El decisorio judicial que motiva este comentario
reconoce esquemáticamente los siguientes antecedentes:
1. Los actores promueven ante un juez en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto una demanda ordinaria entre cuyas pretensiones se deduce la destinada a lograr la declaración de nulidad de un contrato de comodato y un convenio de desocupación celebrado con los demandados. A su vez, los demandados han promovido las actuaciones judiciales necesarias para la homologación del convenio de desocupación impugnado, con miras al ulterior desahucio del inmueble que ocupa el actor con destino a vivienda familiar. Este proceso de homologación tramita por ante un tribunal de la Ciudad Autónoma de Bs. As.
2. El nulidicente pide como medida cautelar se ordene al demandado abstenerse de solicitar y ejecutar, en el proceso de homologación seguido en Bs. As., el lanzamiento de los actores de la vivienda que ocupan. Funda su pedido en el hecho de que el desahucio de la vivienda acarrearía al actor graves perjuicios que harían ilusorio el juicio de nulidad de acto jurídico por él promovido.
3. El Tribunal de primer grado desestimó la precautoria, mas la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de 1ra. Nominación de la ciudad de Río Cuarto la acogió en los términos en que fue postulada.
La medida cautelar de “prohibición de innovar”, reglada en el art. 483, CPC, consiste en el mantenimiento del “status” de hecho o jurídico existente en un momento dado
, o retrotrayéndolo al verificado con anterioridad
, imponiendo así la “inalterabilidad” de la cosa litigiosa
a fin de evitar la frustración de la eficacia práctica del proceso
, y por esa vía preservar la “igualdad de las partes”
. Como se observa, se trata, en lo esencial, de la imposición cautelar de un “no hacer”, a fin de “dejar las cosas como están”
. Ahora bien, cabe preguntarse (y es éste el tema que nos trae el precedente bajo estudio) si entre las “cosas” cuya cristalización puede imponerse por vía de la orden de “no innovar” se cuentan procesos judiciales distintos a aquel en el cual se haya dispuesto la precautoria.
Para el tribunal sentenciante, tal como se desprende del proveimiento que anotamos, ello es jurídicamente viable; en cambio, para otros, no. Analizaremos los extremos de esta disputa en los párrafos que siguen, y hasta arriesgaremos un “tercera posición” de nuestra propia cantera.
Tal como lo destacamos en el apartado que antecede, investigamos acerca de si es factible la imposición de un “status quo” en un proceso judicial distinto (“otro”) de aquel en el que la precautoria es ordenada. Como primera aproximación al tema es necesario destacar que la precautoria de no innovar, como así también la medida cautelar innovativa, es susceptible a afectar a “otro” proceso judicial a partir de tres planos diferenciados, a saber:
1. Cautelar consistente en impedir al justiciable que provoque el nacimiento de aquel “otro” proceso. Mediante esta precautoria se le ordena a quien se autoatribuya un derecho insatisfecho, que se abstenga de promover la acción judicial destinada a restablecer el derecho desconocido.
2. Cautelar consistente en impedir que el justiciable impulse el desenvolvimiento de un proceso ya iniciado. En este supuesto, el proceso en cuestión se encuentra en trámite y mediante la orden de no innovar se priva al litigante del poder de impulsión procesal, impidiendo la producción de actos que tiendan al avance de la causa.
3. Cautelar consistente en impedir que el justiciable ejecute una sentencia que causa ejecutoria. Por esta vía, al justiciable que ha obtenido a su favor el reconocimiento de un derecho mediante una decisión jurisdiccional ejecutoriada, se le impide que ejerza la “actio iudicata”, privándoselo así del poder de instar la pertinente ejecución de sentencia.
Es mayoritaria (digamos que en forma abrumadora) la opinión doctrinaria
y jurisprudencial
según la cual, la medida de no innovar, al igual que la cautelar innovativa, carece de efectos susceptibles de ser extendidos hacia un proceso diferente de aquel en el que fuera dictada. Es por ello que se ha dicho que es improcedente la medida de no innovar cuando lleva por fin impedir la iniciación de un proceso judicial
, o la continuación de uno ya promovido
, o impedir la ejecución de una garantía real
, o que el portador de un título ejecutivo disponga su ejecución
, o que el banco acreedor expida el certificado deudor en cuenta corriente bancaria normado en el art. 793 del C. de Com. con el fin de bloquear su cobro
, o la que tiene por fin fijar una cuota distinta a la fijada contractualmente con el fin de impedir que el acreedor prendario promueva la ejecución por la diferencia impaga
, o la que impide el cumplimiento de pronunciamientos judiciales firmes
. Los argumentos en que se funda la tesis de marras se repiten una y otra vez en cada oportunidad en que el temperamento es expuesto, y admite la siguiente sistematización:
1. Se afirma que por vía cautelar no puede impedirse la promoción de un nuevo proceso. Dicho temperamento se apoya en el argumento según el cual la privación al litigante del derecho a deducir una demanda conlleva la vulneración de su derecho constitucional de acceso a la Justicia, defensa en juicio y debido proceso regular y legal (art. 18, CN).
2. La tesis mayoritaria predica también que no es viable que, como secuela de una precautoria, se paralice el desenvolvimiento de un proceso distinto de aquel en el que ha sido ordenada la medida. Se sostiene en tributo del temperamento expuesto que la precautoria con virtualidad de paralizar un proceso diferente de aquel en el que fuera dictada importaría una inaceptable interferencia en el ámbito de facultades propias del órgano jurisdiccional interviniente en el proceso cuya interrupción se pretende.
3. Tampoco puede, por el riel precautorio en cuestión, disponerse la paralización de la ejecución de una decisión firme. Ello es así por cuanto una cautelar que exhibiera tal sesgo fracturaría la cosa juzgada y con ello el derecho constitucional de propiedad (art. 17, CN).
Se enfrenta a la tesis que acabamos de exponer, en franca minoría, aquella otra según la cual la medida cautelar de no innovar, o la innovativa, dadas ciertas circunstancias, es hábil para interferir en el nacimiento o sustanciación de un proceso conexo
. Cierta jurisprudencia se hizo eco de tal temperamento. Así se concedió a la precautoria de marras la virtualidad de imponer a la DGI se abstenga de ejecutar las intimaciones de pago cursadas en relación a contribuciones adeudadas
; o que el gobierno de Bs. As. se abstenga de promover ejecución fiscal contra el deudor, cuando ha tolerado por largo tiempo la supuesta irregularidad que pretende enmendar, lo cual hace que la suspensión dispuesta no le cause perjuicios
; o fijar una tasa de servicios de capital menos gravosa a la establecida por el régimen legal aplicable al caso (circular BCRA 1050), impidiendo que el banco acreedor accione por la diferencia impaga
; o la suspensión del juicio hipotecario solicitada por la cónyuge del ejecutado que pretende la nulidad de la hipoteca y su pretensión fue desestimada en el juicio ejecutivo por exceder el marco de conocimiento de ese tipo de procesos
; o la privación del derecho a ejecutar los pagarés causados en el saldo de precio adeudado en una compraventa, cuando se demanda la rescisión de ese contrato
; o la suspensión de la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando la validez de dicho pronunciamiento se encuentra enjuiciada en un proceso de acción autónoma de nulidad
. De Lazzari, el más elocuente defensor de esta tesis, contesta los argumentos de la doctrina mayoritaria en base a los siguientes argumentos:
1. Afirma que puede válidamente la medida de no innovar impedir que un justiciable deduzca una demanda judicial, y que en ello no hay afectación alguna a derechos de índole constitucional que hagan inviable la medida. Sostiene que si bien una precautoria como la descripta limitaría el derecho del justiciable de acceso a la Justicia, no lo es menos que toda precautoria conlleva una restricción a derechos constitucionales, lo cual no ha hecho improponibles medidas de tal naturaleza puesto que hay razones que justifican la transitoria restricción a prerrogativas de índole constitucional en tanto contribuya a la garantización del resultado práctico del litigio
.
2. Predica, también, que no hay valladar alguno para que la orden de no innovar imponga la suspensión de un proceso judicial en trámite. En sustento de su tesis afirma que, en rigor, la interrupción del trámite de la causa dispuesta por vía precautoria no constituye una invasión al ámbito de incumbencia del órgano jurisdiccional interviniente en el proceso suspendido, toda vez que el mandato precautorio no va dirigido al juez sino a la parte. Así, razona el procesalista que cito, la precautoria no priva al juzgador de continuar entendiendo en la causa, sino a la parte del poder para impulsarla
.
3. Sostiene De Lazzari que como regla la medida de no innovar no es susceptible de impedir la ejecución de sentencias firmes, toda vez que ello atentaría contra el principio de cosa juzgada
, aunque reconoce la procedencia de tal precautoria en el marco de una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, cuando de no adoptarse tal medida se tornara ilusoria la suerte del proceso nulificatorio
.
. Sin embargo, en ocasiones es susceptible de importar la constitución de un “nuevo” cuadro de situación. Tal es el caso en el que por vía precautoria se impone una realidad contractual distinta a la pactada (Vgr., modificando el “quantum” del porcentual indexatorio o el de la tasa de interés o el de ambos), prohibiendo deducir demanda por la diferencia entre lo acordado y lo efectivamente pagado, supuesto éste en el que la precautoria asume la modalidad de una medida cautelar “innovativa”
.
La “prohibición de promover demanda” que se deriva de la cautelar en cuestión actúa sobre el poder de acción del destinatario de la medida, impidiéndole el ejercicio del derecho a instaurar una pretensión ante el órgano jurisdiccional
. Dicha precautoria puede asumir distintas modalidades. Así es factible que directamente se prive al justiciable del derecho a promover acción, o que por el contrario se lo haga indirectamente. Tal sería el caso en el que el Tribunal impide que se expida el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria (con lo cual no puede promoverse acción ejecutiva), o cuando impone provisoriamente efecto cancelatorio al pago de un crédito mediante la entrega de títulos públicos, o la cancelación de un crédito en dólares mediante la entrega de pesos, impidiendo en ambos casos accionar con causa en los créditos provisoriamente cancelados en la forma prevista por las cautelares en cuestión.
.
aunque no sin disidencias
. Con lo dicho hasta este punto podemos afirmar que la gradación en las proyecciones sustantivas de toda precautoria variará según el grado de conexión existente entre el objeto de la pretensión principal y el de la cautelar. Cuando la pretensión cautelar y la pretensión principal sean coincidentes en sus respectivos objetos, el acogimiento de aquella importará el anticipado andamiento de ésta, supuesto en el que nos hallaremos frente a cautelares de
. Las intensas proyecciones “sustantivas” o “materiales” que se derivan de la precautoria bajo estudio no la hacen inviable. Ello es así simplemente porque el universo cautelar alberga también despachos como el de marras, tolerándose las graves restricciones a los derechos constitucionales que de él se desprenden en tanto constituyan el único remedio idóneo para evitar que el resultado del proceso se torne ilusorio.
Son un claro ejemplo de este tipo de precautorias -cuya vigencia resulta hoy indiscutible- las denominadas “sentencias anticipatorias” o “despachos interinos de fondo” en función de las cuales, la cautelar asume la forma de una condena anticipada en contra del demandado satisfaciéndose así, antes de la sentencia, el objeto mismo de la pretensión fondal
.
Pensamos que el juzgamiento sobre la precautoria bajo estudio debe ser riguroso y de interpretación restrictiva, pronunciándose a favor de su procedencia sólo en aquellos casos en los que se demuestre nítidamente el cumplimiento de las exigencias que condicionan su estimabilidad. Así, la “verosimilitud del derecho” del peticionante (“fumus bonis iuris”) debe acreditarse en grado de “cuasi certeza”. Es que ciertas medidas cautelares, ya por su importante trascendencia sustantiva, ya por ostentar un elevado rango de potencial perjudicialidad, exigen la concurrencia de un derecho verosímil en grado calificado, próximo a la certeza. Es éste el caso de las “sentencias anticipatorias”
y también el de las medidas autosatisfactivas
(si bien estas últimas no participan del carácter de “medidas cautelares” por ser autónomas). Pensamos que la cautelar bajo estudio, habida cuenta de sus intensas proyecciones sustantivas, debe seguir el mismo principio. Por otra parte, el peligro que se intenta conjurar mediante el despacho de la cautelar en cuestión debe ser de una gravedad tal que justifique la adopción de una medida tan gravosa como aquella que venimos comentando. En este andarivel se inscriben Peyrano
, Kandus
y Arazi y Kaminker
cuando postulan la “irreparabilidad” del perjuicio como uno de los requisitos condicionantes de la procedencia de la cautelar innovativa.
Por eso entendemos que la orden que prohíbe la promoción de una demanda judicial sólo será procedente si la pretensión sustantiva o principal del requirente de la precautoria fuera improponible en el marco del proceso cuya instauración se inhibe. Por el contrario, cuando el derecho del litigante que solicitó la cautelar sea susceptible de ser juzgado en el mismo juicio cuya promoción pretende impedir, la precautoria sería inatendible toda vez que no se evidenciaría el requisito del “peligro en la demora”. Es que cuando el proceso (cuya promoción se intenta inhibir) resulta apto para el juzgamiento de las cuestiones que hacen al derecho material del peticionante de la cautelar, carece de toda razón impedir su promoción, pues lejos de perjudicar a cualquiera de los justiciables que en él intervengan, actuará en beneficio de todos, encausando el esclarecimiento de los derechos en pugna.
.
Así, el mandato dirigido al justiciable consistente en impedirle que impulse la causa importa la cristalización del proceso en el estadio en el que se encuentre, atento a que el juez se halla impedido de actuar oficiosamente. La paralización del trámite obsta a que el tribunal ejerza su jurisdicción en tanto imposibilita la realización de los actos procesales que le son propios, entre ellos, aquel que singulariza por excelencia la jurisdicción, esto es, la sentencia. En definitiva, si la precautoria que analizamos –por vía de la suspensión del trámite- impide que el juzgador que entiende en la causa ejerza el rol que el procedimiento le concede en su carácter de sujeto esencial, privándolo, incluso, de la posibilidad cierta de que éste dicte sentencia, resulta claro que esa precautoria está limitando severamente el conjunto de poderes propios del órgano juzgador, actuando en la práctica como una privación del derecho a ejercer el poder jurisdiccional que descansa en cada juez. No puede afirmarse que es inofensiva a la jurisdicción la precautoria que lleva a la imposibilidad práctica de que el juez dicte sentencia. Insisto, ello equivale a la negación de los poderes propios de la jurisdicción.
, la suspensión cautelar a la que se refiere el aludido art. 24 de la mencionada ley -que es resorte del juez concursal
– constituye una limitación a la competencia del juez de la ejecución constitucionalmente justificada en la ley que así lo dispone. Configura también una expresión legislativa de este particular remedio cautelar el art. 401, CPC. El precepto en cuestión habilita al TSJ a ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia cuestionada por vía de recurso de revisión, bajo la responsabilidad de la caución que se ofreciera a modo de “contracautela”
. Va de suyo que la orden de no ejecutar actúa en la práctica como una medida enderezada a la paralización del trámite, toda vez que impide al tribunal de sentencia el cumplimiento de los actos ejecutorios que integran la esfera de su competencia, impidiendo su evolución a través de los estadios rituales que lo componen (Vid. art. 801 y ss., CPC). En ambos casos la previsión normativa expresa otorga suficiente basamento legal a la cautelar de referencia, actuando en la práctica como una limitación a la competencia del magistrado que interviene en el proceso suspendido que lo priva del derecho a ejercer su jurisdicción en ese proceso y en tanto perdure la orden de interrupción.