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La pretensión de sentencia resarcitoria «mere declarativa», práctica o implícitamente derogada por el nuevo Código Procesal Civil

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1. Régimen procesal regulado por el CPC abrogado (ley 1419)

El acto ilícito en torno del cual gira la pretensión de «daños y perjuicios», se integra por los siguientes elementos: la acción u omisión antijurídica o iniuria (acto contrario al derecho en su totalidad); la intención dañosa (responsabilidad subjetiva: dolo o culpa) o la consecuencia dañosa no intencional (responsabilidad objetiva: el riesgo creado, la garantía, el abuso del derecho, la equidad, etc…); en ambos casos se dan la relación de causalidad y el daño o perjuicio.
En el derecho italiano, especialmente a partir de las enseñanzas de Calamandrei y Carnelutti, no resultaba aceptable que en un solo y único proceso se ventilen todos aquellos elementos integrativos del acto ilícito; por el contrario, se entendió que por razones de economía procesal era conveniente que el procedimiento se dividiera en dos fases: la de mera certeza o «an debeatur» y la de condena o «quántum debeatur». Carnelutti

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justificaba este sistema mediante su teoría sobre la formación progresiva de la sentencia, expresando que «en una controversia sobre resarcimiento de daños sería antieconómico producir prueba sobre la cuantía del daño antes de haberse establecido su resarcibilidad». Calamandrei sostenía que las razones de dicha escisión están dadas por «la simplicidad y ligereza del juicio sobre el «an debeatur» con respecto al juicio sobre el «quántum», con complicaciones de cuentas e informes técnicos de larga investigación de suerte que puede resultar oportuno apresurarse a provocar una decisión sobre el primer punto, que en caso de derrota costará menos, y en caso de victoria podrán adoptarse providencias cautelares mientras se tramita la lenta liquidación, pudiendo facilitarse una transacción»

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En el ámbito local, durante la vigencia del CPC (ley 1419), la doctrina y jurisprudencia polemizaron sobre si la pretensión de «daños y perjuicios» debía contener necesariamente el monto reclamado, aunque sea fijado en forma estimativa, o si ello no era necesario. Vénica sostenía que la falta de cumplir con aquella exigencia no tornaba procedente la excepción de «defecto legal en el modo de proponer la demanda», pues en sentido concordante con la jurisprudencia elaborada en torno al art. 219 del derogado CPC de la Cap. Federal (semejante a los art. 354, 355 del CPC -ley 1419-), «en tal caso el actor había entablado una acción por la que sólo persigue se declare la responsabilidad del demandado y la existencia de daños, a lo que lo autoriza el art. 355 CPC»

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Esta posición le confería a quien iba a promover «demanda» de «daños» tres alternativas, a saber: 1) que tratándose de una pretensión de condena de cantidad líquida, en la demanda se hiciera la estimación de los daños y perjuicios; 2) que en la pretensión de condena al pago de cantidad ilíquida, la demanda indique las bases para llegar a esa estimación; y 3) que en la pretensión de declaración de certeza, la demanda no contuviera la estimación de los daños ni las bases para ello, limitándose a pedir que se declarara la existencia de ellos y la responsabilidad de la demandada. Inclusive se admitió que en un mismo proceso podía haber combinación en la forma de demandar distintos rubros (de daños) sin que existiera norma alguna que se oponga a ello, por lo que, en tal caso, debía rechazarse la excepción de defecto legal fundada en que la demanda no había fijado el monto reclamado

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Calamandrei consideraba que aun a falta de disposiciones positivas, la separación del juicio de daños en dos fases encuentra (al igual que la acción de declaración de mera certeza, concebida como medio general de actuación de la ley) exhaustiva justificación en el principio del interés del obrar: corresponde a las partes determinar el thema decidendum a someter al juez; y si las partes en un primer tiempo consideran útil limitar la controversia al único punto del an debeatur, no puede el juez negarse a tomar en consideración esta petición si en el comercio jurídico también un pronunciamiento limitado a este punto puede presentar, como antes se ha visto, una utilidad efectiva y, por consiguiente, aparecer como idónea para satisfacer el interés de quien la solicita

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Sin embargo, el TSJ puso restricciones a esa tesis. En el leading case: «Briggiler c. Municipalidad de Córdoba» (Sent. N° 4, del 10/03/87) desestimó la posibilidad de que pudiera interponerse una demanda declarativa en la cual se pida una condena genérica de daños y perjuicios, sosteniendo: «Si la cosa demandada es una suma de dinero, su designación con exactitud, como la ley exige, no puede hacerse de otro modo que mediante la indicación de su valor, al menos como estimación provisoria y sin perjuicio de la facultad que en las pretensiones de daños se reconoce al demandante de remitirse al resultado de la prueba como reclamación definitiva. Pero aun con esta reserva, la indicación de la cantidad de dinero pretendido es indispensable no sólo para satisfacer la exigencia legal sino fundamentalmente para no entorpecer la defensa en juicio del demandado, quien tiene razón en quejarse si se le pide una suma de dinero sin decirle cuál es su cuantía. Ciertamente no faltarán casos en que esta indicación resulta superflua. Pero el demandado puede tener interés en evitarse el litigio allanándose o intentando una transacción y para eso le es indispensable conocer exactamente el valor de la demanda»

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Empero, al establecer esa directiva el alto tribunal admitió que si en la etapa «an debeatur» no se pudo establecer el monto reclamado por el actor, aun por negligencia del mismo, esa cuestión quedaba diferida para la etapa «quántum debeatur», explicitando que «si está acreditada la existencia del daño, el juez no puede rechazar la demanda por falta de su cuantía pues en tal caso la ley le ordena hacer la condenación con reserva de fijar su importancia en la «ejecución de sentencia» (art. 355 del CPC -ley 1419-). En cambio, si la pretensión promovida por el actor fuera declarativa de certeza sobre la responsabilidad, y en el proceso se probara el «quántum» del daño reclamado, el tribunal no podía en ese caso condenar a pagar suma de dinero alguna, so riesgo de violar la regla de congruencia consagrada por el art. 195 del CPC (ley 1419) (reproducida por el art. 330 del CPC vigente actualmente), que le impone al juez el deber de decidir «con arreglo a la acción deducida».

2- Régimen del CPC (ley 8465)

El art. 175, inc. 3° del CPC (ley 8465) se apartó del sistema seguido por los art. 155, inc. 3°, 355 y 959 del CPC (ley 1419) y consagró la solución establecida por el art. 330 del CPCN, en cuanto impone fijar el importe en la primera etapa del proceso o en su defecto, establecer las bases de la liquidación, y sólo permite estimar el daño por el prudente arbitrio del tribunal siempre que la falta de prueba del «quántum» en aquella etapa no obedezca a la negligencia de la parte interesada (art. 333, 334 y 335 del CPC)

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Esta solución, en lugar de diferir el tema del monto para la etapa «quantum debeatur», denominada incorrectamente por nuestras leyes procesales como de «ejecución de sentencia» (pues en realidad se trata de una auténtica fase cognoscitiva)

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, lo incorpora a la etapa «an debeatur» que antecede al dictado de la sentencia de primer grado con el pretexto de no prolongar innecesariamente el pleito

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El inconveniente que presenta este sistema pasa inadvertido cuando el actor reclama el pago de rubros simples y de escasa cuantía en cuyo caso, por razones de economía procesal, dicho sistema puede resultar adecuado; en cambio, cuando se reclamen conceptos de mayor complejidad y de montos más elevados, en la práctica resultará manifiestamente antieconómico producir prueba sobre la cuantía del daño antes de haber establecido su resarcibilidad

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, pues en caso de que se desestime la demanda por falta de responsabilidad del demandado, o porque el hecho no existió

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, la prueba relativa al «quántum» producida en el pleito será inoficiosa y por ende provocará un desgaste jurisdiccional innecesario que atenta contra el principio de «celeridad procesal» o de «tempestividad»

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Este efecto negativo se podría eliminar retornando al sistema anterior que escindía la pretensión de «daños» en dos etapas: la del «an debeatur», en la cual debía probarse el acto dañoso, la culpa y la relación causal; y la del «quántum debeatur», a fin de establecer la cuantía del daño

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La conveniencia de institucionalizar la «pretensión declarativa de certeza» en el marco de la etapa «an debeatur», tal como la regulaba el CPC (ley 1419) derogado, se funda no sólo en razones de economía procesal sino en la necesidad de proporcionarle al deudor solvente de buena fe, una etapa que le otorgue certidumbre sobre su responsabilidad a los efectos de que, en base a ello, el mismo pueda decidirse a pagar o, en su defecto, a negociar un acuerdo con la contraria

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sin necesidad de esperar que se dicte sentencia condenatoria en su contra

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Además, en caso de no escindirse el proceso en las dos etapas referenciadas, es muy probable que el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda (que conforme a lo dispuesto por los art. 175, inc. 3° del CPC, debe contener el reclamo al pago de una suma de dinero liquidada en forma estimativa), por aplicación de lo dispuesto por el art. 192 del CPC niegue sistemáticamente, no sólo los hechos, sino también «ad eventum», el monto demandado por el actor; en cuyo caso, éste último tendrá la carga de ofrecer y diligenciar abundante prueba tendiente a acreditar el «quántum» reclamado y cuestionado por el demandado, prueba ésta que puede resultar innecesaria en el caso de aceptarse la división del proceso en las dos fases referenciadas. Por otro lado, resulta probable que en el caso de que se fije en la primera etapa la responsabilidad del demandado, éste, teniendo la certeza de que fue declarado responsable del hecho, pueda verse estimulado a admitir como válido el «quántum» reclamado por el actor en la segunda etapa sin perjuicio de que ofrezca prueba tendiente a demostrar que dicho monto es excesivo.

3- Cualidad declarativa del pronunciamiento

La pretensión declarativa de certeza sobre la responsabilidad con la que se inicia la etapa «an debeatur» pertenece al género de «pretensiones de sentencia mere declarativas»

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que no deben confundirse con las «pretensiones preventivas», pues éstas buscan anticiparse a la existencia de un daño previsible

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, en cambio aquella actúa ante el «derecho lesionado»; fija la certidumbre sobre la responsabilidad, aunque difiriendo la cuantificación definitiva para una etapa posterior denominada «quántum debeatur», produciendo un fraccionamiento en el «objeto» del proceso. En la etapa «an debeatur» se discute el hecho ilícito (antijuridicidad), la responsabilidad (subjetiva u objetiva) y el daño; mientras que el objeto de la etapa «quántum debeatur» está constituido por la cuantificación del daño acreditado en la fase anterior. De ahí que la prueba del daño resultante de la etapa «an debeatur» no resulte definitiva, a diferencia de lo que sucede en esa misma etapa con la ilicitud del acto y con la responsabilidad, pues la existencia del daño depende de la cantidad del mismo. En efecto, en el supuesto de que éste se reduzca a cero no habrá daño, en cuyo caso la condena genérica puede ser vaciada de contenido y es dable preguntarse entonces si cuando se habla separadamente de existencia (del daño) y de cantidad (monto del mismo): ¿Estamos ante dos cuestiones lógicamente separables o se trata en realidad de una sola cuestión presentada bajo dos formas diversas? Estos dos problemas, aunque gramaticalmente diferentes -como es fácil comprender- más que dos diversos aspectos son en realidad una cuestión única: en la afirmación de la existencia (del daño) está implícita la negación de la no existencia del monto, y en la solución del primer problema está comprendida inseparablemente la respuesta al segundo. A este mismo absurdo lógico llegaría, sostiene Calamandrei, «quien creyera poder separar en todos los casos el juicio sobre la existencia del juicio sobre la cantidad. La existencia y la cantidad no son dos atributos independientes de los cuales, con referencia al mismo sujeto, el uno pueda ser afirmado y el otro negado. Cantidad es medida de existencia»

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.
Y si bien puede objetarse que al aplicarse el criterio mencionado en el párrafo precedente faltaría la base regulatoria, ello no es así pues en el incidente específico contemplado por el art. 109 y ss. de la ley 8226, los letrados pueden alegar y probar el monto presumible de la demanda.
Por nuestra parte, no compartimos la idea de quienes sostienen que no se puede separar la existencia del daño de su cantidad, pues esa afirmación no tiene en cuenta que el enfoque gnoseológico y el grado conviccional con el cual se analiza el daño difieren en uno y otro caso. En la etapa «an debeatur» el daño actúa como una cuestión cuya determinación provisoria (no cuantificada) no pasa en autoridad de cosa juzgada sino que constituye un requisito preliminar que resulta necesario para que el juez pueda establecer la certeza sobre la ilicitud del acto y la responsabilidad del agente, cuestiones éstas en las cuales se funda toda pretensión resarcitoria. En la etapa «quántum debeatur», recién el juez podrá resolver con un grado de certeza positiva la existencia y cantidad del daño. Por ello no es aceptable el criterio absurdo de algunos fallos que sostuvieron que habiendo condena genérica, debe siempre condenarse específicamente, lo cual es incorrecto

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En consecuencia, la determinación del daño en la etapa «an debeatur» es provisoria pues se fija en base a un grado de probabilidad y se encuentra supeditada a la cuantificación definitiva que del mismo se efectuará en la etapa «quántum debeatur»; pero ello no significa aceptar que el pronunciamiento que pone fin a la primera etapa (en cuanto se refiere a la existencia del daño) tenga la naturaleza propia de una medida cautelar como sostiene Calamadrei

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, pues

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la esencia y particularidad que define a dichas medidas está dada por la «anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético en razón del peligro en la demora», y como la estructura del proceso de daños en dos fases no se funda en el «perículum in mora», no podemos considerar que la fijación del daño en la etapa «an debeatur» tenga naturaleza cautelar por el solo hecho de ser «provisoria».
Esta provisoriedad hace que la fijación del daño en la primera etapa no adquiera la calidad de cosa juzgada y que por lo tanto pueda ser revisada en la etapa «quántum debeatur», siempre que ahí se llegue a la conclusión de que el monto del daño es cero, pues en tal caso, conforme lo señalado precedentemente, la condena genérica estará vaciada de contenido.
El carácter provisorio y mutable que tiene el pronunciamiento «an debeatur» sobre el daño en las pretensiones resarcitorias es similar a los alcances que en un proceso iniciado en base a una pretensión revocatoria o subrogatoria tiene la sentencia estimatoria en cuanto a la existencia del «crédito» invocado por el actor (como una especie de requisito de procedibilidad en esa clase de pretensiones), pues el pronunciamiento que da por cierto dicho crédito siempre es provisorio y no pasa en autoridad de cosa juzgada

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De ahí que la separación del proceso fundado en pretensiones resarcitorias en las dos fases analizadas supra asegure la justicia. La consagración de esta solución es de suma importancia en aquellos casos donde se pruebe la «resarcibilidad» en la etapa de conocimiento del proceso y no se acredite el «quántum» del daño reclamado, aun por negligencia del actor, pues la jurisprudencia elaborada en torno al art. 354 del CPC (ley 1419) había expresado que si bien por regla general la sentencia condenatoria al pago de daños y perjuicios debía fijar su importe en cantidad líquida o establecer al menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación, igual era admisible que se hiciere una condenación con reserva de fijar el «quántum» en la etapa denominada impropiamente como de «ejecución de sentencia». En este sentido el TSJ en la causa «Brigiller», supra citada, interpretó que si estaba acreditada la existencia del daño, el juez no puede rechazar la demanda por falta de su cuantía, aun en el caso de que la parte interesada hubiera sido negligente en la producción de la prueba, pues en tal caso la ley le ordena hacer la condenación con reserva de fijar su importancia en la «ejecución de setencia» (art. 355 del CPC -ley 1419-)

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.
Pese a la evidente conveniencia y justicia que tiene este sistema, el CPC (ley 8465) lo sustituyó inexplicablemente

(24)

, consagrando en su lugar un régimen caracterizado por un «excesivo rigor formal» que conspira contra una adecuado sistema jurisdiccional. Ello pues no resulta procesalmente económico ni axiológicamente justo que, probado en la etapa de conocimiento del pleito la existencia y resarcibilidad del daño, se rechace la demanda por la sola circunstancia de que el interesado no acreditó el «quántum», cuando ello es posible que sea diferido para la etapa «an debeatur»

(25)

. En este sentido la Cámara 1° Civ., Com. y Flia. de Río Cuarto

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sostuvo que el «tribunal puede estimar el daño según su prudente arbitrio siempre que la ausencia de prueba sobre el monto no sea imputable a quien incumbía acreditar dicho extremo. Si quien pretende indemnización ha sido negligente en la demostración del quántum del daño -en el caso, el actor omitió hacer reconocer un presupuesto acompañado en fotocopia- no corresponde premiar su actitud en desmedro del equilibrio procesal….».
Para evitar esas consecuencias negativas, otro sector de la jurisprudencia, en base a una interpretación axiológica y extensiva

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, resolvió que «es procedente la derivación de cuantificación de los daños -en el caso, se demandó la reparación de los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito al automotor del actor- a la etapa de ejecución de la sentencia si no es factible determinar el monto de los daños ocasionados al rodado dado que el presupuesto presentado no era el correcto».
No queremos pensar que la exigencia de que el actor fije en todos los casos el «monto» de la pretensión resarcitoria bajo sanción de inadmisibilidad que provoca el problema señalado supra, tenga una finalidad eminentemente recaudatoria tendiente a que aquél abone en concepto de tasas y aportes iniciales del proceso, de acuerdo a la cantidad reclamada en la demanda y no como si se tratara de un «juicio de monto indeterminado». Pero en la práctica nuestra sospecha es legítima.

4- Conclusión

Desde una perspectiva de lege ferenda, consideramos conveniente volver a institucionalizar el desdoblamiento del proceso de daños en las dos fases antes mencionadas, no sólo por razones de economía procesal (a fin de evitar que se produzca innecesariamente la prueba relativa al «quántum», en el caso que se desestime la demanda por falta de responsabilidad del demandado o porque el hecho no existió), sino a los efectos de consagrar una solución justa y razonable para el caso en que el juez hubiere declarado en la sentencia la «resarcibilidad» y pese a ello no se encuentre en condiciones de dictar una condena en contra de quien resulte responsable por no haberse probado en el pleito el «quántum» del daño reclamado, aun por negligencia del actor.
El régimen cuestionado en esta nota resulta violatorio de la doctrina que prohíbe el «excesivo rigor formal»

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consistente en que el proceso civil no puede conducirse en términos estrictamente formales en detrimento de la verdad jurídica objetiva y de los derechos sustanciales esgrimidos por las partes en el litigio. En consecuencia, debería ser sustituido por un sistema en el cual, una vez fijada por sentencia la obligación resarcitoria, el juez pueda diferir el monto definitivo del daño para la etapa «quántum debeatur» (en lugar de rechazar la demanda), tal como se había interpretado en torno a los art. 115, inc. 3°, 354, 355 y 959 del CPC abrogado (ley 14129) ■

<hr />

1) «Lezzioni de Diritto processuale civile», t. 3, p. 378, Padua, 1923.
2) «Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares», traducción de Sentís Melendo, EBA, Bs. As., 1945, p. 140.
3) «Derecho Procesal y Concursal», Marcos Lerner Edit., Cba., 1994, p 78, N° IV.
4) Sentís Melendo, Santiago, «Revista de Derecho Procesal», Bs. As., 1943, 2da. Parte, p. 370.
5) «Introducción al estudio de las Providencias cautelares», traducción de Sentís Melendo, EBA, Bs. As., 1945, p. 151, N° 2.
6) El peligro que trae aparejado este criterio es que ante una estimación provisoria del monto reclamado formulada por el actor en la demanda, el demandado se allane a la pretensión y consigne, con lo que concluiría anticipadamente el pleito. En cambio, si se admitiera una pretensión declarativa de responsabilidad con monto diferido, sería improbable que el demandado perpetrara esa maniobra ya que el allanamiento se limitaría en tal caso sólo a la admisión del hecho y sus consecuencias. Pero esta solución no se tuvo en cuenta porque por encima de las razones dadas, prevaleció un espurio interés meramente fiscalista, tendiente a que el actor pague la tasa de justicia y los aportes, de acuerdo al monto reclamado en su demanda.
7 ) Cfr., Fernández, Raúl E., «El nuevo Código Procesal Civil y Comercial (Ley 8465). Su vigencia temporal», Semanario Jurídico, N° 1093, del 13/06/96, p. 649.
8) Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños. 3. El proceso de daños», Hammurabi, segunda edición, 1997, Bs. As., N° 31 a), p. 311, nota 4.
9) Ibídem, p. 308, apart. b)
10) Carnelutti, Francesco, «Lezione de diritto processuale civile», t. 3, p. 378, Padua 1923; Etkin, Alberto M., «Demanda Genérica», Enciclopedia Jurídica Omeba, EBA, p. 479, N° II.
11) Calamandrei, Piero, ob. cit., p. 172, N° 11.
12) Sentís Melendo, Santiago, Revista de Derecho Procesal, Bs. As., 1943, 2da. Parte, p. 370, dice que: «Practicar en el proceso de conocimiento una gran cantidad de pruebas encaminadas a acreditar la estimación del «quántum» puede resultar inútil si el juez resuelve que el demandado no es responsable de los daños o que éstos no han existido».
13) Las razones están dadas por Piero Calamandrei en la ob. cit., p. 149, citado por Etkin, ob. cit., p. 479, nota 8, donde aquél explica que los motivos de esa escisión son «simplicidad y ligereza del juicio sobre el «an debeatur» con respecto al juicio sobre el «quántum», con pesadez y complicaciones de cuentas e informes técnicos de larga investigación, de suerte que puede resultar oportuno apresurarse a provocar una decisión sobre el primer punto, que en caso de derrota costará menos, y en caso de victoria podrán adoptarse providencias cautelares mientras se tramita la lenta liquidación, pudiendo facilitarse una transacción».
14) Calamandrei, Piero, ob. cit., p. 150
15) Carlo Carli, «La demanda civil», Edit. Aretua, Bs. As., 1994, p. 50, cita a Chiovenda, «Instituciones…», t. I, p. 251, cuando afirma al respecto: «El incumplimiento del deudor solvente y de buena fe depende por regla general de la incertidumbre sobre la deuda, sobre el vencimiento o cosa semejante; de modo que basta la declaración judicial para decidirle a pagar, sin que sea necesario al acreedor dirigirse a la forma, más amenazadora y menos amistosa, de la condena».
16) Leguizamón Héctor E., «La pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza», nota a fallo, La Ley 2001-A-589.
17) Peyrano, Jorge W., «Informe sobre las acciones preventivas», Foro de Cba., Suplemento de Derecho Procesal, Año II, N° 3, 2002, p. 51.
18) Calamdrei, Piero, ob. cit., p. 172.
19) Ver Etkin, Alberto M., ob. cit., p 481, N° II, nota 13.
20) Ob. cit., p. 170
21) Tal como señalamos en nuestro trabajo: Elementos esenciales de las medidas cautelares y su adaptación a las «nuevas figuras»», La Ley Cba., 2002, N° II, p. 679, nota 18.
22) Ver Calamandrei, Piero, ob. cit., p. 126/ 127
23) Cfr. Zavala de González, Matilde, ob. cit., p. 316/8
24) Zavala de González, Matilde, ob. cit., p. 310
25) Ver fallo citado por Zavala de González, ob. cit., p. 316, del TSJ, doctrina de la mayoría, del 24-03-86, Semanario Jurídico, del 16-10-86; idem, La Ley Cba., 1986-757; 23-05-86, Semanario Jurídico del 26-06-86.
26) En autos «Pizzini, Miguel Angel c. Pedro Cayetano Biassi», Sent. N° 20, del 24-04-02, Foro de Cba., N° 78, p. 257, N° 24.
27) Ver C. Civ., Com. y Contencioso-administrativo 1ª Nom., Río Cuarto, 26-11-01, «Sanz, Mariano D c. Rotondo, Armando M. J. y otro», La Ley Cba. -2202-1240. 522-S
28) Esta doctrina también ha sido denominada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación como «excesivo rigor formal» -ver F. 308:117; 308:529; 316:787; 322: 1416; 323:800-; «injustificado rigor formal o puramente ritual» -ver F. 323:1919; 323:2821- o «injustificado ritualismo» -ver F. 315: 1604-.

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