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La Revolución de Mayo de 1810

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Escribió Alberdi en la Nota que concibió para replicar críticas a su Crónica dramática en cuatro partes sobre la Revolución de Mayo

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: “Se debe tener presente, además, que la Revolución de Mayo, como todos los hechos del dominio de la historia, ha sido y será un punto de continua controversia”. “Dividida en dos partidos rivales, como la Revolución francesa, todos los juicios, todas las tradiciones, todos los escritos concernientes a su origen y causas, a su carácter y miras, a los trabajos desempeñados por cada uno de sus autores, se han resentido después de la primera división, y han caminado anarquizados. No se ha de olvidar tampoco la monomanía de la iniciativa que, en 1810, lo mismo que hoy, hacía que cada recluta se considerase principal actor y agente indispensable”.
Ponemos el acento en esta idea: la división en dos partidos. Estos dos partidos se disputaron las dos grandes tareas que debía encarar la “Revolución”, a saber: la declaración de la independencia y la organización nacional. Y la disputa costó sangre de argentinos.
Hemos recordado antes esta aseveración, tan acertada, para explicar las razones de aquella división que se prolonga aun en nuestros días con otras manifestaciones: “La cuestión del tesoro es, en el fondo, el eje de toda la política argentina desde la emancipación. Las luchas civiles, las disensiones partidistas, las complicaciones políticas, el enardecimiento de unitarios y federales, de porteños y provincianos, el caudillaje mismo, todo ha nacido de ahí y ha gravitado a su derredor; tocar esta cuestión es ‘picar en arena candente’; aclararla, es encontrar el hilo de Ariadna, que nos guía en el laberinto de la política argentina” (Quesada, 1898, p. 82)

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Aunque el mismo Alberdi aseveró que la primera de las tareas contaba con consenso, no así la segunda, cremos, en cambio, que no hubo coincidencias en ninguna de ellas. Lo que –a nuestro entender–, explica, entre otras cosas, que se tardara más de seis años en declarar la independencia, aquel 9 de julio de 1816 –para Alberdi y también en nuestro sentimiento influido por el tucumano, la fecha de las provincias, no de los porteños–. Cierto es que se tardó mucho más para la segunda y con largas y desgarradoras guerras intestinas mediante. En verdad, hasta 1880, cuando luego de otro hecho cruento se capitaliza la ciudad de Buenos Aires

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, no podemos entender concluida la etapa que en términos oficiales damos en llamar la Organización Nacional. ¡Setenta años!
Si centráramos la atención en esta segunda tarea –la organización nacional– deberíamos rendir tributo a José Gervasio Artigas, cuyas instrucciones dictadas a los diputados orientales electos el 13 de abril de 1813 –que debían concurrir a la Asamblea Constituyente de ese año en la Ciudad de Buenos Aires– para el desempeño de su encargo, decían en su primer artículo: “Artículo 1°: Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas Colonias, que ellas estén absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y familia de los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y debe ser totalmente disuelta”.
Como sabemos, estos diputados no fueron admitidos en la dicha Asamblea del Año XIII, “por no venir en bastante forma sus poderes”. Hay que recordar que ninguna de las dos tareas esenciales ya señaladas, que eran de competencia de esa Asamblea –la independencia y la sanción de una Constitución– se cumplió entonces

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Y aparece ya la concepción de una federación de estados: “Artículo 2°: No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que forman nuestro Estado”. Y, obsérvese la claridad conceptual, añadían las instrucciones:
“Artículo 5°: Así éste [el Gobierno Supremo de la Nación] como aquel [el Gobierno de las provincias] se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial”. “Artículo 6°: Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades”. ¡Nada menos que la independencia de los poderes! Todavía citamos: “Artículo 7°: El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia”

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Alberdi diría más tarde que la regla es el poder provincial y la excepción el poder central o general. Esta idea esencial en la formación histórica del Estado fue violentada sistemáticamente a lo largo del tiempo hasta concentrar en el gobierno central –llamado habitualmente, en una espantosa deformación de lenguaje, pero, antes, deformación de conceptos, “la Nación”– los mayores poderes en desmedro de los autonomías locales– a las que se les conservó la denominación de “provincias”, no de “estados”, propia de una dependencia, como las provincias del Imperio romano.
Aun cuando a las causas de la Revolución de Mayo haya que buscarlas en Europa esencialmente y aunque nos guste más hablar del Bicentenario de la Independencia –que ocurrirá en 9 de julio de 2016–, con todo, podemos reconocer su importancia y proyecciones. Podríamos recordar estas palabras que Alberdi pone en boca de revolucionarios:
“… French –Vivan las nuevas leyes de la patria!”
“El pueblo –Vivan!”.
“French –Vivan los santos principios de la Revolución de Mayo!”
“El pueblo –Vivan! Mil y mil veces, eternamente vivan!”
“Díaz Vélez: –Son los principios de Washington y Lafayet, de Sydney y de Rousseau, de todos los hombres célebres que han ilustrado los fastos de la civilización humana! Acabais de emparentar con esta raza de gigantes; la luz de su aureola ha caído en vuestros cráneos, y estais bautizados hijos de la civilización y de la libertad: les debeis la vida á que naceis y la luz nueva que se abre á vuestros ojos: son vuestros padres. Nuestra revolución es la hermana menor de las revoluciones de los Estados-Unidos y de Francia! Todas tres tienen por padre al siglo de Rousseau! al siglo de Voltaire, de Montesquieu y de Diderot, al siglo 18 de ambos mundos! –Vivan nuestros ilustres padres los filósofos del siglo 18!”

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Las leyes de la Patria tardarían en construirse y desarrollarse: se abría desde entonces la etapa que el mismo Alberdi llamó derecho intermedio o patrio, esto es, las propias normas generadas en el interregno entre el proceso de independización política y las respectivas organizaciones institucionales

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. Hasta la sanción de la Constitución de 1853 se sucedieron diversos intentos que no alcanzaron a cobrar vigencia o que se abortaron, como las Constituciones de 1819 y 1826. También surgieron los pactos interprovinciales que mienta el Preámbulo: “…en cumplimiento de pactos preexistentes…”

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Creemos oportuno culminar estas breves líneas, en horas de conmemoración del albor de la nacionalidad, con este pensamiento que valoramos como un señalamiento para argentinos sobre la base de pasadas dolorosas experiencias:
“Se ha falsificado la historia para que la inteligencia nacional estuviese en el Limbo, mientras operaban otras inteligencias al servicio de una política planificada, desde luego porque toda política implica un plan. Pero desde el Limbo no se puede pensar el futuro. Las naciones están en el mundo y no en el Limbo y desde el mundo – la realidad – construyen su destino. Pasado, presente y futuro son historia. La política de la historia falsificada tendió precisamente a cegarnos la visión de los fines históricos con fines ideológicos, de no dejarnos ver los nacionales para limitarnos a los que llamaron ‘institucionales’. De allí nuestros demócratas que no acatan a las mayorías, y nuestros liberales que reprimen la libertad. Se ha incorporado a nuestra educación el dogma de que la finalidad de la emancipación argentina fue construir determinado régimen político, determinada forma institucional, y no ser lisa y escuetamente una nación donde la sustancia predomine sobre las formas. Sería demasiado grosero suprimir la nación, simplemente se le atan las manos haciendo de los instrumentos de su defensa, las redes que la aprisionan”

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*) Abogado. Académico Correspondiente en Comodoro Rivadavia, Chubut, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
1) “Dedicada a los revolucionarios de Río Grande” según el subtítulo inserto (1839). El editor hace constar que “El Dr. Alberdi no publicó sino dos partes de este trabajo: la segunda y la tercera, que son las que insertamos”. “La primera y cuarta no las escribió ni en su estada en Montevideo ni después de esa época” [V. Obras Completas de J. B. Alberdi, Bs. As., La Tribuna Nacional, 1889, T.º I, p. 401].
2) “No se puede decir que esta crónica sea toda verdadera, ni toda falsa. A ser pura realidad no se habría llamado dramática; y si hubiese sido enteramente fantástica, no se habría titulado crónica (…) La parte histórica se ha tomado casi literalmente de las actas y de las memorias; la parte fantástica de la tradición popular. La Revolución de Mayo, en la imaginación del pueblo, es una epopeya; en la realidad histórica, no es, por su forma, más que una evolución parlamentaria, como las que se hacen todos los días en Inglaterra y los Estados Unidos. Los grandes postulados militares y políticos que la han sucedido son los que la han cubierto del esplendor que tiene ante los ojos del pueblo (…) Baste decir que el 25 de Mayo no se quemó un grano de pólvora, ni se desenvainó una espada…”
3) V. Heredia, José Raúl, El poder tributario delos municipios, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005.
4) Ley 1029 de setiembre 20 de 1880.
5) José María Rosa se refiere a ella como “La Asamblea que no declaró la Independencia” [V. Historia Argentina, 3, I, número 2, p. 16].
6) Ténganse presentes las observaciones que sobre la exactitud de estas instrucciones de Artigas hace José María Rosa [ob. y lug cit., p. 61].
7) Alberdi, Juan Bautista, La revolución de Mayo – Crónica Dramática En Cuatro Partes, “Escena Sesta (El pueblo y el Cabildo que sale al balcón principal)” [V. op. cit., p. 460 (454)]. La grafía es del original.
8) “En 1810, los estudios jurídicos en la Argentina se impartían exclusivamente en la Universidad de Córdoba, y en realidad desde hacía pocos años, pues los primeros graduados son de 1797. Tales estudios sin embargo no comprendían ese ‘verdadero derecho nuestro’ al que, como vimos, aludía el informe del cabildo eclesiástico de Buenos Aires en 1771, cuando sostenía la necesidad de dotar a la futura universidad de cátedras en las que se estudiaran las leyes, ordenanzas, pragmáticas y estatutos que España dictaba o había dictado para sus colonias”… “Esas normas de derecho indiano se comentaban y se estudiaban en las Academias de Santiago y de Charcas, a las que concurrieron argentinos que luego dirigirían el pensamiento revolucionario; de ellas, las que databan del siglo XVIII reflejaban las corrientes innovadoras de las ideas europeas de ese siglo. Es en esas corrientes donde han de verse las raíces del derecho patrio, vale decir del pensamiento jurídico argentino anterior a la Constitución del 53 y a los Códigos, que AlberdiI llamó ‘derecho intermedio’» [Babini, José, La evolución del pensamiento científico en la Argentina, Ed. La Fragua, Buenos Aires, 1954]. [V. Proyecto Ameghino – Los orígenes de la ciencia argentina en Internet – Instituto de Estudios Sociales de la Ciencia y la Tecnología (IEC) Universidad Nacional de Quilmes]. Véase también Dalmacio Vélez Sársfield y la América Latina, por Jorge A. Carranza (trabajo publicado en «Dalmacio Vélez Sársfield e il diritto latinoamericano», vol. 5, de Roma e America, Collana di studi di Giuridici Latinoamericani, a cura di Sandro Schipani, Cedam-Padova, 1991, p. 595-610, que reproduce la ponencia del Dr. Carranza presentada en el Congreso Internacional realizado en Roma en 1986 en Homenaje a don Dalmacio Vélez Sársfield).
9) Sobre el tema, puede verse Las Constituciones de la Argentina (1810/1972), T. I y II, Recopilación, notas y estudio preliminar de Arturo E. Sampay, Eudeba, Bs. As., 1975. Documentos constitucionales argentinos, de Ma. Laura Sanmartino de Dromi, Ciudad Argentina, Madrid, 1994. Y, desde luego, la célebre obra de Ravignani, Asambleas…
10) Jauretche, Arturo, Política nacional y revisionismo histórico, 1959.

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