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La prevención bajo la propuesta de la Constitución y los derechos humanos

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Sumario: 1. La tutela preventiva como fuente de la responsabilidad. 2. La perspectiva desde los derechos humanos. 3. La función reparadora y sus límites. 4. El mandato preventivo. 5. Su recepción en el Código Civil y Comercial. 6. Un valioso precedente cordobés. 7.Cierre1. La tutela preventiva como fuente
de la responsabilidad

Ya sea que nuestra narrativa jurídica hable de la prevención y la reparación del daño injusto, de las funciones de la responsabilidad civil o de instituciones independientes del derecho de daños, lo cierto es que todo el sistema de responsabilidad civil se construyó sobre la base de un principio general del derecho consistente en un mandato preventivo heredado del derecho romano: “No dañar a otro”(Alterum non laedere).
Si bien ambas son claramente complementarias y autónomas, la obligación de prevenir es –sin lugar a dudas– la primera instancia del deber de reparar(1).
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia lo explica claramente cuando señala que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, la que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades(2).
La fuente de tal obligación es la dignidad inherente a la persona humana como tal, que merece ser respetada desde una visión holística(3).
En este sentido se ha dicho: “A partir del respeto a la persona humana, centro y eje del derecho, de la consideración básica de su dignidad, la Constitución se preocupa por preservar a la persona de todo daño, detrimento o menoscabo; de asegurar su indemnidad, que equivale a decir la consideración y el respeto por el hombre; de hacer verdad o dar vigencia al principio romano del neminem laedere: no dañarás y si lo haces cargarás con las consecuencias, las de tu obrar desconsiderado; de tu autoría, hayas actuado queriendo o sin querer, con culpa o sin ella; en la medida en que has agredido a un “ser inocente” y lo has hecho “víctima injusta” de tu obrar o de tu omisión”(4).
Cabe destacar que tiene rango constitucional desde nuestros orígenes, reconocido implícitamente por el art. 19 de la Constitución Nacional(5) que prohíbe a toda persona perjudicar los derechos de otro ser humano. Así lo sentó la jurisprudencia de la CSJN en los casos “Gunter”(6) y “Santa Coloma”(7).
En mérito de ello, la responsabilidad que fijaron en su momento los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo concretó el principio general establecido en dicha norma de la Carta Magna(8).

2. La perspectiva desde los derechos humanos
En nuestros días, con la vigencia de los tratados de derechos humanos, ha sido incorporado al plexo constitucional el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral, así como el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros(9). Todo en mérito del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional(10).
De allí que esté reforzado el núcleo de derechos humanos, lo que impone la tutela efectiva de éstos, no sólo como corolario del principio de supremacía constitucional, sino también desde el plano convencional, puesto que el Estado argentino se ha comprometido a garantizar su vigencia efectiva.
Y dicha salvaguarda es inescindible del derecho de daños, con la prevención y reparación del daño injustamente causado.
Desde esta perspectiva se observa un cambio de paradigma, puesto que el patrimonio y los bienes materiales han dejado de ser el fin último para dar paso a la custodia de derechos humanos(11).
Asimismo, por lo anterior, el principio del alterum non laedere en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no se arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. Todo lo cual trae como consecuencia el deber insoslayable de imprimir protagonismo a la prevención de los daños que puedan sufrir los derechos de la persona humana.
Así, como claramente señala la CSJN, toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado y de adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud(12).
En esta línea es dable advertir que debe constituir su finalidad primaria inducida por las obligaciones resarcitorias(13).

3. Las limitaciones de las reparaciones
económicas

En este contexto, debe observarse que en que ciertas tipologías de daños –como el daño físico– no son económica y derechamente reparables; es necesaria una conversión axiológica que permita cuantificarlos. En la función reparadora se le asigna un contenido patrimonial a los fines de intentar una reparación sustitutiva.
De allí las complejidades y disyuntivas jurídicas y prácticas que se presentan a la hora de cuantificar algunos daños y lograr montos indemnizatorios razonablemente equitativos.
A esto lo explica claramente Ciuro Caldani(14) cuando señala que “la pretensión reparadora de “poner” una manifestación vital en lugar de otra sólo puede realizarse en términos de “conversión” axiológica, en que los valores de la situación reparadora ocupan el lugar de los valores de la situación afectada por el daño. Esta conversión es relativamente fácil cuando se trata de una relación cuantitativa en la cual, estimado el daño en números, se puede fijar con relativa nitidez la cantidad de la reparación. En cambio, es muy difícil en la perspectiva de una diferencia cualitativa, porque cambia el valor de referencia: v. gr. si se pretende reparar un daño a la belleza, el amor, la santidad, etc., en términos de utilidad”.
El límite de la temporalidad se impone. Como señala el maestro citado, “aunque la reparación puede retrotraer en mucho la situación a lo que debió ser, nunca es posible estar seguros de que se cambian todos los sentidos producidos en el período transcurrido desde el daño(15).
Este concepto incluso ha llevado a la doctrina a sostener que “Cuando se destruyen vidas humanas o bienes materiales, la indemnización no borra la destrucción. Como bienes jurídicos han desaparecido y no se crean otros en su lugar que los sustituyan”(16).
Entonces la forma más efectiva de lograr la defensa y tutela de los derechos es evitar que sean lesionados.

4. El mandato preventivo
Por todo lo anterior, existe consenso en orden a que las técnicas indemnizatorias, de pura reintegración patrimonial, no son por sí solas suficientes para suplir la ausencia de controles directos sobre la actividad dañosa, destinados a detener en forma inmediata sus efectos nocivos(17).
La prevención integra la responsabilidad “como función esencial y autónoma”, tal como lo explicó la CSJN en la causa “Rodríguez” (18).
Se erige en una función insoslayable de la responsabilidad por daños puesto que la meta principal de cualquier sistema de reacción contra perjuicios injustos es impedir que ocurran(19).
En este mismo sentido se pronuncia Zavala de González cuando sostiene que la indemnización de daños configura una reacción ante una patología consumada, en tanto que la salud del sistema debe medirse por su eficacia para que no se produzcan infortunios o para que aquellos que se produzca tengan la menor entidad posible(20).
Entonces, frente a un daño cierto, es menester acudir a dispositivos que se encaminen a disipar las amenazas de daño adoptando medidas de seguridad e instrumentos eficaces para evitar su reiteración. Por tales razones, la prevención va adquiriendo cada vez mayor protagonismo como el “conjunto de actividades, instrumentos y métodos de actuación tendientes a evitar o disminuir los daños que, por razón de cualquier clase de accidentes, puedan sufrir las personas y los bienes”(21).
Se vale de una serie de instrumentos “que permiten prevenir el daño antes de que éste se produzca e incursionar en el orden social mediante el señalamiento de conductas obligatorias”(22).
Tiene por objeto el daño potencial, es decir, el que todavía no se ha provocado, esto es, la sola amenaza causalmente previsible del bien jurídico tutelado. Incluso, cuando el daño ya se ha verificado, si la situación o actividad prosiguiera actuando para combatirlo “obstaculizando su producción, atacándolo en su causa, en su raíz”(23).
En tales hipótesis, el órgano jurisdiccional, a partir de un daño producido, se anticipa a su continuación. Al constatar la existencia de un escenario de riesgo que ya produjo un hecho dañoso con consecuencias irreversibles, juzga necesaria la adopción de medidas que a futuro eviten su profundización u otros eventos con igual desenlace.
De allí que las acciones que pueden ocasionar algún peligro, pero que son socialmente útiles, deben desplegarse adoptando las medidas de seguridad posibles y reduciendo al máximo los límites de nocividad.
Asimismo, existe la obligación de no acrecentar el daño ya no evitado.
En definitiva, se exigen diversas conductas preventivas, a saber: a) evitar causar daños no justificados; b) adoptar medidas para disminuir su magnitud; c) no agravar el daño ya producido(24).
De esta forma, la responsabilidad civil redunda en eficacia para la tutela de los derechos fundamentales implicados, cuya máxima expresión se halla en el derecho a la vida.
El llamado “mandato preventivo” impone al órgano jurisdiccional, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no(25).
Como toda cartografía de lo humano, en la que la singularidad es consustancial, este principio general tiene excepciones. Y una de ellas está en el tema de la libertad de expresión y de prensa, donde frente a la fuerza expansiva de tal derecho, es preferible la reparación a la censura previa.

5. Su recepción en el Código Civil
y Comercial de la Nación

Hace ya tiempo que se había advertido como un hecho “inexplicable”, que la responsabilidad civil se enfocara con tanta intensidad en la faz resarcitoria, prestando tan poca atención a la preventiva(26).
Desde el plano constitucional este principio fue incorporado explícitamente en la acción de amparo en la reforma de 1994 en cuanto previó la actuación jurisdiccional frente a la amenaza cierta de lesión sobre derechos constitucionales.
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación(27) vuelve a tomar este mandato y a darle un lugar en el sistema de tutela de derechos en relación con la entidad del daño resarcible (28).
Por fin, la función preventiva está consagrada de modo expreso y confiere al juez facultades para actuar de oficio o a pedido de parte para impedir o evitar la producción o el agravamiento o extensión del daño en curso (arts. 1708, 1710 a 1713).
Es de aplicación inmediata, puesto que las medidas refieren a consecuencias aún no acaecidas y no al hecho constitutivo de la responsabilidad civil(29).
Recogiendo el derecho jurisprudencial anterior, admite que la sentencia de prevención puede ser dictada de modo provisorio (medidas cautelares típicas) o definitivo (sentencia definitiva); principal (es decir autónoma, como las medidas autosatisfactivas) o accesorio (como la tutela preventiva); a pedido de parte o de oficio, en un proceso ya iniciado (juicio ordinario o sumario) o promovido sólo a esos efectos (como las medidas autosatisfactivas), otorgándose al juez amplias facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer (30).
El principio de prevención se erige de este modo en una directriz fundamental que debe guiar a los operadores del derecho a los fines de lograr, paralelamente con la reparación, la evitación de nuevos hechos dañosos que tengan que ver con una circunstancia fáctica determinada.
Como ya se anticipara desde el plano constitucional, esta máxima nutre todo el Código Civil y Comercial, de forma tal que no sólo alcanza a dicho cuerpo normativo sino a todo el ordenamiento(31).

6. Un valioso precedente cordobés
Recientemente, el TSJ de Córdoba resolvió favorablemente un caso en el que se había plasmado la responsabilidad preventiva del Estado en la causa “F., M.A. y otro c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Casación”, sentencia N° 87 del 2 de julio de 2019. (N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2218 del 22/8/2019, T° 120 -2019 -B, pág. 317 y www.semanariojuridico.info)
La causa versa sobre una acción de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial interpuesta por los progenitores de un niño de cuatro años de edad fallecido a raíz de su caída en una boca de inspección de una de las cámaras existentes en una planta de tratamiento de líquidos cloacales, ubicada en el extremo de un predio destinado al esparcimiento de la gente del barrio, que no tenía alambrado perimetral y cuya tapa no estaba correctamente colocada, al carecer de las fijaciones pertinentes.
El juez de primera instancia dictó sentencia acogiendo la pretensión resarcitoria esgrimida en la demanda. Con posterioridad, la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación modificó la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia anterior, estableciéndola de manera concurrente, en un ochenta por ciento (80%) a las demandadas y en un veinte por ciento (20%) a los actores. Asimismo, ordenó al Estado Provincial concretar y finalizar la instalación de un cerramiento de carácter definitivo, con material resistente y permanente. Del mismo modo se determinó proveer a cada tapa de un sistema de cerramiento y bloqueo que eliminara la posibilidad de una fácil apertura.
Interpuesto el recurso de casación, el TSJ confirmó la resolución del tribunal de apelaciones(32), que explicó que la solución guardaba sintonía con la función preventiva de daños que existe en cabeza del Poder Judicial y cuyo ejercicio ha sido reconocido expresamente en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado (arts. 1708/1715 del CCCN).
De hecho rotuló al apartado de la sentencia que contiene el desarrollo argumental de la cuestión como “tutela preventiva”. Destacó que el Código Civil y Comercial de la Nación pone en cabeza del magistrado –de manera expresa– funciones preventivas de eventuales daños, las que consideró pueden –y deben– ser ejercidas aun de oficio a través de mandatos preventivos como el que se postula. Asimismo citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, señalando que “… Este mandato preventivo, que persigue evitar la repetición, agravamiento o persistencia de daños…,(…) “… es autónoma de la resarcitoria y no condicionada a la procedencia de ésta ni al ejercicio de una pretensión adicional de condena por los perjuicios ya inferidos…” (33).
A la hora de analizar el caso, el Tribunal Superior cordobés advirtió que era claro que los juzgadores instrumentaron el ejercicio de la función preventiva del daño por medio de la figura del “mandato preventivo”, y con cita de Peyrano sostuvo que “…con su socorro el órgano de juzgamiento puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no…”(34).
Por otro lado, el Cimero Tribunal local destacó que dichas previsiones se disponen de oficio, lo que descarta la posibilidad de alegar violación al principio de congruencia.
Para ello citó la jurisprudencia nacional señera en la materia, en cuanto sostuvo: “…es inobjetable la legitimación del órgano jurisdiccional para adoptar oficiosamente medidas de la naturaleza de la aplicada en autos, en cuya disposición, como se ha visto, no media afectación del principio de congruencia. La observancia de este último corresponde ciertamente al conflicto particular debatido en la causa, el proceso de dos partes resuelto en la sentencia. Pero no es atingente al segundo de los tramos a que se viene aludiendo la función preventiva de daños que ha asumido el juez…” (35). Es que, tratándose de un tema que hace a la aplicación del derecho, es al tribunal a quien le incumbe encuadrar los hechos en el ordenamiento jurídico vigente (aplicación del adagio “iura novit curia”)(36).
Por otro lado, destacó que tampoco se había producido un menoscabo en el derecho de defensa de la recurrente. Lo cierto es que la comprobación de las deficiencias en las medidas de seguridad de la planta de tratamiento de líquidos cloacales y de las tapas de acceso a las cámaras, sobre las cuales se asienta la conclusión sentencial de la existencia de un verdadero riesgo, tuvo lugar con su intervención(37).

7. Cierre
Este imperativo de prevención es de aplicación universal. Es un deber de todo aquel que tenga en sus manos la posibilidad de evitar un daño injusto.
A su vez, su valía admite variadas miradas.
A este respecto, señalan los Fundamentos del CCCN: “la evitación de daños no sólo es valiosa desde la perspectiva ética, sino también desde el puro punto de vista macroeconómico: por ejemplo, cuando resultan daños personales de la circulación de vehículos, los costos sociales aumentan por la mayor utilización de hospitales públicos, y por la mayor actividad de los servicios de policía y de administración de justicia”(38).
Y aquí nos interesa destacar que tiene una proyección social que trasciende lo privado y particular.
Como hace tiempo lo decía la doctrina, la función preventiva colabora con la construcción de una sociedad más justa y solidaria, donde el eje sea el bien de la comunidad en su conjunto y no sólo la relación entre dañador y dañado(39).

Por Patricia M. Junyent de Dutari (*) ♦

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*) Abogada.
1) Burgos, Osvaldo R., “El deber de reparar surge frente a la falta de prevención”, MJ-DOC-7170-AR; 27/4/2015. Dice el maestro Ciuro Caldani que “En su pretensión de regir el mundo, el hombre suele encontrarse con situaciones en las que se ha deteriorado una parte de ese mundo que él consideraba valiosa. Aunque el ideal hubiese sido la prevención, en esas circunstancias surge la necesidad de restablecer los valores afectados”. Ciuro Caldani, Miguel Ángel; “Bases iusfilosóficas para la comprensión del daño y la reparación”, LL – 1992-D- 1060.
2) CSJN, “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros s/ accidente”; sentencia del 10/8/2017.
3) En este sentido, la CSJN en la causa “Aquino” señaló que la exclusión y exención de la vía reparadora civil que contiene el art. 39, inc. 1º de la Ley de Riesgos del Trabajo, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni), Fallos 327:3753.
4) Mosset Iturraspe Jorge, Derecho Civil Constitucional, Rubinzal-Culzoni, 2011, p. 418, citado por Sema, José Ignacio; “La función preventiva de la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial. Fundamentos de su reconocimiento legal”; DJ 16/09/2015, 1.
5) Fallos: 182:5; 308:1118; 315:689; 327.:3753 y 328:651, entre otros.
6) Fallos 308:1118.
7) Fallos 308:1110.
8) No podemos dejar de advertir que, tal como lo ha señalado la CSJN, también encuentra recepción constitucional el principio de reparación plena – ahora recogido expresamente por el art. 1740 del Código Civil. CSJN, “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros s/ accidente”, sentencia del 10 de agosto de 2017 con cita de Fallos 308:1160.
9) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I,  VII y XI; la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, incs. 1° y 2°, apart. “d”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 24; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 4 inc. 1°, art. 5 inc. 1°, arts 19 y 26; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 6, 23, 24 y 25.
10) Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
11) Calvo Costa; Carlos A., “La reafirmación del principio de reparación plena en el fallo Ontiveros”, LL 6/11/2017.
12) CSJN, causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, 28 de octubre de 2014.
13) cfr. Zavala de González Matilde, “Función preventiva del daño”, LL 2011-E-1116. CSJN, causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, 28 de octubre de 2014.
14) Ciuro Caldani, Miguel Ángel; “Bases jusfilosóficas para la comprensión del daño y la reparación”, LL – 1992-D- 1060.
15) Ciuro Caldani, “Bases iusfilosóficas…”, cit.
16) Diez Picazo, Derecho de Daños, pp. 41 y 42 citado por Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo; Tratado de la Responsabilidad Civil, T. 1, RubinzalCulzoni, 2017, Santa Fe, p. 12.
17) Morello, Augusto- Gabriel Stiglitz, “Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia”, LL 1987-D p. 364
18) CSJN, causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, 28/10/2014.
19) Cfr. Zavala de González Matilde, “Función preventiva del daño”, LL 2011-E-1116.
20) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, t. 1, p. 81, citado por Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo; Tratado de la Responsabilidad Civil, T 1, Rubinzal-Culzoni, 2017, Santa Fe, p. 16.
21) Vázquez Ferreyra, Roberto A., “La función preventiva de la responsabilidad civil. Antijuridicidad formal o material”, RCCyC 2016 (abril), 3, con cita de Caballero, Ernesto, en su ponencia general internacional sobre “Prevención y seguro”, V Congreso Mundial del Derecho de Seguros.
22) Lorenzetti, Ricardo Luis, “La tutela civil inhibitoria”, LL 1995-C-1217. Del mismo autor, Las normas fundamentales del derecho privado, Rubinzal-Culzoni, 1995, p. 280.
23) De Cupis, A., El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, N° 4, p. 91, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, citado por Morello, Augusto- Stiglitz, Gabriel; “Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia”, LL 1987-D p. 364).
24) Ossola, Federico A., Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 174.
25) Peyrano, Jorge W., “La acción preventiva”, disponible en la página web de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artaccionpreventiva).
26) Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños, Hammurabi, Bs. As., p.420.
27) De algún modo, la ley 17711 había receptado de en forma larval este principio en el artículo 2449, que reguló la llamada “acción de daño temido”. Empero, el nuevo CCC lo recepta con mayor amplitud y extensión como una auténtica función de la responsabilidad civil.
28) Fallos: 314:729, considerando 4°;316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).
29) Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, Rubinzal- Culzoni, Santa fe, 2016, p. 241.
30) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, “Espil María Inés y otro/a c/ Apilar SA y Otro/a s/Daños y Perj. Estado (Uso Autom. s/Lesiones)” del 17/11/20161 disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/funcion-preventiva/. Señala asimismo dicho tribunal que el “mandato preventivo” -junto con las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipada- es una de las herramientas procesales fundamentales para la prevención del daño. Se trata de una orden judicial, generalmente oficiosa y dictada en la sentencia definitiva en la que el juez, ante la comprobación del daño o de su amenaza, adopta medidas para evitar, hacer cesar o impedir el daño futuro o su agravamiento o extensión, dirigida a alguna de las partes o a terceros, particularmente al poder administrador.
31) Ossola, Federico A., Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 174.
32) Tiempo antes se había sustanciado una causa en similares términos por ante esa misma Cámara en la sentencia N° 17 de fecha 16/2/2016. En dicha ocasión, los actores, en calidad de padres y representantes de los hermanos de un niño de un poco más de un año de edad que falleció en una acequia ubicada en las proximidades de la vivienda donde habitaba la familia, inician demanda contra la Provincia de Córdoba. El Juzgado de primera instancia rechaza la demanda así como la excepción de falta de acción interpuesta por la Provincia de Córdoba. Apelada la sentencia, la Cámara admite parcialmente la demanda declarando la responsabilidad objetiva del Estado Provincial y la culpa concurrente de la madre del niño, asignando a cada uno el cincuenta por ciento de responsabilidad en el hecho. A su vez ordena al Estado Provincial la colocación de tapas en el cauce de agua.
33) CSJN, causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, 28 de octubre de 2014.
34) Peyrano, Jorge W., “Lineamientos de la jurisdicción preventiva” en La Acción Preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 2016, pág. 75.
35) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en “Carrizo, Carlos Alberto y otra c/ Tejeda, Gustavo y otra – Daños y Perjuicios” 30/3/2005, citada por Peyrano, obra citada, pág. 85.
36) Así lo entendió la doctrina respecto del leading case en la materia dictado en autos “Altamirano” por la Justicia Civil de Morón con fecha 8/7/86 por el doctor Héctor P. Iribarne, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 8, fallado en el marco de una acción de daños y perjuicios motivada en el fallecimiento de tres niños, ahogados en una acumulación de agua formada en terreno del demandado en el que, sin perjuicio de la fijación de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas del evento, el decisorio rescata la existencia de una situación de grave peligro para la comunidad. Consecuentemente, haciendo empleo, oficiosamente, de sus potestades de tutela jurisdiccional (fundadas en los Códigos Civil y de Minería), ordenó a la empresa tareas de restauración del cauce, aseguramiento del descenso de aguas pluviales, drenaje y cerramiento del fundo. Morello – Stiglitz, “Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia”, LL 1987-D p. 364.
37) En igual sentido podemos mencionar el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, “Espil María Inés y otro…” citado supra , en el que se juzgó la muerte de un joven de 31 años en la cantera inundada conocida como la “Cava de Cerro Leones”, en Tandil, en ocasión en que se bañaba en ese lugar en compañía de otros jóvenes. En dicha oportunidad, el tribunal dispuso que la Municipalidad de Tandil, a través de sus organismos técnicos, dando intervención -en caso de corresponder- a otras autoridades provinciales, presentara una propuesta o plan de trabajo indicando las medidas conducentes, razonables y pertinentes para suprimir el peligro de las cavas del Cerro Leones, sobre la base de las directivas legales de la menor restricción posible y del medio más idóneo (doct. art. 1713, CCCN), lo que incluye el medio menos gravoso, teniendo por finalidad primordial disuadir e impedir el ingreso al predio, fijando objetivos y plazos de cumplimiento, todo ello con intervención y participación de la demandada.
38) Fundamentos de la Comisión integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como presidente, y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, designada por decreto N°191/201
39) Cornaglia, Ricardo J., “El art. 1113 del CC y los infortunios laborales”, en La responsabilidad, Homenaje a Isidoro H. Goldenberg, A. A. Alterini, – R. López Cabana (dirs.), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 860, citado por Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños, Hammurabi, Bs. As., p.420.

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