miércoles 3, julio 2024
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La Prueba Trasladada: eficacia probatoria (*)

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Sumario: 1. Introducción y delimitación del tema. 2. Prueba producida en un proceso penal concluido por sobreseimiento. 3. Eficacia probatoria. 4. Ponencia
1. Introducción y delimitación del tema
La jurisdicción es una sola, cualquiera sea la materia que se aplique, las personas que intervengan y el litigio de que se trate. Se trata de un poder dispuesto para la realización del derecho sustancial atribuido a órganos públicos específicos para conocer y juzgar un caso concreto.
Desde el enfoque unitario, por regla general la doctrina les reconoce a las pruebas producidas en un proceso penal un mismo valor jurídico en tanto ellas sean públicas y controvertidas por la persona contra quien se la utilice. De este modo se ha expresado que “dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se adopte, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida”

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La finalidad del presente trabajo radica en señalar la eficacia convictiva de la prueba ofrecida y producida en un proceso penal concluido por sobreseimiento y que se pretende trasladar a un proceso civil.
El tema encuentra íntima conexión con el principio de contradicción o de bilateralidad de audiencia, como derivación de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Su realización práctica reside en que los sujetos del proceso conozcan y controlen las distintas secuencias de la actividad probatoria. De tal modo, la eficacia de la prueba trasladada se encuentra condicionada en su apreciación a la circunstancia de que el perjudicado por ella haya podido ejercer el poder de contradicción a modo hipotético o meramente potencial.
De otro lado, advertimos como señalamiento que la cuestión se vincula con la prejudicialidad de la sentencia y de la cosa juzgada. La prejudicialidad opera como una regla impeditiva para el dictado del pronunciamiento definitivo cuando el tema litigioso impone la resolución previa de otro tribunal, dado el eventual alcance de la cosa juzgada. Es así que la extensión objetiva fijada en el pronunciamiento obtenido en sede penal, relativo a la existencia o inexistencia del hecho, y la subjetiva, en lo atinente al grado de participación del imputado –demandado–, hace cosa juzgada y por lo tanto el tribunal civil debe estarse a ello

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2. Prueba producida en un proceso penal concluido por sobreseimiento
Se entiende por prueba trasladada “aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite”

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Según sea el modo de conclusión del proceso será el valor de la prueba trasladada. En este punto y para realizar el análisis de los supuestos que conducen al dictado del sobreseimiento, estimamos necesario precisar el alcance que cabe atribuir a los vocablos, “absolver” y “sobreseer”. Ambos tienen como precedente un diferente estado mental del juez y se presentan en distintas fases del proceso

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El CPPN establece en su art. 336 las causales de sobreseimiento

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. Así, la previsión de los incisos 2 y 4 equipara el sobreseimiento a la absolución desde el punto de vista de sus efectos, ya que son idénticos, con relación a la responsabilidad del demandado (imputado) por el hecho propio. Una interpretación contraria nos llevaría a sostener la legalidad de pronunciamientos contradictorios provocando así un verdadero escándalo jurídico. Además, cuando se produce la absolución del imputado de un delito cuyo tipo exige la configuración de un resultado dañoso, tal decisión hace cosa juzgada en sede civil, impidiendo toda condena indemnizatoria, pero si el tipo delictivo no exige la concurrencia de daños, la sentencia absolutoria no ejercerá influencia alguna en el resolutorio civil.
En cambio, en las causales de sobreseimiento contempladas en los incisos 1, 3 y 5, de la norma citada, la cuestión se torna diferente, ya que el juez penal cierra el proceso por cuestiones radicalmente diferentes al comportamiento del demandado.
Estos son los supuestos en que el juez civil puede y debe ingresar de lleno al tratamiento de la conducta desplegada por el accionado a los fines de una correcta resolución.
Con relación a la prescripción de la acción penal (inc. 1), tal circunstancia en nada obsta a la condena de responsabilidad civil. La parte contraria puede hacer valer las constancias de la instrucción penal en sede civil como prueba de los extremos invocados en su demanda. Abona tal solución la circunstancia de que el sobreseimiento por prescripción se produce por la inactividad jurisdiccional por un lapso determinado, lo que en manera alguna implica que el hecho no haya ocurrido por su culpa, y mucho menos que su responsabilidad civil cese.
Igual sucede cuando la causa del sobreseimiento encuentra fundamento en que el hecho cometido por el imputado no encuadra en una figura penal, ya que de haber causado –el demandado– algún perjuicio, podrá ser condenado, en la medida de su responsabilidad, sin cortapisas de índole probatoria para el juez civil.
En el restante supuesto, esto es, sobreseimiento por mediar causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, el juez civil tiene amplia libertad para indagar la conducta del imputado sobreseído a los efectos de determinar su responsabilidad respecto de terceros, con fundamento, inclusive, en la equidad.
Cabe tener presentes las disposiciones del CC relativas a la interdependencia existente entre la acción civil y la penal, y en especial dentro del ámbito de este trabajo, lo prescripto por los arts. 1102 y 1103, CC.
En efecto, de acuerdo con la primera de las normas citadas, la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en sede civil respecto a sus constataciones sobre dos cuestiones esenciales: 1) la existencia del hecho principal que constituye el delito; y 2) la culpa del condenado. De lo que se infiere que existiendo condena en sede penal, el juez civil al resolver tiene prohibido ingresar a valorar la existencia o no de la acción y la autoría. Por ello, recayendo sentencia penal condenatoria fundada en un tipo delictivo cuya configuración no exige la producción de daños, el juez civil podrá rechazar la demanda si en el procedimiento no quedan debidamente acreditados los daños alegados por el damnificado. Asimismo, si bien la condena penal impide revisar, en sede civil, la existencia de culpa del imputado, ello no cercena la posibilidad de que el juez civil pueda considerar la existencia de culpa concurrente de la víctima, atento a que ésta no ha sido valorada en el proceso penal.
Complementa la hermenéutica jurídica lo normado por el art. 1103, CC, que refiere al supuesto de absolución del imputado. Así, en forma congruente y a modo de contraste con lo estatuido por el art. 1102, CC, impone la prohibición de condenar en sede civil con fundamento en la culpa o la autoría al imputado cuando ha sido absuelto en sede penal.
Consideramos que debe incluirse en esta hipótesis al sobreseimiento definitivo, por cuanto la norma alude a los efectos de la sentencia absolutoria en sede penal con relación a la sentencia en sede civil. La influencia opera como un imperativo legal para el magistrado interviniente, ya que no podrá ingresar al tratamiento del hecho principal respecto al cual recayó absolución, por cuanto ese hecho quedó fijado en sentencia penal.

3. Eficacia probatoria
Los autores en general afirman que la prueba trasladada es válida si fue practicada en procesos seguidos entre las mismas partes y si en su producción se respetó el principio de contradicción. Así, para Lessona, los resultados de una prueba conservan su eficacia y valor inicial en cualquier juicio si se cumplen los siguientes requisitos: 1) que la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes; 2) que sea idéntico el hecho; 3) que se hayan observado las formas legales en su producción

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. En esta postura se advierte un criterio restrictivo respecto a la eficacia probatoria de la prueba penal trasladada al proceso civil. Sin embargo, el criterio aconsejable estaría dado en adoptar una posición intermedia y de esta manera lograr el aprovechamiento útil y valioso de prueba producida en el proceso penal. Así, en este sentido estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir en el juicio civil su resultado adverso

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De otro lado, el demandado (imputado sobreseído) no podrá exigir la ratificación en sede civil de todas aquellas pruebas rendidas en el proceso penal que fueron públicas y no controvertidas por él mismo en dicha oportunidad

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. Igual solución se impone en relación con los terceros interesados, que si bien no pudieron controlar la prueba rendida en sede penal, podrán contradecirla en el proceso que se presentan mediante prueba contraria de descargo

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Dos son las razones que abonan la solución propuesta, a saber: por un lado, se ha salvaguardado el derecho de defensa en juicio del demandado y de los terceros interesados, por cuanto no podrían justificar su negligencia probatoria amparándose en dicha garantía y, por otro lado, se afianza la vigencia del principio de economía procesal

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Además, esta solución es congruente con lo dispuesto por el art. 1103, CC, por cuanto si el hecho principal considerado en la sentencia absolutoria no puede ser revisado por el juez civil, debiéndose tener por cierto, mal podría negársele certeza a las pruebas de las que se valió el magistrado del fuero criminal para llegar a la absolución.
Por ello, no sólo deben tenerse por ciertos los hechos que menciona la sentencia absolutoria, sino también deben gozar de idéntico status las pruebas rendidas y consideradas para arribar a tal conclusión.
Tal premisa implica que las constancias del expediente penal deben producir un alto grado de convicción en sede civil, y tanto el demandado como los terceros interesados deben aportar pruebas contrarias o de descargo a fin de restarle tal fuerza convictiva.

4. Ponencia
1) En base al enfoque unitario de la jurisdicción, por regla general la doctrina reconoce a las pruebas producidas en un proceso penal, un mismo valor jurídico en tanto ellas sean públicas y controvertidas por la persona contra quien se la utilice. Se ha seguido un criterio restrictivo para su apreciación.
2) La prueba trasladada se vincula con la prejudicialidad de la sentencia y de la cosa juzgada. La extensión objetiva fijada en el pronunciamiento obtenido en sede penal, relativa a la existencia o inexistencia del hecho y la subjetiva, en lo atinente al grado de participación del imputado –demandado– hace cosa juzgada y en principio el tribunal civil debe estarse a ello.
3) Estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir en el juicio civil su resultado adverso.
4) El demandado en el proceso civil –imputado sobreseído– no podrá exigir la ratificación de todas aquellas pruebas rendidas en el proceso penal que fueron públicas y no controvertidas por él mismo en dicha oportunidad. Igual solución se impone con relación a los terceros interesados, que si bien no pudieron controlar la prueba rendida en sede penal, podrán contradecirla en el proceso civil mediante prueba contraria de descargo ■

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*) Ponencia presentada en el XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Comisión I, Tema: “El debido proceso y la prueba”, bajo la dirección de la Dra. Cristina González de la Vega de Opl, titular de la cátedra Teoría General del Proceso, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNC y Vocal C4a. CyC Córdoba.
**) A. R. Ricaldone es adscripto a la cátedra de Teoría General del Proceso, Facultad de Derecho y Cs. Ss., UNC. J. M. Herrán es adscripto a la cátedra de Teoría General del Proceso, Facultad de Derecho y Cs. Ss., UNC y docente de Teoría Gral. del Proceso y de Derecho Procesal, UE S21.
1) Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1981, p.373.
2) Llambías señala que “la autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal condenatoria, con respecto a los puntos indicados –existencia del hecho y culpa del condenado– se extiende a todas las personas que puedan verse afectadas por el pronunciamiento. Es indiferente que se trate del condenado, de la víctima del hecho o de un tercero, como también que éstos hayan tomado o podido tomar intervención en la causa penal”. (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado-Doctrina-Jurisprudencia, T. II B., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1979, p. 404). Por su parte Clariá Olmedo señala que “la absolución penal vinculará al tribunal civil cuando se fundamenta en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, pero si se fundamenta en que el hecho no constituye delito o media una causa de inimputabilidad o exculpabilidad o una excusa absolutoria o se declara extinguida la acción penal, será posible la condena civil fundada en la imputación del hecho productor del daño conforme a las leyes civiles” (Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, T. I., Ed. Depalma, Bs.As., 1984, p. 169).
3) Devis Echandía, ob. cit., T. I, p. 367.
4) En este sentido Piedecasas sostiene: “Ontológicamente considerado, etimológicamente manifestado y jurídicamente expresado… “absolver”, que proviene del latín absolvere, significa dar por libre de algún cargo u obligación, o sea es la idea de proceso final cuando se llega al convencimiento definitivo de que la persona no es la responsable de la obligación que se imputaba. En cambio, sobreseer, del latín supersedere, significa cesar o desistir, y da una clara idea de que se está desistiendo del proceso penal, se está cesando en el proceso penal, por distintas causas, y en una etapa absolutamente diferente”. Conf. Piedecasas, Miguel A., “Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil”, en Revista de Derecho de Daños 2002-3, p. 89, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2002.
5) CPPN, art. 336.- El sobreseimiento procederá cuando: 1) La acción penal se ha extinguido. 2) El hecho investigado no se cometió. 3) El hecho investigado no encuadra en una figura legal. 4) El delito no fue cometido por el imputado. 5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
6) Lessona, Carlos, Teoría general de la prueba en derecho civil, T. I, p. 58, cit. por Galdós, Jorge Mario, “El valor probatorio del expediente penal en sede civil” (3ª. parte), LL 1993-B, pág. 1019. Esta línea de pensamiento ha sido seguida por diversos autores, entre ellos Couture, quien sostiene que “las pruebas del juicio penal pueden ser válidas en el juicio civil, si en el proceso criminal la parte tuvo la oportunidad de ejercitar contra esas pruebas todas las formas de impugnación que el procedimiento penal consentía”. Conf. Couture, Eduado J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición (póstuma), Reimpresión inalterada, Ed. Depalma, Bs. As., 1988, p. 356. En sentido concordante Devis Echandía, Hernando J., ob. cit., p. 374.
7) El aprovechamiento útil y valioso de prueba producida en el sumario penal exige como presupuesto la adecuada y razonable posibilidad de contradecir, en el juicio civil posterior, su resultado adverso. Así, se garantiza una actividad de ofrecimiento y producción de prueba tendiente a demostrar o neutralizar esos resultados ya adquiridos e incorporados al expediente penal. (SC Mendoza, Sala I, abril 18, 1997. “Calderón, Ricardo D. c/ Calderón Villarreal y otros”, LL, 1997­D, 543 ­ VJ, 1997­4­95).
8) Devis Echandía, Hernando, ob. cit., p. 373.
9) En este sentido se ha dicho que “No interesa al derecho que la parte efectivamente se pronuncie, sino que haya tenido la posibilidad de cumplir con la carga procesal de expresarse, ofrecer, producir y controlar la prueba.” Conf. Ferreyra de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, “Lineamientos para un proceso civil moderno”, Ed. Ediar, Bs. As., 1997, p.102. La jurisprudencia sostiene que “La omisión de ratificar en la instancia civil las declaraciones rendidas en el sumario penal no constituye omisión que invalide o mengüe su valor probatorio, si no existe prueba en contrario.” (CNCom., Sala A, julio 11 ­ 996, “Pedrozzo, Baldomera c/ La Equitativa del Plata SA”, LL 1996­E, 204 ­ DJ, 1996­2­599).
10) Así, Galdós sostiene: “En lo atinente a las constancias que constituyen instrumentos públicos el criterio predominante expresa que las comprobaciones efectuadas en el proceso criminal reúnen un caudal probatorio que no puede ser desechado ya que tienen la fe que la ley asigna a la actuación de los funcionarios públicos dentro de la órbita de sus atribuciones (arts. 979, inc. 2, 993, 994, CCivil) porque aunque su exactitud no fue objeto del control recíproco de las partes, tiene en cambio el mérito de reflejar la impresión directa e inmediata de los hechos, expresados con espontaneidad por las personas que las presenciaron y recibidas por funcionarios sin interés en desfigurarlas; no se viola el principio de defensa en juicio pues además del valor legal que ellas representan, las partes tienen la razonable oportunidad de arrimar al proceso civil cuantas pruebas de descargo juzguen convenientes”. Conf. Galdós, Jorge Mario, “El valor probatorio del expediente penal en sede civil” (1ª. Parte), LL, 1992-D, p. 1041.

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