La cuestión controvertida se origina en el pedido formulado por un letrado interviniente en la causa, que actuando por derecho propio solicitó que se trabara embargo sobre los derechos hereditarios de los condenados en costas (actores) que tuviesen sobre activos de la sucesión del causante hasta cubrir el importe de la regulación de honorarios, más el IVA y el 30%, por intereses y demás accesorios. En el mismo escrito, pidió por igual importe, que se trabara inhibición general de bienes, con base en que –según dice– surge acreditada la inexistencia de bienes a su nombre.
El juzgado de primera instancia, mediante un proveído simple, ordenó la traba de ambas medidas cautelares. Contra dicho decreto los actores (afectados) plantearon recurso de reposición con apelación en subsidio, cuestionando que se hubiese dispuesto al mismo tiempo embargo e inhibición general de bienes. La reposición fue resuelta mediante decreto fundado por la juez interviniente, en sentido favorable al recurrente, sin sustanciación, disponiendo que se dejara sin efecto la inhibición ordenada e imponiéndoles las costas al abogado-embargante, quien apeló la decisión en ese punto.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso incoado y dejó sin efecto la imposición de costas, atento a que la reposición fue resuelta por la juez
Arribada la causa al Tribunal Superior de Justicia (TSJ), el Máximo Tribunal local acogió el recurso de casación y anuló la resolución atacada, en el entendimiento de que, por encima de que la reposición fuera resuelta sin sustanciación, el tribunal de mérito debió valorar que fue el letrado nombrado quien solicitó la doble cautelar, pedido este que luego de ser admitido por el juzgado de origen, fue “revocada por contrario imperio”, como consecuencia del acogimiento de la impugnación referenciada.
En la situación descripta, sostuvo el TSJ: “No se comprende… qué incidencia podría tener en el presente caso la sustanciación del recurso, en materia de costas. Repárese que si el embargante se hubiese opuesto, naturalmente debería cargar con las costas…” (art. 130, CPCC).” Y aun cuando en la hipótesis más favorable, se hubiese allanado, la solución no variaría porque siendo él quien al haber solicitado la doble cautelar simultánea, en contravención del art. 481, CPCC, provocó la actuación impugnativa de la contraria, nada haría pensar que pudiera ser considerado “no culpable” de la reclamación en los términos que surgen del art. 131, 1º párrafo parte final CPCC” (TSJ, Sala Civ. y Com., Cba., AI Nº 149, 4/9/20,
El trámite de la reposición(1), según lo dispuesto por el art. 359, 1º, CPCC, prevé dos modalidades: la primera es con sustanciación, esto es, que el tribunal interviniente decida correr traslado a la contraria antes de resolver; y la segunda, es que aquél “sin sustanciación” e
El pronunciamiento
Esta modalidad de resolución
En el caso de que la reposición sea resuelta
En este sentido, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia santafesina, se ha considerado que sólo procede la imposición de costas y la regulación independiente de honorarios si ha existido un verdadero incidente, una típica controversia, aunque sea con sustanciación limitada, donde pueda hablarse de vencimiento (art. 83, incs. 1º y 2º,
Es que la imposición de costas sólo puede recaer sobre las partes, aun cuando ellas sean accesorias, transitorias o incidentales y no principales o permanentes(9); y, como en el caso anotado la reposición fue resuelta por el tribunal sin sustanciación, la parte contraria a la que promovió la impugnación no intervino como parte incidental, lo cual descarta de plano la posibilidad de que ella pueda ser condenada en costas.
Esta solución no se modifica en el caso de que la parte contraria a la que interpuso la reposición sea la que solicitó el dictado del proveído que fue a la postre “revocado por contario imperio” conforme al art. 359, 1º
Creemos, modestamente, que el argumento expresado por el TSJ de que en el hipotético caso de que el embargante hubiese intervenido en el trámite de la reposición, igual debería cargar con las costas por ser vencido (art. 130, CPCC) o culpable (art. 131, ib.), viola el principio de contradicción o de bilateralidad de audiencia y con ello la garantía de defensa, pues es inadmisible la condena contra quien no fue parte, y por ende no tuvo la oportunidad de defenderse
Pero, además, viola el principio de legalidad, pues si el legislador por razones de política legislativa y de economía procesal, estableció en el art. 359, 1º
La cuestión de la imposición de costas en la reposición resuelta
Por ello es que en el hipotético supuesto de aplicarse al caso comentado el criterio consagrado por el art. 345 ib., se le debió dar intervención a la contraria, y consecuentemente con dicha participación, hubiese sido posible la imposición de costas en su contra –en el caso de resultar vencida o ser culpable–.♦