Luego de varios años de vigencia del plexo normativo que regula el ejercicio de la acción de habeas data, se puede apreciar que los beneficios han sido mayores que los inconvenientes generados en torno a la interpretación de algunos artículos de la ley Nº 25326 y su decreto reglamentario Nº 1558/2001. En este estado, se observa que existe una directa relación entre tales normas y el problema de los límites a la confidencialidad de datos correspondientes a las operatorias sobre tarjetas de crédito, y que recientemente ha merecido tratamiento por parte de la Corte Suprema.
La confidencialidad de estas operatorias comerciales es un tema que, a pesar de su actualidad y de las dudas que genera, conforme mi opinión no pone en crisis el instituto del
Se puede apreciar que el régimen legal que fija la forma de ejercicio de esta particular acción contenida en el art. 43, CN, establece una minuciosa regulación acerca de los distintos tipos de datos (sensibles, financieros, estadísticos, archivos de publicidad, etc.), a los cuales puede tenerse acceso y control mediante el procedimiento fijado en los arts. 14, 16 y 33, ley Nº 25326. Dicho conjunto de normas exige la interpelación previa al banco de datos o a quien remita información que es destinada a ser almacenada en el archivo por su responsable, que no es otro que una persona física o, en su caso, una entidad pública o privada que la administra conforme a los requisitos fijados en el art. 3, ley Nº 25326. En general, la mayoría de los sujetos que se dedican a la comercialización de tales datos resultan empresas privadas (Organización Veraz SA, Fidelitas, etc.) o públicas (por ejemplo, la Central de Deudores del Sistema Financiero que administra el BCRA). Ahora bien, en general, la mayor parte de los conflictos que se lleva a los estrados de los tribunales tiene como principal pretensión la corrección de datos financieros, por su directa incidencia, en general, en la obtención del financiamiento de distintas operaciones necesarias en las actividades particulares y comerciales de los habitantes de nuestro país.
En este panorama se pueden incluir aquellos conflictos generados en la interpretación del art. 53, ley Nº 25065, que establece la confidencialidad de la información cuando provenga de una operatoria de tarjeta de crédito, ya sea de su titular o de los beneficiarios de extensiones. En dichos planteos se ha sostenido como defensa por las instituciones bancarias y Organización Veraz SA –cuando han sido demandados– que esta norma se encuentra implícitamente derogada por el art. 26, ley Nº 25326, y su dec. regl. Nº 1558/01. Agregan también que el art. 53 mencionado deja a salvo aquella información que resulte obligatoria remitir al Banco Central de la República Argentina. Esta litigiosidad, por lo menos en la provincia de Córdoba, no ha sido poca, como se desprende de la jurisprudencia emanada en los últimos años de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en sus dos Salas. Obviamente, nos estamos refiriendo a causas (1) en que interviene la Justicia federal en razón de que la información cuestionada o que se solicita que se haga confidencial proviene de un archivo de datos de alcance interjurisdiccional (caso de Veraz SA) o, también, porque dichos datos provienen de una fuente pública nacional como es la Central de Deudores del Sistema Financiero, situación que se encuentra prevista en el art. 36, ley Nº 25326.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que estos conflictos –en materia de interpretación del justo alcance del art. 53, ley Nº 25065– tuvieron la suficiente explicación en el precedente resuelto por la Corte en los autos “Organización Veraz SA c/ EN – PEN – Mº E y OSP s/ Amparo Ley Nº 16986”(*), con fecha 6/3/07, los lectores se preguntarán: ¿por qué este empeño de quien escribe en resaltar que la Corte se ha quedado a medio camino? Las razones son varias y tienen su justificación en la aplicación lisa y llana que realizara nuestro Máximo Tribunal al resolver otro conflicto sometido a su conocimiento, en el que se discutía cuáles datos debían hacerse completamente confidenciales y cuáles no. Dicho planteo se hizo valer en la causa “Magoia, Elda Teresa c/ Tarjeta Provencred y/o Citibank NA – Habeas Data”(**), resuelta con fecha 8/5/07, es decir a los pocos días de emitido el leading case “Organización Veraz SA…”. El problema es que, en uno y otro precedente, las cuestiones a resolver no resultaban “análogas”, ya que en la causa ventilada ante la Corte en primer término se pretendía obtener la inconstitucionalidad del art. 53, ley Nº 25065, por vulnerar el plexo normativo contenido en ley Nº 25326, dictado con posterioridad al marco normativo que regula todo lo atinente al régimen de tarjeta de crédito. En dicha pretensión, Organización Veraz esgrimió que se le impedía ejercer “libremente” el derecho de recolectar, almacenar y suministrar este tipo de datos, sin la necesaria intervención del organismo de control que fija el art. 53, esto es, el BCRA. Resulta obvio que en su demanda la empresa de informes intentó eludir la limitación establecida en el art. 53 de la Ley de Tarjeta de Crédito al pretender recolectar y almacenar en forma directa, sin el control del BCRA, los datos referentes a deudores financieros de operatorias de tarjetas de crédito. En el fallo, la Corte estableció claramente que la normativa reglamentaria del art. 43, CN (ley Nº 25326) no resulta incompatible ni es refractaria al contenido del art. 53, ley Nº 25065(2). Ahora bien, esta conclusión –estimamos– deja completamente a salvo aquella información obtenida por intermediación del BCRA(3). La aseveración de la Corte Suprema no genera duda alguna en cuanto a la interpretación integral del citado art. 53, ya que necesariamente las entidades pertenecientes al sistema financiero (bancos y empresas que comercializan operatorias de tarjetas de crédito) deben comunicar y remitir información específica a la Central de Deudores del Sistema Financiero que administra el BCRA(4). Hasta aquí la solución al caso parece impecable, pudiendo concluirse que en un futuro cercano los tribunales inferiores dictarán sus pronunciamientos aplicando tal criterio interpretativo.
De otro costado, unos días después es la propia Corte quien aplica esta solución a un caso en que el objetivo del planteo, si bien tenía que ver con la interpretación del art. 53, ley Nº 25065, era otro muy distinto al pretendido por Organización Veraz en la anterior causa. En este último precedente, la pretensión, en concreto, se dirigía a obtener la total confidencialidad de los datos que difundía Organización Veraz y la Central de Deudores del Sistema Financiero perteneciente al BCRA. En este estado, se puede apreciar que en la causa caratulada “Magoia, Elda Teresa c/ Provencred…”, la principal pretensión de la actora se enfocó a que el tribunal declarara confidencial toda la información, inclusive la que emanaba de una fuente pública autorizada por el propio art. 53 como eran los datos que se registraban en la Central de Deudores del Sistema Financiero que administra el BCRA, y de quien Veraz tomaba dicha información.
Evidentemente, las pretensiones se diferencian en lo que respecta a la solución del caso. En el precedente “Organización Veraz SA…”, el objetivo principal del planteo era obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 53, ley Nº 25065, y que se le permitiera a la actora almacenar directamente estos datos sin ningún tipo de control. En cambio, en el segundo fallo de la Corte se peticionó la confidencialidad de la totalidad de los datos referidos a la parte actora, inclusive –reitero– aquellos que provenían del organismo de control estipulado en la propia ley Nº 25065, como es el BCRA.
Ante los distintos planteos, esta situación provoca cierto sabor amargo o cierta desazón al ver que nuestro Máximo Tribunal asimiló ambas causas –cuando no debían ser resueltas con iguales conclusiones– y que era de esperar que en el segundo precedente determinara qué información debía quedar protegida bajo el derecho a la confidencialidad que determina el art. 53, ley Nº 25065. Resumiendo, era esperable que estableciera los límites al ejercicio de este derecho.
Debemos reconocer que nunca es tarde para suplir errores y tenemos la completa seguridad de que, con el paso del tiempo, la Corte Suprema rectificará el rumbo y emitirá un nuevo fallo que podrá ser tomado como línea directriz en materia de confidencialidad de datos. Por ello consideramos que el segundo precedente (caso Magoia) se ha quedado a medio camino en cuanto a las expectativas de los justiciables. Quizás como defensa pueda esgrimirse que todo lo atinente a la acción de
Al resolver de esta forma en la causa “Magoia…”, la Corte no generó el convencimiento necesario de que la decisión adoptada era justa y acorde con la situación que se pretendía dilucidar y que, de esta forma, los tribunales inferiores, por los elevados fundamentos que esbozaran sus miembros, pudieran echar luz sobre una cuestión tan controvertida como resulta el alcance que debe tener el tema confidencialidad de datos en materia de operatoria de tarjetas de crédito. En “Magoia” se confirma la sentencia dictada por la Cámara Federal de Córdoba, que comparte el criterio del juez federal de primera instancia de Río Cuarto (Cba.), en donde se ordena disponer la total confidencialidad de datos que resultan de obligatoria comunicación al Banco Central y que, en general, hacen referencia al monto de la deuda por la operatoria de tarjeta de crédito y calificación en las distintas situaciones previstas en la normativa reglamentaria emitida por el BCRA (por ej., situación 1 normal, situación 5 irrecuperable, etc.). Esto en nada refleja información sensible que pueda emanar de este particular tipo de vínculo comercial; tal sería, por ejemplo, revelar datos de los titulares de tarjetas y sus beneficiarios por los consumos realizados, que sí –es lógico pensar– deben necesariamente ser protegidos en forma total bajo el manto de la confidencialidad respecto de terceras personas. Estos consumos realizados por titulares y sus beneficiarios podrían revelar preferencias políticas, sexuales, religiosas, etc., que la ley no puede liberar al arbitrio de las empresas de informes. Por ello el organismo encargado de administrar toda la información sobre tarjetas de crédito es el ente rector del sistema financiero y nadie más lo es, ya que es una clase de operatoria comercial que se diferencia de otras por lo que hace a los consumos o gastos que realizan sus titulares o beneficiarios. Sobre el punto, somos de la opinión de que no todos los datos remitidos por las entidades que administran las operatorias de tarjetas de crédito deben hacerse confidenciales, ya que esto implicaría otorgarle una interpretación al art. 53 que su propio texto y el fallo “Organización Veraz…” no admiten. Indudablemente, ésta no ha sido la intención de los integrantes de la Corte que esperamos sea debidamente advertida y corregida con el paso del tiempo.
Es obvio que no puede pensarse –luego de estos precedentes– que el art. 53, ley Nº 25065, se encuentre en colisión con el art. 26, ley Nº 25326, ya que este punto ha sido debidamente desarrollado en el voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, en donde se resalta que no es función del Poder Judicial valorar la conveniencia o inconveniencia de un determinado régimen legal, y pone de manifiesto que el derecho a la libre expresión e información no tiene carácter absoluto y se encuentra sometido a las restricciones que imponga el Congreso de la Nación (cfme. arts. 19, 28 y cc, CN).
En este orden de ideas, en los fundamentos de su voto, la Dra. Highton de Nolasco pareciera que deja a salvo –en el considerando 23 del fallo– el derecho de las empresas de informes a tomar la información referente a tarjetas de crédito de la base de datos pública que administra el BCRA como ente de control en materia de la información a remitirse y liberarse por las operaciones comerciales sobre tarjetas de crédito. Esta misma integrante de la Corte, según su voto en la causa “Magoia…”, pone de manifiesto que la cuestión federal sometida al tratamiento de la CSJN, en lo que hace a la violación del derecho a dar y recibir información como la vulneración del derecho a la igualdad, ha sido introducida tardíamente, por que lo que no es tratada en dicho fallo. Esta particular situación genera otro interrogante, ya que si la cuestión se hubiera planteado al interponer el recurso contra la sentencia de primera instancia, ¿cambiaría la opinión de la Dra. Highton de Nolasco? No queda otra que esperar que el tema vuelva a ser tratado por la Corte cuando se hagan valer estas defensas en el tiempo procesal oportuno. Sin perder de vista esta observación, cabe resaltar que hubiera sido provechoso para los justiciables, como para aquellos juristas que se especializan en el instituto del
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Se hace evidente que el tema tiene aristas complejas ya que el mismo tribunal, si bien con jueces distintos, cambió de criterio y limitó la confidencialidad a los datos que hacen referencia a los consumos de sus titulares o beneficiarios, destacando que el art. 53, ley Nº 25065, se encuentra vigente y en nada se opone al texto de la 25326. Esperemos que la cuestión tenga un reexamen por parte de los miembros de la Corte Suprema para así precisar el correcto alcance del mencionado art. 53.
A nuestro modesto entender, las entidades financieras, por remitir a la Central de Deudores del Sistema Financiero el monto de la deuda sobre tarjeta de crédito su calificación (situación 1 a 6) conforme las reglamentaciones del Banco Central, no vulneran su obligación de mantener confidencialidad en todo lo referente a las operatorias sobre las tarjetas. Esto en nada se distingue de otro tipo de deuda; admitir una diferenciación en tal sentido implicaría generar una distinción hostil que vulneraría el art. 16, CN. Distinto sería el caso en que se remiten los resúmenes de las tarjetas, en donde se explicitan consumos de titulares y extensiones, revelando de esta forma datos sensibles que pueden generar un daño al derecho a la intimidad o al honor de las personas. En este punto el conflicto permanece latente y sin una definitiva solución, salvo que el art. 53, ley Nº 25065, sea modificado por el Congreso para hacer más preciso su contenido en cuanto a que la información se encuentra alcanzada por la prohibición de su difusión a terceros, en concreto, que debe considerarse alcanzado por el deber de confidencialidad, al cual deben someterse las entidades financieras y el propio Banco Central.
Sería necesario poner de manifiesto que tanto en la causa “Organización Veraz SA…” como en el posterior precedente “Magoia, Elda Teresa…” se encuentran involucradas, en la primera, la empresa privada que se dedica a la comercialización de información, como también en la segunda, entidades financieras que son las que remiten datos a la Central de Deudores del Sistema Financiero administrado por el Banco Central. Ambos fallos nada clarifican en cuanto al importante y trascendente rol que cumple el ente rector del sistema financiero al recibir información sobre este tipo de operatorias, que conforme a la interpretación que se haga de los citados precedentes, tiene la obligación de resguardar la información y no hacerla accesible a terceros, atento el límite fijado en el propio art. 53. Estimamos que el Banco Central en este punto nada ha modificado en su normativa interna, permitiendo el acceso irrestricto a información sobre deudores de tarjetas de crédito, que conforme a la ley deberá ser confidencial, con las observaciones que formulara en el punto anterior respecto a qué tipo de información se encuentra o debería encontrarse alcanzada por dicha prohibición. En este sentido, el BCRA no ha tomado recaudo alguno para cumplir con la normativa, y ante los pedidos de informes
de los tribunales en donde tramitan acciones de
Compartimos plenamente el razonamiento de todos aquellos autores que no cesan de repetir que los “jueces sólo hablan a través de sus sentencias”; pero a veces ello no brinda satisfacción a un sentido número de la población, y es ahí donde adquiere verdadera relevancia “la doctrina” en su papel facilitador y esclarecedor de los puntos oscuros del Derecho vigente. Es así que los jueces, por ser personas de carne y hueso, se encuentran atentos a las consecuencias que producen sus sentencias, en la mayoría de los casos finiquitando conflictos y, en otros, por la propia naturaleza falible del ser humano, abiertos a otras posibles soluciones que no pudieron ser debidamente analizadas al momento de emitir sus fallos y que podrían servirles en un futuro cercano.
Este breve comentario no tiene otro objetivo que “colaborar” con el Poder Judicial en su cotidiano y difícil trabajo –administrar justicia–, situación que se acrecienta en temas novedosos y recientes como el instituto del
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