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Legitimación del coheredero para reivindicar un inmueble de la sucesión

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Sumario: I. Heredero y posesión hereditaria: publicidad frente a terceros. II. Legitimación sustancial: Estado de indivisión. Cuota parte o totalidad del bien: Distintas tesis doctrinarias. Los efectos de la partición hereditaria. III. Colofón
A modo de breve introducción, debemos resaltar que el tema propuesto para el presente trabajo ha sido objeto de debates doctrinarios, con innumerables publicaciones jurídicas y el afianzamiento –en definitiva– de dos posturas bien marcadas al respecto: una tesis amplia, para la cual el coheredero puede reivindicar la totalidad del inmueble de la sucesión; y otra, estricta o restrictiva, que entiende que éste sólo tiene la facultad de reivindicar su cuota parte o porción indivisa sobre el bien.
A continuación nos adentraremos en el tema propuesto adelantando nuestra postura a favor de la tesis amplia que faculta al coheredero a reivindicar la totalidad del inmueble.

I. Heredero y posesión hereditaria: publicidad frente a terceros
Sobre el particular, debemos destacar que en materia de derechos reales, la publicidad es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad por los terceros interesados, puedan serles oponibles (Gatti, Edmundo, Comentario al art. 2505 del Código Civil en Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Bueres, Alberto J., Director – Highton, Elena I., Coordinación, Ed. Hammurabi, 2ª ed., T. 5 A, p. 429).
En este sentido, el Dr. Luis Moisset de Espanés ha sostenido que “la inscripción tiene un carácter meramente declarativo y se limita al perfeccionamiento de la adquisición del derecho para su oponibilidad a terceros” (Publicidad Registral”, Ed. Zavalía, 3a. edición, p. 92). Estos terceros son aquellos que pueden invocar un interés legítimo en desconocer, en cuanto a ellos respecta, la transmisión o constitución del derecho real de que se trate. Para ello, el tercero deberá ser de buena fe.
En este orden expositivo, resulta oportuno citar lo preceptuado por el art. 3265 del Código Civil que expresamente prescribe que “Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones”. Así, para el supuesto del coheredero en particular, la publicidad se encuentra cubierta por la posesión hereditaria, entendiendo a ésta como la investidura que atribuye la condición de heredero erga omnes con fines de publicidad (Córdoba, Cozzi Gainza, “Algunas cuestiones sobre la posesión hereditaria”, LL, 1993-B-1039). En sentido coincidente, Lafaille sostiene que el instituto consiste en la investidura oficial que exterioriza la transferencia porque, como esta última se opera por el solo hecho del deceso, no llega al conocimiento del público; en definitiva sostiene que es un medio legal de adquirir el dominio (Curso de Derecho Civil (Sucesiones), ed. 1932, T. I, ps. 2036 a 205). Entonces, estando el coheredero en su carácter de tal investido de las titularidades transmisibles del causante, investidura que constituye la propiedad de la herencia, debe estar en condiciones de oponerla, de poder hacer valer ante coherederos, acreedores, legatarios y, eventualmente, frente a cualquier tercero, como hubiese podido hacerlo el causante. Al decir de valiosa doctrina, se trata no ya de la adquisición como propiedad de la herencia, sino de hacer valer y ejercer la investidura que atribuye esa propiedad ante los demás erga omnes (Zannoni, Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, ed. 1976, T. I, p. 110).
Es que por aplicación del contenido normativo del art. 3420 del Código Civil, el heredero adquiere la propiedad de la herencia desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión, en virtud de que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante, sin que entre ellas exista ningún intervalo de tiempo. En efecto, entendemos que la finalidad básica de la posesión hereditaria consiste en la debida publicidad y, en consecuencia, el reconocimiento de la calidad hereditaria. Es decir que se persigue un propósito de garantía y publicidad para acreditar ese carácter hereditario, para verificar que la transición se ha operado debidamente y llevarla a conocimiento de terceros. En tal sentido, a quien ha sido declarado único y universal heredero del titular registral, además de la ficción legal, se le reconoce la posesión judicial de la herencia, la cual puede verse complementada por la ulterior adjudicación que –en su caso– producirá el saneamiento definitivo de cualquier falencia o vicio que dicho acto jurídico pudiera contener. Es que, como tenemos antes dicho, la posesión hereditaria es la investidura de derecho del carácter de heredero con fines de publicidad que da fecha cierta a la transmisión hereditaria a esa persona determinada que es el heredero (Vidal Taquín, La posesión hereditaria, en su conferencia en la Universidad de Belgrano, 17 de junio de 1991).
En este sentido, compartimos el criterio por el cual la posesión de pleno derecho a la que refiere el artículo 3410 del Código Civil, tiene los efectos que le otorga el art. 3417, supliendo –como se viene analizando— la publicidad registral. Así es que el art. 3418 del Cód. Civil faculta al heredero a ejercer acciones posesorias aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin que se le puedan exigir otras pruebas además de las que se le habrían podido exigir al difunto. Así ha sido resuelto, al sostenerse que “Basta acreditar el vínculo que unía al heredero que posee la herencia ministerio legis con el causante de la misma para que aquél pueda ejercitar las acciones que correspondían a éste, sin necesidad de una declaratoria de herederos a su favor”(SC Catamarca, 25/10/44, JA, 1945-I-799).
En el caso del coheredero en relación con el inmueble de la sucesión, la publicidad registral se encuentra suplida por el sistema publicitario que otorga la posesión hereditaria ministerio legis prevista en la normativa de fondo.
Para concluir lo expuesto en este punto, resulta ilustrativo lo sostenido por prestigiosa doctrina al decir, para el caso propuesto, que “en esta hipótesis, como el Código establece que el heredero continúa la persona del causante, sea testamentario o ab intestato, se coloca en el mismo lugar y grado que su autor y es reputado poseedor de todo lo que aquel tenía en su poder (ver art. 3418 y su nota). (Moisset de Espanés, Luis, La prescripción adquisitiva o usucapión, Jurisprudencia Argentina, 1998-80-A-320).

II. Legitimación sustancial: Estado de indivisión. Cuota parte o totalidad del bien: distintas tesis doctrinarias. Los efectos de la partición hereditaria
Sobre el tema que comenzamos a abordar –y sobre el cual se plantean ciertos reparos a la legitimación activa del coheredero para ejercer la acción reivindicatoria por la totalidad del bien inmueble–, sin desconocer que resulta un tema complejo, en la actualidad existe doctrina pacífica y sostenida jurisprudencia que habilita al heredero –como así también al condómino– a ejercer la acción de reivindicación y demandar la restitución de toda la cosa y no solamente de su cuota parte indivisa.
Sobre la acción reivindicatoria en particular, recuérdese que el artículo 2758 del Código Civil dispone que la acción de reivindicación es una pretensión que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella. Además, en la nota al artículo indicado, el Codificador, citando a Pothier, dice que la palabra «poseer, poseedor» se aplica en el caso de la norma y respecto del demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa como al que meramente la tiene. En esa tarea, es de señalar que tenemos el criterio de que el ámbito del art. 2776, CC, no se agota con el despojo, sino que es comprensivo de todas las formas de desposesión, aun cuando no hayan existido vicios (violencia, clandestinidad y abuso de confianza) abarcando toda privación de la posesión, o sea la adquisición unilateral de la posesión en virtud del desplazamiento de la posesión anterior (Alterini, Jorge H., Acciones reales, p. 62; Kiper, Claudio, Código Civil comentado- Derechos Reales II, Rubinzal-Culzoni, p. 539).
En ese sentido y como bien se conoce, «… el Código Civil, al exigir al reivindicante la presentación de título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que funda el derecho de dominio y no al título en sentido documental o formal; ello mismo indica que las constancias puestas en el título exhibido, con relación al dominio anterior, deben hacer plena fe, conforme con el art. 993 del Cód. Civil». (SC Buenos Aires, mayo 29/79, “Silvestri, Vicente c. Beato, Félix G.”; DJBA, 116504). Ese es, en mi concepto, el sentido que Vélez Sársfield otorgó al vocablo «título”, siguiendo a su fuente, Pothier (nota arts. 2758 y 2790 Código Civil). Es que al hablar de título lo que se quiere expresar es toda clase de acto que acredite la existencia del dominio (Peña Guzmán, Derecho Civil-Derechos Reales, Tº III, págs. 666 y ss.). Conforme ha sido resuelto por nuestros tribunales en criterio que comparto, ese es el sentido que Vélez Sársfield otorgó al vocable «título», siguiendo a su fuente, Pothier (nota arts. 2758 y 2790 Código Civil). (“Aguilera, Stella M. c/ Guerrero, Roberto y otros s/ Reivindicación» Causa Nº 56.625, Juz. 2 Acumulada con autos: «Aguilera, Stella Maris c/Esquivel, Antonio Nicasio s/ Nulidad de acto jurídico», Causa Nº 56.625 bis Juzg. 2, Reg. Sent. Def. Nº 467). Es que al hablar de título lo que se quiere expresar es toda clase de acto que acredite la existencia del dominio (Peña Guzmán, Derecho Civil-Derechos Reales, Tº III, págs. 666 y ss.). En ese estado de cosas y conforme se viene sosteniendo, tenemos criterio formado en cuanto a que la acción reivindicatoria puede ser intentada por el heredero del causante titular registral abarcando la totalidad del bien inmueble integrante del acervo hereditario, de conformidad con el juego armónico de las normas que regulan los derechos sucesorios (Conf. 3410, 3417, 3418 y 3421 del Código Civil).
Es que la acción reivindicatoria pertenece al propietario, aun cuando no haya tenido él personalmente la posesión de la cosa, puesto que sucede al titular anterior, en todos sus derechos.
Así las cosas, el ejercicio de la acción reivindicatoria, conforme el art. 2758 del Código Civil, nace del dominio que cada uno tiene de las cosas, y requiere justificar, por un lado, el título que da derecho sobre la cosa, y por otro, la pérdida de la posesión y su ejercicio actual por parte del reivindicado. Esa legitimación que la ley otorga al «dominus» existe aunque el reivindicante no hubiera recibido nunca la tradición del bien, pues para ejercer la acción puede invocar la posesión de sus antecesores en el dominio.
En este sentido, el Código Civil al exigir al reivindicante la presentación del título que acredite el derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no al título en sentido documental o formal, por lo cual constituye título suficiente la declaratoria de herederos mediante el cual quien invoca el dominio acredita haberlo adquirido por sucesión de su titular.
Debe recordarse que el artículo 2505 del Código Civil no impone la inscripción en el Registro de la Propiedad para que quede perfeccionada la adquisición hereditaria, pues ella se ha producido en el mismo momento de la muerte del causante (arts. 3410 y 3415 del Código Civil), ni para hacerla oponible a terceros, ya que dicha transmisión opera respecto de estos últimos también desde el día del fallecimiento.
Es que la finalidad de la registración en cuestión se ciñe a dar continuidad a la cadena de transmisiones, por lo que su función está circunscripta a la mera preservación del tracto registral, de lo que se colige que no es necesaria la inscripción registral a nombre del heredero para instar la acción, pues no es necesario que el propio reivindicante haya sido desposeído, si se puede comprobar que el reivindicado tomó la posesión privando de ella al propietario antecesor del demandante.
En la línea del tema que venimos abordando, se ha decidido que “El sucesor a título particular del causante puede ejercer la acción de reivindicación, aunque personalmente no hubiese ejercido la posesión, y esto es así porque sucede a su antecesor en todos los derechos que él tenía respecto de la cosa, entre ellos los que se encuentra el de reivindicarla de terceros” (Sumario N° 15746 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 1/2004)
Así, el heredero del propietario que ha perdido la posesión de la cosa –entendida ésta según un concepto amplio que abarcaría la tenencia, es decir el corpus posesorio—, se encuentra legitimado para reivindicarla porque tal acción le está concedida en forma expresa por el art. 3450 del Código Civil. En igual sentido puede afirmarse que su ejercicio se funda en la condición de ser sucesor de su causante, y, como tal, continuador de su personalidad jurídica (arts. 3417, 3418, 3421 del Código Civil). Así, según la norma del art. 3265 del Código Civil, en tal supuesto la tradición resulta innecesaria (art. 3410).
Resulta mayoritaria la doctrina que adhiere a la postura amplia por la cual cada coheredero puede reivindicar toda la cosa y no solamente circunscribirse a su porción ideal.
Así, desde antaño, Lafaille ha sostenido que la acción de reivindicación puede ser entablada por el coheredero a nombre propio y por el todo para lograr la restitución de la cosa (Lafaille, Derecho Civil. Tratado de los derechos reales, ed. 1945, t. III, p. 414).
De igual modo, Fornieles también se inclina por el derecho del coheredero a reivindicar toda la cosa y para ello parte de una equiparación de esta norma (art. 3450) con las disposiciones del art. 2679 referidas al condómino (Fornieles, Tratado de las sucesiones, 4ª ed., 1958, t. I, p. 457 y siguientes).
Molinario entiende que de la primera parte de los arts. 2679 y 3450 surge claramente que el Codificador prevé una reivindicación por el todo, ejercida por derecho propio por el condómino o el coheredero respectivamente, para obtener la totalidad de la cosa en que tiene sus cuotapartes ideales (Molinario, “Alcance de la reivindicación del condómino y del coheredero contra terceros detentadores” en Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, ed. 1968, p. 9 y siguientes; con cita de adhesión a dicha solución de Spota, “Alcance de la reivindicación por el condómino”, nota a fallo, publicada en JA, t. 48, p. 616, Nº 19, p. 621; Llambías, Anteproyecto del Código Civil de 1954, nota al art. 1469; Greco, El condomino y la acción de reivindicación, en L.L., t. 118, ps. 9412 a 950).
En sentido coincidente se expresa Borda quien sostiene que la interpretación literal de la primera parte de la norma del art. 3450, conduce a considerar que el coheredero puede reivindicar el inmueble y esa reivindicación sólo puede serlo por el todo (Borda, Tratado de derecho civil argentino. Sucesiones, ed. 1970).
El art. 3450 del Código Civil sostiene textualmente que “Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición”. Si bien es cierto que la norma legal contiene una limitación, no lo es menos que ella alude sólo a las acciones conservatorias y no a la acción reivindicatoria, prevista en la primera parte y que guarda perfecta autonomía (Areán, Beatriz, Comentario al art. 2772 del Código Civil en Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Bueres, Alberto J., Director – Highton, Elena I., Coordinación, Ed. Hammurabi, 2ª ed., T. 5 B, p. 515).
Sobre el particular, debemos decir que esta interpretación contempla la esencia del derecho del condómino, verdadero propietario con la única limitación del derecho igual de los restantes comuneros y la finalidad de la acción reivindicatoria, que es la recuperación de la cosa desposeída y no la formación de una comunidad de heterogéneos derechos reales (Moyano – Spota, “Alcances de la reivindicación por el condómino”, JA, 48-619, Nº 24). Es que durante la indivisión, ninguno de los coherederos es cotitular en el dominio de los inmuebles de la herencia considerados individualmente, razón por la cual, en criterio que compartimos con autorizada doctrina, debe admitirse la procedencia de la reivindicación integral por cada uno de los comuneros, ya que esta solución es la que mejor consulta las necesidades prácticas y evita las inseguridades que se producirían inevitablemente de adoptar la posición contraria (Maffía, Manual de Derecho Sucesorio, 4ª ed., 1997, t. I, p. 350). De lo contrario, resulta evidente que cualquier limitación en tal sentido se perjudicaría, si por la acción de un tercero fuese convertido en un derecho anómalo, coexistiendo sobre la cosa común un dominio sobre la parte del comunero que ejerció la acción, y una posesión ilegítima sobre las partes de los condóminos que no reivindicaron.
En ese orden de ideas, prestigiosa doctrina ha sostenido que si se admitiera el progreso de la acción únicamente por la parte indivisa, se crearía una figura híbrida entre el reivindicante y el poseedor sin derecho alguno (Lafaille, Derecho Civil, Tratado de los derechos reales, ed. 1945, t. III, p. 415, Nº 2051). En el caso del coheredero, nos encontramos ante un reivindicante, que invoca su derecho como sucesor universal del titular registral. Si no se controvierte dicho carácter, sólo restará saber si se encuentra legitimado para reivindicar de manera integral la totalidad del inmueble. Pues bien, resulta ilustrativo lo expuesto por prestigiosa doctrina que sostiene que “La sucesión tiene por objeto un todo ideal, de modo que no es posible que actuando el heredero en salvaguarda de un derecho sobre un bien singular para la masa hereditaria, pueda reputarse que está obrando en los límites de una cuota que no está referida a ese bien singular sino a la comunidad, aunque luego en la partición se adjudique o no ese bien” (Zannoni, Derecho Civil. Derecho de las sucesiones, 3ª ed., 1982, t. I, p. 517).
Entonces y como se viene analizando, la facultad acordada a cada heredero por el art. 3450 del Código Civil para, durante la vigencia del estado de indivisión, reivindicar contra terceros los inmuebles de la herencia, puede ser ejercida sobre todo el inmueble y no sobre la cuota parte ideal del heredero accionante, dado el carácter indivisible del dominio. Ello, a mérito de la vinculación del art. 3450 anteriormente citado con el art. 3416, el cual consagra la indivisibilidad de la propiedad y posesión en cabeza de todos y cada uno de los herederos. Así, si la sucesión tiene por objeto un todo ideal, no es posible que, actuando el heredero en salvaguarda del derecho sobre un bien ut singuli para la masa hereditaria, pueda reputársele obrando en los límites de una cuota que no está referida a ese bien singular sino a la comunidad ut universitas (CNCiv., Sala E, 30/5/86, JA, 1987-II-46).
Es decir que el reivindicante en su carácter de heredero, conforme el art. 3418, no sólo sucede en la propiedad sino también en la posesión del causante, facultándolo el art. 3421 para ejercer todas las acciones petitorias que corresponderían a su autor si estuviera vivo. De ahí que asista al heredero la facultad de reivindicar en su calidad de sucesor del propietario de la cosa reivindicada. Entonces, el heredero que ha entrado automáticamente en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente continúa con la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos no transmisibles mortis causa, sucediéndolo en la propiedad y posesión de las cosas que tuviera el de cujus. A partir de allí, también se lo legitima para el ejercicio de las acciones concernientes a los bienes hereditarios, pudiendo, aun mientras perdure el estado de indivisión, reivindicarla de terceros detentadores. Así, debe admitirse que el condómino puede reivindicar toda la cosa, pues él tiene verdadero interés en recuperarla por el todo, a más de que con la reivindicación sólo de su parte indivisa, no se lograría más que establecer una comunidad no querida entre él y el tercero usurpador sin derecho alguno (Areán, Beatriz, ob. cit., p. 519). La misma autora, en criterio que compartimos, expresa que reitera la conclusión a la que arriba respecto de la legitimación en el condominio cuando la acción es ejercida por un condómino contra un tercero, por lo que considera que el coheredero puede demandar la restitución de toda la cosa y no sólo la parte indivisa (ob. cit., p. 522). En este sentido, la tendencia actual de nuestra jurisprudencia se ha inclinado al reconocimiento de la reivindicación por el todo (CJ San Juan, 5/12/66, LL, 125-619; Cám., 1ª Civ. y Com., Córdoba, 6/8/91, SPLL, abril 1992). En un reciente antecedente en donde se cuestionaba la legitimación activa del coheredero en cuanto a la extensión y el alcance de la acción que éste puede ejercitar, la Excma. Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de esta ciudad in re “García Faure, Luis Guillermo c/ Altamirano, María Soledad”, mediante sentencia de fecha 1/7/2008, ha resuelto que “El accionante recibe la cosa objeto del presente pleito por derecho hereditario. Consecuentemente, pasó a ser propietario, acreedor o deudor donde su padre, el causante, era propietario, acreedor o deudor (art. 3417, Código Civil), con todos los efectos y sin solución de continuidad según la previsión del art. 3410 del Código de Vélez” (Del voto del Dr. Mario Sársfield Novillo). De igual manera emitió su voto el Dr. Julio Sánchez Torres al decir: “Coincido con la solución propuesta por el Vocal preopinante, desde que el heredero del titular del derecho real puede reivindicar la cosa contra terceros poseedores, ya que juega en su favor lo disciplinado por el art. 3417 del C. Civil. En definitiva, el heredero del propietario que ha perdido la posesión de la cosa –entendida ésta según un concepto amplio que abarcaría la tenencia, es decir el corpus posesorio–, se encuentra legitimado para reivindicarla porque tal acción le está concedida en forma expresa por el art. 3450 del Cód. Civil. En igual sentido puede afirmarse que su ejercicio se funda en la condición de ser sucesor de su causante, y, como tal, continuador de su personalidad jurídica (arts. 3417, 3418, 3421 del Cód. Civil).
Por su parte, según la norma del art. 3265 del Cód. Civil, en tal supuesto, la tradición resulta innecesaria (art. 3410 del Cód. Civil) y para el caso de que el heredero resultara ulteriormente adjudicado en el bien objeto de la acción de reivindicación, la propiedad indivisa queda borrada como si nunca hubiera existido y reside definitivamente en cabeza del accionante, implicando que, siendo la propiedad de cada uno exclusiva, ninguno de los coherederos ha tenido jamás la propiedad de los efectos de la sucesión que no estén comprendidos en su lote. Como bien se sabe, el Código Civil establece en su art. 2695 que la división es declarativa y no traslativa de propiedad, de modo que cada condómino es considerado como propietario exclusivo de lo que le correspondió en su lote desde el origen de la comunidad, y como que nunca ha tenido ningún derecho respecto de lo que le tocó a los otros. Los arts. 2696 a 2698 y subsiguientes, no hacen más que confirmar la solución legal provista por el Codificador, por lo que en definitiva se entiende que la partición tiene efecto retroactivo al día de constitución del condominio, como si el lote hubiera sido recibido directamente del autor común (Areán, Beatriz, ob. cit. T. 5 B, p. 134).

III. Colofón
A modo de colofón podemos afirmar que el primer requisito dado por la titularidad o legitimación activa a los fines de ejercitar la acción reivindicatoria, en el caso del heredero respecto del un bien inmueble perteneciente al acervo hereditario del cual está llamado a suceder, está cumplido conforme lo normado por los artículos 3410, 3417 y ccds. del Código Civil. Con esto también se tiene por cumplida la primera parte del artículo 2758 del ordenamiento civil, en cuanto prescribe que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, y precisamente esa acción puede ejercitarse sobre la totalidad del bien en cuestión, conforme ha quedado explicitado en el presente ■

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