y los hechos sociales han dado a conocer la opinión sobre los inconvenientes que resultan de otorgar la libertad condicional, cuando, pese a la buena conducta observada por el penado
durante su encierro, se verifica posteriormente la reincidencia delictiva. Las críticas pudieron versar sobre la “automaticidad” de haber dispuesto la libertad anticipada en forma condicional, o la falta de “previsión” sobre la conducta futura del delincuente que, luego de haber purgado parte de la pena, recupera su estado natural.
Es posible –según el punto de vista del ciudadano común– que la libertad anticipada pueda resultar un medio para reducir la población carcelaria; para descongestionar la cantidad de causas que colapsan un órgano judicial; para ahorrar recursos en el sustento o manutención de los reos, o para cualquier otra razón que no obedezca a la resocialización del condenado, aun, por el mal entendido principio de la mínima intervención del Estado sobre los particulares. Según se ha entendido, esta inquietud social se ha instalado en algunos miembros del Poder Legislativo, quienes se encontrarían evaluando la derogación del instituto de la Libertad Condicional, esto es, en más o en menos, la supresión de las disposiciones del art. 13 del Código Penal.
Frente a ello, cabe preguntarse si verdaderamente aquellas sensaciones sociales se identifican con los fines que el legislador tuvo al momento de prever o posibilitar el fin del encierro antes de cumplirse totalmente la pena privativa de la libertad. En este sentido, la política criminal puede direccionarse a tener como punibles actos que no lo fueron, o para permitir actos que antes fueron punibles, y también, a disponer de una manera adecuada, sobre los rigores de la condena y sus posibles atenuaciones que, para cada caso en particular, pudieran ser considerados por el juez.
El legislador nacional, por medio de la ley 24.660
, tuvo presente que si la pena privativa de la libertad debía ejecutarse o cumplirse, ésta tenía la finalidad de que el condenado adquiriese capacidad de comprender y respetar la ley, procurándose la adecuada reinserción social y promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad
. El legislador provincial agregó, por ley 8878
, que ello tenía por finalidad orientar la vida futura del penado en la responsabilidad
. Fue más allá; abundó en que aquellas intenciones debían siempre realizarse con el libre consentimiento y cooperación del condenado
, utilizando los medios de prevención, tratamiento educativo, laboral, asistencial y de cualquier otro carácter de que pudiera disponerse con los progresos de las ciencias sociales, criminológicas y penitenciarias
. De esta manera queda patente la política criminal del legislador y, de acuerdo con ella, normativamente, quedó en manos del juzgador aplicar esas previsiones legales; nada más.
Podemos decir que la regla –para las penas privativas de la libertad– es que el encierro se verifique hasta su agotamiento. La excepción, en cambio, es que no se llegue a tal circunstancia porque puede, legalmente, otorgarse la libertad anticipada. Estas excepciones recayeron, principalmente
, sobre dos institutos: 1– el de la Libertad Asistida; y 2– el de la Libertad Condicional. Ambas contemplaron la posibilidad de conceder la libertad del condenado anticipadamente; pero cada una de ellas se basó en marcadas y claras diferencias. Para el caso de la Libertad Asistida, se benefició al reincidente
que se encontraba imposibilitado de gozar la libertad condicional
. Su egreso anticipado, además, no debía constituir un grave riesgo para el condenado ni para la sociedad
. Ello se debió entender como la ausencia de un juicio de probabilidad en volver a delinquir y no sobre su mera posibilidad
, porque se quiso evitar el probable daño a la sociedad por parte de quien, hasta ese momento, había sido privado legalmente de su libertad por el franco ataque a bienes y derechos jurídicamente protegidos, a pesar de haber sido condenado
con anterioridad.
Este juicio de probabilidad quedó a cargo del juez
, quien haciendo uso de los informes técnicos y criminológicos y del consejo correccional, podía llegar a tal pronóstico de conducta. Si no había probabilidad de los riesgos mencionados, seis meses antes del cumplimiento de la pena podía otorgarse la libertad asistida.
En cambio, para quien cometía un delito o era condenado por primera vez, era suficiente que el reo cumpliera con regularidad los reglamentos carcelarios, pero por un cierto período de tiempo
. ¿A cuáles reglamentos se referirá el art. 13 del C. Penal?
El Código Penal nada dice sobre ese aspecto, y es necesario acudir a otras normas que, justamente, lo reglamentan; esto es, a la ley 24.660, a la ley 8812 y a su decreto reglamentario 1293/00. Es decir que, si el penado cumple con las reglamentaciones allí contempladas, es posible que opere la excepción de libertad anticipada y así, recupere su libertad.
No solamente se precisa de una conducta regular o superior durante el tratamiento penitenciario por parte del penado, sino también se precisa el concepto, pues con éste también se puede verificar el cumplimiento de los reglamentos carcelarios. A su vez, puede pasar que el condenado hubiera obtenido una calificación conceptual “buena”; si ello hubiera sucedido, el juez podrá
analizar los elementos e informes que integraron y construyeron la calificación que impuso la autoridad penitenciaria y, en su caso, verificar si fue acertado o equivocado llegar a la mencionada calificación
.
En otras palabras, se debe formar un juicio de valor sobre las calificaciones de conducta y concepto, y de cómo se llegó a ellas
. Así pues, si el concepto sirvió de base para el otorgamiento de la libertad condicional
, resultará ineludible formar de esta manera un juicio de valor y arribar a la conclusión de que el condenado, en su caso, no sólo merecía ser calificado de forma distinta –menor–, sino también que, por tal motivo, no debió hacerse lugar a la salida anticipada.
Para concluir, somos de la opinión que tanto conducta y concepto sirven de base para el otorgamiento de la libertad condicional, ello por exigencia de la ley. Que legalmente el juez puede informarse sobre los motivos que dieron lugar a la calificación concretada por la autoridad administrativa sobre conducta y concepto, y de conformidad a aquéllos, otorgar o no la libertad condicional.
Podría decirse que una correcta interpretación normativa puede demostrar que la excepción aludida sigue siendo una excepción, y por ello no se debe otorgar la libertad anticipada de manera automática. •
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