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La Ley de Salvataje de Entidades Deportivas (Nº 25284) y la práctica judicial

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Sumario: 1. Introducción. 2. Propósitos de la ley Nº 25284. 3. El protagonista: el fútbol profesional. 4. Inquietudes en el intento de conducir el proceso quebratorio en el marco de la Ley de Salvataje Deportivo. 5. Conclusión
1. Introducción
La experiencia recogida en el seno de la Justicia, transitando los procesos judiciales de quiebra de dos de las entidades deportivas más importantes con domicilio en esta jurisdicción, Club Atlético Belgrano

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y Club Atlético Talleres

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, me permite hoy efectuar algunas reflexiones. Ello no con el ánimo de hacer un análisis técnico y jurídico de la normativa específica a que se sujetan aquéllos, llamada “Régimen Especial de Administración de Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Judicial” (Ley Nº 25284), sino con la intención de acercar al lector una visión realista del desarrollo de tales causas falenciales y, en ese marco, del alcance y la dinámica que es posible otorgar al citado cuerpo legal. La finalidad es mostrar cómo se activa y/o vivifica dicha ley en el transcurso de un proceso universal concreto y real en el ámbito de los estrados judiciales.

2. Propósitos de la ley Nº 25284
Si bien nos encontramos frente a la quiebra de una persona jurídica, ésta presenta particularidades por no tratarse –como en la generalidad de los procesos universales que conducimos diariamente– de un sujeto ideal con dificultades económicas o en estado de cesación de pagos (cuya declaración falencial ocasiona su disolución y consiguiente liquidación del activo para cancelar el pasivo), sino de un sujeto de derecho cuya falencia carece del efecto disolutorio y liquidativo precitados atento la relevancia dada por el legislador a la temática deportiva que constituye su objeto. En efecto, la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas tiene como objetivo primordial la protección del deporte (art.2), evitando que la realización de sus activos lleve a la desaparición definitiva de la asociación civil en crisis, del ámbito cultural y social de la comunidad e instaurando para ello un régimen de administración específico con control judicial. Es así que el legislador ha tenido el propósito de posibilitar la continuidad de las actividades y servicios que tales instituciones prestan a la sociedad, bajo un régimen de administración especial –Fideicomiso de Administración con Control Judicial–, con el fin de superar el estado patrimonial deficitario, garantizar la percepción de los créditos a los acreedores y normalizar institucionalmente a la entidad al cabo de un plazo máximo de nueve años (art. 22, LED). A través del mantenimiento de estas entidades dedicadas a la práctica del deporte, debe entenderse que se busca –entre otros fines– asegurar el derecho social al esparcimiento, la recreación y el bienestar psico-físico (implícitos en la CN), en tanto instituciones sociabilizadoras del individuo.

3. El protagonista: el fútbol profesional
Sin desconocer el loable objetivo tenido en mira al promulgar la ley en análisis, esto es, la protección del derecho social que constituye el deporte en sus diversas modalidades y con el alcance reseñado precedentemente, no cabe duda de que en la actualidad la realidad ha dado muestras concretas del cambio operado en los clubes. Se advierte que de esa institución social ‘sin fines de lucro’ que se pretende proteger, considerada primigeniamente como un medio socializador y de recreación, hoy poco queda, siendo precisamente esta pérdida de los rasgos propios de las asociaciones civiles lo que lleva a los clubes a transitar un proceso judicial de quiebra con las particularidades de cualquier proceso colectivo de una empresa y, quizá, aún más acentuadas. De ello se rescata que el interés primero en la supervivencia de estas entidades se concentra en una única práctica deportiva: el fútbol profesional, en torno al cual gira la mayoría de las pretensiones que se traen a consideración del juzgador (deportivas, económicas, laborales, etc.), constituyendo las restantes disciplinas –si las hubiere– un complemento menor por su carácter no lucrativo. Es entonces la práctica futbolística (en sus distintas divisiones) la protagonista del proceso, provocando una mutación de aquella entidad social destinada a la formación cultural y deportiva, para convertirse en una verdadera empresa donde el “fútbol profesional” –en cuanto deporte vedette– mueve intereses económicos de envergadura que constituyen un factor significativo al tiempo de instrumentar la recuperación del ente y que impulsa a que muchos quieran ser partícipes directos en el proceso, generalmente sin comprender cabalmente la idea de salvataje que engalana a la legislación. No vemos en la barandilla sólo al deudor, a través de sus representantes legales (pese al desplazamiento legal de los órganos institucionales y estatutarios de la persona jurídica); a los acreedores interesados en la posible percepción de sus créditos; a los trabajadores (administrativos, jugadores profesionales, cuerpo técnico) interesados en la suerte de la entidad y, consecuentemente, de su fuente de trabajo; al órgano fiduciario como encargado de llevar adelante la actividad de la institución, administrando el activo para el pago de un pasivo consolidado. También se acercan al tribunal los aficionados al fútbol –menores de edad y sus progenitores reclamando por sus intereses–; los asociados en sus diversas líneas, los simpatizantes –vulgarmente llamados hinchas– divididos internamente y que constituyen un fenómeno sociológico complejo; los medios de comunicación buscando informar cuanto acontece tanto en lo institucional como en lo deportivo; los empresarios interesados en hacer una importante inversión, y aquellos que se arriman invocando su intención de colaborar con el salvataje de la entidad en crisis, aunque todo ello teniendo como eje central la ‘pasión’ por la práctica del fútbol. Nos preguntarnos: ¿por qué no legislar un sistema concursal como el contemplado en la LED para otras instituciones de interés general y social (vbg. establecimientos educacionales, sanitarios, etc.), si con el establecido para las entidades deportivas se considera posible la pervivencia de una actividad juzgada importante para la comunidad? Concluimos, conforme lo ya expuesto, que la LED afinca en un interés acentuado de proteger esencialmente una disciplina deportiva –el fútbol profesional– por su relevancia lucrativa en el ámbito mundial de los negocios, situación que no se configura generalmente en aquellas otras instituciones de interés comunitario, pero cuyos servicios atienden a derechos constitucionales de los ciudadanos.

4. Inquietudes en el intento de conducir el proceso quebratorio en el marco de la Ley de Salvataje Deportivo

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)
Son múltiples las cuestiones jurídicas, fácticas, deportivas y tácticas a resolver (derechos federativos y/o económicos de los jugadores profesionales y amateurs, contratos de transferencia total o parcial de derechos federativos, préstamos de jugadores, pases a prueba, derechos de formación, relación contractual con los deportistas profesionales del fútbol, contratación del personal técnico y administrativo, contratos sobre derechos de televisación, merchandising, ‘sponsorización’, publicidad estática, enajenación de activos ajenos a la práctica deportiva, recaudaciones del espectáculo deportivo, cuotas de socios, etc.) y todas las pretensiones merecen adecuado y controlado estudio y resolución, teniendo en cuenta que los escasos veintiocho artículos que forman la ley Nº 25284 no resultan suficientes para abarcar aquéllas, sin perjuicio de la remisión a otros ordenamientos legales que faculta el art. 26, olvidando éste –cabe resaltar– la profusa normativa existente en materia de actividad futbolística.
Entre los aspectos más inquietantes al tiempo de aplicar la normativa en análisis y que requieren puntualmente en la práctica judicial de una respuesta, pueden sintetizarse los siguientes: 1) La existencia de patrimonio suficiente para la continuidad de la explotación de la entidad deportiva, situación que prima facie debe ameritar el juez para aplicar la ley (art. 5). No resulta fácil determinar inicialmente –con ocasión de declarar la quiebra– si está dada tal condición; ello en atención a los escasos antecedentes y elementos obrantes en el expediente a dicha hora (sea que se trate de quiebra directa o indirecta). No obstante lo cual, en caso de no contar con un panorama claro sobre el patrimonio del club y privilegiando el espíritu y orden de prioridades marcado por el art. 2, LED, el juzgador se enfrenta con la necesidad de efectuar una valoración discrecional sobre las reales posibilidades de la institución, encontrando prudente y saludable proceder transitoriamente a la institución del Régimen de Fideicomiso de Administración, sin perjuicio de una eventual y ulterior extinción de éste si se configurara el presupuesto que marca el inc. b), art. 24 id. A tal fin y una vez designado el órgano encargado de administrar a partir de la falencia los destinos del club, se requerirá a dicho órgano fiduciario –a cargo del fideicomiso instituido– un panorama pormenorizado de la situación patrimonial del club para decidir su suerte, sea la continuidad o la liquidación. No cabe otra vía para arribar a una definitiva determinación –dada la ausencia de recursos humanos y económicos que permitan hacer una auditoría o recurrir a otro tipo de medidas más específicas–, que dicho órgano (integrado por un profesional de las Ciencias Económicas, además de un abogado y un experto deportivo –sic–) efectúe una proyección económico-financiera considerando el activo y el pasivo del club y los recursos inmediatos con que cuenta para hacer frente a las erogaciones mensuales que posibiliten la continuidad regular de las actividades. En este aspecto, no puede soslayarse que muchos de los ingresos genuinos para hacer frente al giro ordinario de la entidad (gastos de mantenimiento, infraestructura, sueldos, impuestos, etc.) han sido anteriormente dispuestos por las autoridades estatutarias y, por ende, no se cuenta con ellos al tiempo de la quiebra (vg. cesión de derechos televisivos, transferencia de derechos federativos y económicos, recaudaciones, etc.), sin perjuicio de una eventual recomposición patrimonial que jurídicamente requiere de una temporalidad que la prosecución inmediata de las actividades de la institución no puede esperar. 2) La integración del Órgano Fiduciario encargado del Fideicomiso de Administración. Si bien las pautas para ello se encuentran establecidas en el art.10, LED, y escapan a la discrecionalidad del tribunal, toda vez que la designación se efectúa en base a una lista ya confeccionada por la autoridad provincial competente (Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta), en la práctica genera inquietud tal integración y su conducción futura, atento la trascendencia de la gestión que tendrán a cargo los fiduciarios en el marco de las disposiciones que al efecto prevén los arts. 8, 12, 15 y cc., LED. Ello así por tratarse de tres personas físicas, seguramente extrañas entre sí, con distintas especialidades en lo profesional (abogado, contador y experto en gestión deportiva) y que, a partir de tal designación, deberán complementarse como ‘órgano colegiado’ para llevar adelante la ardua tarea de conducir los destinos de un club de fútbol, con todas las implicancias ya mencionadas al discurrir sobre la trascendencia –en lo interno y en lo externo– de la quiebra de una entidad deportiva. Sobre tal gestión fiduciaria recae el control de la Justicia, teniendo ésta la decisión última sobre actos importantes para la vida de la institución y que se sustentará en el panorama fáctico que el órgano administrador acerque al tribunal sobre cada cuestión traída a consideración, lo cual requiere de parte de sus hacedores, sin duda alguna, de una tarea basada –además de la idoneidad– en valores éticos de confiabilidad y buena fe para arribar a una adecuada administración de la justicia en el caso particular. 3) Permanente integración normativa. Frente a la ya señalada orfandad de disposiciones normativas en la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas, se torna una constante la remisión, específicamente, a los institutos sustanciales y procesales del ordenamiento falencial (ley Nº 24522), lo cual está expresamente contemplado en el art. 26, LED. Pueden reseñarse, a título ejemplificativo, el articulado referido a la continuación de la explotación de la empresa (arts. 189 y ss., LCQ), a la resolución de contratos (arts. 190 inc. 5, 191 inc. 6º, 143, 144 incs. 2 y 3), al proceso verificatorio del pasivo (arts. 32 a 38, 200, 280 y cc., LCQ), a la recomposición patrimonial (arts. 118, 119 y cc., LCQ), toda vez que no debe perderse de vista que, más allá del efecto no liquidativo, estamos en presencia de un proceso de quiebra con todos los restantes efectos y consecuencias, salvo las especificidades que prescribe la ley Nº 25284. En este acápite cabe destacar que resulta imperiosa también la remisión a una profusa normativa respecto de la cual, probablemente por su especificidad, se advierte un desconocimiento generalizado a la hora de efectuar presentaciones y/o planteos relativos a la práctica deportiva y sus partícipes (jugadores, cuerpo técnico, agentes de AFA, torneos, pases libres, etc.), integrada –entre otros– por los siguientes instrumentos: Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional –ley Nº 20160–, Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744, Convención Colectiva de Trabajo 430/75, Reglamento de la Federación Internacional del Fútbol Asociado (FIFA) sobre el estatuto y transferencia de jugadores, Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y Reglamento General de la Liga Cordobesa de Fútbol (LCF), a cuya aplicación se recurre constantemente en la práctica. 4) Legitimación en el proceso judicial de los órganos naturales de la entidad deportiva en quiebra. Conforme el art. 7, LED, se impone el ‘desplazamiento’ de los órganos institucionales y estatutarios de la asociación civil, asumiendo la administración de los bienes que integran el patrimonio de la entidad fallida el Fideicomiso de Administración (art. 3, LED). En el entendimiento entonces de que es el ‘activo’ del club el que escapa al manejo de sus órganos naturales, el que pasa a constituir un ‘patrimonio de afectación’ en beneficio de los acreedores de aquél, administrado por un órgano colegiado y bajo el control judicial, aquellos administradores no cesan totalmente y nada obsta entonces reconocer una legitimación residual a los representantes estatutarios en el límite que fija la normativa concursal que prevé el art. 110, 2° párr., ley Nº 24522, como integradora de la LED (art. 26) y en la medida que sea compatible con el procedimiento que fija la ley Nº 25284, siéndoles aplicables asimismo los efectos personales propios de la falencia. 5) Participación de los socios. La ley no contempla participación alguna en el proceso de los asociados a la entidad civil; tan sólo les confiere la facultad de solicitar judicialmente una rendición de cuentas al Órgano Fiduciario (inc. k, art. 15, LED). Sin embargo, tal dispositivo debe ser interpretado con cierta prudencia a la hora de darles cabida en el proceso, a los fines de evitar que asuman una legitimación tal que entorpezca seriamente la marcha de las actuaciones, con planteos y observaciones que desgasten el desarrollo del proceso. Efectivamente, el art. 7, LED, prevé el desplazamiento de los órganos institucionales y estatutarios de la entidad, no obstante lo cual y dada la subsistencia de la persona jurídica, ya hemos dicho que se reconoce una legitimación residual para intervenir en ciertas cuestiones procesales (no atinentes precisamente al patrimonio y a la explotación) a través de sus representantes legales (administradores), no pudiendo hacerlo los asociados ‘per se’. Esto demandaría otorgar tantas participaciones como socios se presenten en el expediente con las más variadas y complejas pretensiones, ocasionando una intromisión en el proceso ajena totalmente a las previsiones legales (tanto en la LED como en la LCQ). Por otra parte, la rendición de cuentas a que alude la ley en el art. 15, inc. k, se impone como obligación al Órgano Fiduciario y el tiempo en que debe efectuarse lo fija el magistrado, por lo cual no requiere de solicitud de parte para que se efectivice, a menos que se configurase un incumplimiento del deber por parte de los fiduciarios, en cuyo caso los facultados por la ley pueden requerir al tribunal solamente su intimación al efecto, lo que no deriva necesariamente en el otorgamiento de participación a los socios en el sentido jurídico del término. Frente a lo expuesto, ¿cuál es la situación –en los hechos– de los asociados ante el nuevo status jurídico del club? Abortada la vida institucional de la entidad deportiva con la separación de sus órganos estatutarios y autoridades naturales y la suspensión en la aplicación de las normas estatutarias, aquéllos pierden la posibilidad de ejercer los derechos conferidos por el contrato de la asociación civil. Sin embargo, creemos que esto no afecta su condición de socios en forma absoluta en tanto destinatarios de los servicios o actividades que aquélla presta (vg. uso de las instalaciones), dado que ellos son, en definitiva, la esencia de la existencia del club y de alguna manera posibilitan la continuidad de sus actividades (abonando la cuota societaria, asistiendo a los espectáculos deportivos, lo que incide en las recaudaciones –siendo éstos unos de los tantos ingresos genuinos). Mas, probablemente, con restricciones en las prerrogativas, beneficios o concesiones de que gozaban durante la vida normal de la entidad, a los fines de encauzar la gestión fiduciaria proba y austera que pregona la ley de salvataje para una futura normalización institucional del club, compartiendo esfuerzos a tal fin. 6) Consolidación del pasivo y fuero de atracción. En la práctica tribunalicia se ha recurrido a la aplicación acabada de las normas que sobre tales tópicos contiene la ley falimentaria. Específicamente, se considera que la ‘consolidación del pasivo’ a que refiere el art. 13, LED, comprende aquellos créditos de causa o título anterior a la declaración de quiebra, en virtud de la remisión que efectúa al inc. d), art. 15 del mismo cuerpo legal, y éste a su vez a las disposiciones del título II, cap. III, sec. III, ley 24522 (arts. 32, 200 y cc) y, en su caso, al trámite incidental del art. 280 y ss., LCQ. El último párrafo del dispositivo legal citado establece un fuero de atracción ‘acentuado’, que puede ser permeable a diversas interpretaciones en orden a la continuidad del trámite de los juicios atraídos. Con relación a las acciones ‘iniciadas’, son atraídas y se considera de aplicación cuanto disponen para la quiebra los arts. 132, 2° y 3° párrs., y 133, LCQ, y su sometimiento al trámite de verificación de créditos correspondiente (arg. art. 26, LED), toda vez que la norma alude a “continuar…, las diligencias procesales que correspondieren”, por lo que cabe entender que queda al arbitrio del juez disponer los pasos procesales de la manera más conveniente a la rapidez y economía del proceso, con respeto a los principios del debido proceso e igualdad de derechos. En esta inteligencia, de admitirse la continuación sin más de todos los procesos iniciados y atraídos (de naturaleza y clase diversa), son susceptibles de plantearse los mismos inconvenientes generados con la entrada en vigencia del ordenamiento concursal respecto de ciertas acciones y juicios, ya resueltos por la jurisprudencia y la doctrina (vg. laborales, ejecutivos, etc.). La duda recae especialmente sobre la referencia de la ley a la atracción de las acciones ‘a iniciarse’, las que podrían relacionarse con obligaciones de causa o título anterior a la declaración falencial, respecto de las cuales hemos dicho que quedan sometidas al proceso verificatorio (tempestivo o incidental), pero también puede vinculárselas con las generadas luego de la sentencia declarativa de quiebra. ¿Son estas últimas susceptibles de atracción –en el sentido de que deba entender el juez de la quiebra–? La redacción de la ley es poco feliz; sin embargo, adviértase que, conforme una interpretación literal e integral de su texto (arts. 13, 1° párr., 15 incs. d) y e), LED), no cabe incluirlas en la llamada consolidación de pasivos y, por ende, tampoco alcanzadas por el fuero de atracción, interpretándose que éste se extiende exclusivamente al pasivo de las entidades deportivas mencionadas en el art. 1, LED (deudas de causa o título anterior al decreto de quiebra), mientras que el pasivo posterior a la declaración falencial, en el marco de la ley Nº 25284 es generado por esta nueva figura que es el Fideicomiso de Administración, en tanto centro de imputación patrimonial diferenciado del club (ley Nº 24441), situación que permite derivar en que los reclamos motivados en obligaciones por aquél contraídas en la ejecución del fideicomiso –a través del Órgano Fiduciario– estarán sujetas a las acciones legales y sometidas a la jurisdicción que correspondan. Es difícil pensar que durante los nueve años de gestión administrativa por el Fideicomiso no se pueda generar ningún pasivo (art. 15 inc. b), LED), puesto que en la propia marcha de las actividades de la entidad –específicamente, en cuanto a la práctica del fútbol profesional se refiere–, pueden presentarse situaciones que lleven indefectiblemente a adoptar alguna medida que derive en la gestación de una deuda (ej. laboral) en beneficio –precisamente– de su continuidad y recuperación, aunque previamente deberán haberse agotado las diligencias tendientes a evitarlo y, de no ser ello posible, tomar las previsiones del caso para paliar su efecto en la masa de acreedores del club. 7) Los usos y costumbres en el ámbito futbolístico. No pueden los ‘usos y costumbres’ prevalecer y transgredir cuanto dispone el marco jurídico aplicable a la práctica deportiva, pues debe entenderse que la teleología de los dispositivos normativos, sean éstos legales, estatutarios o reglamentarios, es la protección de los derechos de los partícipes de una relación jurídica. La mera invocación a la práctica consuetudinaria de ciertas conductas en la órbita del deporte o en la vida de una entidad deportiva, de ninguna manera puede ser cohonestada por la Justicia, so pena de violentar lo que ha sido legalmente instituido como garantía para resguardar los derechos involucrados (vg. cesiones de activos en una coyuntura de crisis económico-financiera). Asimismo, en este plano se plantea y decide la nulidad de transferencias totales o parciales de derechos federativos de jugadores a terceras personas o entidades no dedicadas a la práctica del fútbol y ajenas totalmente a los clubes, en el marco de la normativa legal y reglamentaria que rige la actividad específica del fútbol y que se detalla en el item 3). 8) Resolución de contratos. Se torna imperiosa la revisación de aquellos contratos celebrados por las autoridades estatutarias de la entidad deportiva mientras se encontraba ‘in bonis’, para determinar los efectos que el proceso de salvataje produce a su respecto. Puntualmente, son las contrataciones en ‘curso de ejecución’ las que traen consecuencias para la gestión del Fideicomiso de Administración, encargado de la continuidad de las actividades propias del club, ya sea con prestaciones pendientes de ambas partes contratantes o por parte de la institución fallida. A tal efecto, el inc. j), art. 15, LED, dispone que el Órgano Fiduciario debe expedirse sobre los contratos pendientes, opinando sobre su resolución, continuación o renegociación. En este punto, ante el vacío normativo de la LED, resulta necesario remitir a la regulación concursal en materia de contratos para el supuesto de continuación de la explotación de la empresa (arts. 190, inc. 5º, 191, inc. 6º, 144, incs. 2 y 3, ley Nº 24522). Por un lado, el Órgano Fiduciario emite su opinión, quedando al juez la decisión definitiva y careciendo el tercero co-contratante de facultad decisoria alguna en tal sentido (art. 144, incs. 2 y 3, LCQ). Dependerán de las originarias condiciones pactadas por las partes las consecuencias que la contratación puede aparejar para la concreción de la directiva del inc. b), art. 2, LED, esto es, la continuación de las actividades del club, ya que si aquéllas resultaran disvaliosas o inconvenientes por ser gravosas económicamente a la administración impedirá una gestión fiduciaria basada en pautas de austeridad y probidad requeridas por la ley, imponiéndose su resolución o, mínimamente, su renegociación en términos más favorables a la nueva administración, quedando a salvo los derechos que los contratantes no fallidos estimaren corresponderles. 9) Equilibrio del proceso sujeto a la ley Nº 25284. En el presente proceso falencial no liquidativo el equilibrio debe buscarse entre dos prioridades de igual valor en pugna: por un lado, la posibilidad de continuidad de las actividades deportivas del club fallido y, por el otro, la satisfacción de la deuda con los acreedores reconocidos judicialmente en el pasivo, en el menor tiempo posible y dentro de los parámetros que proporciona la ley. Está en manos del Fideicomiso de Administración con control judicial que prevé el ordenamiento legal específico, a través del Órgano Fiduciario, la administración del activo de la entidad en beneficio de los acreedores y trabajadores de ésta. La circunstancia de no configurarse la viabilidad del club con recursos genuinos, generándose pasivos que agraven su situación patrimonial e impidan contar con fondos para satisfacer a los acreedores beneficiarios del Fideicomiso, impone la extinción del Fideicomiso administrativo con control judicial y la consecuente liquidación de la entidad en los términos de la ley concursal (arts. 23 y 24, LED). 10) Administración de la entidad deportiva por el Fideicomiso de Administración. El ordenamiento legal en análisis coloca en cabeza del Fideicomiso, a cargo del Órgano Fiduciario, la administración del patrimonio del club fallido, a través de una gestión prudente y económicamente sustentable que procure la generación de recursos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de aquél y la cancelación de las deudas (arts. 2 inc. b), 8, 14 y c.c.). La práctica judicial indica, al menos en los casos de los clubes cordobeses citados, que no resulta fácil para un órgano colegiado designado al azar (por sorteo) y constituido por profesionales –en su mayoría– no especializados en la conducción de instituciones deportivas (clubes de fútbol-espectáculo), llevar adelante por sí mismos las actividades particulares que configuran la vida de estas asociaciones, más allá de sus buenos propósitos. No se trata sólo de conducir contable y jurídicamente una administración societaria en forma proba, idónea y profesional, sino que la gestión trasciende dichos ámbitos a partir de la envergadura y espectacularidad que han tomado la práctica futbolística a nivel profesional y sus hacedores (directores técnicos, jugadores titulares y suplentes y demás cuerpo técnico, según lo reseñado precedentemente). Dicha situación ha tornado a los clubes en verdaderas empresas inmersas en un medio competitivo de tal fuerza y poder que demandan –además de conocimientos contables y jurídicos– experiencia, capacidad y conocimientos empresariales, económicos, técnicos, administrativos y tácticos propios de la jerga futbolera y de los usos de la actividad futbolística profesional, a su vez, sujetas a diversas variables de concreción incierta, para que aquella conducción tenga posibilidades de viabilidad y no quede en un plano de meras expectativas y promesas de éxito. Frente a tales carencias reconocidas y dados los valores en juego y las contrataciones de gravitación económica importante, se impone la utilización de herramientas que brinda el derecho a fin de coadyuvar a la concreción de los objetivos legales propuestos por el legislador para la salvaguarda de las entidades deportivas (vg. contratación con un tercero –persona jurídica– que tome a su cargo la gestión y el riesgo empresario derivado de la explotación). La ley determina la continuidad de las actividades, si están dadas las condiciones patrimoniales que marca en su articulado; por lo tanto, debe buscarse la forma más productiva y eficiente para llevar adelante tal continuación y, en este entendimiento, se considera una alternativa válida admitir la vinculación jurídica con terceros para la administración de los activos del club (en las condiciones legales, estatutarias y reglamentarias que rigen en el ámbito del fútbol) a fin de evitar males mayores y menores, instrumentándose tal intervención a través de alguna figura legal y mediante el mecanismo licitatorio pertinente. Tal modalidad no implica declinar el Fideicomiso de Administración la representación de la institución deportiva (art. 15 inc. c), LED) y el contralor de la gestión que el tercero efectúe, con las obligaciones que prevé el artículo citado en la medida que corresponda, no afectándose la llamada ‘indelegabilidad de funciones’ del órgano instituido legalmente (cfr. analogía arts. 189 y sgts., 186, ley Nº 24522), y todo sujeto al control judicial que prescribe el cuerpo legal específico. Dado que en el proceso quebratorio de una entidad deportiva la continuación de la explotación no es una posibilidad excepcional, por su finalidad no liquidativa, tendiente a sanear el pasivo y a la normalización institucional del club, si el juzgador considera viable fáctica y jurídicamente la prosecución de las actividades a través de la contratación con un tercero, en la medida que no resulten perjuicios para la quiebra e importe una manera de mantener la práctica deportiva –fútbol profesional– en niveles aceptables, que es lo que en definitiva generará ingresos a distribuir entre los acreedores y ahorrará, a su vez, gastos de conservación y administración (art. 240 LCQ), se aprecia como prudente acceder a tal modalidad de gestión. En este esquema –admitido jurisprudencialmente– de participación de una tercera persona jurídica en la gestión administrativa de los activos de una entidad deportiva, viene al caso destacar una diferencia relevante entre los procesos de quiebra de los clubes cordobeses en lo tocante al mecanismo de ‘gerenciamiento’ o ‘concesión’. En efecto, en el caso de la falencia del Club Atlético Belgrano, como que fue la primera experiencia judicial en esta jurisdicción, el tribunal interviniente entendió prudente (no obligatorio) recurrir a la aplicación acabada de la normativa reglamentaria dictada por la Asociación del Fútbol Argentino sobre gerenciamiento, de fecha anterior a la entrada en vigencia de la LED (“Plan de Recuperación mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional”, reglamentado por AFA mediante Resolución 3095, sancionada por el Comité Ejecutivo el 7/3/2000), quizá en el intento de obtener el consenso del Ente Rector del Fútbol Argentino a la gestión privada, de modo tal que el tercero y el Órgano Fiduciario contaran con el visto bueno para llevar adelante regularmente una administración a largo plazo. Tuvo entonces dicho organismo una activa participación en el proceso licitatorio, dictaminando y conformando el plan de viabilidad, el contrato de gerenciamiento y el procedimiento de ajudicación. No se dio de la misma manera en el proceso colectivo del Club Atlético Talleres, en el cual, interiorizado de la evolución de las distintas alternativas recuperatorias aplicadas –aun en el ámbito nacional–, el magistrado de la causa reputó posible pero no necesario recurrir a la figura del gerenciamiento en la forma reglamentada por la resolución del Ente Rector, ello en el entendimiento de que la LED, en la pirámide jurídica, tiene prevalencia indiscutible en tanto es ley de la Nación de ‘orden público’, ‘especial’ en lo atinente a salvataje de asociaciones civiles deportivas y ‘posterior’ incluso a la genérica Ley de Concursos 24522 (sic). En esta tesitura, no se requirió consentimiento y/o aval alguno a la AFA para implementar un mecanismo de concesión privada de la explotación de l

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