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Ley 10555: el juez civil puede ahora precalificar las pruebas

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1. No sólo la oralidad
Además de diseñar, para ciertos juicios, una audiencia preliminar y otra complementaria(2), la ley 10555 reforma los arts. 199, 200 y 201 del Código Procesal.
Se incrementan los poderes del juez de 1ª instancia sobre las pruebas: ahora puede precalificarlas. Es decir, no dar trámite a las que sean claramente irrelevantes.
Todos conocemos expedientes donde la prueba fue innecesariamente abultada. Donde varias pruebas pudieron haber sido perfectamente “filtradas”. Donde la situación habría sido distinta si el juez hubiera podido decir “no tiene sentido producir o insistir con esta prueba”.
Por eso, consideramos un avance que el art. 9º de la ley 10555 haya asignado al art. 199 esta redacción: “Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley.
El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida por las partes” (3).
2. Modelos probatorios
El Código Procesal Civil era excesivamente amplio para las pruebas. Esta amplitud facilitaba los abusos de las partes. Y aunque no hubiera abusos, igual conspiraba contra la celeridad.
Es que el juez, salvo hipótesis puntuales, debía permitir cualquier prueba ofrecida en tiempo y forma, aunque su irrelevancia fuera ostensible, incluso ante un examen superficial. El esquema mental al decretar era éste: “no restrinjamos la defensa en juicio, permitamos que la prueba se haga, después definiremos si era o no importante”.
La ley 10555, inspirándose en el art. 364 del Código de la Nación, altera este esquema.
La ponderación de los intereses en juego ahora es distinta. La reforma asigna más peso a otros principios, a otros valores: economía de tiempo y esfuerzo, eficacia, duración razonable del proceso.

3. Sí a los prejuzgamientos
El nuevo modelo normativo no les tiene miedo a los prejuzgamientos(4). Los jueces deben hacerse cargo de este cambio. Deben depurar la actividad probatoria, eliminando de cuajo las pruebas inútiles. Para eso, lógicamente, deberá juzgarlas de entrada.

4. Ámbito de estas innovaciones probatorias
Las reformas a los arts. 199, 200 y 201 serán aplicables, desde el 1 de febrero de 2019:
a) a todos los procesos civiles, no sólo a los previstos en el art. 1º de la ley 10555 (es decir, no sólo a aquellos para los cuales está prevista la oralidad);
b) a todos los procesos donde el Código Procesal Civil y Comercial resulta ley supletoria;
c) en todos los juzgados, no sólo en aquellos mencionados en el art. 12 de la ley 10555(5).

5. La prueba impertinente
ahora es inadmisible

El control del juez sobre el ofrecimiento de la prueba ya no es puramente formal.
No sólo debe chequear que la prueba haya sido bien ofrecida (rechazo de la prueba inadmisible), ni que sea permitida por la ley (rechazo de la prueba prohibida por alguna norma específica o por un principio general), o que sea practicable en los hechos (rechazo de la prueba materialmente imposible de producir).
Ahora el juez, al decretar la prueba, puede rechazar in limine la prueba “impertinente”(6). O la prueba que, pese a ser pertinente, sea “dilatoria”.
Debe entonces sí o sí estudiar los escritos iniciales (demanda y, en su caso, contestación de la demanda, reconvención, contestación de la reconvención).

6. No sólo la pertinencia:
deben controlarse otros aspectos

Ese cotejo entre los escritos de postulación y los escritos de prueba puede determinar que el juez advierta que se han ofrecido:
a) pruebas que no tienen nada que ver con la pretensión deducida, ni con las defensas planteadas (es decir, no se vinculan en absoluto con la “cosa juzgable”)(7);
b) pruebas que sin lugar a duda no idóneas para probar el hecho al que se refiere(8);
c) pruebas sobre hechos que nunca, en ningún caso, necesitan de pruebas (pruebas sobre hechos evidentes o notorios);
d) o sobre hechos que, en el caso concreto, han quedado reconocidos.
Como puede apreciarse, puede suceder que la prueba sea pertinente, pero que sea eyectada por otros motivos: por superflua, innecesaria o dilatoria.

7. No necesariamente mala fe procesal
Juzgar alguna prueba como “dilatoria” no presupone un reproche subjetivo hacia el oferente.
Una cosa es no admitir una prueba y otra cosa es multar una conducta procesal maliciosa. Basta con un cotejo objetivo entre el escrito y la cosa juzgable (lo cual, insistimos, presupone estudiar “en serio” los escritos de postulación, de lo contrario no se puede delinear el caso concreto).
En este sentido, el nuevo art. 199 constituye un remedio preventivo, mucho más eficaz que los remedios punitivos de los arts. 83 y 214.

8. Normas ahora innecesarias
Al insertarse una cláusula general, debieron reformularse (y en su caso eliminarse) aquellas disposiciones puntuales (que antes eran excepciones) que permiten al juez un control más profundo que el de la mera formalidad de la prueba:
a) ofrecimiento de una prueba innominada (art. 202),
b) alegación de hechos nuevos (art. 203),
c) apertura a prueba en 2ª instancia (art. 375, inc 3, “b”),
d) pedido de plazo de prueba extraordinario (art. 502),
e) prueba en juicio ejecutivo (art. 553).

9. Prueba sobre hechos no afirmados
Los arts. 199, 200 y 201 fijan el contorno del mismo fenómeno: la libertad probatoria de las partes es la inversa de los poderes de precalificación del juez.
Es más, los arts. 200 y 201 forman un solo artículo: ambos se enfocan en qué pueden hacer las partes. Y el art. 200 debe ser completado con el 201.
La ley 10555 ha hecho lo siguiente:
a) elimina la expresión “hayan sido o no alegados” del art. 200,
b) califica a la prueba no vinculada a los escritos iniciales como “inadmisible” (antes el art. 201 la consideraba “ineficaz”).

Pues bien, sin perjuicio de la fuerte crítica que formulamos en el numeral que sigue, aquí señalamos que:
a) si el juez puede precalificar pruebas (es decir, rechazar liminarmente las que no tienen pertinencia), resulta redundante agregar en el 201 que son inadmisibles las pruebas que implican “cambios de la acción entablada”;
b) en realidad, la prueba nunca puede determinar un cambio de acción: para ello no es suficiente un ofrecimiento de prueba, hace falta un acto de postulación (y esos actos resultan inadmisibles una vez que la demanda ha sido contestada: art. 179).

10. Prueba sobre defensas no
planteadas: sí puede ser admisible

Es un grave error no permitir pruebas “sobre excepciones no deducidas en la contestación”. La reforma repite el desenfoque del Código Procesal originario, respecto a las defensas no planteadas pero sí demostradas. En realidad, lo agrava: según el nuevo texto la prueba sobre una excepción antes no planteada es “inadmisible”.
Llevado al extremo, el art. 201 impediría al demandado rebelde (o al que no contestó la demanda) probar que pagó la deuda pretendida por el actor. Esto no resiste análisis. Es que aunque no haya habido un acto de postulación, el demandado debe siempre estar en condiciones de probar todo hecho apto para neutralizar la pretensión del actor (9).
La prueba del demandado (por ejemplo, sobre una eximente de responsabilidad civil) no requiere que haya existido una contestación de demanda. Ni mucho menos que en esa contestación se haya planteado una excepción o defensa específica.
Por eso, los arts. 200 y 201 directamente debieron haber sido suprimidos. No sólo porque son redundantes, sino porque ni la anterior ni la actual redacción de estas normas refleja el verdadero funcionamiento de la libertad probatoria del demandado. Ahora el tema se agrava: la prueba sobre defensas no deducidas es considerada “inadmisible”.

11. Código Civil y Código Procesal Civil
La razón de ser del proceso está en el derecho material. Si el derecho de fondo se transforma (tal como ha sucedido en nuestro país con el Código Civil y Comercial) no puede no haber transformaciones en los expedientes.
¿Qué sentido tiene codificar un derecho privado progresista, sofisticado y dúctil, si luego las cuestiones llevadas a juicio se estrellan contra moldes procesales obsoletos, rígidos, insuficientes?
En la actual coyuntura, abogados y jueces nos vemos obligados a conectar leyes civiles del siglo XXI con preceptos procesales del siglo XIX.
Es verdad que la eficacia del proceso supone mucho más que nuevas normas. Pero eso no quiere decir que no haya problemas específicamente normativos, derivados de mentalidades vetustas.
La ley 10555, si bien de manera parcial y no sin defectos, se ha animado a tocar un aspecto clave: el control del juez sobre las pruebas. Nos toca ahora, a los abogados y jueces, hacernos cargo de este nuevo esquema legal ■

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1) Director de la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados.
2) El nuevo proceso por audiencias será motivo de otro trabajo nuestro en esta misma revista.
3) Como observaciones de estricta técnica legislativa puede decirse que: (i) se debió comenzar con el principio de que el juez puede pronunciarse sobre la pertinencia: decir primero qué puede hacer el juez y después, en todo caso, explicitar las consecuencias que derivan de esa atribución (no admitir las pruebas que no superan ese test); (ii) se emplean demasiados términos, algunos son sinónimos y otros no: pruebas “improcedentes”, pruebas “inconducentes”, pruebas “meramente dilatorias” y luego, en el otro párrafo, “pertinencia y conducencia de la prueba”; (iii) permanece una de las obviedades del viejo art. 199: señala que no deben admitirse las pruebas prohibidas por la ley (es una perogrullada circular: un precepto le dice al juez que no debe hacer aquello que está prohibido por otro precepto).
El viejo art. 199 tenía tres obviedades (no deben admitirse las pruebas inadmisibles, no deben admitirse las pruebas prohibidas legalmente, no deben admitirse las pruebas imposibles de producir). No se entiende por qué se eliminaron sólo dos de ellas.
4) Es el modelo de los códigos procesales actuales. Ver las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que transcribimos más adelante. El Código de Brasil de 2015 también: “Caberá ao juiz, de ofício ou a requerimento da parte, determinar as provas necessárias ao julgamento do mérito. O juiz indeferirá, em decisao fundamentada, as diligencias inúteis ou meramente protelatórias” (art. 370).
5) La literalidad del art. 12 tolera una interpretación según la cual todas las reformas de la ley 10555, incluidas las probatorias, serían sólo para los juzgados de Córdoba y Rio Cuarto que determine el Tribunal Superior. Pero semejante conclusión sólo se explica por el descuido del legislador: la reforma de la ley 10555 a los arts. 199, 200 y 200 concierne a un problema puramente normativo. Esta reforma no necesita reorganización interna de los juzgados ni previsiones presupuestarias. No hay motivos para su aplicación gradual y paulatina.
6) En la acepción que nos interesa, el Diccionario de la Real Academia define “pertinente” como “conducente o concerniente al pleito”. Por eso, en este contexto prueba “impertinente” y prueba “inconducente” son sinónimos.
7) Es muy buena la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: “la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso” (art. 281). “No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente” (art. 283.1).
8) La Ley de Enjuiciamiento prevé esta otra hipótesis: “Tampoco deberán admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos” (art. 283.2). Es decir, la prueba es pertinente, pero resulta claramente inútil (por ende, es superflua, irrelevante, de modo que termina siendo una mera dilación).
9) El problema se vincula también con la congruencia. Es que la congruencia no funciona igual para las pretensiones (para los hechos constitutivos) que para las defensas (para los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios). Nos hemos ocupado del tema en Zavala de González – González Zavala, “El juicio de daños como instrumento dañoso. Eximentes probadas de responsabilidad”, Responsabilidad Civil y Seguros, 2012-III, p. 151. La jurisprudencia de nuestro órgano ha sido zigzagueante en el tema. La última tesis, que es la correcta, ha sido sentada en TSJ, Sala Civ. y Com., “Barcena c. Rovelli”, sent. 120 del 22/11/16.

ANEXO

La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10555

TÍTULO PRIMERO
REGLAS PROCESALES

Artículo 1º.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión.

Artículo 2º.- Legislación aplicable. En los procesos que queden comprendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley. No procede la recusación sin expresión de causa.

Artículo 3º.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excepciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte (20) días, en la que las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento parcial o total del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.
Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella. En la misma audiencia el juez deberá:
a) Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;
b) Resolver las excepciones de artículo previo;
c) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;
d) Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;
e) Para el supuesto en el que las partes hayan ofrecido prueba pericial, sortear en ese acto el perito de la lista respectiva según la especialidad, procurando su notificación electrónica de manera inmediata. Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio;
f) De acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo, podrá distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla;
g) Fijar el plazo dentro del cual debe producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte, por única vez, y
h) Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informativa, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso.
La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley.

Artículo 4º.- Audiencia complementaria. El tribunal citará a las partes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la audiencia complementaria a llevarse a cabo en la fecha fijada conforme el artículo 3º de esta Ley, bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre presente. Será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse, debiendo verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar el nuevo y notificar hasta cinco (5) días antes de la audiencia; caso contrario se lo tendrá por desistido de dicha prueba si el citado no compareciere.
El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible.
A continuación se recibirán las pruebas, pudiendo el tribunal y las partes interrogar, primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos y testigos, en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso. Podrá el tribunal, en el marco de las facultades emanadas del artículo 325 inciso 2) de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estime de influencia en la cuestión controvertida, sin perjuicio del interrogatorio que podrán hacerse las partes entre sí.
Excepcionalmente, para el caso de que existiera prueba pendiente de producir por razones no imputables a las partes, si el tribunal lo estima pertinente, podrá disponer un cuarto intermedio instando su pronta producción, bajo apercibimiento de tener la prueba por desistida.

Artículo 5º.- Alegatos. En la audiencia complementaria, luego de la recepción de la prueba, las partes podrán realizar alegatos en forma oral, por su orden. No será admisible la incorporación de memorias ni apuntes sobre los alegatos producidos.

Artículo 6º.- Sentencia. Formulados los alegatos el tribunal declarará cerrado el debate y llamará inmediatamente autos para sentencia, la que será pronunciada en el plazo de treinta (30) días.

Artículo 7º.- Registro de audiencia complementaria. El registro de la audiencia complementaria será audiovisual. Se deberá dejar constancia de su resguardo en soporte digital, pudiendo las partes requerir una copia a su cargo. Sólo excepcionalmente el registro audiovisual podrá ser reemplazado por acta escrita.

Artículo 8º.- Dirección de las audiencias. Impulso procesal. Las audiencias previstas por la presente Ley serán presididas y dirigidas por el tribunal bajo sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelegable. El impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite.

TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
“Artículo 199.- Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley.
El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida por las partes.”

Artículo 10.-Sustitúyese el artículo 200 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
“Artículo 200.- Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho.”

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 201 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
“Artículo 201.- Prueba inadmisible. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación.”

TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 1 de febrero del año 2019 y será de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, respectivamente, a través de los Juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 13.- Créase una Comisión de Seguimiento para el monitoreo de la implementación de la presente Ley, la que deberá definir indicadores, metas y producir informes mensuales.

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a dictar las normas complementarias que hacen a la conformación y funcionamiento de la Comisión creada en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 15.- La implementación progresiva en las restantes sedes y circunscripciones judiciales se hará por vía reglamentaria.

Artículo 16.- Los gastos que demande la implementación de la presente Ley serán atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Finanzas, a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la misma.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura Provincial, en la Ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho .

OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ – PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

GUILLERMO CARLOS ARIAS-.
SECRETARIO LEGISLATIVO &#9632;

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