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La quiebra y el régimen de los bienes en el matrimonio -La cuestión apreciada desde la óptica jurisprudencial- (Nota a Fallo)

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Sumario: 1. El caso. 2. Los fundamentos del tribunal. 3. Nuestra opinión. 4. Nuestros fundamentos. 5. A modo de epítome
Sumario: 1. El caso. 2. Los fundamentos del tribunal. 3. Nuestra opinión. 4. Nuestros fundamentos. 5. A modo de epítome

1. El caso
En el marco de un procedimiento falencial, la cónyuge “in bonis” solicitó al juez del concurso la exclusión de la liquidación falencial del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble inventariado en el activo de la quiebra. Para justificar su pretensión esgrimió que se trataba de un bien ganancial cuya mitad le pertenece por tratarse de un bien de la sociedad conyugal. El primer juez rechazó la exclusión sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, porque la consorte que intenta ponerse en la posición de un acreedor de dominio para sustraer de la liquidación la porción indivisa que le pertenece como ganancial, desconoce los efectos que produce que el dominio del inmueble figure inscripto a nombre del fallido exclusivamente. En segundo lugar, porque también se ignora que el régimen de bienes gananciales no convierte a los cónyuges en condóminos, máxime cuando se trata de la quiebra del cónyuge declarada con el matrimonio vigente. La incidentista apeló dicha resolución. Por su parte, la Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución recurrida.

2. Los fundamentos del tribunal
El tribunal de alzada analizó la cuestión debatida en un todo de acuerdo con las normas que integran el régimen de bienes en el matrimonio. Dicho análisis le permitió arribar a la conclusión que sigue: el carácter ganancial de los bienes sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los terceros acreedores, cuya prenda común se halla configurada por el patrimonio del deudor sin distinción entre bienes propios y gananciales. Por lo tanto, si bien bajo el sistema de administración separada del art. 1276, CC, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo –salvo lo dispuesto por el art. 1277 ibíd.–, cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos; ni siquiera posee medios para evitar su dilapidación, sin perjuicio de la imputación que se efectúe al momento de disolución de la sociedad conyugal. Y ello es así, porque se está en presencia de un régimen de separación.

3. Nuestra opinión
La decisión adoptada en el fallo anotado como los fundamentos que la sostienen, son acertados. En efecto, la exclusión de la mitad de un inmueble de titularidad del fallido que ha sido desapoderado por efecto de su estado falencial (arts. 106/108, LCQ) no tiene cabida en una legislación como la nuestra, donde se presume que el cónyuge titular registral del inmueble es quien lo adquiere y quien lo administra. Desde este punto de vista –como se adelantó–, la Cámara no hace otra cosa que subsumir los hechos descriptos y probados en el juicio en el régimen legal que regula la situación de los bienes en el matrimonio (arts. 5, ley 11357 y arts. 1276, 1277 y 1315, CC). Y a partir de una interpretación armónica de este conjunto de normas se puede avizorar la siguiente regla: por un lado, administración o gestión separada y –a la vez– autonomía de las responsabilidades patrimoniales de cada uno de los cónyuges por sus deudas. Por el otro lado, el nacimiento de la copropiedad sobre los gananciales recién al momento de la división de la sociedad conyugal.

4. Nuestros fundamentos
Antes de ingresar al nudo del asunto, cabe señalar que las siguientes premisas constituyen la base sobre la cual se construye la explicación del tópico examinado

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En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico los bienes del matrimonio –sean éstos propios o gananciales– pertenecen siempre a los cónyuges y no a la sociedad conyugal, figura que no tiene existencia concreta en el plano patrimonial. En segundo lugar, la condición de bienes gananciales no los somete al dominio de ninguna persona jurídica ajena a los esposos. Por último, la ganancialidad sólo consiste, más allá de lo dispuesto por el art. 1277, CC, en que los bienes de ese carácter deben liquidarse por mitades al tiempo de la disolución de la comunidad. Sin embargo, durante la vigencia del régimen matrimonial pertenecen a uno u otro de los esposos indistintamente o –en todo caso– a ambos, si así resultase del título de adquisición, pero nunca a la llamada sociedad conyugal, la que –como ya fue dicho– no existe en el plano patrimonial (art. 1276, CC, y arts. 5 y 6, ley 11357). Por lo tanto, un reclamo que persigue la exclusión de la mitad de un bien inmueble de titularidad del fallido fundado en su ganancialidad, queda fuera del marco legal que pasamos a examinar.
Por expreso mandato legal se presume que el sujeto que figura como titular registral de un inmueble es aquél que lo adquirió y quien lo administra. Si el inmueble se encuentra inscripto a nombre del fallido, constituye un bien ganancial de administración reservada; y si bien responde, lo hace según las pautas fijadas por los arts. 5 y 6, ley 11357 y los arts.1271, 1272 y 1276, CC. Esto último equivale a decir que durante la vigencia de la sociedad conyugal, los bienes gananciales responden por las obligaciones del cónyuge que los hubiese adquirido, sin que el otro pueda oponer derecho alguno frente a los acreedores de aquél. Recién con la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, nace para el cónyuge no titular el derecho a participar en la mitad de los gananciales del otro. Sin embargo, esto será solamente posible en la medida en que tales bienes no hayan quedado previamente sujetos a la acción de los acreedores por deudas anteriores a la cesación de la comunidad

(2)

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Como puede notarse, durante el funcionamiento de la sociedad conyugal cada cónyuge posee un derecho en expectativa sobre la mitad de los bienes gananciales que son propiedad del otro, porque –como se adelantó– recién con la disolución de aquélla, este derecho se actualiza

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Trasladado lo anterior al plano concursal, puntualmente a un supuesto de quiebra como el debatido en el fallo anotado, todos los gananciales que administraba el cónyuge fallido responderán en su integridad por las deudas por él contraídas; sólo cabe al cónyuge “in bonis” el derecho a los bienes gananciales que sobrasen luego de satisfechos los acreedores de la masa

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. Dicho de otra manera: si los bienes gananciales adquiridos por el fallido responden íntegramente frente a sus acreedores (art. 5, ley 11357) y el desapoderamiento previsto por los arts. 106 a 108, LCQ, implica afectar la totalidad de aquellos para satisfacer el conjunto de deudas del fallido, resta concluir que recién una vez cumplido ese específico destino y –sobre el saldo– podría efectivizarse el derecho del cónyuge no fallido a la mitad de los gananciales

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No debe perderse de vista que el consorte no tiene el mismo derecho que un condómino a la mitad de los bienes indivisos. En efecto; cada esposo no es titular de la mitad de los gananciales existentes durante la sociedad conyugal sino que, por el contrario, su parte sólo se conocerá y concretará al disolverse y liquidarse la comunidad, salvo que ambos cónyuges así lo hayan dispuesto y dicha convención se vea reflejada en los asientos registrales.
No debe confundirse la “comunidad” de bienes producto de la sociedad conyugal, con la “cotitularidad” o “condominio” de los gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges. Efectivamente, para que esto último se configure no basta que el bien haya sido adquirido por ambos cónyuges; tal circunstancia debe verse reflejada en los asientos registrales. Ambos cónyuges deben figurar como cotitulares en el título de adquisición y para que dicha situación –a su vez– pueda ser opuesta a los terceros, debe encontrarse inscripta en el registro correspondiente.
En términos de derechos reales, el nacimiento de la comunidad sobre los gananciales no es oponible a los acreedores del cónyuge titular mientras no sea dada a publicidad mediante la correspondiente inscripción. Ello es así porque, por imperio legal, ninguna adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles «… serán oponibles a terceros mientras no estén registradas» o, lo que es lo mismo: la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble –como perfeccionadora de la adquisición– opera como condición sine qua non de oponibilidad a terceros de buena fe (arts. 2505, CC y art. 2º, ley 17801). En este contexto y a modo de ejemplo: la sentencia de divorcio firme, aun inscripta en el Registro de Estado y Capacidad de las Personas, no constituye título idóneo que sustituya la inscripción en el registro inmobiliario, porque –como se dijo antes de ahora– las modificaciones en la adquisición de derechos reales no son oponibles a terceros de buena fe antes de su inscripción en el registro correspondiente (art. 2º, ley 17811, y art. 2505, CC).
Si bien la copropiedad de los gananciales nacida de la disolución de la sociedad conyugal puede invocarse desde el día de la notificación de la demanda de divorcio o –según el caso– desde el día de la presentación conjunta de los cónyuges (art. 1306, CC), el nacimiento de tal copropiedad sólo tiene eficacia entre cónyuges, «quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe”. Ello es así porque la publicidad de la disolución del matrimonio por divorcio sin partición sólo permitió a los acreedores conocer el nuevo estado civil de su deudor, manteniéndose ignorado el resultado de la división de bienes que integraron el acervo conyugal, situación real que únicamente se reputará conocida con la inscripción de la partición de bienes en el registro antes mencionado

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. En suma: los derechos nacidos del acuerdo y de la disolución de la sociedad conyugal no son oponibles a los acreedores anteriores, en tanto lo sean de buena fe; y en materia de derechos reales –salvo prueba en contrario–, la buena fe sólo se excluye por la inscripción registral

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Tampoco podría invocarse a favor de la exclusión –como se ha intentado– lo dispuesto por el art. 2695, CC, esgrimiendo que el condominio se retrotrae ipso iure a la época de la celebración del matrimonio, como si los bienes hubieran sido adquiridos en común desde el primer momento. Y ello es así porque lo que el dispositivo citado retrotrae no es el condominio propiamente dicho, sino la división: cada comunero será reputado propietario exclusivo desde el origen del condominio. En cambio, en el supuesto que estamos examinando, lo que se trata de establecer es hasta qué época se retrotrae la copropiedad de los gananciales nacida de la disolución de la sociedad conyugal

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Aunque nos encontremos frente a un bien registrable, el régimen de gestión y responsabilidad separada descripto prima facie no se altera, a pesar del control previsto por el art. 1277, CC. Esta última norma impone el consentimiento –mejor dicho: asentimiento– del cónyuge para disponer o gravar los bienes inmuebles gananciales, como una restricción a la libre disponibilidad del bien. Sin embargo, ello no impide que el titular registral contraiga deudas que puedan dar lugar eventualmente a la ejecución individual o colectiva de aquél, porque se trata de un control a la disposición que no modifica el régimen de administración consagrado en el art. 1276, CC

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Por otro lado, el art. 1294 del ordenamiento fondal establece que uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre bienes gananciales; luego, encontrándose el marido en estado falencial, la norma se torna operativa al configurarse el presupuesto normativo en ella descripto. No obstante ello, y para mantener la coherencia interna del sistema examinado, debe efectuarse una interpretación que armonice con las directrices antes expuestas. Ello es así pues, si interpretásemos aisladamente el dispositivo aludido, llegaríamos al absurdo de admitir que la separación de bienes por quiebra de uno de los cónyuges da derecho al esposo «in bonis” a tomar la mitad de los gananciales adquiridos por el fallido antes de que fueran desinteresados los acreedores concursales y concurrentes. Tal conclusión constituye una verdadera tropelía, pues implica convertir al cónyuge no fallido en una suerte de «acreedor de dominio» o un acreedor con privilegio absoluto, preferido a todos los demás acreedores del fallido y los propios del concurso

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. Esto último no guarda coherencia con el régimen patrimonial del matrimonio que venimos desarrollando, ni con los principios que campean en los procesos concursales; menos aún con la regla “madre” que rige a los privilegios, cual es: el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley (art. 3876, CC).
Puede suceder que la exclusión que reclame el cónyuge “in bonis” aluda a bienes muebles no registrables. Si bien el régimen patrimonial del matrimonio sigue siendo el mismo (arts. 5, ley 11357; 1276, 1277 y 1315, CC) en un todo de acuerdo con la calidad de los bienes involucrados, la dilucidación del derecho de propiedad sobre ellos presenta algunos matices que vale la pena analizar

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Cuando se trata de determinar la propiedad de bienes muebles, el dato fundamental reside en la posesión. En efecto, el art. 2412, CC, atribuye el dominio al poseedor de buena fe, salvo que la cosa haya sido robada o perdida. De esta manera, la “posesión” se alza como dato revelador de la existencia del derecho real (art. 577, ibíd.)

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. Si al momento de incautarse los bienes objeto de desapoderamiento, éstos se hallasen en el domicilio que el fallido comparte con su esposa, es forzoso entender que la posesión no ha sido ejercida en forma exclusiva por ninguno de ellos. Frente a tal situación, no pudiendo determinarse en forma inequívoca a cuál de los esposos pertenecen tales bienes –porque la regla del art. 2412, CC, no aprovecha a ninguno de ellos–, la cuestión debe resolverse por lo dispuesto en el art. 1276, ibíd. Al respecto, no puede soslayarse que la ley 25781 ha modificado la otrora regulación que consagraba la regla derivada de la “praesumptio muciana” del derecho romano, según la cual los bienes de titularidad dudosa pertenecen al marido. En la actualidad, si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba de aquél fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta de ambos cónyuges

(13)

. En este contexto, será el juez quien deberá dirimir los casos de conflicto. Así las cosas, la cuestión queda reducida a un condominio (art. 2673, CC) de origen legal (art. 2675 in fine, ibíd.), resultando aplicables las reglas que regulan a este derecho real. Desde esta perspectiva, y en el marco de la quiebra de uno de los cónyuges, nada impide que la incautación se formalice. Pero el problema se traslada al momento de la liquidación, porque ésta sólo podrá efectivizarse respecto a la parte indivisa que corresponda al fallido (art. 2677, CC). Salvo que interpretemos que la liquidación sea realizada por el todo y que del producido, la mitad sea restituida al cónyuge no fallido, habrá que rematar derechos y acciones, a no ser que la sindicatura logre despejar las dudas que sobre el origen de los bienes prima facie existía. Esta última circunstancia repercutirá negativamente en el patrimonio del acreedor y en el caso de quiebra –como el que venimos analizando– en el patrimonio falencial, atento el resultado antieconómico de la subasta, principalmente, cuando tenga por objeto bienes muebles no registrables de escasa monta (v.gr. televisor, heladera, computadora, etc.)

5. A modo de epítome
a) Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los bienes gananciales responden por las obligaciones del cónyuge que los hubiese adquirido, sin que el otro pueda oponer derecho alguno frente a los acreedores de aquél.
b) Con la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, nace para el cónyuge no titular el derecho a participar en la mitad de los gananciales del otro. Ello es así en la medida en que tales bienes no hayan quedado previamente sujetos a la acción de los acreedores por deudas anteriores a la cesación de la comunidad.
c) Encontrándose el bien inmueble inscripto registralmente a nombre del fallido, ello constituye un bien ganancial de su administración reservada; y si bien responde, lo hace en los términos del art. 5 y 6, ley 11357, y los arts. 1271, 1272 y 1276, CC.
d) La comunidad de bienes que implica la existencia de la sociedad conyugal no puede confundirse con la cotitularidad o condominio de los gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges. Esto último sólo existe cuando el bien ha sido adquirido por ambos y tal circunstancia figura en el título de adquisición inscripto en el registro correspondiente.
e) El nacimiento de la comunidad sobre los gananciales no es oponible a los acreedores del cónyuge titular mientras no sea dada a publicidad mediante la correspondiente inscripción (arts. 2505, CC, y art. 2 inc. a), ley 17801) ■

1) Resulta sumamente ilustrativo para captar el funcionamiento del sistema legal de los bienes en el matrimonio, la lectura del fallo de C3a. CC Cba., Sent. 73 del 7/9/2004, trib. de origen: Juzg. 35ª. CC, «Tercería de dominio de Sucaria Carina en autos: José Freiberg SACI c/ Gastón Alba – Ejecutivo».
2) Cfr. C3a. CC Cba., Sent. 29 del 30/3/2005, trib. de origen: Juzg. 7ª CyC, «Incidente de exclusión de bienes en los autos: Mema Juan Jorge –Concurso Preventivo hoy Quiebra».
3) Cfr. CNCom. –Sala C– 22/4/2003, in re “Barbot, Fernando J.” LL-D, p. 746.
4) Cfr. SCJ de Mendoza, LL 1993 C, p. 244.
5) Cfr. CNCiv. y Com. de Azul, 18/2/1998, “Miretzky, José A. c/ R., M”, LLBA 1998, p. 856.
6) Cfr. C2a. CC Cba., Sent. 48 del 6/5/2003, trib. de origen: Juzg. 52ª. CC, «Kember Margarita Ana – incidente de exclusión de derechos y acciones s/inmueble en autos: Liprandi Oliva Juan José- Concurso Preventivo hoy Quiebra”.
“Pinturería Cerro Sociedad de Hecho c/J.B. y otra –Abreviado”.
8) Cfr. fallo citado en nota anterior.
9) Cfr. C2a. CC Cba., Sent. 48 del 6/5/2003, fallo citado en nota (6).
10) El reconocimiento de tal jerarquía preferencial exige una norma clara y concreta, porque los privilegios no pueden crearse ni por analogía ni inferirse de textos oscuros o de intenciones del legislador no plasmadas en reglas concretas. Ante la duda, es pacífica la interpretación judicial en contra de la existencia de privilegios. (Cfr. Cám. Civ. y Com. de Rosario, Sala I, 5/3/1993 “V. de B., E. C. c/ B., G. D., quiebra”).  
11) Si bien el caso que supra se indica resuelve un problema acaecido en sede individual, la doctrina del fallo deviene trasladable al plano de los juicios colectivos (cfr. C3ª CC Cba. Sent. 73, 7/9/2004, trib. de origen: Juzg. 35ª CyC «Tercería de dominio de Sucaria Carina en autos: José Freiberg SACI c/ Gastón Alba Ejecutivo»).
12) El tema ha sido tratado con suma precisión por la Dra. Zavala de González en su clásica obra Doctrina Judicial. Solución de Casos, T.1, p. 455 y ss. al analizar la tercería de dominio sobre dichos bienes.
13) El cambio de rumbo seguido por el ordenamiento fondal responde a la igualdad jurídica de los cónyuges reconocida por tratados internacionales, lo que en virtud de lo establecido por el art. 75, inc. 22, CN, –en la actualidad– son la ley suprema de la Nación (art. 31 ibíd.). Cabe señalar que la novel regulación recoge la solución del Código Civil francés según la cual la copropiedad por mitades se presume (art. 1538).

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