajenador en caso de subasta suspendida a instancia del fallido cuya quiebra finaliza de modo no liquidativo(58);
26) Los gastos de la enajenación impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación (art. 261, 2º párr., LCQ), cuando no se hubieren publicitado expresa y adecuadamente como condición de la enajenación falencial(59).
27) Los honorarios del letrado patrocinante del deudor (arts. 266 y 267, LCQ);
28) Los aranceles, tasas y otros gastos que sean necesarios para realizar las anotaciones registrales que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, como también los pedidos de informe que formule el síndico a los efectos de la determinación del activo y pasivo del deudor (art. 273, inc.8, LCQ);
29) Los créditos por indemnizaciones derivados del incumplimiento del deber de no dañar a otro (art. 1716, CCCN)(60).
f. Pago preferente
Ocupando la segunda posición en orden de prioridades del esquema de la ley concursal, los acreedores por gastos de conservación y de justicia tienen derecho al pago preferente de sus créditos (art. 240, 1º párr., LCQ). Ellos concurren sobre todo el activo realizado, previa deducción de los créditos con privilegio especial, pudiendo cobrarse hasta el ciento por ciento del monto de sus créditos.
Lógico es que así sea. Lo primero que debe pagarse son los gastos que genera el propio proceso concursal; si de otra manera fuera, conspiraría contra el funcionamiento del sistema falimentario.
g. Exigibilidad. Innecesariedad de verificación
El pago de los créditos por gastos del concurso podría ser preferente aunque los acreedores tengan que presentar los pedidos de verificación (arts. 32 y ss., 126, 1º párr., y 200, LCQ) o esperar la etapa de distribución (art. 218 y ss., LCQ) para poder cobrar sus créditos. No obstante, la ley concursal dispensa a esta clase de acreedores de ambos menesteres, configurando una preferencia aún más significativa. Así, pues, el pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación (art. 240, 2º párr., LCQ).
Si no deben verificar sus créditos es porque son deudas generadas por el propio proceso falimentario y, además, no fueron contraídas por el deudor. En cuanto al beneficio de cobro a su exigibilidad, se comprende desde que no pueden estar sujetos a la marcha del concurso como si fueran acreedores concurrentes (61).
De este modo, el acreedor por gastos del concurso debe solicitar el pago de su crédito–devengado y exigible– al síndico de la quiebra (arg. art. 109, LCQ), quien lo efectivizará con los fondos del concurso (art. 183, LCQ), previa autorización del juez (arg. art. 181, 183, 1º y 3º pár., 186, in fine, LCQ).
h. Insuficiencia de fondos
En el supuesto de no alcanzar los fondos del concurso para pagar los créditos por gastos de conservación y de justicia, la ley establece que “la distribución se hace a prorrata entre ellos” (art. 240, in fine, LCQ). Dicho precepto requiere de un par de precisiones.
La distribución prorrateada de los gastos del concurso –en caso de insuficiencia de fondos– está planteada como si esta clase de créditos se pagasen todos en un único momento, esto sería en la etapa de distribución final (art. 218 y ss., LCQ). Sin embargo, según vimos, ello no es así. En efecto, los únicos que deberán aguardar la etapa de distribución son los acreedores por honorarios (arts. 265, LCQ); todos los demás acreedores por gastos del concurso tienen derecho a solicitar el pago de sus créditos al síndico cuando se vuelvan exigibles (art. 240, 1º párr., LCQ).
¿Cuándo se aplica la regla del prorrateo?(62)
La distribución a prorrata rige cuando deban pagarse dos o más créditos–requisito subjetivo– y no existan fondos suficientes para atenderlos en su totalidad –requisito objetivo–. Ello puede ocurrir al momento de la distribución final (art. 218 y ss., LCQ), o en cualquier otro tiempo–anterior o posterior a aquella– en el que dos o más acreedores del concurso solicitan el pago de sus créditos. Y los acreedores que ya hubieren percibido una parte en ocasión de un pago prorrateado, pues seguirán participando en los sucesivos pagos prorrateados hasta que cobren la totalidad de su crédito.
De modo tal que, mientras existan fondos disponibles, los gastos del concurso se van pagando a medida que resulten exigibles (63). No interesa si el juez al momento de autorizar el pago de un gasto del concurso advierte que los fondos van a ser insuficientes para el pago de todos ellos. En otras palabras: el pago de los gastos del concurso no puede demorarse en atención a la probable insuficiencia de fondos. Pensamos que así es porque esos créditos se rigen por la regla del derecho común prior in tempore potior in iure.
Como podrá advertirse, los acreedores por honorarios se ven claramente perjudicados en caso de insuficiencia de fondos; sus créditos recién se vuelven exigibles luego de las oportunidades que ley prevé para su regulación (art. 265, LCQ), e incluso con posterioridad (art. 272, LCQ), salvo que se trate de honorarios devengados con motivo de un concurso preventivo luego devenido en quiebra (art. 77, inc. 1, LCQ).
i. Gastos causados en el concurso
preventivo devenido en quiebra

Conforme el principio de unicidad del proceso concursal, aquellos créditos que nacieron bajo el amparo del art. 240 durante el trámite de concurso preventivo, mantienen dicho carácter si se declara la quiebra. Aquí se da la particularidad de que son créditos de causa o título anterior a la declaración de quiebra, pero que no revisten carácter concursal.
En efecto: en los supuestos de quiebra indirecta es posible la concurrencia de acreedores por gastos del concurso anteriores y posteriores a la declaración de quiebra, aunque sometidos a un idéntico régimen legal (art. 240, LCQ).

III.4. Diferencias con los créditos concursales y posconcursales
Veamos ahora cuánta distancia separa a los gastos del concurso con los créditos concursales y posconcursales.
Los créditos por gastos del concurso se diferencian de los créditos concursales en varios aspectos, a saber:
a) Los acreedores concursales deben verificar sus créditos para ser admitidos en el pasivo concursal y cobrar la cuota liquidativa en la quiebra (arts. 126, 1º párr., y 200, LCQ); en cambio, los acreedores por gastos de conservación y de justicia no necesitan verificar sus créditos (art. 240, 2º párr., LCQ).
b) Los acreedores concursales–salvo las excepciones previstas en los arts. 183, 2º párr., 126, 2º párr. y 209, LCQ– deberán aguardar la etapa de distribución para percibir el pago del dividendo concursal (arts. 221 y 222, LCQ); por el contrario, los créditos por gastos del concurso han de pagarse ni bien resulten exigibles (art. 240, 2º párr., LCQ).
c) Los acreedores concursales perciben sus créditos –o una porción de ellos– conforme el régimen de privilegios de la ley concursal (arts. 239 y ss., LCQ); empero, los gastos del concurso son ajenos a la ley del dividendo, es decir, se pagan íntegramente mientras hubiere fondos disponibles y se prorratean entre ellos en caso de que los fondos sean insuficientes (art. 240, in fine, LCQ).
d) Algunos acreedores concursales–esto es: los de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes–sufren la conversión definitiva de sus créditos en moneda de curso legal (art. 127, LCQ); nada de ello sucede con los gastos de conservación y de justicia que son ajenos a la conversión en moneda de quiebra.
e) La quiebra produce, respecto de los acreedores concursales, la suspensión del curso de los intereses de todo tipo salvo los compensatorios devengados con posterioridad a la declaración de quiebra que correspondan a créditos amparados con garantías reales o créditos laborales, conforme el régimen que establece la ley a tal efecto (art. 129, LCQ); en contra, los créditos por gastos del concurso sí devengan intereses (64).
f) El derecho de los acreedores concursales a percibir el importe que les corresponda en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación (art. 224, 1º párr., LCQ); por el contrario, los créditos por gastos del concurso no tienen plazo de caducidad.
En una palabra: los gastos del concurso no son créditos alcanzados por los efectos concursales.
Por otra parte, los créditos por gastos de conservación y de justicia presentan más similitudes que diferencias con los acreedores posconcursales. Ello se debe a que ambas clases de créditos nacen con posterioridad a la declaración de quiebra. Maguer lo dicho, es posible señalar–al menos– una diferencia muy importante: los acreedores posconcursales sólo pueden cobrarse del producido de la realización de los bienes del fallido cuando quede un remanente luego de liquidada la quiebra y cumplida la distribución (art. 104, 2º párr., LCQ); por el contrario, los acreedores por gastos del concurso pueden agotar el patrimonio desapoderado hasta cobrar íntegramente sus créditos (art. 240, LCQ).
IV. Liberación patrimonial de las deudas por gastos del concurso por efecto del cese de la inhabilitación
IV.1. Aspectos generales sobre la liberación de las deudas
En la actual ley falimentaria se plantea el interrogante con relación al efecto extintivo de las obligaciones por efecto del cese de la inhabilitación del fallido; ello se debe a que, a diferencia de leyes anteriores(65), la ley 24522 omitió consagrar de modo explícito la liberación patrimonial por rehabilitación(66).
Pero de lo que no caben dudas es que el cese de la inhabilitación determina la extraconcursalidad de los bienes adquiridos por el fallido una vez operada aquella. Ello significa que no están alcanzados por el efecto patrimonial del desapoderamiento (art. 107, LCQ), pues no integran la masa activa concursal. Ergo, no son bienes ejecutables para satisfacer los créditos de los acreedores concursales (art. 125, 1º párr., LCQ) y el fallido conserva sobre ellos las facultades de administración y disposición. De tal suerte, que los acreedores de la quiebra no podrán agredir los bienes adquiridos con posterioridad al cese de la inhabilitación para perseguir el cobro de sus créditos o saldos insolutos.
¿El cese de la inhabilitación provoca la extinción del pasivo concursal insatisfecho?
García (67), en opinión que compartimos, concluye que “Por efecto de la rehabilitación […] no se produce inmediatamente la extinción de los créditos–o de la porción de ellos– que pudieran considerarse subsistentes tras la finalización de la quiebra, sino una limitación en cuanto a los bienes que el acreedor respectivo estará habilitado a agredir (sólo los anteriores a la rehabilitación), que puede llevar a la extinción del crédito por vía mediata cuando no resulte ya posible encontrar bienes adquiridos por el deudor con anterioridad a la rehabilitación”.
También Conil Paz arriba a similar solución:
“Debe quedar claro que la liberación que logra el fallido mediante el cese de su inhabilitación no implica que sus deudas se extingan, sino la escisión de su patrimonio como prenda común de los acreedores. Responde frente a todos sus acreedores concursales, concurrentes o no, pero sólo con los bienes adquiridos antes de su rehabilitación, de los que fuera oportunamente desapoderado, responsabilidad que excluye, obviamente, aquellos que adquiera con posterioridad. Naturalmente un análisis más estricto demostrará que por vía mediata, la limitación de la garantía puede conducir a la extinción de los créditos concursales. Una vez que los acreedores hayan ejecutado todos los bienes del concurso, no podrán actuar contra el flamante patrimonio del ex fallido, con lo cual desaparecerá toda posibilidad de percibir sus saldos insolutos. Por ello, sería ilícito sostener que respecto de estos últimos la rehabilitación opera como una forma de extensión: y que, incluso, se puede llegar hasta una remisión legal forzosa”.
En otras palabras: la imposibilidad de agredir bienes adquiridos por el fallido una vez operado el cese de la inhabilitación condena de muerte a los créditos concursales–o saldos insolutos– insatisfechos, lo que ocurrirá definitivamente cuando se cumpla el plazo de prescripción de cada crédito.

IV.2. El planteo del problema
El fenómeno del sobreendeudamiento de consumidores(68) –o mejor dicho: de personas humanas que no realizan actividad económica bajo la forma de empresa(69)– ha vuelto recurrente, casi como una característica de este tipo de quiebras, la situación de insuficiencia de fondos para pagar los gastos que genera el proceso concursal, aunque no es una novedad en materia concursal(70). Es que siendo el salario o el haber jubilatorio el único bien que ingresa al patrimonio del consumidor sobreendeudado, el desapoderamiento se extenderá sólo sobre la porción susceptible de ser embargada (art. 108, inc. 7, LCQ) y por el período que transcurre desde la declaración de quiebra (art. 106, LCQ) hasta que opera el cese de pleno derecho de la inhabilitación, salvo los supuestos de prórroga o reconducción(71). En efecto, la masa activa liquidable son doce meses de salario o haber jubilatorio embargable.
Y si algún bien –mueble o inmueble– integra el patrimonio desapoderable (art. 108, LCQ), casi por descontado que estará afectado al pago de créditos con privilegio especial (art. 241, LCQ). En esa hipótesis, los acreedores privilegiados especiales pueden cobrarse del producido de la realización de los bienes asiento del privilegio, previa reserva de los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso, contribuyendo en el pago de gastos y honorarios de los funcionarios del concurso en la medida que se correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes (art. 244, 2º parte, LCQ). En una palabra: los acreedores con privilegio especial se cortan solos en lo que a gastos del concurso respecta.
En este contexto, el destino del proceso concursal se presenta como la crónica de una muerte anunciada. O el juez declara la conclusión de la quiebra una vez transcurridos los dos años desde la clausura del procedimiento por distribución final sin que aparezcan nuevos bienes (art. 231, in fine, LCQ); o bien debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo si después de realizada la verificación de créditos no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio (art. 232, LCQ).
Si la quiebra concluye–aunque sería raro que así ocurra– por levantamiento sin trámite de avenimiento, pago total u otorgamiento de cartas de pago, pues no existe inconveniente alguno respecto del pago de los gastos del concurso, la procedencia de dichos modos conclusivos exige siempre la satisfacción plena de los gastos de conservación y de justicia (arts. 96, 3° párr., 226, 2º párr., 228, 1º párr. y 229, 1º párr., LCQ).
Ahora bien, una vez que opera la conclusión de la quiebra, los acreedores recuperan el poder de agresión patrimonial –a través de las acciones individuales– en contra del ex fallido. Pero ya vimos que esto es completamente relativo si tenemos en cuenta que el cese de la inhabilitación divide al patrimonio del fallido en dos–id est: la masa activa liquidable y el patrimonio posconcursal–, impidiendo que los acreedores concursales ejecuten bienes ingresados al patrimonio del deudor con posterioridad al cese de la inhabilitación. De allí que se sostenga que la rehabilitación opera como una causal mediata de extinción de las obligaciones.
Dicho efecto extintivo, ¿también alcanza a los acreedores por gastos del concurso?

IV.3. Aclaraciones preliminares
Antes de adentrarnos al análisis de los argumentos que nos permitirán arribar a una respuesta sobre el interrogante planteado, creemos oportuno formular algunas aclaraciones.
En la jurisprudencia(72), la cuestión de los gastos del concurso y la ejecución de bienes adquiridos con posterioridad al cese de la inhabilitación se ha planteado–al menos en lo que nos consta– sólo respecto de los honorarios del síndico. La explicación es sencilla: el abogado del deudor cobró antes de iniciar el proceso, los montos de Tasa de Justicia y Caja de Abogados son relativamente bajos porque no hay activo y tampoco se generan costas como consecuencia de impugnaciones de créditos ya que muchos acreedores ni se presentan a verificar; por el contrario, el funcionario sindical está obligado por ley a aceptar un cargo y realizar un trabajo que difícilmente pueda cobrar del activo liquidado. No obstante, estimamos que no cabría formular distinciones en relación conlos créditos que integran la categoría de gastos del concurso; todos ellos gozan del mismo régimen legal (art. 240, LCQ).
Desde otro costado, el problema que abordamos no se presenta si el fallido es una persona jurídica. Es que siendo definitiva la inhabilitación de las personas de existencia ideal (art. 237, LCQ), mal podría haber bienes adquiridos con posterioridad al cese de la inhabilitación. En esta hipótesis, los acreedores por gastos del concurso deberán echar mano a las acciones de recomposición patrimonial: ineficacia concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos (art. 119, LCQ), revocatoria pauliana (arts. 338 a 342, CCCN), simulación (arts. 333 a 337, CCCN), extensión de quiebra (arts. 160 y ss., LCQ), responsabilidad concursal (arts. 173 y ss., LCQ) o responsabilidad societaria (arts. 54 ter, 59, 274 y 279, LSC). Ahora bien, si la quiebra de la persona jurídica concluye por levantamiento sin trámite (art. 96, LCQ), conversión en concurso preventivo (arts. 90 y ss., LCQ), avenimiento (arts. 225 a 227, LCQ), pago total (art. 228, LCQ), otorgamiento de cartas de pago (art. 229, 1º párr., LCQ) o inexistencia de acreedores (art. 229, 2º párr., LCQ), se produce la extinción de los efectos de la quiebra y, entre ellos, el de la inhabilitación.

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