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La «insuficiencia» del patrimonio fideicomitido (Primera Parte)

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I. Introducción
Ante la indeterminación y la declamada flexibilidad de la ley 24441 sobre los lineamientos a tener en cuenta llegada la instancia liquidativa y la conveniencia de la extrajudicialidad pretendida, ya que la declaración de quiebra era imposible porque el proceso liquidativo era ejecutado por el fiduciario fuera de la mirada de un juez, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) estableció la judicialidad de la liquidación en el art. 1687.
La Comisión de Reformas (dec. 191/2011) en el Anteproyecto elevado al Poder Ejecutivo expresó que “La propuesta se basa en el texto del Proyecto de 1998, el que siguió la Ley 24441. El Proyecto de 1998 propuso la incorporación de la figura al Código unificado, sistematizó las normas de la Ley y propuso la modificación de algunos aspectos que a la fecha de su redacción la doctrina había marcado como necesaria”. Así, se determinó que la liquidación del fideicomiso por su insolvencia se realizará por vía judicial sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.
El art. 1687, en lo que a nuestro interés respecta, prevé: “…La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente”.
La letra fría de la ley pareciera mantener al fideicomiso fuera del régimen del concurso y de la quiebra, tal como lo estatuía la ley 24441. Sin embargo, a lo largo del presente trabajo, veremos que el pensamiento doctrinario presenta posiciones divididas.
Por otro lado, analizaremos cuál es el alcance de la expresión “fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente”. Va de suyo que no se trata de aplicar todo el texto de la ley 24522, sino solamente aquellos principios que viabilicen la correcta tutela de los acreedores del patrimonio fideicomitido, así como también ubiquen el derecho que les cabe a los beneficiarios y eventualmente al fiduciante.

I.1. La judicialidad de la liquidación del fideicomiso
El último párrafo del art. 1687 del Código unificado dispone que, ante la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para satisfacer las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, no se declara la quiebra, sino que –de no suplirse aquella insuficiencia con otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario, según previsiones contractuales– se procederá a su liquidación judicial, que fijará el procedimiento con base en la normativa concursal.
Kiper y Lisopraswski(1) sostienen que el régimen previsto brinda una solución intermedia a la problemática que producía el régimen extrajudicial, sin tener que sujetarse enteramente a la rigidez del sistema falencial.
Cabe destacar, entonces, que la liquidación procede “…a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales…”. No es de descartar que el contrato prevea la existencia de una reunión o asamblea, de alguna o todas las partes del contrato, para la toma de decisiones que –por lo general– refieren a situaciones o circunstancias excepcionales que exceden la normal administración del patrimonio, como –por ejemplo– la insuficiencia del patrimonio fideicomitido. En tal caso debería agotarse esa posibilidad, por vía extrajudicial o judicial si fuere el caso, porque de una reunión de esa especie podrían los protagonistas establecer remedios convencionales que eviten la solución extrema de la liquidación. Por eso, la liquidación judicial operaría cuando ya no existe otra salida de saneamiento(2).
Por su parte, Scoccia(3) no está de acuerdo con “judicializar” la liquidación del fideicomiso, pues -sostiene- siempre debería exigirse que cada contrato prevea un procedimiento de liquidación, con un sistema obligatorio de convocatoria edictal a los acreedores por el liquidador, sin perjuicio del derecho de los acreedores extracontractuales para acudir a la justicia, si aquel no admite su acreencia.
Creemos que es un gran acierto que se haya previsto la liquidación judicial, pues es la que mejor resguarda el orden público y los derechos de los acreedores. La intervención judicial, ante la concurrencia de acreedores, deviene necesaria e imprescindible en el marco de un procedimiento liquidatorio de carácter universal(4).

II. El contrato de fideicomiso: “principio de separación de bienes”
Previo a ingresar al análisis de la cuestión, corresponde destacar que el principal efecto que deviene de la constitución de un fideicomiso es “la separación” de los bienes que lo componen respecto del patrimonio de las partes del contrato, es decir, del fiduciante que los trasmite, del fiduciario propietario administrador y de los beneficiarios. Este principio es axial en la figura, pues asegura la intangibilidad de los bienes frente a acciones de agresión patrimonial que pretendieran ejercer acreedores particulares de las partes, u otros interesados en sus bienes.
De allí que se constituye “este patrimonio separado” (art. 1685, CCCN) como “técnica negocial” que, mediante un nuevo “centro de imputación” sin personalidad jurídica, permite dinamizar activos y excluir las acciones singulares y colectivas de las partes firmantes del pactum fiduciae.
Tal como se sigue del art. 1686 del CCCN, este principio de separación patrimonial veda la posibilidad de que los acreedores del fiduciario ejerzan acciones singulares sobre los bienes que constituyen el patrimonio, o que el concurso del fiduciario abarque los bienes bajo su gestión fiduciaria.
Tampoco los acreedores del fiduciante pueden ejercer acciones sobre los bienes fideicomitidos, pues ya no están bajo su titularidad. Se prevé que quedan a salvo las acciones para la revocación de la transmisión, ordinarias o concursales, debiendo concurrir para su admisión los requisitos generales y especiales aplicables para la revocación de cualquier acto jurídico fraudulento o ineficaz(5).
Como se advierte, tal como fue legislado en la ley 24441, el fideicomiso se constituye como un patrimonio separado que se encuentra bajo la titularidad del fiduciario, quien tiene los derechos de disposición, uso y goce sobre el bien que se le transmite en propiedad (art. 1704, CCCN).
Entonces el fiduciario ejerce la propiedad para otro, en beneficio de otro, a cambio de una retribución(6). No se puede desconocer el carácter de titular dominial del fiduciario, pero que, indudablemente, como administra en interés ajeno, se aleja en gran medida de sus potestades de dueño y ello justifica las diferencias técnicas que especifican al dominio fiduciario del dominio en general.
Nótese que el art. 1703, CCCN, prevé como excepción a la normativa general del dominio y del dominio imperfecto, que se puedan incluir cláusulas de no enajenar o gravar, limitando las facultades del fiduciario, propietario de la cosa fideicomitida. En igual sentido, el art. 1688 dispone en su segundo párrafo la posibilidad de que el contrato prevea limitaciones a las facultades de disposición del fiduciario.
Por su parte, el fiduciante es el constituyente del fideicomiso por ser quien transmite los bienes, carece de facultades sobre el patrimonio, salvo las que se hubiere reservado en orden a la supervisación y la que la ley les concede en orden a pedir la remoción del fiduciario.
A su vez, los beneficiarios son las personas humanas o jurídicas que reciben los frutos obtenidos con la gestión fiduciaria durante la vigencia del fideicomiso (art. 1671).

II.2. Efectos de la configuración del patrimonio separado
De tal modo, se articula lo que en doctrina(7) se denomina patrimonio separado o de afectación.
La regulación destaca los efectos en un triple orden de relaciones:
1) Frente al fiduciante, transmisor de los bienes, sus acreedores no pueden agredir el patrimonio fideicomitido porque han salido de la “garantía común”; son bienes ajenos –quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal–.
2) Frente al propio titular del dominio fiduciario, es decir, el fiduciario, sus acreedores tampoco pueden agredirlo pues el patrimonio especial conformado con estos bienes tiene una afectación al pago de los beneficiarios. La propiedad fiduciaria da vida a una “dualidad” de relaciones de propiedad sobre un mismo bien, y este último se encuentra exento de la acción de los acreedores del propietario fiduciario que se limita a ser un verdadero administrador.
La contracara de ello es que el fiduciario no responde con sus bienes propios por las deudas generadas en la gestión fiduciaria; es otra consecuencia del principio de separación patrimonial. Las deudas del fideicomiso son satisfechas con los bienes que configuran el patrimonio separado. Claro está que la excepción será cuando el fiduciario haya causado daños a las partes o a terceros por la inejecución de sus obligaciones legales o contractuales o deberes legales que debe cumplir en su actividad, en cuyo caso será responsable a título personal.
Tampoco el fiduciario, el beneficiario o el fideicomisario responden con sus bienes por las deudas del fideicomiso, aunque es posible pactar que beneficiario o fideicomisario garanticen las deudas del fideicomiso. No existe tal posibilidad con relación al fiduciario para evitar contraposición de intereses.
3) Por último, los acreedores del beneficiario sólo pueden cobrarse de los frutos de los bienes que administra el fiduciario, aunque pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
En una palabra, la separación e impermeabilidad patrimonial de los bienes fideicomitidos importa la constitución de dos masas patrimoniales en cabeza del fiduciario claramente determinadas.
Así, el patrimonio fideicomitido, integrado por activo y pasivo, está afectado al cumplimiento de los fines del fideicomiso.
Dicho derechamente, con el fideicomiso se constituye un “patrimonio autogestante” con una finalidad específica en orden a satisfacer a los beneficiarios y, en caso de remanente, retornar al fiduciante o en su caso al fideicomisario si se hubiese designado en el contrato.

III. La “insuficiencia” o “insolvencia” del patrimonio
Cabe diferenciar dos situaciones disímiles:
a) la liquidación por extinción del fideicomiso (patrimonio in bonis), que estará a cargo del fiduciario cuando el patrimonio alcanza a pagar las deudas contraídas; y
b) la liquidación por insuficiencia patrimonial (patrimonio in malis), que debe practicarse judicialmente.
Este último aspecto es el conflictivo en atención a que resulta necesario discernir cuál es el alcance de la liquidación en caso de la llamada “insuficiencia patrimonial”, sin eufemismos en el supuesto de “quiebra económica”.
Así, cabe afirmar que si bien es cierto que la situación “insuficiencia” no necesariamente es similar al concepto de cesación de pagos, no cabe duda alguna de que con la flexibilización de este último concepto, actualmente denominado “crisis empresaria”, ambos enunciados normativos se asemejan.
En realidad, la doctrina(8) ya entendía que la insuficiencia patrimonial era similar a la cesación de pagos o a la insolvencia durante la vigencia del art. 16 de la ley 24441, y actualmente el art. 1687 del CCCN refiere a la imposibilidad de enfrentar las deudas propias del fideicomiso con los recursos normales provenientes de dicho patrimonio de afectación, con lo que reitera el viejo concepto del art. 78 de la ley 24522.
Así, la “insuficiencia” nominada en la norma del CCCN resulta el mismo concepto que la cesación de pagos de la ley concursal.

III.1. Insuficiencia de los bienes fideicomitidos
Tal como señalamos anteriormente, una de las funciones prácticas de la creación legal de un patrimonio separado es que se reserva a un determinado grupo de acreedores: los acreedores del fideicomiso, es decir, aquellos cuyos créditos nacen “en la ejecución” del encargo fiduciario. De allí que los bienes fideicomitidos constituyen la garantía de las obligaciones contraídas en el fideicomiso.
Ahora bien, cabe analizar qué sucede cuando los bienes del fideicomiso son insuficientes para pagar las obligaciones contraídas como consecuencia de su ejecución.
Pareciera surgir del texto legal, que en forma idéntica a la ley 24441, el patrimonio fiduciario no puede ser incluido en un proceso concursal, y expresamente la normativa niega la posibilidad de quebrar y dispone su liquidación judicial.
Sobre el punto, la doctrina se muestra dividida.
III.1. a) La postura que niega la posibilidad del concurso del patrimonio fideicomitido
Por un lado, se encuentran quienes realizan un análisis exegético de la ley e interpretan que la intención del legislador es clara, no sólo al excluir expresamente al fideicomiso de las disposiciones de la ley concursal, sino al indicar la prohibición de declarar su quiebra.
Lisopraswski(9) entiende que al igual que la ley 24441, el art. 1687, CCCN, excluye al patrimonio fiduciario de la utilización de las alternativas previstas en la LCQ, como son el concurso preventivo, el APE, la quiebra directa, ya sea a pedido del acreedor o del propio deudor, así como la quiebra indirecta. Explica que si se admitiera que se pueda concursar preventivamente, se produciría un “desgarro” en el ordenamiento concursal, pues ante el fracaso de la vía concordataria debería declararse la quiebra, y no otro medio de ejecución colectiva como es la liquidación judicial.
Asimismo, el mencionado autor sostiene que si la ley 26944 no modificó expresamente el art. 2, LCQ, se debe justamente a que no pretendió incorporarlo dentro de los “sujetos concursables”.
En definitiva, considera que la quaestio voluntatis del legislador se sigue manteniendo en el actual artículo del código unificado, respecto de la veda de la solución concursal preventiva, aunque no lo prevea expresamente.
En igual senda se encuentran autores de enorme talla como Boquín-Ceratti(10), Favier Dubois- padre e hijo, Kiper(11), entre otros, quienes si bien reconocen que el nuevo régimen presenta sus limitaciones y genera dudas, consideran que sigue impidiéndose el concurso preventivo y dejando a la liquidación – aparentemente– como única solución para el caso de insuficiencia patrimonial.
III.1.b) La doctrina que sostiene la posibilidad del concursamiento
En la vereda del frente encontramos a quienes propician el concursamiento del fideicomiso. Así, Games y Esparza(12) postulan que, entendiendo que las exclusiones que hace la ley –por leyes especiales– son solo respecto a personas jurídicas, categoría normativa que no alcanza al fideicomiso, el que carece de personalidad y tiene origen contractual o testamentario; no existen razones conceptuales o legales para que estos patrimonios que son excepción a la unidad del patrimonio, queden fuera de la órbita de aplicación de la normativa concursal específica.
En el mismo sentido, Molina Sandoval(13) sostiene que el hecho de que el fideicomiso no pueda ser objeto de quiebra no importa necesariamente que no pueda presentarse en concurso preventivo, siempre y cuando la sanción resultante del incumplimiento no suponga la declaración falencial, sino la liquidación judicial.
En idéntica orientación, Cristófaro(14) considera que no se debe impedir al fideicomiso ordinario el acceso a la solución preventiva, toda vez que el instituto opera como empresa y, como tal, puede insolventarse y lograr un reordenamiento y solución preventiva como lo han hecho tantas de ellas. Además, refiere que el CCCN no veda la posibilidad del concurso o del APE, y la idea de que la quiebra es una consecuencia probable del concurso ya quedó superada con las mutuales, que pueden concursarse y en caso de fracaso se liquidan.
Por su parte, Reggiardo(15) critica el régimen del Código unificado, pues plantea que deja una amplia franja de cuestiones sin resolver, cuando hubiera bastado con aplicar a los fideicomisos ordinarios el régimen de la LCQ. Afirma que hubiera sido más correcto directamente disponer la aplicación al fideicomiso de todo el régimen concursal, sin necesidad de otorgarle personalidad jurídica. Si bien este autor no se pronuncia expresamente a favor de la posibilidad del concursamiento, la afirmación de aplicarle todo el ordenamiento concursal nos hace suponer que comulga con la idea de que el patrimonio fiduciario pueda concursarse.
III.1.c) Una posición “intermedia”
Desde otro costado, encontramos autores como David(16) y Urrets Zavalía(17), que si bien entienden que el patrimonio fiduciario no puede presentarse en concurso preventivo atento la prohibición de quebrar, consideran que en virtud de la naturaleza contractual del fideicomiso es viable, en virtud de la autonomía de la voluntad, que las partes resuelvan hacer uso de los mecanismos que prevé la ley concursal, como alternativa de la liquidación judicial.
Así, el primero de ellos postula que como patrimonio de afectación puede generar un APE con sus acreedores, aunque no se homologue en los términos del art. 71, LCQ. “Ello así, toda vez que el APE puede someterse o no a homologación judicial (art. 69, LCQ), no quitando la posibilidad al legislador a que el fiduciario pueda arribar a un APE con los acreedores del fideicomiso siendo el mismo válido entre las partes pero no susceptible de generar espectro vinculante respecto de los acreedores que no hubieran participado, ello por cuanto si está vedado el APE como subtipo concursal, y por ende no puede el patrimonio fideicomitido pretender homologar APE alguno”. Y agrega que los operadores de los patrimonios fideicomitidos podrán hacer uso de todas las medidas tendientes a evitar la insolvencia irreversible, con el límite del perjuicio a las partes o a los terceros.
Por su parte, Urrets Zavalía arguye que es viable la eventual homologación de un acuerdo análogo al preventivo, suscripto por el fiduciario con todos los acreedores que oportunamente verifiquen sus créditos en el proceso liquidativo. Añade que es inadmisible la posibilidad de impedir o frenar el proceso liquidativo mediante un acuerdo con algunos acreedores, salvo depósito en garantía o pago de los créditos no incluidos en el acuerdo, supuesto en el cual, aun sin la conformidad de los acreedores excluidos, el juez podría disponer la homologación del acuerdo, y que la sentencia homologatoria tenga validez de cosa juzgada no sólo para el fiduciario y los demás partícipes del fideicomiso (fiduciante/s, beneficiario/s y fideicomisario/s), sino también para los acreedores verificados o admitidos en el proceso liquidatorio, quienes tendrán legitimación para apelarla en la medida que acrediten un verdadero perjuicio como consecuencia de la homologación del acuerdo frente a la alternativa de la liquidación.
En otro orden de ideas, Walter Ton(18) considera que no es el fideicomiso el que se concursaría, sino el fiduciario como persona, pero sólo en la parte del patrimonio que tiene afectado al fideicomiso.

III.2. Nuestra posición: el patrimonio fiduciario como “sujeto” concursable
Por nuestra parte, creemos con total convicción que el patrimonio fiduciario como tal es concursable y apeable, y ante la frustración de dichos procesos, procederá la liquidación, tal como lo establece el código. Consideramos que esta solución que propiciamos en muchos casos podrá ser más favorable al interés de todos los sujetos intervinientes en el contrato, como para los acreedores, pues admitirá “recomponer la situación patrimonial” para continuar con el giro empresario.
Brindamos argumentos de nuestra posición.
En primer lugar, debemos señalar que si bien es real y cierto que ni los arts. 2 y 5 de la LCQ lo han incorporado dentro de la nómina de los sujetos concursables, si pensamos en las mutuales, la ley concursal luego de varias reformas, tampoco las incluyó y, sin embargo, es sabido que pueden hacer uso de los mecanismos previstos por la ley concursal (art. 37, ley 20321).
Desde otro costado, y sin desconocer que el patrimonio fiduciario carece de personalidad jurídica, consideramos que ello no es necesario ante determinados supuestos previstos por la ley concursal, como son: el patrimonio de la persona fallecida mientras se mantenga separado de los patrimonios de los herederos y respecto de los bienes situados en el país de la persona domiciliada en el extranjero(19).
En el precedente “Fideicomiso Catalinas Blancas I s/ Concurso Preventivo”(20) en el que se rechazó la solicitud de concurso, se sostuvo con relación al deudor domiciliado en el extranjero con bienes en el país, que “sólo se trata allí de acotar, con un alcance puramente territorial, el ámbito de eficacia jurisdiccional de la actuación de los tribunales argentinos”; mientras que en orden al patrimonio del causante, el fallo enseña que “lo que el legislador permite es autorizar que los herederos de un deudor fallecido puedan solicitar el concurso particular del patrimonio del causante cuando aún permanece como sucesión indivisa antes de la partición, autorización que también se extiende a los acreedores y herederos para peticionar la quiebra, en su caso, en el mismo iter temporal y sin ahondar en la naturaleza de esa peculiar situación, no cabe ignorar sin embargo, que se trata de una manifestación ultractiva de la persona del deudor que, aun fallecido, sigue respondiendo por sus obligaciones son su patrimonio aún indiviso, en tanto éste subsiste con esa calidad, como atributo que no se ha independizado aún de la persona del causante deudor”.
Los fundamentos dados por la Excma. Sala A, no nos convencen, pues creemos que en ambos supuestos quienes se concursan son los “patrimonios” separados de la persona de su deudor. En el supuesto del deudor domiciliado en el extranjero se abre el concurso sólo para “la masa de bienes existentes en el país” y con relación al causante, es “la unidad patrimonial” del de cuius la que se concursa, debiendo descartarse de plano, a nuestro juicio, que dicho patrimonio se trate de un atributo del causante.
En definitiva, si es posible concursar dichos patrimonios que no tienen personalidad jurídica propia, debería ser posible concursar un patrimonio fideicomitido, más allá de que debemos reconocer que tiene un régimen específico que requerirá de mayor análisis.
Además, el fideicomiso cuenta con personalidad fiscal y la legislación tributaria le otorga el carácter de sujeto de ciertos tributos del ordenamiento, en virtud de atribuírsele la realización de hechos económicos alcanzados por distintos impuestos, al punto que en la actualidad posee su propio CUIT y debe tributar como si fuera una persona jurídica.
El código prohíbe la declaración de quiebra (art. 1687, CCCN), pero no prohíbe la aplicación de otras herramientas contempladas en la Ley de Concursos y Quiebras. De tal modo, y atento a la falta de prohibición expresa y precisa de que no puede presentarse en concurso preventivo o realizar un APE, creemos que debe imperar el principio constitucional de reserva (art. 19, CN) y admitirlo como una posibilidad más que tiene el fiduciario.
En otro orden, si tenemos en cuenta que durante la vigencia de la ley 24441 ya existía debate sobre el punto y que el Código Civil y Comercial, pudiendo zanjar la cuestión, guardó silencio, cabe considerar –o al menos existe la posibilidad– de que el legislador pretendió “poner en manos de los jueces” la resolución de la controversia. Así como la solución a la liquidación judicial debió venir por vía pretoriana a través un precedente que sentó la jurisprudencia(21), quizás suceda de igual modo con esta cuestión.
Además, creemos que el fiduciario como principal interesado en la consecución del objeto y administrador de los bienes fideicomitidos, se encuentra facultado para arbitrar todos los medios que faciliten su continuación y, en ese contexto, la petición de apertura del concurso preventivo se evidencia como el medio más eficaz para cumplimentar con el objeto del contrato y así evitar la liquidación de los bienes. Si fracasare, se liquidará judicialmente, no quebrará(22).
Asimismo, es dable puntualizar que no consideramos justificativo suficiente para rechazar la posibilidad del concurso preventivo, que como no puede quebrar, no puede presentarse en concurso, pues el art. 5, LCQ, admite el concurso de las personas “en liquidación”, en cuyo caso, el incumplimiento del acuerdo no supone la declaración en quiebra, sino un mecanismo liquidativo judicial muy parecido a la quiebra en el que el tribunal, según su criterio, deberá aplicar el régimen concursal en lo que considere “pertinente”.
Por otro lado, si analizamos la doctrina que define “la pertinencia” de las reglas concursales a la liquidación de los fideicomisos, caemos en “saco roto”, pues tal como veremos más adelante, advertimos que salvo cuestiones como la extensión de la quiebra, la interdicción de salida del país del fiduciario y la inhabilitación falencial del fiduciario, el resto de la normativa concursal es perfectamente aplicable a esta “liquidación sin quiebra”(23).
En definitiva, como puede advertirse, se trata de una quiebra sin quiebra. Y como señala Cristófaro(24) “pareciera que no debe mencionarse la palabra quiebra, para que resulte más atractivo el instituto y logre mayor aplicación- para que no se asusten los interesados ante la posibilidad de quebrar-.”
De tal modo, nos preguntamos: y si el contrato de fideicomiso prevé como recurso para zanjar la situación financiera, la presentación en concurso preventivo o la aplicación de mecanismos o procedimientos de salvataje establecidos por la Ley de Concursos y Quiebras, ¿dicha previsión contractual no sería válida? Entendemos que no habría obstáculo alguno a dicha cláusula contractual.
Incluso, consideramos que aun cuando el contrato nada previera, sería bueno propiciar soluciones previas a la liquidación judicial, y de tal forma “conservar la empresa”, pues sabemos que en la práctica este instituto funciona como tal y por ende puede insolventarse como una empresa, y lograr a través del concurso preventivo o del APE un reordenamiento y una solución preventiva. Y si así no lograra la restructuración o el equilibrio económico, o no lograra las conformidades para obtener la homologación, se liquidará conforme las normas del plexo concursal.
(Continúa en el próximo número)

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1) Kiper, Claudio y Lisoprawski, Silvio, “El fideicomiso en el proyecto de Código”, LL 27/8/2012.
2) Lisoprawski, Silvio, “La insolvencia del Fideicomiso”, La Ley, Año 6, Nro. 1353-6-8/2010. Games-Esparza, Fideicomiso y Concursos, Depalma, Buenos Aires 1997.
3) Scoccia, Sebastián, “El fideicomiso en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en J.A., 2014-II, Derecho Bancario-Número especial, p. 71, Abeledo Perrot.
4) Esto lo veníamos reclamando algunos doctrinarios desde hace tiempo. Conf. Junyent Bas, Francisco, “La “insuficiencia” del patrimonio fideicomitido a la luz del art. 16 de la ley 24.441. El trámite liquidatorio: ¿Un proceso “extrajudicial” o “paraconcursal”? en Semanario Jurídico N° 1778, Córdoba, 14/10/2010.
5) Márquez, José Fernando, “Comentario a los arts. 1666 a 1700”, en Código Civil y Comercial comentado, Tomo 2, Ed. Astrea, 1ª. edición, Buenos Aires, 2015, p. 1003.
6) Puerta de Chacón, Alicia, “El dominio fiduciario en la ley 24.441 ¿Nuevo derecho real?”, en Beatriz Maury de González, Tratado de Fideicomiso, Ad Hoc, Buenos Aires, p. 88.
7) Highton, Mosset Iturraspe, Paolantonio, Rivera; Reformas al Derecho Privado Ley 24.441, Rubinzal Culzoni, 1995, p. 51.
8) Molina Sandoval, Carlos, El fideicomiso en la dinámica mercantil, Ábaco, p. 312; Márquez, José Fernando, “Fideicomiso”, La Ley, 2008, p. 124.
9) Lisoprawski, Silvio V., “Concurso preventivo del patrimonio fiduciario”, Cita online: AR/DOC/3416/2015.
10) Boquín, Gabriela F.- Ceratti, José L., ponencia en el XIX Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina, Rosario, Santa Fe, 28 y 29 de junio 2012.
11) Kiper, Claudio M.- Lisoprawski, Silvio V., “Fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014, Cita online: AR/DOC/3836/2014.
12) Games, Luis M. y Esparza, Gustavo A., Fideicomiso y concursos, Depalma, Bs. As., 1997.
13) Molina Sandoval, Carlos A., “La liquidación del patrimonio fideicomitido en el nuevo Código”, cita online: AR/DOC/2035/2015.
14) Cristófaro, Giovana E. del C., “Insolvencia del Fideicomiso en el nuevo Código Civil y Comercial”, en Tomo II del IX Congreso Argentino de Derecho Concursal- VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Advocatus, Córdoba, 2015, p. 412.
15) Reggiardo, Roberto Sergio, “La insuficiencia de los bienes fideicomitidos. La insuficiencia patrimonial del fideicomiso ordinario en el Código Civil y Comercial”, en Tomo II del IX Congreso Argentino de Derecho Concursal- VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Advocatus, Córdoba, 2015, p. 325.
16) David, Marcelo Alejandro, en “Liquidación de patrimonios Fideicomitidos conforme el nuevo Código Civil y Comercial”, en Tomo II del IX Congreso Argentino de Derecho Concursal- VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Advocatus, Córdoba, 2015, p. 364.
17) Urrets Zavalía, Pedro, “Liquidación del patrimonio fiduciario el Código Civil y Comercial de la Nación”, en Tomo II del IX Congreso Argentino de Derecho Concursal- VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Advocatus, Córdoba, 2015, p. 418 y ss.
18) Ton, Walter; “La necesidad de considerar un sujeto concursable al fiduciario en su patrimonio fideicomitido”, en Tomo II del IX Congreso Argentino de Derecho Concursal- VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Advocatus, Córdoba, 2015, p. 303.
19) Reggiardo, Roberto Sergio, “El fideicomiso en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, RDCCE, A III, N° 5, octubre 2012, p. 239.
20) CNCom., Sala A, 6/3/14, Expte. 15972/2013.
21) CNCom., Sala E, “Fideicomiso Ordinario Fidag”, L.L. Cita online: AR/JUR/95437/2010.
22) Larrondo, Evangelina- Wetzel, Fernando; “La aplicación de las normas concursales al fideicomiso”, cita online: AP/DOC/43/2017.
23) Lisoprawski, Silvio V.; “Concurso preventivo del patrimonio fiduciario” en La Ley 19/10/2015, cita online: AR/DOC/3416/2015; Lisoprawski, Silvio V.; “Liquidación judicial de fideicomisos en el Código Civil y Comercial. Características y análisis de las liquidaciones en curso”, en La Ley 8/5/2018, cita online: AR/DOC/821/2018.
24) “Acerca de la concursabilidad del fideicomiso”, Ponencia, Congreso de Derecho Concursal, Tucumán, 2012.

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