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La imposición de costas en la reposición resuelta sin sustanciación (art. 359, 1º CPC)

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SUMARIO: 1. El caso. 2. Reposición unilateral e imposición de costas. 3. Propuesta1. El caso
La cuestión controvertida se origina en el pedido formulado por un letrado interviniente en la causa, que actuando por derecho propio solicitó que se trabara embargo sobre los derechos hereditarios de los condenados en costas (actores) que tuviesen sobre activos de la sucesión del causante hasta cubrir el importe de la regulación de honorarios, más el IVA y el 30%, por intereses y demás accesorios. En el mismo escrito, pidió por igual importe, que se trabara inhibición general de bienes, con base en que –según dice– surge acreditada la inexistencia de bienes a su nombre.
El juzgado de primera instancia, mediante un proveído simple, ordenó la traba de ambas medidas cautelares. Contra dicho decreto los actores (afectados) plantearon recurso de reposición con apelación en subsidio, cuestionando que se hubiese dispuesto al mismo tiempo embargo e inhibición general de bienes. La reposición fue resuelta mediante decreto fundado por la juez interviniente, en sentido favorable al recurrente, sin sustanciación, disponiendo que se dejara sin efecto la inhibición ordenada e imponiéndoles las costas al abogado-embargante, quien apeló la decisión en ese punto.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso incoado y dejó sin efecto la imposición de costas, atento a que la reposición fue resuelta por la juez a quo, sin sustanciación (art. 359, 1º, CPCC).
Arribada la causa al Tribunal Superior de Justicia (TSJ), el Máximo Tribunal local acogió el recurso de casación y anuló la resolución atacada, en el entendimiento de que, por encima de que la reposición fuera resuelta sin sustanciación, el tribunal de mérito debió valorar que fue el letrado nombrado quien solicitó la doble cautelar, pedido este que luego de ser admitido por el juzgado de origen, fue “revocada por contrario imperio”, como consecuencia del acogimiento de la impugnación referenciada.
En la situación descripta, sostuvo el TSJ: “No se comprende… qué incidencia podría tener en el presente caso la sustanciación del recurso, en materia de costas. Repárese que si el embargante se hubiese opuesto, naturalmente debería cargar con las costas…” (art. 130, CPCC).” Y aun cuando en la hipótesis más favorable, se hubiese allanado, la solución no variaría porque siendo él quien al haber solicitado la doble cautelar simultánea, en contravención del art. 481, CPCC, provocó la actuación impugnativa de la contraria, nada haría pensar que pudiera ser considerado “no culpable” de la reclamación en los términos que surgen del art. 131, 1º párrafo parte final CPCC” (TSJ, Sala Civ. y Com., Cba., AI Nº 149, 4/9/20, in re: “Argüello, Luís Fabián y Otros c/ Cismondi, Alfonso y otro-Ordinario-Cuerpo de Copias-”, Semanario Jurídico Nº 2294, ps. 388 y ss. (*).

2. Reposición unilateral e imposición de costas
El trámite de la reposición(1), según lo dispuesto por el art. 359, 1º, CPCC, prevé dos modalidades: la primera es con sustanciación, esto es, que el tribunal interviniente decida correr traslado a la contraria antes de resolver; y la segunda, es que aquél “sin sustanciación” e “in limine litis” resuelva directamente la impugnación mencionada por “providencia fundada”, siempre que “la procedencia o improcedencia fuese manifiesta” (art. 359, 1º in fine, CPCC).
El pronunciamiento in limine de la reposición se encuentra dentro de lo que la doctrina denomina enjuiciamientos “prima facie”, los cuales integran aquellas resoluciones judiciales en los que por razones de economía procesal, la ley le impone al juez el deber de decidir con los elementos de juicio que existan en ese momento, facultándolo a adoptar una decisión prácticamente inmediata, tal como sucede con los incidentes en general (art. 430, 2º CPCC) y con la reposición en particular, cuando su procedencia o improcedencia es manifiesta (art. 359, 1º, in fine)(2). Dentro del concepto de “procedencia-improcedencia” empleado en sentido genérico por la norma citada, se encuentra el juicio de admisibilidad unido con el juicio de fundabilidad(3).
Esta modalidad de resolución “in limine” y “prima facie”, implica un reconocimiento de que en la mayoría de los casos “la reposición constituye un pleito entre el tribunal y quien la plantea”(4), aunque en la práctica, es cierto que muchos jueces, por temor a equivocarse o en procura de no comprometerse, abusan en la reposición, del trámite con sustanciación, aun cuando la solución surja en forma evidente(5).
En el caso de que la reposición sea resuelta “in limine”, la fundamentación del proveído debe ser suficiente(6), pero ello no significa que contenga imposición de costas a la contraria, porque al tratarse de un trámite o procedimiento unilateral, no puede existir una parte vencida, según lo dispuesto por el art. 130, CPCC(7).
En este sentido, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia santafesina, se ha considerado que sólo procede la imposición de costas y la regulación independiente de honorarios si ha existido un verdadero incidente, una típica controversia, aunque sea con sustanciación limitada, donde pueda hablarse de vencimiento (art. 83, incs. 1º y 2º, in fine, ley 9459); y que al no tratarse de un incidente propiamente dicho, sino de cuestiones incidentales o subincidentes, tal como sucede con la reposición sin sustanciación, no corresponde la imposición de costas ni la aplicación literal del art. 83 citado, salvo el supuesto “dilatorio” previsto por la última parte de esa norma(8). Ello, sin perjuicio de que se retribuya la labor profesional del abogado de la parte impugnante (a la que se le acogió la reposición “in limine”), al tiempo de dictarse la resolución interlocutoria o definitiva, conforme a las pautas cuantitativas y cualitativas que contempla la ley arancelaria.
Es que la imposición de costas sólo puede recaer sobre las partes, aun cuando ellas sean accesorias, transitorias o incidentales y no principales o permanentes(9); y, como en el caso anotado la reposición fue resuelta por el tribunal sin sustanciación, la parte contraria a la que promovió la impugnación no intervino como parte incidental, lo cual descarta de plano la posibilidad de que ella pueda ser condenada en costas.
Esta solución no se modifica en el caso de que la parte contraria a la que interpuso la reposición sea la que solicitó el dictado del proveído que fue a la postre “revocado por contario imperio” conforme al art. 359, 1º in fine CPCC, pues al no intervenir aquella como “parte incidentada”, no tuvo operatividad el principio de contradicción, y por lo tanto, no tuvo la oportunidad de oponerse o allanarse a la reposición deducida.
Creemos, modestamente, que el argumento expresado por el TSJ de que en el hipotético caso de que el embargante hubiese intervenido en el trámite de la reposición, igual debería cargar con las costas por ser vencido (art. 130, CPCC) o culpable (art. 131, ib.), viola el principio de contradicción o de bilateralidad de audiencia y con ello la garantía de defensa, pues es inadmisible la condena contra quien no fue parte, y por ende no tuvo la oportunidad de defenderse lato sensu (arg. art. 18, CN)(10).
Pero, además, viola el principio de legalidad, pues si el legislador por razones de política legislativa y de economía procesal, estableció en el art. 359, 1º in fine, CPCC, la facultad de que el juez resuelva sin sustanciación la reposición, eliminó al mismo tiempo la posibilidad de que se condene en costas a la parte contraria; luego, la argumentación judicial contrafáctica basada en que si hubiese intervenido la contraria igual hubiese sido condenada en costas, no interpreta la norma sino que la confuta o desconoce.

3. Propuesta
La cuestión de la imposición de costas en la reposición resuelta “in limine” (art. 359, 1º in fine CPCC), se solucionaría mediante la aplicación del sistema consagrado por el art. 345 del CPC de Santa Fe, el cual establece como regla que la reposición sea resuelta sin sustanciación (por ser una controversia entre quien la plantea y el tribunal), salvo que el proveído impugnado hubiese sido dictado a pedido de la parte contraria, en cuyo caso es obligatorio darle intervención a esta última.
Por ello es que en el hipotético supuesto de aplicarse al caso comentado el criterio consagrado por el art. 345 ib., se le debió dar intervención a la contraria, y consecuentemente con dicha participación, hubiese sido posible la imposición de costas en su contra –en el caso de resultar vencida o ser culpable–.♦

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