Los criterios de oportunidad en el marco del control de convencionalidad. V. A modo de epítome.
El presente trabajo tiene por finalidad analizar cómo la jurisprudencia provincial va receptando los postulados y directrices internacionales en materia de Derechos Humanos, específicamente de la niñez, y cómo los diferentes agentes –desde sus respectivos roles– se posicionan ante el deber y la responsabilidad funcional de adecuar y amalgamar el derecho interno a los Tratados Internacionales.
Para ello recurrimos a un reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (en adelante TSJ) que pone en clara evidencia una práctica respetuosa de los derechos de los niños en el ámbito del Derecho Penal Juvenil, anclada en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La resolución presenta varias aristas que hacen del fallo un texto rico en el que abordaremos una interpretación sistémica entre la normativa interna e internacional. Atenderemos especialmente al
En el decisorio bajo consideración, el planteo recursivo vino dado por parte de la Defensa Pública contra la sentencia del Juzgado Penal Juvenil de 7ª. Nominación (**). En esa resolución se había dispuesto declarar penalmente responsable al joven e imponerle un año de tratamiento tutelar. La a quo consideró que atento no contar con el tiempo mínimo requerido para pronunciarse sobre la procedencia de la absolución del menor de edad, se imponía de pleno derecho disponer su “tratamiento tutelar” hasta completar el plazo de un año desde que ocurrió del ilícito. Contra lo así resuelto, el impugnante –en su carácter de defensor técnico del joven imputado– dedujo recurso de casación. Peticionó la absolución de su defendido, y en su embate esgrimió entre los puntos de agravio: a. que la imposición de un tratamiento tutelar hasta cumplir el año lesiona las finalidades del proceso penal juvenil, al efectuar una errónea valoración de lo preceptuado por el inc. 3 del art. 4 de la ley 22278; b. que atento la entidad delictiva del hecho atribuido, imponer al joven el tratamiento tutelar previsto en el art. 4 de la ley 22278 no se presenta como un beneficio, sino, por el contrario, como una sanción que limita el libre ejercicio de sus derechos, viéndose con ello lesionado el principio de proporcionalidad, toda vez que la
Naturaleza. Alcances. Objetivo final
La ley 22278 dispone en su art. 4 los requisitos para la imposición de penas al menor punible, exigiendo que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y civil si correspondiere, conforme las normas procesales; que haya cumplido 18 años de edad, y
Adentrándonos en la naturaleza jurídica de la
En el caso de marras, la jueza estimó que al no haberse cumplido el tiempo mínimo de un año de tratamiento tutelar que prevé la norma para pronunciarse sobre la procedencia de la absolución, se imponía de pleno derecho disponerlo hasta completar el plazo fijado por la norma desde que ocurrió el hecho, entendiendo esto como absolutamente necesario. Repárese en que, si bien la
De lo expuesto se advierte un
En este sentido y en el particular, el TSJ advierte que la
Efectuando un parangón entre la situación de un imputado adulto y uno menor de edad, la Sala Penal arguyó que, con relación a la libertad condicional prevista para los adultos, el art. 13 del CP concede el beneficio al penado que reúne las condiciones taxativamente prescriptas para su procedencia, entre ellas, la
Si partimos de la premisa de que los niños y adolescentes tienen los mismos derechos que los adultos más los propios que derivan de su condición de persona en desarrollo, y que la reacción punitiva debe ser inferior a la que correspondería a un adulto en iguales circunstancias, podemos sostener que no se le puede exigir al joven un resultado perfecto cuando ello no procede ni siquiera respecto a un mayor de edad. (CSJN, en autos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” – del 7/12/2005, causa N°1174-)(1)
Coincidimos en que pretender un resultado óptimo de la
En esta línea de razonamiento entendemos que
La prescindencia del requisito de un año de
Conforme los compromisos asumidos por nuestro país, conferir a los niños y adolescentes un trato especial por su mayor vulnerabilidad y asegurarles todos los derechos que les están consagrados a los mayores por la ley, se adiciona la exigencia de que todas las decisiones judiciales que se adopten en materia de medidas privativas de libertad y/o en las alternativas a ésta deben respetar como piso mínimo el conformado no sólo por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de Beijing, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de RIAD, y las Reglas sobre medidas no privativas de la libertad o de Tokio. Además se debe incluir la totalidad de instrumentos de derechos humanos, valiéndose de una mirada holística que propugne obtener decisiones judiciales que tiendan
De ello deriva que toda medida que se disponga en el marco de un proceso penal juvenil –el que se encuentra especialmente condicionado por el principio de mínima intervención–,
Y es en ese compromiso arrogado por el Estado, en que todos los órganos intervinientes tienen la obligación de realizar, en el ejercicio de su rol,
En la resolución bajo análisis es posible advertir que los asesores letrados actuantes –tanto el que ejercía la defensa técnica del joven como el que lo hacía en carácter de representante complementario–, lograron divisar la falta de ajuste entre la exigencia contenida en el art. 4 de la ley nacional y las disposiciones nacionales y los principios, derechos y garantías reconocidos en los tratados internacionales. Ello motivó el embate recursivo de la defensa, estando conteste el Ministerio Pupilar con los fundamentos vertidos por aquella.
Con ello, el accionar del Ministerio Público de la Defensa vino a dar cumplimiento a lo dispuesto en el orden internacional, en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile”, Serie “C”, nro. 154, del 26/9/2006, entre otros) ha sostenido la necesidad
Posiblemente, muchas de las aseveraciones efectuadas a lo largo del presente parecieran obvias; no obstante,
Por tal razón, no debemos permitir la naturalización de prácticas tendientes a la restricción de los derechos de los más vulnerables(6).
1. Cafferata Nores, José, El principio de oportunidad en el derecho argentino. Teoría, realidad y perspectivas, Ed. Del Puerto, Bs.As., 1996.
2. Cafferata Nores, José, El principio de oportunidad, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1997.
3. Tulián, María Licia, Nota a Fallo: “La absolución de pena de los menores de edad y la autolimitación de la jurisdicción”,
4. Beloff, Mary, en “Responsabilidad Penal Juvenil y erechos Humanos”, trabajo basado en la ponencia de su autoría en el marco del II Curso de Especialización “Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño” para Jueces, Abogados y Fiscales del Cono Sur, organizado por el UNICEF, Oficina de Área para Argentina, Chile y Uruguay y la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos, que se llevó a cabo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA entre los días 22 al 26 de noviembre de 1999. Material digitalizado con fines de docencia e investigación.
http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/cursoprojur2004/bibliografia_sist._justicia_juvenil_mod_4/pdf/responsabilidad%20penal%20y%20DDHH.pdf.
5. Hairabedián, Maximiliano, Milagros Gorgas y Jeremías Carot, Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Aspectos constitucionales, sustanciales, procesales y de la minoridad, 3ª. Edición Ampliada y actualizada 2000-2015, Ed. Mediterránea, 2015.
6. Actualidad Jurídica Familia & Niñez, Vol 139 ■
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*) Abogada. Mgter en Drogadependencia. Prosecr. Letrada Juzg. Niñez, Juventud y Viol. Fliar 8a. Nom. Mienbro Com. Ejecut. de ALAMFP y ONAF.
** N de R.- El fallo de autos caratulados “M.M.; I.N. p.s.a. Hurto calificado – Tentativa – Recurso de Casación” SAC. 2221693, al que hace referencia la presente nota, se publicó en Semanario Jurídico Nº 2048 del 31/3/2016.
1) Hairabedián, Maximiliano, Milagros Gorgas y Jeremías Carot, Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Aspectos constitucionales, sustanciales, procesales y de la minoridad, 3ª. edición ampliada y actualizada 2000-2015, Ed. Mediterránea, 2015, pág. 478.
2) Conviene destacar que en ningún caso la disposición de la persona menor de edad por parte de un juez puede ser vista como un bien que tiende a su protección, sino que, conforme a los criterios vigentes en esta materia antes expuestos, esa intervención debe ser interpretada, en rigor, como una injerencia coactiva del Estado en la vida del niño o, en otros términos, como una clara afectación a su libertad personal. Cámara de Acusación de Cba., Auto Nº 115, 8/4/2015, “Para agregar: M., C.G. p.s.a. Portación de arma de uso civil. UJ 13, SRIO. 2040/14 – Anexo sin principal”. Trib. de origen: Juzg. Penal Juvenil de 7ª.. Publicado en Actualidad Jurídica Familia & Niñez Vol 139. “Cuando hablamos de un sistema de responsabilidad penal juvenil estamos hablando de algo que nada tiene que ver con el “bien” ni con “hacer el bien”. Hay que asumir que estos sistemas de responsabilidad son sistemas penales, y como tales, implican un mal que el Estado dirige con la intención de provocar sufrimiento en la persona que infringió la ley penal. Es de suma importancia reconocer que este sistema se encuentra dentro del orden de ideas en que opera el sistema penal, de otro modo, se lo descontextualizaría como se hacía en el viejo modelo tutelar en el que las cosas se llamaban de otro modo” Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Madrid, Trotta, 1995, citado por Mary Beloff en Responsabilidad Penal Juvenil y Derechos Humanos”, trabajo basado en la ponencia de su autoría en el marco del II Curso de Especialización “Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño” para Jueces, Abogados y Fiscales del Cono Sur, organizado por el Unicef, Oficina de Área para Argentina, Chile y Uruguay y la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos, que se llevó a cabo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA entre los días 22 al 26 de noviembre de 1999. Material digitalizado con fines de docencia e investigación. http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/cursoprojur2004/bibliografia_sist._justicia_juvenil_mod_4/pdf/responsabilidad%20penal%20y%20DDHH.pdf
3) Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, asimismo que ha de cuidarse que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, y que en las normas penales a estas reglas se añade que el principio de legalidad (art. 18, CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político-criminal que caracteriza al derecho penal juvenil como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. TSJ Sala Penal Cba., Sent Nº 53, 19/3/2010. Trib. de origen: Juzg de 4ª. Nom. Penal Juvenil Ca., “L.I.M. psa Robo calificado – Recurso de casación”. Publicado en Actualidad Jurídica Penal y Proc. Penal, ejemplar Nº. 150
4) Argumento vertido por la Dra. Moronta en su embate recursivo en autos “Para agregar: M., C.G. p.s.a. Portación de arma de uso civil. UJ 13, SRIO. 2040/14 – Anexo sin principal”, Auto Nº 115, 8/4/2015 dictado por la Cámara de Acusación de Cba. y publicado en Actualidad Jurídica Familia & Niñez Vol 139, pág. 5253, con Nota a Fallo de Cecilia I. López Ariza.
5) Asesora de Niñez y Juventud del 1er Turno de la primera Circunscripción Judicial de Córdoba.
6) Cámara de Acusación de Cba., Auto Nº 115, 8/4/2015, “Para agregar: M., C.G. p.s.a. Portación de arma de uso civil. UJ 13, SRIO. 2040/14 – Anexo sin principal”. Trib. de origen: Juzg. Penal Juvenil de 7a. Nom., publicado en Actualidad Jurídica Familia & Niñez Vol 139, pág. 5253, con Nota a Fallo de Cecilia I. López Ariza.