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LA INAPELABILIDAD EN EL JUICIO DE DESPOJO

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SUMARIO: I. Introducción. II. Acciones reales (Posesión legítima). III. Acciones Posesorias (Posesión ilegítima). IV. Acciones Policiales (Poseedor vicioso y tenedor). V. El art. 779 inc. 2, CPCC. VI. Excepciones a la inapelabilidad. VII. No por vicios en el procedimiento. VIII. Objeciones a la inapelabilidad. IX. Supuesto del tenedor. X. Supuesto del poseedor vicioso. XI. Constitucionalidad de la norma. XII. El Pacto de San José de Costa Rica. XIII. Jurisprudencia que habilitó la apelación. XIV. La inapelabilidad y las incidencias. XV. El proyecto de Código Civil y Comercial. XVI. Conclusión.I. Introducción
En el presente trabajo nos proponemos abordar el tema de la inapelabilidad en el juicio de despojo, que también alcanza a la acción posesoria policial de manutención, expresamente dispuesta por el art. 779 inc. 2(1) del CPCC, lo que ha sido cuestionado e incluso en alguna oportunidad ha sido declarado inaplicable.
Nos parece que para entender la norma es necesario considerar las diferentes acciones que protegen el derecho de propiedad(2), la posesión y la tenencia, su naturaleza, finalidad y repercusión que ello tiene en su tramitación, es decir, en su regulación procesal.
Sobre todo, debemos diferenciar entre las acciones posesorias propiamente dichas y las posesorias policiales o interdictos. La posesión stricto sensu (art. 2351, Código Civil) está protegida por las acciones posesorias, esencialmente diferentes de las acciones policiales, que no tienen por objeto la defensa o protección de la posesión sino la interdicción de la violencia, como modo de preservar la paz social, aunque en numerosos casos pueda ser útil al poseedor, así como la acción posesoria, pese a no tener su razón de ser en la protección del dominio, en numerosas circunstancias es útil al propietario. Por ello la legitimación activa de las acciones policiales incluye a los tenedores y a los poseedores viciosos, quienes carecen de una la posesión jurídicamente relevante(3) porque su razón de ser no está dada por la posesión.
Señalemos que quien puede ejercer la acción que protege una posesión mejor puede ejercer las que protegen una situación de menor jerarquía jurídica. Así, el poseedor legítimo que es privado de su posesión puede ejercer la acción de despojo, o la posesoria o la reivindicatoria. El poseedor sin vicios puede ejercer la posesoria de recobrar o la de despojo, pero no la de reivindicación. Mientras que el poseedor vicioso y el tenedor sólo pueden ejercer la acción de despojo.

II. Acciones reales (Posesión legítima)
Entonces, la posesión legítima, es decir, cuando es ejercicio de un derecho real constituido conforme las prescripciones legales (art. 2355, Código Civil) y por consiguiente el poseedor tiene derecho a poseer, puede ser defendida tanto por las acciones posesorias policiales o interdictos (acción de despojo y policial de manutención –arts. 2462 y 2490, CC–), como por las acciones posesorias propiamente dichas (de recobrar y mantener la posesión –art. 2487, CC) y por las acciones reales (reivindicación, confesoria y negatoria –arts.2757, CC)(4). En las acciones reales, lo que se discute no es el hecho posesorio sino el derecho a poseer. Con ella se dará por definitivamente zanjado el tema de quien debe poseer. Su razón de ser está en el derecho real; de él nace la acción (art. 2756, Código Civil) y, en consecuencia, establecido a quién corresponde el ejercicio de la posesión, quedará cerrada la cuestión entre las partes. Por tanto, la legitimación activa es reducida; sólo corresponde a los titulares de derecho real. En tanto, la legitimación pasiva es amplia, se puede ejercer contra cualquiera que ataque el derecho (confesoria y negatoria) y, si es reivindicatoria, contra cualquiera que posea la cosa sin derecho. El ámbito de debate es amplio, no importa quién posee sino quién tiene derecho a poseer; esto es, se debate quién debe poseer, y como consecuencia el trámite debe ser el más amplio posible. Esto es juicio ordinario.

III. Acciones posesorias (Posesión ilegítima)
Por otro lado, hablamos de las acciones posesorias propiamente dichas, por las cuales el poseedor turbado o privado del ejercicio de la posesión reclama el cese del ataque y que se le permita seguir poseyendo. La legitimación corresponde a los poseedores stricto sensu y sin vicios, o sea que es más amplia que en las acciones reales, porque no es necesario ser titular de un derecho real(5); la puede ejercer cualquiera tenga la posesión anual y sin vicios(6). El efecto reipersecutorio y la legitimación activa es menor que en la acción real, porque se puede ejercer contra los desposeedores y sus sucesores universales y singulares de mala fe, no así contra los de buena fe(7).
En este caso, el ámbito del debate se limita a la posesión, se procura determinar quién efectivamente estaba poseyendo sin importar si tiene o no el derecho a poseer. Dicho en términos de los elementos de la posesión(8), quién tenía el corpus y el animus.
El fundamento de estas acciones se halla en que nadie puede limitar o privar de la posesión al poseedor, mientras no acredite que tiene un derecho para hacerlo(9), lo que no puede hacer de propia autoridad, sino que debe recurrir a las vías legales (art. 2468, Código Civil). La consecuencia es que la resolución hará cosa juzgada sobre la posesión, sobre el hecho posesorio, pero no sobre el derecho a poseer. Por ello su tramitación, conforme lo dispone el art. 2501 del Código Civil, no será tan amplia como en la acción real, y se tramita por vía del juicio abreviado, siendo apelable pero sin efecto suspensivo (art. 779 inc. 3 del CPCC)(10).

IV. Acciones Policiales (Poseedor Vicioso y Tenedor)
Por último, nos encontramos con la acción de despojo y la policial de manutención. En este caso, la legitimación es muy amplia puesto que la pueden ejercer no sólo los poseedores, incluso los viciosos, sino también los tenedores interesados. Por contrapartida, el efecto reipersecutorio es mínimo, ya que sólo se puede ejercer contra los autores del ataque, sus sucesores universales y cómplices que en definitiva se asimilan a los autores(11). El ámbito del debate es reducido, se trata de establecer quién se encuentra en la efectiva detentación material de la cosa, sin importar en qué carácter, ni como lo adquirió, ni si tiene o no algún derecho. Se trata de que las cosas queden en el estado en que se encontraban antes del ataque, para que en todo caso luego se discuta quién tenía la posesión y si debe seguir o no en su ejercicio. “Son remedios rápidos (de allí el nombre de “policial” que atienden a situaciones urgentes”(12). El fundamento se halla en evitar la justicia por mano propia; por ello es una resolución absolutamente provisional, que retrotrae la situación al estado anterior al despojo o la turbación, para que se acuda a la vía legal que correspondiera si se tuviera.
«Para quienes preconizan la tesis dualista en materia de defensas posesorias (que distingue entre interdictos y acciones posesorias propiamente dichas), la de despojo sería una de las «acciones policiales» cuya finalidad es impedir que alguien, de propia autoridad, pretenda ejercer justicia privada expoliando al ocupante que cree ilegítimo, de manera tal que su objeto es preservar la tranquilidad pública, conforme al mandato consagrado en la última frase del art. 2468, CC, según la cual, quien tiene un derecho a la posesión no puede tomarla en caso de oposición, sino que debe demandarla por la vías legales»(13).
En este caso, la discusión versa sobre el corpus posesorio no sobre el animus, por eso pueden ejercerla el poseedor vicioso y el tenedor. También por esta razón no hace cosa juzgada ni sobre el derecho a poseer ni sobre la posesión misma, y por consiguiente tampoco sobre el carácter de viciosa o no de la posesión que pudiera tener el actor si prospera la demanda, o el demandado si ésta es rechazada. En el caso de prosperar, no se ha juzgado sobre la posesión que el demandado hubiera tenido y de la que hubiera sido privado por el actor por un acto anterior al despojo por el cual procuró restablecer su posesión, por lo que el demandado aún conservará la acción posesoria propiamente dicha.

V. El art. 779 inc. 2, CPCC
En este texto se establece de manera expresa la inapelabilidad que nos ocupa, en los siguientes términos: “Contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la posesión (art. 2469 Código Civil) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto de la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan”. Esta norma resulta aplicable a las acciones que pueden ejercer los poseedores viciosos y tenedores interesados.
Se suele decir que son inapelables porque se pueden ejercer otras acciones; pero nos parece que no es ésa la razón de la inapelabilidad sino que es consecuencia de la naturaleza urgente y provisoria de la acción(14), lo que trae aparejado que no hace cosa juzgada, y por tanto que puede haber juicios posteriores. Es que no se ha debatido sobre ningún derecho, sino que se ha procurado restablecer la situación existente antes del despojo o turbación, evitando las vías de hecho, para que luego se entable la acción posesoria o real que correspondiere. “…ella configura, más que una acción propiamente dicha, un recurso policial urgente y sumario… encaminada a restablecer con la mayor celeridad el orden perturbado. En tales condiciones, y otorgando el arbitrio al solo objeto de prevenir la violencia y el atentado, en función tan sólo del hecho material de la detención y procurando evitar que los interesados se hagan justicia por mano propia”(15).
Nótese que el artículo no justifica la inapelabilidad en la existencia de otras acciones, sino que, luego de disponerla, señala que no harán cosa juzgada sobre la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, siendo por ello que quedan libres las otras acciones.
Esto es consecuencia de naturaleza y alcances de la acción interdictal resuelta, lo que hemos procurado aclarar en la primera parte de esta exposición. Es que se pueden ejercer otras acciones de acuerdo con el alcance que tiene el debate en las acciones que se declaran inapelables. Se está teniendo en cuenta la diferenciación, en cuanto al alcance de cada tipo de acción. Como no se debatió el derecho real que hace que la posesión ejercida en su virtud sea legítima ni la posesión misma, tales cuestiones pueden ser juzgadas en acciones posteriores. Por eso la norma dice que no hacen cosa juzgada a su respecto.
Lo que estuvo en litigio no fue ni el derecho a la posesión ni la posesión misma. La sentencia no hace mérito ni sobre el derecho a la posesión (jus possidendi), es decir sobre el derecho real, ni sobre el derecho a continuar en el hecho de la posesión(16)(jus possesionis). No hace cosa juzgada sobre ningún derecho; se limita restablecer la situación existente previa al despojo o la turbación, para que luego las partes discutan sus derechos por la vía que corresponda. “La inapelabilidad encuentra justificativo en el carácter provisorio y urgente de la acción de despojo, que procura que cesen cuanto antes los efectos de una adquisición viciosa de la posesión, para que, restablecida la situación de hecho preexistente, se discutan los derechos. Por la acción de despojo el juez hace cesar los efectos del acto ilícito (civil) mediante el cual el despojado se hizo con el corpus posesorio, en detrimento de quien lo detentaba”(17).
No hay, pues, perjuicio irreparable que pudiera causar la resolución, porque si algún derecho tiene, puede hacerlo valer, y si no tiene ninguna acción es porque no tiene derecho alguno; por eso no tiene acción ni real ni posesoria, y por tanto tampoco sufre perjuicio, no se lo priva de manera definitiva de ningún derecho, no hay perjuicio.
«La sentencia que decide la acción de despojo, por naturaleza, no constituye una decisión que resuelva de manera definitiva las cuestiones propuestas, porque no prejuzga sobre las pretensiones fundamentales de las partes -posesorias o reales- de acuerdo con el derecho objetivo; por el carácter sumario del procedimiento, la solución a la que se arribe será provisional y carecerá de efectos de cosa juzgada material, pudiendo ser revisada por vía del plenario posesorio o del juicio petitorio; es decir, el fallo no resulta ser sentencia definitiva, desde que el perdidoso tendrá todavía la oportunidad de ejercitar la acción que la ley civil concede al que «…tuviere derecho a poseer y fuere turbado en su posesión…»(18).
VI. Excepciones a la inapelabilidad
Sin embargo, la inapelabilidad no alcanza a la condena en costas ni a la regulación de honorarios. Es que la resolución en esos aspectos puede estar afectando derechos del condenado, ya que tendrá repercusiones en su patrimonio, y la firmeza de la resolución consolidará un derecho en favor del vencedor en el pleito y del letrado beneficiario de los honorarios, lo que no sucede con la cuestión principal resuelta en la acción posesoria policial. En esos aspectos, sí hay un gravamen irreparable, ya que sobre las costas y honorarios no hay posibilidad de ejercer una acción posterior y por tanto a su respecto no rige el art. 779 inc.2, sino el principio general de la apelabilidad, con sustento normativo en el art. 361 inc.3, CPCC.
Sobre la apelabilidad de la imposición en costas se ha dicho: “Ello evidencia que la irrecurribilidad sólo tiene cabal fundamento respecto al asunto principal u objeto exclusivo del despojo… Pero otra cosa se verifica en cuanto a la condena en costas, extremo éste no revisable en ningún otro juicio posterior y a cuyo respecto la decisión pertinente, de no ser recurrida, adquiere fuerza de cosa juzgada sustancial”(19).
Obviamente que al apelar habrá que señalar que se apela la imposición de las costas, porque sólo con esos alcances se concederá la apelación; sólo sobre ellos podrá expresar agravios.
En cuanto a la apelación de honorarios estará regida por lo dispuesto por la ley arancelaria, por lo que deberá ser fundada con la interposición misma (arts. 120 y 121, ley 9459).

VII. No por vicios en el procedimiento
Pese a opinión en contrario(20), entendemos que la nulidad por vicios en el procedimiento no puede dar lugar a la apelación de la sentencia, porque si bien conforme al régimen recursivo actual el recurso de nulidad está comprendido dentro del recurso de apelación (art. 362 del CPCC), no comprende los vicios en el procedimiento sino únicamente los vicios en el dictado de la sentencia.
Cabe recordar que el mencionado artículo establece que el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad por violación de las formas y solemnidades, pero se trata de los vicios que contenga la sentencia, no de los producidos en el procedimiento durante la tramitación de la causa, para los cuales el remedio es el incidente de nulidad (art. 76 y siguientes del CPCC).
Así lo ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia: “Mediante el recurso de apelación sólo pueden denunciarse informalidades acaecidas en el acto mismo de sentenciar (v.gr. incongruencia, falta de fundamentación, cosa juzgada, etc. –art. 362, CPCC) mientras que un vicio en el procedimiento anterior a la sentencia tiene como vía reparadora el incidente de nulidad, herramienta procesal que debe plantearse dentro de los cinco días desde el conocimiento de la informalidad del acto (arts. 76 y 78, CPCC)”(21).
Y autorizada doctrina dice: «¿Qué pasa entonces con el procedimiento anterior a la sentencia? Todos los vicios de procedimiento, distintos de los contenidos en una resolución jurisdiccional, van a ser cuestionados a través del «incidente de nulidad» (22). De haber vicios en el procedimiento, nada obstaría al planteo del correspondiente incidente de nulidad, que si fue conocido después de la sentencia y se plantea dentro de los cinco días que establece el art. 78 del CPCC, implicaría la nulidad de todos los actos siguientes y por tanto la sentencia. «En suma, el art. 336 no constituye óbice para que se plantee y resuelva en primer grado un incidente de nulidad por vicios anteriores a la sentencia y, como consecuencia del efecto extensivo de la nulidad (art. 76 último párrafo), se declare la nulidad de la sentencia que constituye un acto más dentro del eslabonamiento del proceso» (23).
A nuestro modo de ver, ésa sería la solución para el caso de que hubiera habido vicios en la citación inicial del demandado, y no la posibilidad de habilitar la vía recursiva.

VIII. Objeciones a la inapelabilidad
Como se parte de la idea de que la resolución es inapelable porque el perdedor tiene otras acciones, se alega que no en todos los casos el vencido tendrá otra acción. Así se señala el caso del tenedor y del poseedor vicioso.
Esto es que “La norma establece que en los casos de las llamadas acciones policiales, que se desprenden de los arts. 2462 y 2490 del Código Civil, no habrá recurso alguno, sin perjuicio de las acciones que correspondan, no hace distinción alguna a que ello quede supeditado a si tiene o no otro tipo de acción, directamente aclara que la resolución es inapelable sin perjuicio de las acciones que corresponda”(24). Por lo tanto, que no tenga otra acción no implica que en ese supuesto deba otorgarse el recurso; la norma establece que en todos los casos la sentencia de las acciones posesorias policiales es inapelable. Ello es consecuencia de la naturaleza provisional de estas acciones, del ámbito restringido del debate, en que no se discutieron derechos de ningún tipo, lo que alcanza todos los supuestos en que se ejerce la acción.

IX. Supuesto del tenedor
Pero, además, como ya hemos sostenido en otra oportunidad(25), el tenedor no queda sin acción alguna, pues implicando la existencia de un vínculo jurídico con la persona a cuyo nombre ocupa la cosa(26), considerando que es representante de la posesión de otro, podrá –e incluso deberá– recurrir a su representado para que responda de acuerdo con el vínculo obligacional que exista entre ellos. Por otra parte, aquél podrá ejercer las acciones posesorias o reales que correspondan, porque en la acción policial la sentencia en contra del tenedor interesado no hará cosa juzgada, además de que él no fue parte en dicho juicio.

X. Supuesto del poseedor vicioso
“En cuanto al poseedor vicioso, entendemos que atento el carácter de dicha posesión el legislador le ha otorgado una acción (la policial) de manera excepcional, para evitar el ejercicio de la justicia por mano propia y preservar el orden social, sin que merezca mayor protección jurisdiccional. El ataque en contra del poseedor vicioso debe ser de tal entidad que el mismo surja evidente al juzgador, como para que de inmediato ordene el cese del mismo, por ello la acción es de carácter policial, y solución rápida, que justifica por sí que carezca de segunda instancia”(27).
Téngase en cuenta que siendo relativos los vicios de la posesión(28), cuando el contradictor no sea aquel que puede invocar el vicio(29), entonces sí tendrá la posibilidad de ejercer luego la acción posesoria policial. Sólo habría un caso en que no tendría ya acción alguna, lo que por la situación se hace comprensible. Ese único supuesto sería si A es poseedor anual y es despojado por B; entonces A a su vez despoja a B, y B entabla la acción de despojo en contra de A, siendo derrotado, ante lo cual el corpus posesorio prosigue en manos de A poseedor anual, al haberse restablecido la situación de hecho, y como en la contienda posesoria el poseedor anual siempre triunfa(30), si B entablara la acción posesoria la perdería indefectiblemente. Si, en cambio, B resultara vencedor, A podría ejercer la acción posesoria, y como es poseedor anual resultaría vencedor. Como vemos, la inapelabilidad no deja a B en situación distinta, ya que de cualquier manera, a la larga resultaría vencido.
Por consiguiente, sólo puede predicarse en un supuesto, en que el vencido en una acción de despojo(31) no tendrá otra acción: cuando el proceso de despojo tuvo como contrapartes al poseedor vicioso y a quien sufrió los vicios, y resultó vencido el poseedor vicioso, ya que si el vencido fuera quien sufrió los vicios , tendría las acciones posesorias propiamente dichas. Como en todos los demás supuestos, el vencido tendría otra acción, sólo en éste podría pretenderse la inconstitucionalidad de la norma alegando que ya no tiene otra acción para proteger su situación.

XI. Constitucionalidad de la norma
Sostenemos que la norma no es inconstitucional. En primer lugar, porque no hace cosa juzgada sobre ningún derecho; por tanto, si no tiene otra acción no es porque la ley procesal le cierre las puertas, sino lisa y llanamente porque no tiene ningún derecho que invocar para ejercer otra acción. Así lo ha expresado el Tribunal que tengo el honor de integrar: “Al disponer la ley ritual que la sentencia dictada en el proceso de despojo no tiene recurso, no se está violando el derecho de defensa, sino que se está remitiendo al ejercicio de las acciones que puedan corresponder, para que allí con mayor debate las partes controviertan sus derechos reales o posesorios, donde ejercerán plenamente y con doble instancia su derecho de defensa. Por consiguiente si eventualmente la parte perdidosa en el despojo, no tuviera ningún tipo de acción, es porque carece de derecho alguno sobre la cosa, por tanto no es que quede indefenso porque la ley procesal le niega un recurso, sino que ello se debe a que lisa y llanamente carece de derecho para hacer valer”(32). Es decir que no se afecta ningún derecho de propiedad(33) del vencido al no poder apelar, porque si lo tuviera lo podría hacer valer por otra acción.
Tampoco se afecta su derecho de defensa en juicio. En primer lugar, porque la sentencia no hace cosa juzgada, por lo que puede volver a plantearse la cuestión, a menos que no tenga base alguna para hacerlo; entonces, como surge de la cita efectuada, no es que la ley procesal lo desampare, sino que no hay nada que amparar.
Pero, además, porque la mayor parte la doctrina y la jurisprudencia entienden, en postura que compartimos, que la doble instancia no constituye una garantía constitucional; no surge ni de la Constitución Nacional, ni de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, ni dentro del ámbito local de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Así lo ha sostenido la Excma. Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de esta ciudad(34). En efecto, del art. 18, CN, no surge que la recurribilidad de las resoluciones esté consagrada por esa norma como garantía constitucional, puesto que sólo se refiere a que es inviolable la defensa en juicio, y ello no implica necesariamente que las resoluciones deban ser recurribles.
Tampoco está prevista en la Constitución de Córdoba, como exigencia formal, la doble instancia. Así expresa la Cámara Cuarta Civil y Comercial de esta ciudad: “…pues el art. 152 de la Constitución Provincial dispone que el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva. De tal modo, la falta de especificación de las Cámaras de Apelación (para el ámbito civil y comercial) denota que no fue la intención de constituyente estatuir, desde tal atalaya, la doble instancia, como garantía constitucional”(35).
De hecho son numerosos los supuestos en que la ley procesal establece la inapelabilidad de las resoluciones; por ejemplo, en los procesos ejecutivos en que no se opusieron excepciones el demandado no puede apelar (art. 558, CPCC), o en la resolución que concluye con el pedido liso y llano de levantamiento de embargo que prevé el art. 441, CPCC. “El legislador puede, por razones de política legislativa, sin violentar la Constitución, establecer la inapelabilidad y aun la irrecurribilidad de ciertas resoluciones judiciales, y lo así lo ha dispuesto en nuestro ámbito local en numerosos supuestos…”(36).
El Máximo Tribunal provincial ya se ha expedido, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que la doble instancia no integra la garantía del debido proceso: «Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en reiterados pronunciamientos ha sostenido -como regla- que la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implementar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello tal garantía constitucional (Corte Sup., Fallos 247-219, 247-540, 250-12, 250-772, 256-39, 256-440, 207-293).»(37).

XII. El Pacto de San José de Costa Rica
El mencionado fallo de la Excma. Cámara 4a Civil también precisa que no surge del Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 inc. “h”, la exigencia de doble instancia en el fuero civil, porque “La alusión a toda persona inculpada de delito lleva a sostener que las garantía aludidas se refieren al fuero penal”. A continuación aclara que “la segunda frase alude a toda persona, sin distinción, lo que ha llevado a sostener que el derecho a la doble instancia se aplica en sede civil, como garantía convencional”(38) Luego hace referencia a resoluciones y opiniones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y concluye que ni en sus resoluciones ni en las opiniones consultivas ha debatido u opinado sobre la necesidad de la segunda instancia en materia Civil y Comercial como garantía del debido proceso(39).
Es interesante la posición del Dr. Francisco Junyent Bas, quien luego de señalar que de manera casi unánime se considera que la garantía de la doble instancia rige sólo en el ámbito penal, él opina en sentido contrario, esto es, que la garantía de la doble instancia también se aplica al fuero civil y que surge de la mentada norma convencional. Sin embargo, considera que la inapelabilidad que nos ocupa no vulnera dicha garantía porque no hace cosa juzgada definitiva, y expresa: “Por ese sendero, el canal recursivo se vuelve innecesario y, más que ello, se convierte en un remedio “fútil” pues la turbación ya ha cesado con la sentencia favorable o bien se consideró que la desposesión no era tal y esto ha quedado clausurado. El único camino eficaz para conseguir una modificación de lo resuelto, transita por la discusión sobre el título, el derecho a la posesión o de poseer y ello no puede ser debatido en este pleito”(40).

XIII. Jurisprudencia que habilitó la apelación
En el fallo ya citado de la Excma. Cámara 7a. CC, por mayoría se consideró que en el caso concreto correspondía conceder la apelación. Allí uno de los votos de la mayoría consideró que la sentencia de despojo hace cosa juzgada sobre que la posesión del demandado era viciosa y que por tanto no tendría luego ninguna acción. A nuestro modo de ver la cosa juzgada del despojo no lo era sobre la posesión misma ni mucho menos sobre el derecho real, sólo sobre la obtención del corpus que fuera motivo de esa acción policial o interdictal, y como ya expresamos si no tuviera acción sería porque no tenía derecho.
En el caso, el voto se funda en que había una resolución penal que sobreseyó al demandado de la imputación de usurpación y por tanto conforme al 1103 del Código Civil el fallo civil no podía considerar que el hecho había tenido lugar. Es que el despojo como ataque a la posesión según la legislación civil, en muchos casos concuerda con el delito de usurpación; sin embargo, justamente porque la sentencia de despojo civil no es definitiva, no es de aplicación la previsión del art. 1101 del Código Civil y no hay prejudicialidad(41). Por ello si se consideraba que se había violado la prejudicialidad la sentencia hubiera sido nula, y así debería declararse, en lugar de conceder la apelación. No obstante, no habiendo prejudicialidad en materia de acción de despojo en relación con la usurpación(42), la sentencia no era nula, pero la resolución penal que sobreseyó al demandado implicaba que este sí tenía acción posesoria propiamente dicha, justamente porque por aplicación del 1103 del Código Civil, no era poseedor vicioso. Por ello, tampoco compartimos la afirmación del otro voto que formó la mayoría cuando expresa que el “demandado perdidoso ha ver definitivamente perdido su derecho” ¿Qué derecho? Si el debate no giró ni sobre el derecho real ni sobre los derechos emergentes de la posesión, por lo que si tenía derechos aún tendrá acción, y si no los tenía, por ello carecerá de acción. La cosa juzgada sólo alcanza a la adquisición del corpus con base en la cual tiene la cosa y sobre lo que se debatió en ese proceso, no a la posesión que pudiera haber tenido el despojante animus domini y de la que pudiera haber sido privado por aquel a quien él luego despojó y que ejerció la acción con éxito.
En suma, con todo el respeto y admiración que tenemos por los jueces que formaron la mayoría, consideramos que en ese caso el despojante derrotado podría promover acción posesoria, porque según sentencia penal su posesión no era viciosa, por lo que no se justificaba dejar de lado la norma que expresamente establecía la inapelabilidad.

XIV. La inapelabilidad y las incidencias
Durante la tramitación, si bien puede interponerse recurso de reposición, no es apelable ninguna incidencia, lo que es consecuencia de que, al remitir el art. 779 de la ley ritual al juicio abreviado, se aplica lo dispuesto por el art. 515, CPCC. Sin embargo, conocimos un caso en que se planteó que como la sentencia era inapelable, no se podría luego procurar satisfacer el agravio producido durante la tramitación, haciendo uso de la prerrogativa que en tal aspecto otorga el citado art. 515, por lo que nunca se podrían enmendar los agravios producidos durante la sustanciación.
En realidad, la situación no varía con respecto a lo expresado en este trabajo. El agravio esencial que implicaría una sentencia en contra, aun si ello fuera consecuencia de agravios producidos durante la tramitación, si se tiene derecho podrá enmendarse cuando se sustancie el proceso en el que se debatan los derechos que el vencido pudiera tener. Si no, caeríamos en el absurdo de que no sería apelable la sentencia, pero que sí podrían apelarse incidencias de la tramitación, por no ser apelable aquélla. Con lo que un proceso que debe ser expeditivo, podría dilatarse con apelaciones en su tramitación en contra del espíritu(43) y la letra de los arts. 515 y 779 del Código de rito. “Si debido a la rapidez con que se debe resolver el incidente y si se trata de una resolución provisoria, por lo que es inapelable la sentencia, con más razón se justifica la inapelabilidad de las cuestiones que se plantean durante la sustanciación. De todas maneras la sentencia no hará cosa juzgada, ante lo cual no hay agravio definitivo (irreparable), como parece sostener la recurrente en su pretensión de habilitar la vía recursiva, pese a la expresa prohibición que emerge de los arts. 779 y 515 del CPCC. En consecuencia no es aplicable al caso lo establecido por el art. 361 inc. 3° de C.P.C.C. sino el art. 515 del C.P.C.C. que es una norma de excepción que se aplica a los procesos abreviados, entre ellos a las acciones posesorias”(44).

XV. El Proyecto de Código Civil y Comercial
En el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012, lo referido a la posesión y las acciones posesorias es regulado de manera totalmente diferente al régimen actualmente vigente. Se regulan la tenencia y la posesión como relaciones de poder (art. 1908), otorgándose en defensa de toda posesión y de la tenencia una acción para mantenerlas (art. 2242) y una para recuperar (la de despojo, art. 2241), por lo que en él no existe distinción entre acciones posesorias propiamente dichas y policiales, que es lo que se ve reflejado en el art. 779, CPCC. Dejando de lado las críticas que sobre el punto merece el proyecto(45), implicaría que de aprobarse y pasar a ser ley, el citado art. 779 debería reinterpretarse de manera tal que seguirían vigentes el 1º inciso, que

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