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Límites a la verificación de la verdad material o histórica ¿Acuerdo de partes versus verdad jurídica objetiva?*

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Introducción

El fin perseguido por este trabajo es intentar determinar las falencias del procedimiento civil y formular algunas propuestas para que el juez pueda apartarse del acuerdo arribado en un proceso por las partes, cuando es traído para su homologación, y fijar la solución justa en el caso concreto, cuando la transacción de las partes se aleje de la verdad jurídica objetiva y resulte claramente perjudicial para uno de los litigantes.
Si el Estado es o debe ser el medio idóneo para garantizar la paz social, es su obligación prever una moderna organización judicial, revisar sus conceptos fundamentales, adecuándolos a la realidad económica y social que se vive, garantizando, en todos los aspectos vinculados al servicio de justicia, igualdad, seguridad y eficacia.

El sistema dispositivo en el proceso civil

El conjunto de normas que permiten la realización del derecho sustancial es lo que garantiza el orden jurídico de un país. Ellas tienden a aproximarse a la Justicia.
Estas normas procesales están organizadas en dos sistemas: el dispositivo y el inquisitivo. Este último se impone en el proceso penal, y esto por la naturaleza de los intereses en juego, ya que atañen al orden público. En tanto que en el proceso civil, los particulares son los que disponen de la continuación o no del proceso, atento que los intereses en juego son privados.
Si bien estos sistemas no se dan de manera pura, es notoria la división de ellos entre el proceso civil y el penal.
Entrando de lleno en el procedimiento civil y, por tanto, en el sistema dispositivo, es menester tener presente que éste confía a las partes el estímulo de la función judicial, como la determinación del tema de la causa.
Su adopción significa que al juez civil no le es permitido tomar iniciativas tendientes a promover el proceso ni valerse de hechos no afirmados por las partes. Implica, por tanto, que el actor es el que inicia el proceso y lo impulsa cumpliendo actividades procesales al efecto. Las partes tienen el poder de renunciar a ciertos actos del proceso.
Resulta claro, entonces, que el poder de las partes se manifiesta, como regla general, en la disposición de la relación jurídico procesal, lo que influye y se vincula con los poderes que las leyes procesales les acuerdan por un lado a las partes y por el otro al juez.
En esta línea, señalamos que lo dispositivo se manifiesta en tres aspectos fundamentales: a) en las facultades de las partes referidas al impulso inicial y posterior; b) en la disponibilidad del objeto litigioso por las mismas; c) en la aportación de las pruebas, que sólo le está reservado a los litigantes.
Además, el accionante y el accionado tienen total libertad y predominio para fijar el objeto litigioso, lo que determina los límites del juez para decidir. Correlativamente, el juez debe fallar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, u homologar lo acordado por ellas.

¿Distintas clases de verdad?

La prueba es un “método de averiguación o un método de comprobación de la verdad de los hechos objetos del pleito”

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La averiguación de la verdad es propia del derecho penal que busca llegar a la verdad real, material o también llamada histórica, siendo el juez quien tiene amplias facultades de investigación (en algunos sistemas procesales, por ejemplo el Código de Procedimientos Penales de la Nación), pudiendo asumir la iniciativa probatoria y ordenar su diligenciamiento sin limitaciones, hasta lograr el conocimiento de lo efectivamente sucedido.
En cambio, en el procedimiento civil la prueba es “la comprobación judicial por los medios que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende”

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En este proceso el juez construye la verdad pero sobre la base de lo probado por las partes, limitando al juzgador en la búsqueda de la verdad, llegando a lo que se ha dado en denominar la verdad formal.
En este sentido, y apartándose de esta división tradicional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación impone la terminología verdad jurídica objetiva, que implica otorgar prevalencia a la búsqueda de la verdad, evitando que por un excesivo rigor formal se impida su obtención en la actividad judicial, pretendiendo así que los jueces dirijan el proceso y ejerzan en forma efectiva sus poderes para cumplir con la función pública pacificadora.
Ello no significa dar un nuevo concepto de verdad, sino ponerla dentro de sus justos límites. Implica otorgar primacía a su esclarecimiento evitando que por excesivo rigor formal se impida su obtención en la actividad judicial.
Si analizamos la incidencia de estos dos sistemas en la actividad probatoria, vemos cómo el sistema inquisitivo promueve que la investigación sea realizada por los órganos del Estado, estatuidos a tal fin, ya en su iniciativa cuanto en su producción. En tanto en el sistema dispositivo, la actividad probatoria se encuentra delegada en las partes, teniendo el juez en esta etapa del proceso una actitud pasiva.
Pero de acuerdo con la teleología del proceso, es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él quien debe tener poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa, obviamente, con el pleno y efectivo control de las partes.
La actitud pasiva del juez, mencionada anteriormente, no encuentra relación con el fin perseguido por el proceso, cual es llegar a la verdad jurídica objetiva, que trasunte a su vez en el fin último de todo proceso judicial, ya sea civil o penal, que es hacer justicia.

La realidad y el proceso civil

Como punto de partida, es menester tener en cuenta que nos encontramos ante un sistema judicial y una ley adjetiva exageradamente dispositiva y formalista, que ha generado distorsiones tales como lentitud, desigualdad, onerosidad y, en ciertos casos, la realización de ciertos acuerdos formulados entre las partes de un litigio, que pueden vulnerar alguno de sus derechos.
Para que la adopción del sistema dispositivo (donde la conducción de la instancia, la investigación de las pruebas, la iniciativa de las medidas de instrucción, dependen de los litigantes y donde las partes pueden disponer libremente de la materia en litigio y el juez sólo se limita a examinar que se hayan cumplimentado las formas requeridas para tales actos y, en su caso, homologa el acuerdo)

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, no vulnere derechos de las partes, se debe partir necesariamente del presupuesto fundamental de una igualdad absoluta de las partes en el proceso, situación absolutamente inalcanzable e irreal.
La realidad nos demuestra día a día que no existe la tan mentada igualdad de los litigantes en el proceso. Por el contrario, la desigualdad se refleja tanto en el alto costo como en la duración de los procedimientos, a la que contribuye la situación socio–cultural y económica de las personas. Así, la desprotección en la defensa de los derechos es normalmente consecuencia de la desinformación sobre las facultades legales con las que cuentan y de la falta de recursos económicos para sostener la tramitación de un proceso.
Esta realidad genera desconfianza en el sistema de justicia, motivada también frecuentemente por el exagerado formalismo de los procedimientos.
El desarrollo del juicio insume necesariamente un tiempo, que suele exceder los límites razonables, convirtiéndose en otro obstáculo para la correcta administración de justicia, plasmándose en una sentencia tardía. La espera es desalentadora para los litigantes.
Por otro lado, el llamado “abuso del proceso”, motivado por excesivas incidencias, recursos y otras actitudes dilatorias provocadas en el trámite por los abogados y toleradas por los jueces, redunda también en una mayor duración de los procesos.
Las personas se sientes inseguras y extrañas al sistema, creándose una sensación generalizada de desamparo, que alienta la realización de acuerdos entre las partes como única respuesta al conflicto existente y planteado en el juicio.
Así, la garantía constitucional consagrada en el art.16 de nuestra Constitución Nacional, que establece la igualdad de las partes, se transforma en una cláusula meramente formal y no efectiva, frente a las falencias que presenta en algunos aspectos el sistema judicial en su administración de Justicia, convirtiéndose en una tutela teórica la protección constitucional.
En razón de lo expuesto, en innumerables oportunidades los acuerdos arribados por las partes lejos están de hacer justicia, sino todo lo contrario. Verbigracia, en un juicio en el que se persigue una indemnización por daños físicos, la parte lesionada (que no cuenta con los medios económicos ni con el tiempo necesario para continuar con el desarrollo normal de un proceso), puede ser fácilmente tentada por la contraria (quien ostenta el poder económico) a aceptar una suma de dinero muy inferior a la que le correspondería (si el juicio continuara su curso), poniendo así fin al litigio. El saldo de este acuerdo se traduce en un mero paliativo a la necesidad del más débil, una ventaja económica del más fuerte y una verdad escondida.
Ante esta situación ¿debe el juez civil limitarse a controlar la forma o tiene el deber de hacer justicia en el caso concreto, no homologando un acuerdo de partes, cuando el mismo vulnere derechos de una de las mismas?
Si nos aferramos al sistema dispositivo, el juez no puede avanzar sobre el acuerdo de partes, debe mantenerse como espectador, quedando así de lado el fin último del proceso, cual es alcanzar la verdad jurídica objetiva y hacer justicia en el caso concreto.
La renuncia consciente a descubrir la misma constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio, incompatible con el adecuado servicio de justicia

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La tendencia publicista

El proceso civil es un instrumento para la solución pacífica de conflictos, pero no es el único y en él no están involucrados solamente los intereses privados de las partes, sino también el interés público, que exige hoy la directa intervención del juez. Sin afectar el derecho de defensa y sin dejar de ser imparcial, el órgano jurisdiccional, justamente para evitar la violación al derecho de defensa y la fractura de la igualdad de las partes, ha de ejercer todas sus facultades.
Hoy no puede aceptarse que el proceso civil sea conducido en términos estrictamente formales, olvidando en consecuencia la existencia de fines públicos o colectivos.
Ante un acuerdo de partes, el juez no debe permanecer ajeno al mismo ni ser sólo un controlador del cumplimiento de las formalidades, sino que, de acuerdo con esta tendencia, debe tomar la iniciativa en el proceso e investigar si el convenio traído para su homologación tiene correlación con la verdad y con la justicia, caso contrario, no deberá homologarlo, y deberá utilizar todos los medios legales a su alcance para llegar a dictar una resolución que se adecue con lo verdaderamente justo

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Privar al juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos en un proceso civil es obligarlo a dictar una sentencia a veces injusta y, por ende, puede dar lugar a una violación de nuestra Carta Magna, ya que el derecho no se agota en una estructura formal, basada en elucubraciones teóricas y abstractas, sino que debe recoger la realidad de su gente para satisfacer el valor justicia.
Aunque no se refleja en la práctica, el sistema dispositivo va perdiendo en la teoría su forma pura, siendo imbuido por conceptos como los de interés público, los de búsqueda de verdad jurídico objetiva y justicia real.
Para la efectiva adopción en el proceso de los mismos, se requiere la presencia de un juez activo, que ejerza en plenitud los poderes que la ley adjetiva le provea

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Conclusiones

1º) El derecho privado va tomando un cariz más social y publicista. Pero esto no debe quedarse en una mera declamación, sino que los institutos procesales deben receptar esta tendencia en sus normas. Normas procesales que le otorguen al juez civil la posibilidad de actuar, de buscar la verdad jurídica objetiva, más allá de lo probado por las partes, respetándose los principios fundamentales del proceso: igualdad de las partes, contradicción y congruencia.
Resulta imprescindible que la elaboración de las normas procesales se realice teniendo en cuenta la realidad social y económica de la sociedad, para superar la crisis que atraviesa el sistema judicial.
2º) La no homologación por parte de un juez civil de un acuerdo celebrado entre partes de un litigio, por vulnerar éste los derechos de una de ellas, no significa otra cosa que respetar de una manera efectiva y real los principios fundamentales precedentemente citados.
3º) Esto no supone dotar al juez de poderes omnímodos, que conlleven poderes absolutos, pues en todo régimen democrático, al acrecentamiento de un poder le corresponde una vigorización de los controles, un mejoramiento de las garantías y una mayor acentuación de las responsabilidades. Asimismo, la participación activa de los abogados equilibrará los poderes y deberes de los jueces y constituirá la garantía más idónea para impedir un ejercicio arbitrario e ilimitado de éstos.
4º) Sólo la obligación encomendada al juez de buscar autónomamente la verdad jurídica objetiva lo torna independiente de las partes.

Colofón

El juez civil no puede permanecer en una posición pasiva y expectante, aferrado a reglas rígidamente formales, sino que debe adoptar una conducta activa y directa en el proceso, cuando la transacción de las partes se aleje de la verdad jurídica objetiva y resulte claramente perjudicial para uno de los litigantes.
El ordenamiento procesal debe brindar al juez una serie de instrumentos (por ejemplo, la facultad de suministrar pruebas al proceso) para formarse una convicción de los hechos litigiosos, independiente de la voluntad de las partes y poder así cumplir con el deber fundamental: dictar una resolución justa.
Los nuevos ordenamientos legales deben receptar atenuaciones a su carácter dispositivo, los que fundados en el interés público, permitan al juez apartarse de un acuerdo arribado por las partes en el proceso, traído para su homologación, cuando el convenio se encuentre en la vereda opuesta a la verdad y la justicia ■

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(*) Ponencia presentada en el XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, junio de 2003.
(**)Trabajo elaborado bajo la coordinación de la Dra. María Susana Frascaroli, docente de Derecho Procesal Penal (UNC y UE Siglo 21).
1) Couture Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Editorial Edigrar, Buenos Aires, 1976, pág. 217.
2) Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Ediar, Buenos Aires 1966, tomo 2, pág.188.
3)”Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el tribunal. Este se limitará (el destacado nos pertenece) a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio”. Art. 353 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
4) CSJN 24/12/81, “Sobral de Elía c/Sobral de Elía de Saiz”, ED 99–660.
5) “El juez debe ordenar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos. La única valla que los constriñe y no pueden desbordar es la exigencia de respetar, en las medidas que ordenen en miras a aquel esclarecimiento –el derecho constitucional contiene el valor de fuerza equilibradota–, la defensa de las partes. Respetándola, el juez debe obrar activamente para que su sentencia trasponga el marco abstracto y formal y preserve el valor Justicia en concreto”. Morello Augusto M., “Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977.
6) “La búsqueda de la verdad jurídicamente objetiva no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la ley adjetiva le provea, con los límites y la prudencia de no lesionar la garantía de defensa (bilateralidad e igualdad) ni los valores superiores (por ejemplo, el derecho a la privacidad) que pueden ser menoscabados. Si las partes pueden desempeñar mal y a su interés y costo (principio dispositivo) el papel que le corresponde, el juez, en cambio, debe atender y satisfacer el suyo que es el de la jurisdicción y concierne a un servidor público – de manera efectiva y eficaz.” Morello Augusto M., “La prueba, tendencias modernas”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pag.102.

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