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Las medidas de seguridad y la necesaria concordancia con las constancias de la causa

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En el caso traído a análisis, al decidir el juzgador sólo valora el dictamen producido por el Equipo del Servicio de Medicina Forense, esto es, desatiende las manifiestas discrepancias habidas entre el informe pericial y el del equipo médico tratante. Ello lleva a disponer una medida de mayor entidad para la interna que la que hubiera recibido de haber resultado penalmente responsable – en cuyo caso habría recibido menor condena–, lo que expone la irrazonabilidad de la decisión. Finalmente, el Máximo Tribunal provincial, revocando la sentencia del a quo, dispone el cese de la medida de seguridad sin externación por razones de vulnerabilidad social.

Necesarias referencias
Antecedentes legislativos

* Ley Nacional 26657- Derecho a la Protección de la Salud Mental
* Ley Provincial 9848 – Régimen de la Protección de la Salud Mental en la Provincia de Córdoba.
* Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17/12/1991.
* Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14/11/1990.
* Principios de Brasilia para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9/11/1990.
Antecedentes Jurisprudenciales
*»García», S. 314, 21/11/2012; «Funes», S. N° 64, 25/3/2013; «Vieyra», S. Nº 105, 7/5/2013.
* CSJN Fallos: 331/211, «R., M. J. s/insana», 19/2/2008.
* TSJ, Sala Penal, «Risso Patrón», S. Nº 49, 1/6/2006 .
* «Albenga» S. Nº 236, 21/9/2009 «Gaglioti», S. Nº 61, 28/3/2012.
* «González», S. Nº 351, 8/11/2013.

I. Hechos: Karina Débora Ratner resulta sobreseída por los hechos calificados legalmente como amenazas reiteradas, coacción y daño en concurso real (arts. 149 bis, primer y segundo párrafo, 183 y 55, CP) que se le atribuían. El mismo órgano sentenciante impone sobre la nombrada una medida de seguridad, la que sería cumplida en forma ambulatoria, atento a una nueva pericia psiquiátrica que dictamina que la interna reviste peligrosidad para sí y para terceros. Requiere su internación en el Hospital Colonia Vidal Abal de la localidad de Oliva (en adelante HEVA), dejando sin efecto el tratamiento ambulatorio. Tiempo después, el HEVA informa que la paciente demuestra estabilidad en el cuadro y buena adherencia al tratamiento y que por su evolución favorable, la medida de seguridad resulta innecesaria. El Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María rechaza tal solicitud obedeciendo a dictamen pericial, a lo que la Asesoría Letrada del 3º Turno de la misma ciudad de Villa María, en representación de la nombrada, deduce casación. El Alto Cuerpo provincial hace lugar al recurso por voto unánime.

II. A partir de la sanción de la ley 26657 la viabilidad de la internación involuntaria queda condicionada, según reza el art. 20 inc. b de la norma, a la ausencia de otra alternativa para el tratamiento. En autos, el iudex sólo valoró de manera exclusiva y excluyente la opinión de los peritos del Servicio de Psiquiatría Forense en cuanto concluyeron que existe una «situación de riesgo, debiendo continuar internada», sin considerar que los profesionales intervinientes en el tratamiento indicaban que la interna se encontraba residiendo en un hogar intrahospitalario debido a su evolución favorable, estabilizada, y que ya no regía sobre ella control permanente, dado que realizaba con autonomía actos de la vida cotidiana. Así, había culminado exitosamente el ciclo secundario y había mostrado mejoría a partir de la convivencia en pareja. Asimismo, señalaban que durante varios años la mujer había obtenido permisos terapéuticos y que “actualmente continúa realizando salidas periódicas a la ciudad de Oliva”. Que su evolución era favorable aunque presentaba vulnerabilidad social, dado que sus ingresos sólo provenían de una pensión y no contaba con familiares que se ocuparan de su situación o colaborara con ella.

III. La recurrente se agravia por cuanto el a quo resolvió con base en un dictamen infundado y contradictorio, en tanto el equipo tratante señala evolución favorable y que la paciente continúe siendo asistida bajo dispositivos alternativos con control del HEVA. Ante la pericia, el juzgador emite dictamen desfavorable con relación al pedido de cese de la medida de seguridad y resuelve rechazar la solicitud. Por tal razón, la Asesoría solicita se anule el auto impugnado y se ordene una nueva pericia en la cual los expertos necesariamente tomen en consideración todas las constancias útiles de la causa. Atento las notorias discordancias con lo informado por el equipo tratante, pide indiquen en qué fundan cada una de sus conclusiones a fin de poder ejercer adecuadamente el control de la decisión que en consecuencia se adopte.

IV. El Juzgado de Control Nº 8, con fecha 21 de noviembre de 2004, sobreseyó a Karina Débora Ratner por los hechos calificados legalmente como amenazas reiteradas, coacción y daño en concurso real (arts. 149 bis, primero y segundo párrafo, 183 y 55, CP) que se le atribuían. El mismo órgano impone sobre la nombrada una medida de seguridad, que sería cumplida en forma ambulatoria; pero con fecha 28 de diciembre de 2004, el Juzgado, atento a una nueva pericia psiquiátrica, dictamina que la interna reviste peligrosidad para sí y para terceros requiriendo su internación en el Hospital Colonia Vidal Abal de la localidad de Oliva. El 26 de enero de 2012 el HEVA informa que la paciente demuestra estabilidad y buena adherencia al tratamiento con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar. Con fecha 23 de diciembre de 2013 informa que por la evolución favorable de la paciente la medida de seguridad resulta innecesaria.

V. En la misma fecha del 26 de enero de 2012, el HEVA indica que la paciente Karina Débora Ratner se halla internada en el nosocomio desde el 30 de diciembre de 2004; que en la fecha se encuentra en el área de rehabilitación, «Hogar Intrahospitalario» conviviendo con su pareja, un paciente voluntario de la institución, desde diciembre de 2011. Al examen semiológico informan que se trata de una “paciente lúcida, vigil, orientada globalmente, euproséxica(1), eumnésica(2), con discurso ordenado, pensamiento levemente acelerado, presencia de ideas sobrevaloradas. Sin alteraciones en la sensopercepción objetivables al momento de la entrevista. No ha presentado episodios de agresividad ni agitación psicomotriz reciente. Con parcial conciencia de enfermedad. Estable en su cuadro psicopatológico. Tiene autorizados permisos de salida diarios para concurrir a la ciudad de Oliva, acompañada por su pareja para realizar actividades recreativas, trámites personales, compra de insumos, etc., con resultados muy favorables”. El informe considera que continuar con dicha estrategia es fundamental para mantener la estabilidad de su cuadro psicopatológico y fomentar su paulatina reinserción social, reforzando hábitos, habilidades y revinculación. Si bien su evolución es favorable, presenta vulnerabilidad social atento que sus ingresos no posibilitan su externación; su pareja presenta una gran incapacidad visual y no tienen familia ni grupo de apoyo, por lo cual consideran que existiendo el recurso del «Hogar Intrahospitalario», ello resulta lo más adecuado.
VI. La pericia psicológica, del Servicio Psiquiátrico Forense, en tanto, informa que se trata de una paciente vigil, tranquila, orientada en tiempo y espacio, eutímica(3) y que si bien su evolución es favorable, presenta una gran vulnerabilidad social, sin continente socio-familiar. Con relativa conciencia de enfermedad y adherencia al tratamiento, se observa deterioro psiconeurocognitivo. Concluye que el examen psiquiátrico permite inferir que Ratner Karina Débora presenta elementos psicopatológicos compatibles con trastorno bipolar. Por tanto, infiere que por dicha patología se encuentra aún en situación de riesgo reuniendo criterios de hospitalización sin continencia socio-familiar. Dictamina así que continuaría internada hasta lograr una mayor estabilización y sistematización de una red socio-familiar de contención. Sugiere permisos de salida a los efectos de promover su rehabilitación y a modo de prueba antes de otorgarle el alta hospitalaria.

VII. El 3 de abril de 2014, el HEVA vuelve a informar que la paciente Karina Ratner se encuentra anímicamente estable, alojada en un hogar intrahospitalario en el cual convive con su concubino. Al respecto, señalan que si bien ambos perciben fondos de pensión y se encuentran psiquiátricamente estables, sus ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades económicas fuera del hospital, razón por la cual no se propuso su externación sino el cese de la medida de seguridad.

VIII. En el análisis de los agravios señalados, el Alto Cuerpo considera que el control judicial de las medidas de seguridad a inimputables adultos por enfermedad mental, a tenor del art. 34 inc.1º del CP, debe realizarse teniendo en cuenta los criterios inspirados en directrices internacionales (Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los sistemas locales de salud y los Principios de Brasilia para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas). Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que las medidas de seguridad están guiadas por los postulados de mínima suficiencia, razón por la cual sólo resultan procedentes ante supuestos de peligrosidad para bienes jurídicos penales y en la medida en que sea la única alternativa posible ante un riesgo grave de daño inmediato o inminente para terceros, y limitadas al tiempo estrictamente necesario para hacer cesar esa situación. Así, la Ley Nacional de Salud Mental (Nº 26657), tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquéllas con padecimiento mental; establece que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para tercero. Máxime cuando el equipo de salud tratante considera que ha cesado la situación de riesgo cierto e inminente que determinó la internación, por lo que debiera resolverse por el cese. En igual sentido, la LP Nº 9848 de «Protección de la Salud Mental» contempla «el derecho del paciente a «ser tratado con la alternativa terapéutica menos restrictiva de su autonomía y libertad…»; la internación debe ser considerada «un recurso terapéutico de excepción, lo más breve posible, cuya factibilidad y pertinencia están intrínsecamente relacionadas con el potencial beneficio para la recuperación del paciente». En sintonía con lo expuesto y con lo sostenido por el Alto Cuerpo provincial, la CSJN ha señalado que «…las internaciones involuntarias deben limitarse a situaciones en las que exista un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros…» y que «…en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso… y otros principios constitucionales… como lo son el de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad… En estas condiciones, tanto el principio de proporcionalidad como el propósito de respetar el principio de igualdad, que se buscó con la declaración de inimputabilidad, se ven seriamente comprometidos debido a que se muestra como irrazonable que una persona, a la que el Estado no quiere castigar, se vea afectada en sus derechos en una medida mayor de la que le hubiese correspondido de haber sido eventualmente condenada como autor responsable…” Dicho esto, cabe reiterar que la peligrosidad eventual sentada en una patología irreversible de base no puede ser la única razón fundante para denegar el cese de la medida de seguridad, dado que se estaría haciendo referencia a un criterio sine die que se contrapone con los principios constitucionales que rigen en la materia.
IX. De las constancias obrantes en autos surgen marcadas discrepancias entre las conclusiones a las que arribaron los profesionales del Servicio de Psiquiatría Forense (peritos), con lo expuesto sobre el punto en los numerosos informes presentados por el equipo médico tratante (perteneciente al HEVA), los cuales en modo alguno coinciden con las conclusiones de la citada pericia, como erróneamente señala el a quo. En concreto, el juzgador fundó su negativa al cese de la medida de seguridad dispuesta tomando como único sostén la pericia psiquiátrica, la cual a todas luces resulta contradictoria con las constancias de autos. Es cierto, pues, que el Tribunal debe requerir un dictamen pericial, pero también se encuentra facultado para decidir en sentido diverso, en tanto que funde los motivos por los que disiente. Al respecto, la Sala del TSJ en numerosas oportunidades ha sostenido que «El dictamen pericial no obliga al juez y en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente con el perito, el Tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido diverso, v.gr., si el dictamen aparece infundado o vacío de contenido, contradictorio con el resto de las pruebas, inverosímil, viciado de defectos formales o irregularidades que lo nulifiquen, o si el perito carece de la calidad de experto».
En efecto, en ese marco, corresponde destacar que cada una de las aseveraciones técnicas vertidas por los peritos forenses se encuentra desconectada de los elementos concretos de la causa.

X. Conforme las particularidades del caso, la continuidad en la medida de seguridad impuesta entrañaría un injusto atento a las garantías constitucionales y los principios internacionales. En el caso, la medida de seguridad se impuso y se mantiene desde hace diez años, frente a injustos menores e incluso por más tiempo del que le habría correspondido en abstracto en el supuesto de haber sido condenada a cumplir el máximo de la pena prevista para el concurso de los delitos endilgados.

XI. Por consiguiente y ante la vulneración de las garantías y principios constitucionales apuntados y ante la ausencia de una constatación fehaciente de un juicio de peligrosidad grave e inminente, insistir en mantener la medida de seguridad impuesta la tornaría ilegal, motivo por el cual corresponde hacerla cesar. Así, la Vocal que emite su voto en primer lugar, Aída Tarditti, decide: “I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la Asesora Letrada del Tercer Turno de la ciudad de Villa María, Dra. Silvina Muñoz, representante promiscua de Karina Débora Ratner y en consecuencia anular el Auto número veintidós, de fecha quince de abril de dos mil catorce, dictado por el Sr. Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María, en cuanto dispuso mantener la medida de seguridad. II. Hacer cesar la medida de seguridad impuesta a Karina Débora Ratner, girando los presentes al Juzgado de Ejecución mencionado para que conforme la normativa vigente y las particularidades del caso la haga efectiva”.

XII. Conclusión
La sentencia reseñada efectúa un análisis completo que comprende las implicancias y cambios que operan en el derecho individual para la incorporación a la sociedad de los individuos como ciudadanos. Se analiza consecuentemente cómo influyen, en cuanto fuentes, las normas del derecho internacional sobre las del derecho interno, más aún al tratarse de Derecho con vinculación ineludible con el orden público. Además en forma prolija se analiza la incongruencia sistemática en que incurre el servicio pericial del equipo tratante; los argumentos desarrollados son exhaustivos y detallados al demostrar que un equipo médico en constante observación de la patología de un paciente, es decir tratante, debe prevalecer sobre la opinión, si bien científica, del profesional de la salud que sólo observa de modo más que parcial a la misma interna, con las limitaciones que esa praxis conlleva.
También se advierte que se atenta contra el principio de igualdad ante la ley, en tanto el Alto Cuerpo declara que, en abstracto, de haber sido condenada por los delitos endilgados la persona hubiera obtenido un reproche social menor al lapso que vivió durante la medida de seguridad. Por último se efectúa un interesante análisis sobre el concepto de vulnerabilidad social, el que es planteado como resultante de que un sujeto perciba exiguos ingresos y no tenga un continente sociofamiliar mínimo, caso en el cual, prevalece la responsabilidad del Estado en arbitrar los medios para que, con talento e imaginación, dicha vulnerabilidad no sea óbice para dar por terminada una medida que por antonomasia ha de ser limitada en el tiempo■

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*) Abogado.

1) Decimos que es euproséxico, si el balance entre el estándar de atención es normal, ante una situación dada. 
2) De pensamiento, memoria e ideas coherentes.
3) De una persona que no posee ánimo depresivo.

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