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La relación de consumo. Ámbito de responsabilidad civil, sustento de la obligación resarcitoria por sustracción de bienes propiedad del “consumidor” o “usuario”

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Sumario: I. Introducción. II. Soluciones propiciadas por la jurisprudencia. III. La relación de consumo como ámbito de responsabilidad civil sustento de la obligación resarcitoria. La Responsabilidad pre-contractual en materia consumerista. IV. Factor de atribución objetivo. Deber de seguridad. V. Conclusiones
I. Introducción
El presente trabajo busca definir el ámbito de responsabilidad civil que, de modo particular y específico, brinda respuesta definitiva a la casuística que la doctrina judicial se halla obligada a develar –actualmente no unánime– frente al supuesto de sustracción o robo de bienes –en la mayoría de los casos, vehículos– de propiedad del “consumidor” o “usuario” ubicados en las playas de estacionamiento de los grandes centros de compra.

II. Soluciones propiciadas por la jurisprudencia
Planteado el tópico, me hago eco de la doctrina judicial –en principio mayoritaria– que ensaya como respuesta que el débito resarcitorio del responsable del centro de compras encuentra cabida en la responsabilidad precontractual y en el principio de buena fe –art. 1198, 1º párr., CC– refiriendo: “…Se trata a mi juicio de una responsabilidad contractual, si bien no existe un contrato típico e incluso puede considerarse que la responsabilidad emerge en la etapa precontractual; no escapa al criterio del suscripto que el ordenamiento legal vigente no atrapa situaciones como la presente en tanto la existencia de grandes centros comerciales o hipermercados es un fenómeno comercial y económico relativamente reciente…Entiendo que el hecho de tener estacionamiento gratuito conlleva a la demandada a la asunción del riesgo emergente, ya que genera en el ánimo de quienes concurren a dichos centros como clientes o potenciales clientes el convencimiento de que sus bienes están adecuadamente custodiados y seguros… En síntesis, toda vez que tales playas de estacionamiento implican el ofrecimiento de un servicio extra que sin lugar a dudas tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, parece razonable concluir, a la luz del principio de la buena fe que impone el art. 1198, 1º párr., CC, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados…”

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Otra doctrina alude a “tratativas negociales” realizadas por quien ingresa con vehículo a la playa de estacionamiento de supermercado, fundando el deber de seguridad como obligación secundaria con andamiaje legal en el art. 1198, 1º párr., CC. Más precisamente “…a partir de entrar en tratativas negociales con la introducción del vehículo a la playa con intención de adquirir bienes, ya se genera en cabeza del súper la obligación secundaria de custodia de los bienes introducidos al mismo, entre ellos, el del automotor. La fuente de dicha obligación es legal y deriva del incumplimiento del deber secundario de conducta en la etapa precontractual, específicamente del deber de custodia que nace al momento en que el cliente introduce su vehículo en el establecimiento para entablar un contacto con el súper…”

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En definitiva, se advierte que ambas doctrinas tienen como denominador común considerar que el andamiaje legal de la obligación resarcitoria encuentra basamento en el ámbito de la responsabilidad civil contractual –arts. 519, 520, CC– más precisamente precontractual, considerándola subsumida en las tratativas, como estadio que precede a la “oferta” –art. 1148, CC, art. 454, CCom.-, o en la propia oferta, pero ninguna con un discurso uniforme respecto del factor de atribución o imputabilidad, desde que unas asientan el deber de custodia de los bienes en la “buena fe contractual “ –art. 1198, 1º párr., CC-, mientras que otras, con el mismo andamiaje legal expresamente aluden a un factor de atribución objetivo –obligación de seguridad–.
A no dudarlo, el discurso unánime en la doctrina judicial –ante el robo del vehículo de la playa de estacionamiento de los grandes centros de compras– es que no nos encontramos ante un contrato de depósito ni civil ni comercial –art. 2182, CC– porque los dueños de los vehículos los cierran y se quedan con las llaves en su poder; como tampoco se trata del tipo contractual innominado de “contrato de garaje” asimilable por analogía al depósito regular –art. 2188 inc. 1, CC– porque en la mayoría de los casos, los grandes centros de compras no perciben alquiler o canon por el lugar de estacionamiento, ni es tampoco su finalidad.
Pero dentro de este análisis, no puedo soslayar precedentes que opinan en sentido contrario a la responsabilidad resarcitoria propiciada por la jurisprudencia invocada, aludiendo: “…y, en el caso, no resulta que la demandada, con la instalación de esos playones anexos, hubiera perseguido más finalidad que la de facilitar un estacionamiento gratuito a sus visitantes, potenciales clientes, haciéndoles más atractivo el acceso al lugar por la comodidad que les significa; pero todo sin aceptación de la guarda o custodia de los rodados, cuyas llaves mantiene el usuario en su poder. En igual sentido ver CNCiv. Sala I, exp. “Pinero, Francisco c/ Carrefour SA –Daños y Perjuicios- Expte. 83.684/92, voto del Dr. Fermé…”

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III. La relación de consumo como ámbito de responsabilidad civil sustento de la obligación resarcitoria. Responsabilidad pre-contractual en materia consumerista
Bien señalé en anterior trabajo

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que el legislador de la ley 24240

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circunscribió el ámbito de aplicación de la mentada ley a una concepción eminentemente contractualista al referirse a la adquisición a título oneroso por parte del “consumidor” de bienes o servicios –art. 1 y 2, ley 24240 y sus modificatorias–, claro está, bajo las hipótesis enunciadas en el art. 1º.
Pero también dije que el convencional constituyente de 1994

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, al modificar nuestra Constitución Nacional insertando el art. 42 abandonó –considero positivamente– tal concepción, para referirse puntualmente a la “relación de consumo”.
A partir de allí, y en lo que constituye materia del presente, surge determinante advertir que, en aras de la sistematización de la mentada relación, el convencional constituyente ha sido superador del legislador que lo precedió en la materia, brindando cobertura al “consumidor” o “usuario” antes, durante y después de contratar, frente a los hechos ilícitos y ante los hechos lícitos –me refiero a actividades tales como publicidad o marketing, entre otras– o cuando actúa individual o colectivamente.
Es decir, en la aludida “relación de consumo” y en el derecho del consumidor como subsistema protectorio en el derecho privado, trasciende ya no el “consumidor” como “parte” en el “contrato de consumo”, sino el “acto de consumo” como hecho jurídico que constituye el basamento de la mentada relación.
De este modo, atendiendo a las causas-fuentes de la “relación de consumo”, éstas no se agotan en el concepto de contrato –art. 1137, CC– o en el de oferta –art. 1148, CC– sino que involucran hechos y actos jurídicos unilaterales (prácticas comerciales a las que es sometido el consumidor en pro de incentivar su necesidad de consumo), además de los contratos onerosos y gratuitos –muestras gratis (Reglamentac. art. 1º, Dec. Nº 1798/94).
Hechas estas consideraciones, prima señalar que en las actuales condiciones del mercado, en el juego de la negociación comercial entre la oferta y demanda, las grandes superficies de compras generan tal necesidad de manera que el consumidor no adquiere por necesidad, sino porque quien oferta se la genera.
Por ello “…la demanda es creada por la publicidad, el marketing, los atractivos como el sorteo, la conexión entre bienes de distinta naturaleza, la creación de situaciones jurídicas de cautividad…”

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Es así que la necesidad generada por estos grandes centros de compras como oferentes, en cuanto el “consumidor” o “usuario” conforman la atracción a través de determinada publicidad o política de marketing, seduciéndolo a adquirir o contratar.
De este modo, la actividad desarrollada por el empresario se relaciona directamente con un hecho jurídico que, a no dudarlo, sólo está referido a las tratativas o en la mayoría de los casos a su inexistencia, porque el consumidor –insisto– se ve seducido por la “publicidad”, actividad en la que normalmente desaparece el estadio pre-negocial de la “tratativa”, ya que ésta es integrativa y constitutiva de la oferta –art. 8, ley 24240–; claro está, en la medida que en ella se haga mención a aspectos esenciales del contrato (precio, características de las mercaderías, condiciones o facilidades de pago, principio y fin temporal de la oferta o sujeta a stock).
Con ello destaco que la invitación a ofertar o la “tratativa” como hito o etapa precontractual en materia “consumerista” no sólo es concebida como el estadio previo a la oferta –comprendida ella como la declaración de voluntad unilateral recepticia, completa, dirigida a persona determinada con intención de obligarse –art. 1148, CC–, sino que a través de la “publicidad o marketing” –hecho jurídico lícito– se dirige a personas indeterminadas convirtiéndose –según lo señalé– en integrante de la oferta o en la oferta misma –art. 8, ley 24240.
De este modo, en materia del derecho del consumidor, donde prácticamente no existe –en general y en particular en el caso analizado– negociación entre el proveedor o empresario con el “consumidor” y menos aún con el “usuario”, quien no contrata, el débito de buena fe preceptuado por el art. 1198, 1º párr., CC, desaparece porque las tratativas o invitación a ofertar, al traducirse en la natural negociación para contratar, en el ámbito de la responsabilidad pre-contractual en materia de la legislación consumerista es inexistente.
Con esto pretendo demostrar por qué la casuística traída a colación indiscutiblemente se encuentra comprendida dentro de la mentada “relación de consumo”, y es en ella en donde se debe hallar la respuesta legal basamento de la “obligación de reparar”.
Afirmo entonces que el consumidor o usuario adhiere a sistemas predispuestos, que naturalmente nacen con campañas de publicidad que las empresas o grandes superficies de compras desarrollan, dirigidas a generar inexorablemente, cuando no en forma enfermiza, la necesidad de consumir y consumir.
Por todas estas razones, en el derecho al consumidor, los actos o conductas que se definen propias de las “tratativas previas precontractuales” abarcan “…1. prácticas comerciales y marketing; 2. situaciones monopólicas que crean mercados cautivos; 3. discriminación; 4. la publicidad; 5. el deber de informar; y las tratativas precontractuales y la oferta…”

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En conclusión, la obligación resarcitoria respecto del consumidor o usuario que ingresa su vehículo a una playa de estos grandes centros de compras y sufre su sustracción o robo, debe ineludiblemente encontrar respuesta en la relación de consumo como ámbito de responsabilidad civil y, dentro de ella, en la etapa pre-contractual concebida ya no como una “oferta-aceptación” o “tratativas negociales” sino la adhesión a un sistema predispuesto.
Por ello, en materia de “tratativas” concebidas desde la doctrina consumerista, lo que interesa y constituye el basamento de la reparación del daño sobre bienes del consumidor es el valor “confianza” generado sobre el consumidor y ya no el proceder de buena fe propio de la negociación realizada en la oferta, o en su estadio previo “tratativas”.
De este modo, no será tal proceder o accionar –“buena fe”– el que trascienda en la etapa pre-negocial con fundamento en el art. 1198, 1º párr., CC, dando respuesta al factor de atribución y a su correlato indemnizatorio

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Insisto en un aspecto: la atracción o seducción que el empresario genera sobre la masa de consumidores, incentivando y creando la necesidad de consumo, importa que la confianza generada, sea por tratarse de una marca reconocida o por lo atractivo de la oferta, aprovechando justamente las comodidades que les provee –grandes playas de estacionamiento–, lo llevan a acudir, aunque más no sea, a corroborar la certeza o condiciones de la oferta publicitada.
Es decir, ingresará con su vehículo como “consumidor” –responsabilidad pre-contractual consumerista– atraído y seducido por las características de estos centros de consumo, ya sea como “consumidor” o “usuario”. No olvidemos que desde el mismo momento en que uno ingresa a estos playones de estacionamiento, más de una marca o productor aparente (esgrime marca reconocida) entrega “muestras gratis” de cualquier producto no sólo al dueño del auto sino a cualquier circunstancial familiar o persona que resulte transportada.
Por lo tanto, no necesariamente el sujeto damnificado deberá demostrar haber adquirido algún producto o servicio dentro del centro de compra para que el empresario o proveedor asuma la obligación resarcitoria, desde que sólo puede haberse valido de esta comodidad y no haber adquirido producto alguno. Pero lo que sí deberá acreditar es que efectivamente ingresó y lo hizo con el vehículo de su propiedad.

IV. Factor de atribución objetivo. Derecho a la seguridad. Rango constitucional
El referido valor “confianza” se traduce en el respeto a uno de los derechos de rango constitucional del consumidor o usuario referido al de “seguridad” –art. 42, CN–, convirtiéndose así en una norma imperativa.
De este modo, el débito de seguridad tiene andamiaje legal expreso en la Constitución –art. 42, CN– como en la legislación específica del consumidor –art. 4 y 5, ley 24240 y modificatorias.
Consistirá entonces en la diligencia que el empresario o proveedor debe adoptar en resguardo de los bienes de propiedad del consumidor o usuario, que si bien está referida a las que el hombre medio puede adoptar, en el caso bajo análisis deberá ser calificado.
Lo defino de este modo, porque la atracción, seducción generada a raíz de grandes campañas publicitarias o de marketing, originan en el consumidor la “confianza” de que en tales superficies de compras le van a brindar la suficiente seguridad como para que sus bienes o personas se encuentren a resguardo, no sólo por el hecho de “consumir”, es decir el de contratar –contrato de consumo–, sino frente a la intención de consumir o sólo informarse sin ningún compromiso de contratación que lo transforme en “usuario”.
De allí que insista que en este ámbito de responsabilidad civil “relación de consumo” lo que interesa o constituye su basamento es el hecho jurídico de consumir, es el “acto de consumo” que evidentemente lo puede ejecutar quien contrata como quien circunstancialmente usa del bien o servicio –muestras gratis, contrato a título gratuito o su acompañante-.
En definitiva “…El deber de seguridad se relaciona con los bienes del consumidor y con la persona. En el primer aspecto, la noción de seguridad significa que no deben ser afectados los bienes que se depositan en manos del proveedor y que los bienes que integran la prestación no deben causar perjuicios a otros bienes del usuario. En el segundo aspecto, el deber de seguridad hace responsable al proveedor de todos los daños que sufra el consumidor en su persona, conforme al régimen de responsabilidad aplicable…”

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V. Conclusiones
1– Es indiscutible que la casuística judicial sujeta a análisis debe considerarse comprendida en el ámbito de responsabilidad “relación de consumo” en el que se rescata como basamento al hecho jurídico “acto de consumo”.
2– Los principios protectorios y de rango constitucional que este ámbito de responsabilidad impone nacen del orden público legal –art. 65, ley 24240–, ratificado y ampliado por el orden público constitucional –art. 42, CN– convirtiéndose en normas imperativas, no pudiendo las partes modificar ni crear eximentes de responsabilidad que contravengan los derechos que al consumidor o usuario le caben con sustento en la Constitución Nacional y en la legislación específica.
3– El factor de atribución objetivo “obligación de seguridad” se sustenta en lo preceptuado por el art. 42, CN, y art. 4 –deber de información–, y art. 5 –deber de seguridad–, ley 24240.
4– El concepto de responsabilidad pre-contractual en esta materia no se vincula con la tratativas como estadio pre-negocial de la oferta, en que las partes han de proceder de buena fe –art. 1198, 1º párr., CC-, colaborando, informando o brindando suficiente seguridad, sino en comportamientos tales como publicidad, marketing, que de referir a aspectos y condiciones esenciales del contrato de consumo son integrantes de la oferta –art. 8, ley 24240– y que devienen en la inexistencia de contacto previo ni negociación con el indeterminado consumidor.
5– Modestamente considero que a través del derecho del consumidor hoy se ha encontrado respuesta acabada, suficiente y definitiva a una hipótesis de resarcimiento que hasta la fecha brindaba debates de todo tipo y naturaleza ■

<hr />

1) Fallo C6a.CC Cba., Sent. Nº 79, de fecha 10/5/05 in re “Silvestro, Sergio Enrique c/ Disco SA –Ordinario- Daños y Perjuicios” [N. de E.- Reseña de fallo publicada en Semanario Jurídico N°1514, 30/6/05, TO.91-2005-A, p.930]. En igual sentido según este Tribunal de Alzada “La Meridional Cía de Seguros c/ Carrefour Argentina SA” –CNCom, Sala A, 22/5/96, en LL 1997-B, 427; “Hernández, Heber P. c/ Carrefour Argentina SA” –CNCom, Sala B, 28/9/98, en LL 1999-B-56”, entre otros.
2) Fallo CNCom., 10/11/04, in re “Omega Coop. de Seg. Ltda c/ Carrefour Argentina SA.”, publicado en www.eldial.com
3) Fallo CNCiv, Sala K, 11/5/05, Expte. Nº 51374/2002, in re “Ferreira, Mario c/ Carrefour Argentina SS –Daños y Perjuicios”, publicado en www.eldial.com. Lo trascendente de esta doctrina es que considera que el hecho de proveer al público playones de estacionamiento en un supermercado, no importa asumir la obligación legal o convencional de seguridad sobre el supermercadista. Así lo concluye invocando doctrina de la CSJN al realizar comentario sobre el art. 1074, CC, refiriendo “…que la violación legal como presupuesto de responsabilidad civil no puede fundarse en consideraciones genéricas cuando no exista un deber jurídico de obrar (2/11/2003, autos: “Finardi Alberto c. D’Odorico Propiedades SRL”, publicado en “Responsabilidad Civil y Seguros”, LL, tomo 2003, p. 494).
4) Nota a Fallo: “El distingo de la responsabilidad contractual y extracontractual en la relación de consumo”, trabajo del suscripto, publicado en Semanario Jurídico Nº 1508 [19/5/2005, T°91-2005-A], pág. 685.
5)Sancionada 22/9/1993, promulgada con observaciones –veto parcial– por el PEN el 13/10/1993 –Decreto 2.089/93–; publicada en BO con fecha 15/10/1993 y reglamentada por Decreto del PEN N° 1798, de fecha 13/10/94. Posteriormente fue modificada por las leyes 24568, 24787 y 24999.
6) Nuevo texto de la CN, labrado por la Convención Constituyente de 1994, publicado en el BO el 23/8/94.
7) Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, p. 133, Ed. Rubinzal Culzoni-Santa Fe, 2003.
8) Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, p. 132, Ed. Rubinzal Culzoni –Santa Fe, 2003.
9) Autores como los Dres. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, en su obra Código Civil y normas complementarias –Análisis doctrinario y jurisprudencial –Tomo 3 A– pág. 376, Ed. Hammurabi 1999, como supuesto de responsabilidad civil particular refieren: “…La buena fe, como estándar al cual las partes deben ajustar su conducta en la etapa de formación del contrato (art. 1198, CC), impone a los futuros contratantes una serie de obligaciones (deber de colaboración, de custodia y conservación de los bienes entregados, de lealtad, de información) que deben cumplir mientras llevan a cabo las tratativas preliminares. La violación de alguno de esos deberes específicos generará responsabilidad de índole “contractual”, puesto que nos hallamos en esos casos ante una verdadera obligación violada, de origen legal…”.
10) Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 130, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003.

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