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La remisión de la causa a sede penal ad effectum videndi y la perención de la instancia. En torno al distinto criterio interpretativo de una misma cuestión

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La pluralidad de resoluciones existentes en el Poder Judicial respecto de algunas cuestiones permite efectuar comentarios sobre las ventajas o desventajas que tal circunstancia presenta. Las resoluciones dictadas por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de 3ª y 7ª Nominación de esta ciudad que motivan el presente comentario, responden a las siguientes circunstancias fácticas:
1. Ante la paralización del proceso por remisión de la causa al fuero penal (a requerimiento de la Fiscalía de Instrucción Distrito 2 Turno 2), la parte demandada (que había formulado en esa sede una denuncia en contra de varios beneficiarios de la compañía aseguradora) plantea la perención de instancia al haber transcurrido el lapso legal previsto en el art. 339 del CPC.
2. El juez de primera instancia se pronunció por el rechazo del incidente señalando que si bien la parte actora no gestionó la devolución del expediente, a dicha omisión -en este caso- se le suma la circunstancia de que esa gestión, de haber sido realizada, hubiera sido infructuosa al informar la Fiscalía que tuvo “ocupado” el juicio hasta fecha posterior al cumplimiento del plazo denunciado.
3. Ante el mismo supuesto pero en distintos expedientes, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3a. y de 7a. Nominación resuelven de modo distinto.
4. La Cámara Civil de 3ª Nominación

(1)

, en líneas generales, hace hincapié en que la falta de diligencia en pedir la devolución de la causa importa inactividad que conlleva la sanción de caducidad.
5. Por su parte, la Cámara Civil de 7a. Nominación

(2)

funda su decisión en que el pedido de devolución hubiera sido inútil e inconducente ya que -según señala el fiscal- recién fue “desocupado” el expediente en determinada fecha; esa aseveración -a juicio del tribunal- implica la imposibilidad fáctica de activar la instancia al no poder el litigante contar con las actuaciones.
A primera vista, la distinta interpretación realizada podría causar cierta inquietud en el ámbito jurídico ya que la solución diferente brindada pareciera dar razón a la reiterada crítica sobre la inseguridad que provocan las resoluciones contradictorias de los tribunales ante idénticas situaciones fáctico-jurídicas. Sin embargo no debe verse así, pues ese modo de razonar implica considerar que siempre las decisiones judiciales deben responder a una única y exclusiva solución, a un solo patrón…
En realidad, frente a las distintas soluciones arribadas, cabe destacar como hecho positivo que ellas no son la consecuencia de una decisión acelerada de las Cámaras, apoyándose la resolución de una en otra siguiendo mecánicamente el precedente. Por el contrario, evidencian una actitud intelectual de parte de quienes cumplen la función de administrar justicia que vale la pena resaltar.
Aun cuando resuelven de manera diversa, ambas decisiones resultan respetables. Quizás la diferencia interpretativa radique en el distinto fundamento que cada tribunal le otorga (sin mencionarlo) al instituto de la perención de instancia. Así, mientras en un caso aparece como un remedio a la prolongación del juicio poniendo el acento en la sanción a la negligencia del litigante (Cám. 3a.), en el otro se examina con criterio restrictivo la falta de configuración de la presunción de abandono ante la imposibilidad fáctica de la parte en activar la instancia (Cám. 7a.). Visto así, desde esa distinta perspectiva, la solución de uno y otro órgano encuentra una justificada explicación.
Si bien puede discutirse sobre cuál es el verdadero fundamento del instituto de la perención de instancia y sobre la justicia de cada una de estas decisiones, lo cierto es que de ambas se desprende la independencia de criterio sostenida por los magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional, cumpliendo una actividad ineludible: la de pensar adecuadamente cada uno de sus pasos, interpretando las conductas que el expediente describe, valorándolas según la particular concepción jurídica del tema, eligiendo con precisión las normas que conceptualizan y dan forma jurídica a esas conductas. Esto es consecuencia de la sana crítica y su derivación más directa es esta pluralidad de posiciones. En ellas se evidencia el ejercicio de la función de pensar desde una distinta posición filosófica, lo que, desde otro punto de vista, muestra un perfil democrático de la magistratura. Esta, a través del pluralismo, revela la independencia interna de sus órganos jurisdiccionales ya que, al resolver como lo hace cada uno según su particular manera de comprender el derecho, dejan de lado el modo habitual del precedente que olvida por completo los contenidos u objetivos de la función.
Cabe destacar por último que la existencia de sentencias contradictorias configura una causal de casación, lo que en definitiva hace al progreso de la jurisprudencia que se unifica en instancias superiores, correspondiendo al órgano superior conciliar las jurisprudencias emanadas de las Cámaras de Apelación en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, sin dejar de reconocer el alto contenido y distinto perfil axiológico que inspira a una y otra solución.
En conclusión, la diversidad decisoria frente a un mismo caso, lejos de ser una cuestión alarmante, refleja la libertad de decisión de los jueces a la hora de aplicar las leyes en base a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la íntima convicción. •

(*) Prosecretaria letrada. Cámara de Apelaciones de 7a. Nominación en lo Civ. y Com. de Cba.
1) AI Nº 365 del 02/09/02. Autos: “Pelliza, Raúl Antonio y otra c/ ITT Hartford Seguros de Vida SA – Ordinario.” Publicado en este Semanario Jurídico, pág.345.
2) AI Nº 343 del 10/09/02. Autos: “Maldonado, Julio H. y otra c/ ITT Hartford Seguros de Vida SA – Ordinario”. Publicado en este Semanario Jurídico, pág.348.

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