El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionaron recientemente la ley 25990 que modifica los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal, los que quedaron redactados de la siguiente manera:
“La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.”. Intentaremos advertir el objeto que tuvo la presente reforma, previo repaso de algunos conceptos que nos han regido hasta hoy y que han dado el marco necesario para determinar si ha operado la extinción de la pretensión penal por transcurso del tiempo en los distintos casos sometidos a estudio.
El marco normativo que nos regía a los fines de establecer si la pretensión penal se encontraba extinguida era el siguiente: el art. 59 del Código Penal dispone: “La acción penal se extinguirá: … 3. Por la prescripción.”; el art. 62 expresa “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: …2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…”; el art. 63 reza: “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuera continuo, en que cesó de cometerse”, mientras que el art. 67 expresaba lo siguiente: “…La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público… La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por
. Es decir, además de la comisión de otro delito, interrumpía la prescripción cualquier acto que impulsaba el proceso, durante la etapa del juicio, al que se denominaba secuela de juicio. Recordemos que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo, por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para el cómputo del tiempo. El tiempo es determinado de antemano en relación con la pena fijada para el delito
.
Analizaremos las nuevas hipótesis de interrupción de la prescripción, introducidas a través de la reforma del artículo mencionado.
a)
. Por su parte, el TSJ de Córdoba sostuvo: “Lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia. Ello es así dado que sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior… apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado… Cuando existe un proceso pendiente que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza, no corresponde declarar la prescripción. De este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal, y otra que –decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior– declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso. Además, la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción”
. Como se advirtió, esta causal resulta de vieja data, por lo que a través de doctrina y jurisprudencia se ha dado respuesta a posibles problemas de interpretación o aplicación.
b)
, que establece que procede la “suspensión” del pronunciamiento sobre prescripción de la acción penal cuando el imputado hubiere sido llamado a prestar declaración indagatoria
en el hecho presuntamente interruptor, si se trata de delitos de acción pública, o que hubiere recaído sentencia condenatoria en primera instancia, en el supuesto de que sean de acción privada. En el mencionado fallo se adoptó una posición intermedia que trató de armonizar la efectiva aplicación de la norma contenida en el párr. 4to, art. 67, CP, y el interés social en que todos los delitos sean perseguidos y castigados, con el derecho del imputado a obtener la cesación de la persecución penal por aplicación del instituto de la prescripción
. La reforma introducida en este punto fija, a nuestro criterio, un nuevo elemento que interrumpe la prescripción no sólo respecto al llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor, sino en el proceso que se lleva adelante y en el cual se analiza si la pretensión penal se ha extinguido, es decir, se transforma en una “secuela de juicio” en la primera etapa de la investigación, ya que representa un claro impulso procesal de la investigación que se pretende, pero sólo alcanza al “primer” llamado.
c)
.
d)
.
e)
. Esta sentencia operará como interruptiva del plazo de prescripción, aunque haya sido recurrida y por ende no se encuentre firme. Agrega la norma, además, que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el 2º. párrafo de este artículo. Es decir, a la norma anterior le añade “separadamente para cada delito”. La declaración de la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente, corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos; de allí que no corresponde la acumulación de penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente, y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos.
La modificación introducida en nuestro Código Penal, a través de la reforma del art. 67 mediante ley 25990, aclara y fija los términos precisos de la llamada “secuela de juicio” unificando criterios, al indicar en forma precisa cuáles son los actos procesales con idoneidad interruptiva de la acción penal. La disparidad de criterios entre los distintos tribunales del país respecto a los actos interruptivos originó jurisprudencia dispar al respecto, acarreando con ello una desigualdad de tratamiento ante un mismo instituto, para los justiciables. Por ello consideramos beneficiosa esta reforma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo al resolver un planteo de prescripción de un proceso que se había extendido durante veinticinco años: “Que, sin que sea imprescindible entrar en detalles y como conclusión irrecusable, salta a la vista que resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5°, 18 y 33). Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (sentencias del 12 de mayo y del 7 de julio de 1977
. Hay que tener presente además que el interés social en que los delitos sean perseguidos y castigados y el respeto a las garantías individuales de los ciudadanos –entre las cuales se encuentra la de obtener justicia en un plazo razonable– constituyen objetivos cuyo alcance debe reputarse indispensable para un correcto desenvolvimiento de la administración de justicia y de un sistema democrático de gobierno, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene derecho a obtener justicia en un plazo razonable
. No resulta adecuado generar un debate contraponiendo ambos valores de manera tal que el efectivo cumplimiento de uno de ellos signifique la imposibilidad de realización del otro. Sin perjuicio de lo expuesto, estimamos que la modificación precedentemente tratada debería haber contemplado una causal más a los fines de la interrupción del plazo de prescripción, en la segunda etapa del proceso (juicio), pudiendo ser ésta cualquier acto que evidencie la voluntad real del órgano jurisdiccional en la prosecución activa del procedimiento, contribuyendo con ello a su impulsión hacia el desenlace normal: la sentencia ■
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