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La prueba de la cuantía del daño

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1. Introducción
El art. 1744, CCCN, establece la carga del accionante de acreditar el daño del cual invoca haber sido víctima. De su texto se extrae que la norma no hace ninguna mención a que el actor deba demostrar en juicio, además, la cuantía de ese daño cuya reparación exige.
Sobre este punto, la gran mayoría de los Códigos procesales de nuestro país(1) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su art. 165)(2), disponen que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. De esta forma, el ordenamiento procesal se hace eco de la carga probatoria que establece el derecho sustancial en cabeza del demandante, circunscripta únicamente a acreditar la existencia del daño (no así su cuantificación) y, en consonancia con ello, se regula que la cifra indemnizatoria será fijada por el juzgador al dictar la sentencia de mérito, más allá de no haberse demostrado cabalmente la cuantía de ese daño alegado.
Entonces, si la parte demuestra el daño pero no se comprueba su cuantificación, el juez puede fijarlo prudencialmente. De todas maneras, vale aclarar que “este arbitrio en facultades jurisdiccionales ante carencias probatorias sobre el monto nunca permite reputar acreditado un perjuicio que no lo fue”(3).
Para que la sentencia fije el importe de los daños y perjuicios, o establezca las bases sobre las cuales deba practicarse la liquidación, es menester que la parte interesada haya estimado definitiva o provisionalmente el monto de esos rubros y que exista prueba, por lo menos, sobre la existencia de éstos. Es decir, el ejercicio de la potestad que el CPCCN y la mayoría de los Códigos procesales provinciales confieren al juez se encuentra subordinado al requisito de que se haya producido prueba eficaz, dirimente y categórica en relación con la existencia de los daños, de manera que sólo sea su monto lo que luzca indeterminado; pero la aplicabilidad de la norma debe descartarse si la indeterminación afecta tanto a la existencia como al quantum de los daños (4).
En la pretensión resarcitoria se requerirá, ineludiblemente, la prueba del daño, esto es, será imprescindible acreditar su existencia, su realidad, por más que no lo sea su concreta cuantía que, al fin y al cabo, puede ser suplida por el juzgador en uso de facultades conferidas por los ordenamientos procesales de la mayoría de las provincias y de la Nación. Entonces, no se requiere la demostración acabada del quantum porque, establecido el daño, es menester su reparación, esté o no determinado aquél(5).
La doctrina ha ejemplificado la situación procesal inserta en la norma y, en este sentido, se ha afirmado que “si la víctima de un accidente de tránsito prueba, por ejemplo, que su automóvil sufrió la abolladura de un guardabarros pero no acredita cuál es el importe necesario para repararla, habiéndose demostrado la existencia del daño (la abolladura), el juez fija el monto de la indemnización (la cantidad necesaria para su arreglo)”(6).
En nuestro país impera mayoritariamente el criterio relativo a que la orfandad probatoria en torno a la cuantía del daño no obsta a una decisión estimatoria de la pretensión resarcitoria si se ha cumplido con probar cabalmente que el daño efectivamente se produjo y tuvo injustamente como víctima al demandante.
Es decir, en el ámbito jurisdiccional de la mayoría de las provincias, en los tribunales de la Justicia Federal de toda la República Argentina y en los fueros Civil y Comercial de la Justicia ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (donde es aplicable el CPCCN), si a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso judicial han quedado acreditados los presupuestos de la responsabilidad y el juez ha logrado el convencimiento necesario para tener por demostrado que el daño descripto realmente existió y que el sindicado como responsable fue efectivamente su autor, entonces la pretensión debe ser acogida favorablemente, pese a que el actor no haya probado la estimación de dicho daño declarado existente.

2. La prueba de la cuantía
indemnizatoria en Córdoba

La redacción de los artículos 333, 334 y 335 del CPCC se diferencia significativamente de la simpleza y claridad de los demás ordenamientos procesales citados, lo que trae consigo interpretaciones disímiles al respecto que se han traducido en una indeseable jurisprudencia vacilante tanto en sentencias de primera instancia como en la Alzada. No obstante ello, el TSJ se expidió con relación a la interpretación de dichas normas(7) y la tesitura expuesta en dicho fallo se mantiene hasta la actualidad.
2.1. El contenido de las normas del CPCC
El Código Procesal cordobés establece que cuando la sentencia contenga condenación al pago de daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se deberán establecer, mínimamente, las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Ante el hipotético caso de que, a causa de una imposibilidad no imputable de prueba, el juzgador no pudiere fijar el importe de los daños o, al menos, sentar las bases para formularse la liquidación, estimará el daño y determinará el monto de la condena en función de lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en el litigio, optando por la más moderada.
Sin embargo, esta facultad atribuida al sentenciante de fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama, sólo será viable y se tornará operativa siempre y cuando concurran (juntamente) las siguientes circunstancias:
(i) que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas;
(ii) que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen;
(iii) que no haya sido posible probarse el quantum de los daños, pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga.
Así entonces, el principio general es que el juez define la cuantía del daño en la sentencia o, en el supuesto de no existir elementos suficientes para fijar una cuantía o si fuere dificultosa la probanza de la cuantía de los daños efectivamente sufridos (demostrando una correcta diligencia durante el juicio en la búsqueda de elementos fundantes de dicho extremo), el juez puede decidir diferirlo a la ejecución de sentencia, sentando las bases necesarias sobre las que se determinará tal cuantía. Por otro lado, cuando no existen elementos probatorios suficientes para establecer la cuantía del daño en la sentencia, y tampoco para fijar las bases y diferirlo a la ejecutoria, en razón de presentarse una imposibilidad de producir prueba sin culpa de la parte responsable probatoriamente, se debe fijar el monto por la prudencia judicial, es decir, cuando se acrediten los daños con relación a su existencia y exigibilidad, pero no respecto a su cuantía (insuficiencia probatoria no imputable a la parte sobre la cual recae), el juzgador determinará al dictar sentencia, bajo pautas de razonabilidad, la cuantía de los daños basado en su prudente arbitrio, conforme es habitual en circunstancias análogas (en decisiones o resoluciones jurisdiccionales análogas), optando por la opción más moderada(8).
Del contenido de las normas del Código Procesal se advierte que “es el único que regula explícita y puntualizadamente la negligencia probatoria sobre el monto como tajante factor obstativo tanto para su fijación prudencial por el juez como en la etapa ejecutoria”(9). Este criterio normativo se diferencia notablemente de los ordenamientos procesales de las demás provincias y del CPCCN, donde se legisla que el juez debe fijar el importe indemnizatorio por los perjuicios aunque no resultare justificado su monto, prescindiendo de indagar a qué se debe y dónde se origina dicha falta de justificación sobre el monto.
La normativa exige al litigante un obrar diligente en la etapa probatoria dirigida a la acreditación de los daños, y esta conducta de la parte eventualmente posibilitará, si fuere necesario, que el juzgador determine prudencialmente la cuantía de la obligación exigible en la sentencia; ello en función de que la posibilidad de la fijación prudencial por el juzgador del monto resarcitorio sólo resulta factible cuando la falencia de prueba sobre la cuantía no obedece a negligencia imputable a la víctima(10).
Al respecto, Vénica explica que “la desidia del interesado, omisión de la prueba del quantum, a pesar de contar con los medios necesarios que, razonablemente, le permitían la acreditación de ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario y la existencia del daño”(11).
Bajo la misma senda interpretativa, la doctrina afirma que “si faltan pruebas numéricas, el juez deberá indagar si existió desidia o si el actor probó todo lo que estaba a su alcance: a) en el primer caso, deberá desestimar el rubro; b) en el segundo, podrá realizar una cuantificación prudencial ‘optando por la más moderada’ (…). El sistema es muy riguroso: la desidia en la prueba de la cuantía determina que el juez no pueda ni siquiera fijar una suma módica: debe denegar la pretensión, aunque estén demostradas la responsabilidad del demandado y la existencia del crédito”(12).
Adviértase que si la imposibilidad de cuantificar el daño reconoce como causa la falta de diligencia probatoria del interesado y no existía un real impedimento para cumplirla, ello traerá aparejado el inevitable rechazo de la pretensión, aunque hayan sido probados la responsabilidad y la existencia del daño, en virtud de que no es posible habilitar una nueva etapa procesal para que se diligencie la prueba faltante(13).

3. La posición interpretativa
del TSJ respecto a las normas locales

En la provincia de Córdoba, el Máximo Tribunal de Justicia se ha apartado de la doctrina sentada a nivel nacional respecto a la prueba de la cuantificación y ha postulado una interpretación estricta del plexo procesal local.
En efecto, tajantemente ha especificado que necesariamente en el expediente debe existir prueba específica y concreta que acredite fehacientemente el quantum y haga viable la liquidación directamente en la sentencia, o bien que existan elementos objetivos que acrediten bases suficientes para llegar a la determinación del monto. Si ha habido negligencia en la parte actora para acreditar el quantum de la obligación demandada, ya sea por no haber ofrecido ni diligenciado prueba alguna tendiente a acreditar el quantum de los daños reclamados, o si tampoco ha probado que tal acreditación haya sido “razonablemente” imposible a su parte, o que la ausencia de prueba del monto de la obligación no le es imputable a su parte, su pretensión no puede prosperar(14).
En un fallo más cercano en el tiempo, el TSJ ha reafirmado esta postura al resolver que “acorde los principios generales que rigen la materia –por regla–, cuando el actor invoca un daño patrimonial debe probar no sólo su existencia sino también su “valor”, es decir el alcance económico de la pérdida sufrida o de la ganancia dejada de percibir. Dicha carga probatoria exige poner de relieve las circunstancias particulares que permiten la mensura económica del perjuicio, ya que la certeza o realidad del daño (condición para su resarcimiento) atañe no sólo a su existencia, sino también a su composición. Y en esta línea, el monto del menoscabo debe ser probado aunque el demandado sólo haya negado el daño”(15).
Así, pues, la interpretación delineada por el Alto Tribunal trae consigo que la no reprochabilidad de la omisión probatoria sobre el monto es requisito que impera no sólo para su fijación prudencial por el tribunal, sino también para diferir la liquidación a la etapa ejecutoria. Por el contrario, si la negligencia de la víctima ha obstado no sólo a cuantificar en la sentencia, sino además a la posibilidad de que ésta suministre bases para la liquidación, no es viable dilatar el esclarecimiento del monto para el estadio ejecutorio, y la pretensión resarcitoria debe ser rechazada(16).
3.1. La flexibilización del criterio “Amarilla” ante circunstancias especiales
Si bien el criterio sustentado por el TSJ mantiene su plena vigencia y ha sido reiterado en otros pronunciamientos, no obstante ello, en situaciones procesales que gozan de ciertas particularidades especiales y donde se encuentra en riesgo el desconocimiento de un derecho subjetivo, el TSJ ha flexibilizado su restrictiva posición y ha aclarado que “el criterio debe ser compatibilizado en su rigor en cuando medien circunstancias especiales, que a juicio del Tribunal, importen la negación de un derecho subjetivo que, de algún modo, resulte acreditado”(17).

4. La jurisprudencia que privilegia
el principio de reparación plena

La tesitura sostenida por el TSJ de Córdoba en el fallo “Amarilla” ha tenido una recepción zigzagueante entre las Cámaras Civiles de Córdoba(18); a mérito de ello, cierta jurisprudencia de nuestra provincia se ha apartado de la doctrina judicial sentada por el Alto Tribunal cordobés y se ha encolumnado detrás de la postura que prima a nivel nacional.
En este sentido, la Cámara Tercera de Córdoba ha determinado que “una ley procesal no puede, en efecto, estando probada la existencia de un daño y la responsabilidad de su autor, prohibir que sea resarcido sólo porque falte la prueba de su cuantía, si este dato es susceptible de ser determinado por los jueces a partir de su propio conocimiento de las cosas. Negar esta posibilidad y descartar las máximas de experiencia del juez como elemento ponderable del juicio importaría retroceder en más de cien años de ciencia procesal (…). No sólo en la cuantificación de los daños sino en infinitos aspectos de una resolución intervienen las máximas de experiencia del juez sin que nadie se escandalice por ello ni se rasgue las vestiduras. Es más, la propia ley procesal, al regular las presunciones judiciales, no hace otra cosa que apelar a la experiencia de los jueces acerca de lo que habitualmente acontece según el curso ordinario de la vida. En mi criterio, la interpretación razonable de aquella norma debe consistir en esto: en que, faltando la prueba de la cuantía del daño por un hecho imputable a la víctima, no puede el juez fijarla según su criterio a menos que esa cuantía le sea conocida por su propia experiencia de las cosas. Si esta experiencia común no alcanza para proporcionar este conocimiento, el juez sólo puede determinar la cuantía del daño –en tal caso, mediante comparación con antecedentes análogos o remisión a la ejecución de sentencia– si la falta de prueba no proviene de la negligencia de la víctima”(19).
Similar tesis ha expuesto la Cámara Séptima al aseverar que acreditada la existencia del perjuicio y la relación de causalidad con el hecho dañoso, la verdadera envergadura de la afectación se debe fijar con base en el importe reclamado y el propio conocimiento de las cosas o la experiencia personal, teniendo en cuenta que el proceso está orientado a servir de instrumento para la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo y la vigencia del principio de equidad, que debe guiar la facultad discrecional del juez en estas situaciones(20). En otra causa con una similar situación procesal, el mismo tribunal ha complementado su argumento y ha dicho que “La cuantificación del daño es una circunstancia de algo ya reconocido, que procesalmente puede quedar sujeta a la estimación jurisdiccional. (…). La condición exigida es que se encuentre exteriorizada la configuración y sustancia del perjuicio a resarcir, aunque la medida económica de la indemnización no haya quedado determinada con igual certeza; pues, la extensión de la indemnización es una circunstancia de algo ya reconocido y comprobado, que procesalmente puede quedar sujeta a la estimación jurisdiccional (v. art. 335, CPC). Es pacífico en doctrina el criterio de que la víctima de un hecho dañoso sólo debe probar la existencia del menoscabo, mientras que al juez le cabe determinar la causalidad adecuada entre lo reclamado y el hecho dañoso imputado al responsable”(21).

5. La posición de la CSJN respecto
a la prueba del quantum

La CSJN ha rechazado la tesis defendida por el TSJ de Córdoba sosteniendo que implicaría una contradicción afirmar, por un lado, que se ha probado que un daño existe, pero, por otro lado, rechazar la pretensión de su resarcimiento por no haberse probado el monto de ese daño. Particularmente, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “Si se resolvió el rechazo de la demanda por daños y perjuicios -en la especie- por ausencia de prueba sobre el monto del daño, el Tribunal ha venido a admitir la existencia del mismo; en tales condiciones y teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de aquéllos, resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del daño y negar toda compensación por no considerar probado su monto. Por consiguiente, el pronunciamiento carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad”(22). La argumentación expuesta por la CSJN resulta acertada y defiende categóricamente la postura que creemos es la correcta.
El principio de la reparación plena o integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional –no lo es solamente de la reparación civil sino que lo es de la reparación de todo daño injustamente causado– y es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de la responsabilidad civil, a punto que la CSJN suele hacer referencia a él como “el principio constitucional de la reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica(23).
Así, entonces, el derecho a la reparación goza de amparo constitucional y, desde hace tiempo, viene siendo analizado prioritariamente desde la perspectiva constitucional (a partir del proceso de constitucionalización del derecho de daños), de lo que se deriva que ante la situación de un damnificado que en el ámbito jurisdiccional ha probado que ha sido víctima de un daño y que ese daño existe, la decisión de privarlo de su derecho a una reparación plena de dicho menoscabo en razón de no haber acreditado el monto al que asciende, configura una flagrante vulneración de principios y garantías constitucionales y, consiguientemente, deriva en una resolución viciada por arbitrariedad y descalificable como acto jurisdiccional válido.

6. El daño debe ser resarcido
aun no habiéndose probado la cuantía

En consecuencia, de presentarse el riesgo de vulnerar el principio de reparación plena y ante la necesidad de evitar una inequitativa desigualdad ante la ley, la mensura prudencial de una indemnización exigible por daños reales debiera operar de manera objetiva, con prescindencia de las razones por las cuales el interesado no demostró el monto. En efecto, no cabe denegar la reparación con criterio procesal “sancionatorio” de la posible negligencia probatoria del pretensor, en tanto y en cuanto exista un resorte jurisdiccional subsanatorio de tal falencia (y al margen de que en tal hipótesis la inactividad del actor conduzca a una indemnización mesurada o estricta), es decir, la negligencia probatoria nunca podría obstar a una condena que cuantifique prudencialmente (con severidad adversa al pretensor). De otro modo, el rechazo de la pretensión devendría en puro y simple castigo a la víctima que probó todo, salvo la exacta cuantía por sus desmedros(24).
En efecto, una sentencia que deja daños sin resarcir (lesión muy grave) afecta el derecho de propiedad de la víctima, reconocido expresamente en el artículo 17 de la Constitución Nacional y con el amplio alcance que la Corte Nacional asignó tradicionalmente a ese derecho supremo(25).
Avalar que un damnificado acuda a la Justicia a fin de procurar obtener el resarcimiento de los daños que afirma haber sufrido y que, durante el decurso procedimental, el actor: (i) pruebe categóricamente que dichos daños realmente existen; (ii) confirme sus afirmaciones en torno a su calidad de víctima; (iii) también acredite que el demandado es el verdadero autor del daño y que su accionar guarda relación directa con la producción del daño; pero que, pese a los elementos probatorios incorporados, se rechace la demanda por no haber demostrado la cuantía del daño, configura una denegación grave de justicia, un indeseable apartamiento del principio de reparación plena y una notable indiferencia hacia el ideal de la tutela judicial efectiva. Además de contrariar la esencia de la responsabilidad civil como reacción contra el daño injusto(26).
Por ello es que, determinada la existencia del daño, si este se encuentra dentro de los límites que la ley ha fijado con carácter general, y siempre que se den todos los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, la reparación debe efectuarse de manera integral, procurando la mayor adecuación posible en el caso concreto, entre el menoscabo y la indemnización(27).
7. Una propuesta superadora
Respecto a esta posibilidad de fijación prudencial del quantum indemnizatorio por parte del juez (pese a la carencia de prueba a ese respecto), la doctrina ha planteado como una opción superadora –y como una “atenuación a la doctrina Amarilla”–, ciertas “vías de escape para que el juez pueda practicar una cuantificación prudencial: a) realizar un análisis razonable y adecuado de la diligencia probatoria del interesado; b) en última instancia, declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales que frustran derechos sustanciales de rango supralegal; c) no renunciar al ejercicio de las reglas de la experiencia (presunciones hominis)”(28).

8. Conclusión
En fin, ante las hipótesis bajo análisis, donde se ha cumplido con la acreditación del daño pero no de su monto, en la sentencia de mérito el juzgador debe resolver estimatoriamente la pretensión resarcitoria, fijando prudencialmente el monto indemnizatorio (sin distinguir si la falta de prueba de la cuantía obedece o no a una posible negligencia probatoria) con base en su conocimiento personal o recurriendo a las reglas de la experiencia; o, en su defecto, excepcionalmente habrá de optarse por postergar su estimación para la etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, por ningún concepto podrá dejar sin resarcimiento al demandante que cumplió con probar los presupuestos de la responsabilidad civil y que específicamente demostró que padeció un daño injustamente causado.
Obviamente, a la hora de fijar el monto indemnizatorio no probado, la prudencia del juzgador debe valorar especialmente las circunstancias del litigio judicial, en tanto de dicha evaluación puede no resultar adecuado ordenar pagar la totalidad del importe pretendido, precisamente por la orfandad probatoria evidenciada.

Por Agustín José Mothe(*)♦

<hr />

*) Abogado. Adscripto Derecho Procesal Civil (UNC).
1) Tal es el caso, por ejemplo, del art. 245, CPCC de Santa Fe (ley 5531); art. 90, inc. 7, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (ley 9001); art. 165, CPCC de San Luis (ley Nº VI-0150-2004 – 5606); art. 167, Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan (ley 7942); art. 165, CPCC de Salta (ley 5233); art. 157, CPCC de La Pampa (ley 1828), etc.
2) Idéntica redacción se ha otorgado al art. 302 del Anteproyecto del CPCCN elaborado por la Comisión Redactora designada por Resol-2017-496-APN-MJ y Resol-2017-829-APN-MJ, agosto de 2019.
3) Zavala de González, Matilde, “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, SJA 31/5/2006 – JA 2006-II-p. 1323.
4) Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil – Actos procesales, t. V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 413.
5) Abrevaya, Alejandra D., El Daño y su Cuantificación Judicial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 38 y 48.
6) Alterini, Atilio Aníbal -Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones – Civiles y Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 275.
7) TSJ Sala CC Cba., 16/12/02, Sentencia N° 138, “Amarilla Lidia c/ Roberto E. Gatti –Ordinario- Recurso Directo”.
8) Lloveras, Nora – Monjo, Sebastián, La determinación de la cuantía del daño y la negligencia probatoria, LLC 2007 (junio), p. 453.
9) Zavala de González, Matilde, “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, ob. cit., p. 1323.
10) Lloveras, Nora – Monjo, Sebastián, “La determinación de la cuantía del daño…”, ob. cit., p. 455.
11) Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Concordado, comentado y anotado, t. III, Lerner, Córdoba, 1999, p. 230.
12) González Zavala, Rodolfo – Bellusci, Florencia, “El monto de la sentencia”, en Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Actividad decisoria. Sentencia – Doctrina y jurisprudencia, Colección de Derecho Procesal N° 6 – 2011, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 138.
13) Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado – Doctrina y jurisprudencia, t. II, Advocatus, Córdoba, 2016, p. 323.
14) Específicamente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha expresado que “los arts. 333, 334 y 335 del CPCC constituyen un conjunto de normas de inescindible interpretación y determinan las pautas necesarias para la cuantificación del monto de condena. Ello así, el art. 333 del rito contempla dos hipótesis: a) La fijación en la sentencia de la suma líquida de la condena y b) La indicación de las bases de tal liquidación y la posterior determinación de la misma en etapa de ejecución de sentencia. Ambos supuestos presuponen necesariamente la existencia en el expediente, o bien de prueba específica y concreta que acredite fehacientemente el quantum haciendo viable la liquidación directamente en la sentencia, o bien la existencia de elementos objetivos que acrediten bases suficientes para llegar a la determinación del monto. Por el contrario, si no existieran montos justificados del daño demandado, ni bases objetivas acreditadas, resulta inaplicable el art. 333, CPCC, pudiendo –en algunas hipótesis– fijarse el monto de la condena prudencialmente, en los términos de los arts. 334 y 335 del mismo cuerpo legal, cuando se reúnan las condiciones por ellos exigidas. De este modo, el art. 334 del rito autoriza a que el Tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación, y tal imposibilidad no sea ‘imputable de prueba’, esto es, cuando no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena, o lo que es lo mismo, que la liquidación no haya sido posible de determinar ‘pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga’ (inc. 3° art. 335, CPCC). Asimismo, la ley adjetiva impone que además ‘la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas’ (inc. 1° art. 335 del CPCC) y ‘que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen’ (inc. 2, art. 335, CPCC). Estas tres circunstancias deben -indefectiblemente- darse de un modo simultáneo para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del Tribunal. En otras palabras, los tres extremos exigidos por los tres incisos del art. 335 deben presentarse simultáneamente y no por separado como parece sugerirlo la recurrente. En cambio, la ausencia de alguno de tales tres extremos provoca la inaplicabilidad de lo autorizado -excepcionalmente- por los arts. 334 y 335 del rito. Ello así, de una hermenéutica coherente de las tres disposiciones normativas sub examine, surge que si ha habido negligencia en la parte para acreditar el quantum de la obligación demandada, su pretensión no puede prosperar”. TSJ Sala CC Cba. 16/12/02, Sentencia N° 138, “Amarilla Lidia c/ Roberto E. Gatti –Ordinario- Recurso Directo”.
15) TSJ Sala CC Cba., Sent. N° 115, 25/9/08, “Gauna, Luis Alberto c/ Villanueva, René José Antonio – Ordinario – Recurso de casación” (Expte. G-36/03).
16) Zavala de González, Matilde, “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, SJA 31/5/2006 – JA 2006-II-p. 1323.
17) TSJ, Sala CC, 26/8/2009, Sentencia N° 149, “Ortiz de Zárate Federico c/ Automóvil Club Argentino y Otro- Ordinario- Recurso de Casación” (“O” 30/06). En el marco de dicho juicio, la Alzada había expresado que “Pese a ello, la existencia de los daños arriba reseñados es tan incontestable como el hecho de que los mismos han requerido de la inmediata realización de trabajos urgentes, tales como la reparación del pilar de bajada de luz, del medidor de gas y del cerco de la vivienda, el retiro y sustitución de la tierra impregnada de combustible y la extracción de árboles secos. Negar que esas tareas tiene un costo económico y privar de todo resarcimiento a la víctima en razón de la insuficiencia probatoria importaría caer en un excesivo rigor formal, porque basta el sentido común para poder afirmar, sin temor a equivocarse, que esos trabajos no pudieron tener un costo inferior a tres mil pesos”, fundamentación que el TSJ consideró que no importaba una transgresión de las normas procesales vigentes, al estar justificada con argumentos más que suficientes para avalar lo resuelto.
Igual tesitura repetida en: TSJ, Sala CC, 12/8/2010, Sentencia N° 141, “Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español – Gran Concurso Preventivo – Otros incidentes (art. 280 y ss. L.C.Q.) – Incidente de resolución contrato de compraventa – Recurso de Casación” (Expte. S-45-09).
18) Por ejemplo, en sintonía con la postura del TSJ: C1a. CC Cba., 4/5/10, Sentencia Nº 49, “Flores, Jorge Ricardo c/ Ávila, Paulo Ariel – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito Rec. de apelación”.
19) C3ª. CC Cba., 29/12/09, Sentencia Nº 264, “Soria, Pedro Adolfo c/ Ferragut, Julián Andrés – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación”. En sentido aquiescente, se ha resuelto que “Aun cuando no se encuentre debidamente acreditado el valor de reposición del automotor, no hay dudas acerca del acaecimiento del hecho que sustenta la pretensión resarcitoria de autos, es decir, la desaparición del vehículo de propiedad del actor del Depósito Judicial de la demandada. A partir de tal circunstancia y en tanto resulta posible inferirla recurriendo a otras fuentes de fácil acceso y conforme prudencia judicial, se impone desestimar la impugnación y mantener la sentencia de primer grado, no siendo justa la desestimación de la pretensión indemnizatoria (arg. proporcionado por el art. 335, CPC)”. C2ª. CCCba., 13/12/16, Sentencia Nº 169, “Castaño, Alberto Omar c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación”
20) C7ª. CC Cba., 2016, “Chinellato, Elizabeth Norma y otro c/ Orona o Zamora Jesús Adrián – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito” (N° 2175319/36). Idéntico temperamento en: C7.ª CC Cba., 25/8/2016, Sent. N° 69, “Bustos, José Ernesto c/ Navarro, María del Milagro y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito” (Nº 2309438/36).
21) C7.ª CC Cba., 22/4/2014, Sent. N° 29, “Franco Mario Alejandro c/ Carrizo Néstor Luis y Otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito” (Expte. N° 2154743/36).
22) CSJN, 31/10/85, J.A. 1986-III, p. 424.
23) Pizarro, Ramón Daniel, “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, LL 23/8/2017, p. 6 – LL 2017-D, p. 652. En la misma senda se ha expresado que “La reparación plena, con base normativa en los arts. 1740 y 1726, Cód. Civ. y Com., es un principio fundante del derecho de daños.” Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, RCyS 2019-V, p. 22.
24) Zavala de González, Matilde, “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, SJA 31/5/2006 – JA 2006-II-p. 1323.
25) Müller, Enrique Carlos, “La reparación plena en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Revista de Derecho de Daños N° 2015-2, Unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 185.
26) De Lorenzo, Miguel, El daño injusto en la responsabili

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