En el marco de un procedimiento falencial, la cónyuge “
2. Los fundamentos del tribunal
El tribunal de alzada analizó la cuestión debatida en un todo de acuerdo con las normas que integran el régimen de bienes en el matrimonio. Dicho análisis le permitió arribar a la conclusión que sigue: el carácter ganancial de los bienes sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los terceros acreedores, cuya prenda común se halla configurada por el patrimonio del deudor sin distinción entre bienes propios y gananciales. Por lo tanto, si bien bajo el sistema de administración separada del art. 1276, CC, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo –salvo lo dispuesto por el art. 1277
La decisión adoptada en el fallo anotado como los fundamentos que la sostienen, son acertados. En efecto, la exclusión de la mitad de un inmueble de titularidad del fallido que ha sido desapoderado por efecto de su estado falencial (arts. 106/108, LCQ) no tiene cabida en una legislación como la nuestra, donde se presume que el cónyuge titular registral del inmueble es quien lo adquiere y quien lo administra. Desde este punto de vista –como se adelantó–, la Cámara no hace otra cosa que subsumir los hechos descriptos y probados en el juicio en el régimen legal que regula la situación de los bienes en el matrimonio (arts. 5, ley 11357 y arts. 1276, 1277 y 1315, CC). Y a partir de una interpretación armónica de este conjunto de normas se puede avizorar la siguiente regla: por un lado, administración o gestión separada y –a la vez– autonomía de las responsabilidades patrimoniales de cada uno de los cónyuges por sus deudas. Por el otro lado, el nacimiento de la copropiedad sobre los gananciales recién al momento de la división de la sociedad conyugal.
Antes de ingresar al nudo del asunto, cabe señalar que las siguientes premisas constituyen la base sobre la cual se construye la explicación del tópico examinado
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En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico los bienes del matrimonio –sean éstos propios o gananciales– pertenecen siempre a los cónyuges y no a la sociedad conyugal, figura que no tiene existencia concreta en el plano patrimonial. En segundo lugar, la condición de bienes gananciales no los somete al dominio de ninguna persona jurídica ajena a los esposos. Por último, la ganancialidad sólo consiste, más allá de lo dispuesto por el art. 1277, CC, en que los bienes de ese carácter deben liquidarse por mitades al tiempo de la disolución de la comunidad. Sin embargo, durante la vigencia del régimen matrimonial pertenecen a uno u otro de los esposos indistintamente o –en todo caso– a ambos, si así resultase del título de adquisición, pero nunca a la llamada sociedad conyugal, la que –como ya fue dicho– no existe en el plano patrimonial (art. 1276, CC, y arts. 5 y 6, ley 11357). Por lo tanto, un reclamo que persigue la exclusión de la mitad de un bien inmueble de titularidad del fallido fundado en su ganancialidad, queda fuera del marco legal que pasamos a examinar.
Por expreso mandato legal se presume que el sujeto que figura como titular registral de un inmueble es aquél que lo adquirió y quien lo administra. Si el inmueble se encuentra inscripto a nombre del fallido, constituye un bien ganancial de administración reservada; y si bien responde, lo hace según las pautas fijadas por los arts. 5 y 6, ley 11357 y los arts.1271, 1272 y 1276, CC. Esto último equivale a decir que durante la vigencia de la sociedad conyugal, los bienes gananciales responden por las obligaciones del cónyuge que los hubiese adquirido, sin que el otro pueda oponer derecho alguno frente a los acreedores de aquél. Recién con la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, nace para el cónyuge no titular el derecho a participar en la mitad de los gananciales del otro. Sin embargo, esto será solamente posible en la medida en que tales bienes no hayan quedado previamente sujetos a la acción de los acreedores por deudas anteriores a la cesación de la comunidad
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Como puede notarse, durante el funcionamiento de la sociedad conyugal cada cónyuge posee un derecho en expectativa sobre la mitad de los bienes gananciales que son propiedad del otro, porque –como se adelantó– recién con la disolución de aquélla, este derecho se actualiza
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Trasladado lo anterior al plano concursal, puntualmente a un supuesto de quiebra como el debatido en el fallo anotado, todos los gananciales que administraba el cónyuge fallido responderán en su integridad por las deudas por él contraídas; sólo cabe al cónyuge “
. Dicho de otra manera: si los bienes gananciales adquiridos por el fallido responden íntegramente frente a sus acreedores (art. 5, ley 11357) y el desapoderamiento previsto por los arts. 106 a 108, LCQ, implica afectar la totalidad de aquellos para satisfacer el conjunto de deudas del fallido, resta concluir que recién una vez cumplido ese específico destino y –sobre el saldo– podría efectivizarse el derecho del cónyuge no fallido a la mitad de los gananciales
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No debe perderse de vista que el consorte no tiene el mismo derecho que un condómino a la mitad de los bienes indivisos. En efecto; cada esposo no es titular de la mitad de los gananciales existentes durante la sociedad conyugal sino que, por el contrario, su parte sólo se conocerá y concretará al disolverse y liquidarse la comunidad, salvo que ambos cónyuges así lo hayan dispuesto y dicha convención se vea reflejada en los asientos registrales.
No debe confundirse la “comunidad” de bienes producto de la sociedad conyugal, con la “cotitularidad” o “condominio” de los gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges. Efectivamente, para que esto último se configure no basta que el bien haya sido adquirido por ambos cónyuges; tal circunstancia debe verse reflejada en los asientos registrales. Ambos cónyuges deben figurar como cotitulares en el título de adquisición y para que dicha situación –a su vez– pueda ser opuesta a los terceros, debe encontrarse inscripta en el registro correspondiente.
En términos de derechos reales, el nacimiento de la comunidad sobre los gananciales no es oponible a los acreedores del cónyuge titular mientras no sea dada a publicidad mediante la correspondiente inscripción. Ello es así porque, por imperio legal, ninguna adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles «… serán oponibles a terceros mientras no estén registradas» o, lo que es lo mismo: la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble –como perfeccionadora de la adquisición– opera como condición
Si bien la copropiedad de los gananciales nacida de la disolución de la sociedad conyugal puede invocarse desde el día de la notificación de la demanda de divorcio o –según el caso– desde el día de la presentación conjunta de los cónyuges (art. 1306, CC), el nacimiento de tal copropiedad sólo tiene eficacia entre cónyuges, «quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe”. Ello es así porque la publicidad de la disolución del matrimonio por divorcio sin partición sólo permitió a los acreedores conocer el nuevo estado civil de su deudor, manteniéndose ignorado el resultado de la división de bienes que integraron el acervo conyugal, situación real que únicamente se reputará conocida con la inscripción de la partición de bienes en el registro antes mencionado
. En suma: los derechos nacidos del acuerdo y de la disolución de la sociedad conyugal no son oponibles a los acreedores anteriores, en tanto lo sean de buena fe; y en materia de derechos reales –salvo prueba en contrario–, la buena fe sólo se excluye por la inscripción registral
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Tampoco podría invocarse a favor de la exclusión –como se ha intentado– lo dispuesto por el art. 2695, CC, esgrimiendo que el condominio se retrotrae
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Aunque nos encontremos frente a un bien registrable, el régimen de gestión y responsabilidad separada descripto
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Por otro lado, el art. 1294 del ordenamiento fondal establece que uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre bienes gananciales; luego, encontrándose el marido en estado falencial, la norma se torna operativa al configurarse el presupuesto normativo en ella descripto. No obstante ello, y para mantener la coherencia interna del sistema examinado, debe efectuarse una interpretación que armonice con las directrices antes expuestas. Ello es así pues, si interpretásemos aisladamente el dispositivo aludido, llegaríamos al absurdo de admitir que la separación de bienes por quiebra de uno de los cónyuges da derecho al esposo «
. Esto último no guarda coherencia con el régimen patrimonial del matrimonio que venimos desarrollando, ni con los principios que campean en los procesos concursales; menos aún con la regla “madre” que rige a los privilegios, cual es: el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley (art. 3876, CC).
Puede suceder que la exclusión que reclame el cónyuge “
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Cuando se trata de determinar la propiedad de bienes muebles, el dato fundamental reside en la posesión. En efecto, el art. 2412, CC, atribuye el dominio al poseedor de buena fe, salvo que la cosa haya sido robada o perdida. De esta manera, la “posesión” se alza como dato revelador de la existencia del derecho real (art. 577,
. Si al momento de incautarse los bienes objeto de desapoderamiento, éstos se hallasen en el domicilio que el fallido comparte con su esposa, es forzoso entender que la posesión no ha sido ejercida en forma exclusiva por ninguno de ellos. Frente a tal situación, no pudiendo determinarse en forma inequívoca a cuál de los esposos pertenecen tales bienes –porque la regla del art. 2412, CC, no aprovecha a ninguno de ellos–, la cuestión debe resolverse por lo dispuesto en el art. 1276,
. En este contexto, será el juez quien deberá dirimir los casos de conflicto. Así las cosas, la cuestión queda reducida a un condominio (art. 2673, CC) de origen legal (art. 2675
a) Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los bienes gananciales responden por las obligaciones del cónyuge que los hubiese adquirido, sin que el otro pueda oponer derecho alguno frente a los acreedores de aquél.
b) Con la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, nace para el cónyuge no titular el derecho a participar en la mitad de los gananciales del otro. Ello es así en la medida en que tales bienes no hayan quedado previamente sujetos a la acción de los acreedores por deudas anteriores a la cesación de la comunidad.
c) Encontrándose el bien inmueble inscripto registralmente a nombre del fallido, ello constituye un bien ganancial de su administración reservada; y si bien responde, lo hace en los términos del art. 5 y 6, ley 11357, y los arts. 1271, 1272 y 1276, CC.
d) La comunidad de bienes que implica la existencia de la sociedad conyugal no puede confundirse con la cotitularidad o condominio de los gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges. Esto último sólo existe cuando el bien ha sido adquirido por ambos y tal circunstancia figura en el título de adquisición inscripto en el registro correspondiente.
e) El nacimiento de la comunidad sobre los gananciales no es oponible a los acreedores del cónyuge titular mientras no sea dada a publicidad mediante la correspondiente inscripción (arts. 2505, CC, y art. 2 inc. a), ley 17801) ■