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La igualdad de trato también rige en el acuerdo preventivo extrajudicial

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Sumario: I. Introducción. II. La divisoria de aguas: un instituto concursal típico. III. La polémica sobre la caracteriología del APE. III.1. La génesis contractual. III. 2. Un nuevo concordato judicial. IV. Los efectos del otrora modelo de acuerdo preventivo extrajudicial. IV.1. El nuevo alcance de los art. 72 y 76 de la LC. IV.2. El nuevo instituto. Los nuevos efectos. IV.2.a) Introducción. IV.2.b) Los nuevos efectos. IV.2.c) Los efectos de la homologación. V. Primeras reflexiones. V.1. El APE incorpora la igualdad de trato. V.2. Los fundamentos. V.3. La igualdad de trato. VI. Conclusiones.
I. Introducción

Es un lugar común recordar que las reformas a los ordenamientos concursales son, muchas veces, consecuencia directa de una crisis económica. En el derecho comparado, pero especialmente en los antecedentes nacionales, cada situación de inestabilidad dejó su impronta en un nuevo ordenamiento o en la modificación del ya existente. La crisis desatada hace un par de años atrás no fue una excepción a esta práctica legislativa; por el contrario, las diversas tendencias ideológicas en un país sofocado por el contexto económico–social, y las presiones –por todos conocidas– de los organismos internacionales, pronto se reflejaron en el dictado de leyes modificatorias de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522.
Las leyes 25.563 y 25.589 –aunque esta última con una mejor cuota de técnica legislativa– integran la larga nómina de disposiciones de emergencia que se dictaron en el país, normativas que se caracterizaron por un denominador común: su elaboración trasuntó “entre gallos y medianoche”; pero la premura del legislador se pagó cara. El precio demasiado elevado: un confuso régimen normativo, integrado por disposiciones poco claras, de contenido ambiguo y vago, que ponen en jaque al más avezado intérprete –principalmente al juez–, para quien la tarea hermenéutica será ardua, tratando de evitar que la utilización de los institutos modificados no altere el equilibrio regular que debe existir entre los intereses tutelados

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.
Dentro de este panorama –desalentador por cierto–, el “acuerdo preventivo extrajudicial” constituyó uno de los objetivos centrales de la reforma. Muchas de las normas que lo regulaban originariamente fueron retocadas; otras tantas escaparon a la pluma del legislador permaneciendo intactas. El resultado: un nuevo acuerdo preventivo extrajudicial que surge de mezclar la base residual de la ley 24.522 con los nuevos preceptos de la ley 25.589. En definitiva, sobre el viejo acuerdo preventivo extrajudicial se edificó el nuevo

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: un verdadero “mix” que ha causado un fuerte debate en la doctrina sobre la configuración de este instituto.

II. La divisoria de aguas: un instituto concursal típico

La doctrina

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señala la relevancia de la modificación, pero se dividen las aguas al momento de interpretar el alcance de las modificaciones. Una primera línea de pensamiento entiende que el acuerdo preventivo extrajudicial ha “mutado” en mérito al art. 76 en una figura con similares efectos al concurso preventivo común. Como explica Truffat

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, “…Puede concluirse que más allá de sutilezas formales, lo que la ley llamó acuerdo preventivo extrajudicial podría también denominarse concurso preventivo extrajudicial. Ello, al menos, en tanto y en cuanto se comparta la tesis primordial de este estudio en el sentido de que la figura regulada por los art. 69 y ss. es una subespecie del concurso preventivo propiamente dicho. El adjetivo extrajudicial no es feliz. ¿Qué tiene de extrajudicial un trámite que se efectúa ante el juez y cuyos efectos se siguen de una decisión homologatoria del magistrado?

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¿Se dirá que es extrajudicial por no haber verificación? ¿Por carencia de sindicatura? ¿Acaso en el trámite preventivo propiamente dicho no se ha sustraído, o intentado sustraer, la etapa de impugnación–observación de los estrados judiciales? Y esto, ¿convierte al concurso de marras en un proceso no judicial? La mentada “extrajudicialidad” recuerda lo que viene diciendo Maffía sobre el juicio de antequiebra, cuya inexistencia predica el art. 84 “in fine” LCQ para luego pasar a regularlo. En realidad estamos en presencia de un trámite simplificado, pero no extrajudicial. Cuanto de control judicial haya sobre la información rendida por el deudor y en qué medida podrá prevenirse el abuso de la figura es harina de otro costal y de ello se ocupará –o al menos intentará hacerlo– esta monografía”. Por el contrario, Heredia

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entiende que no hay una judicialización del acuerdo preventivo extrajudicial y sostiene que la necesidad de buscar regímenes jurídicos que afronten con eficacia y eficiencia la problemática de la empresa exige que el arreglo extrajudicial siga constituyendo un modo de escapar al formalismo de los procedimientos jurisdiccionales. El autor citado señala que “…Se trata, sin dudas, de una alternativa capaz de superar los problemas que derivan de la imposición de la rígida disciplina de la crisis de la empresa que resulta de las leyes concursales tradicionales y que incentiva la autotutela negocial de los acreedores. Las ventajas del concordato o acuerdo preventivo extrajudicial son relevantes en varios aspectos. Apunta a la regulación privada de la composición de un conflicto de intereses de carácter patrimonial y, por tanto, disponibles, a través de la adopción de aquellas medidas que el conjunto de los acreedores y el deudor consideren más convenientes. Facilita la continuación de la gestión corriente de la empresa lo que, por caso, importa brindarle una capacidad de generar, en la medida de lo acordado, un flujo de caja con el cual los acreedores serán satisfechos. Propende a un mejor saneamiento económico de la empresa en cuanto a que el recupero del crédito se deriva de la continuidad empresaria y no de un tratamiento de favor dispuesto ex legge como típicamente ocurre con el concurso preventivo. En fin, se reconoce la realidad de que la sistematización de la crisis mediante un acuerdo extrajudicial es lo que mejor corresponde a las reglas del mercado”.
Como se advierte, las modificaciones introducidas al “acuerdo amigable” denotan criterios divergentes en orden al modo de integrar la normativa específica en el ordenamiento de la ley concursal y, en especial, sobre la configuración de las características que hacen a su perfil jurídico y a los efectos que produce su regulación.
Cabe destacar que el nuevo acuerdo alcanza a todos los acreedores y, en este orden de ideas, la eliminación de la segunda parte del artículo 69 resulta dirimente (textualmente decía: Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo, salvo lo previsto en el artículo 76), pues permite otorgarle los efectos omnicomprensivos del art. 56 de la LC, tal como lo puntualizamos oportunamente

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. Así se concreta la afirmación de Rubín, en el sentido de que la ley 25.589 trajo consigo profundas reformas en este ámbito, pues si bien mantuvo la redacción que la ley 24.522 le había dado a los art. 70, 71, 72 y 74, el efecto suspensivo de las acciones de su presentación, unido a su alcance totalizador frente a los acreedores, removió gran parte de los obstáculos de dicho régimen legal con la finalidad de otorgarle eficacia real

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III. La polémica sobre la caracteriología del APE

III. 1. La génesis contractual
El nuevo estatuto legal no define el acuerdo extrajudicial, pero de su articulado se desprende, tal como lo describimos supra, su naturaleza contractual, pero también su nuevo alcance totalizador. En esta línea sus elementos son: consentimiento, objeto y causa, todo de conformidad a lo establecido en el art. 944 del Código Civil. El objeto de este tipo de negocio jurídico se centra en el programa de autocomposición activa y pasiva establecido entre el deudor y los acreedores con el objeto de reordenar las relaciones creditorias mediante una negociación extrajudicial que permita la superación de la crisis de la empresa. El contenido del acuerdo está constituido por diversos actos jurídicos como el reconocimiento de obligaciones preexistentes, obligaciones de dar, hacer, convenios de remisión, novación, transacción, compensación, pacto de non petendo, etc.
De este modo, la causa fin es la superación de las dificultades económicas o financieras de la empresa de la que es titular el deudor mediante la formulación de un plan de saneamiento y renegociación del pasivo.
Segal

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, refiriéndose al “concordato amigable”, conforme al régimen derogado, sostenía que tenía los siguientes caracteres: a)Convención de partes (art. 1137 y 1197, CC). b)Finalidad preventiva pues se trata de evitar un proceso concursal judicial. c)Se celebraban sin intervención judicial pues la homologación opera como recaudo para la oponibilidad, pero no de su existencia y validez que nacía de la autonomía de la voluntad. d)Constituía, en tal lineamiento, la primera herramienta para la reorganización empresaria.
En esta línea se ha dicho que el acuerdo preventivo extrajudicial constituye un contrato consensual, plurilateral, conmutativo, sinalagmático y oneroso que es único, pese a la pluralidad de partes

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. En otros términos, el acuerdo preventivo extrajudicial es un contrato complejo compuesto por una serie de actos de contenido diverso cuya unidad de su causa fin tiene por objetivo eliminar la crisis empresaria.
Grispo

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reitera que no queda duda alguna de que en el caso de los acuerdos preventivos extrajudiciales nos encontramos frente a un contrato. Afirma que estamos frente a un contrato plurilateral, dada la multiplicidad de partes que pueden concurrir a formar la voluntad en los acuerdos de este tipo y que, de conformidad al art. 1139, CC, los acuerdos preventivos extrajudiciales son contratos a título oneroso, dado que las ventajas que se procuran las partes contratantes son concedidas a cambio de recíprocas contraprestaciones. Además, afirma que, en virtud de que quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen manifestado recíprocamente su consentimiento, podemos caracterizarlos como consensuales.
Por otra parte, recuerda que son contratos nominados dada la especial regulación prevista por el ordenamiento concursal, en virtud de lo dispuesto por el art. 1143 del Cód. Civil. En una palabra, cabe concluir en que estamos ante un contrato plurilateral y nominado especialmente regulado en los art. 69 a 76 de la ley concursal.

III. 2. Un nuevo concordato judicial
Ahora bien, no podemos quedarnos con esta primera afirmación pues es evidente que el cumplimiento de determinados recaudos legales, su constatación judicial y consiguiente homologación le otorgan a este tipo de acuerdo una eficacia particular al “convertir un convenio de partes en un concordato judicial oponible a todos los acreedores”. En una palabra, el acuerdo preventivo extrajudicial homologado ha “mutado” su naturaleza ya que, si bien tiene estructura contractual en función del acuerdo entre el deudor y los acreedores, la homologación judicial le otorga efectos similares a los del concurso preventivo.
De esta forma, el acuerdo extrajudicial tiene dos facetas claves: la primera hace a la fuerza jurígena que nace de la convención entre el deudor y los acreedores obtenida en una etapa de negociación extrajudicial; la segunda, la eficacia omnicomprensiva de los acreedores que sólo se obtiene con la homologación judicial, o sea, con el control de legalidad formal y sustancial del órgano jurisdiccional. En este punto, alguna prestigiosa doctrina cuestiona la falta de conformación de una masa de acreedores como en el concurso preventivo, mediante la sentencia de apertura del proceso judicial y posterior integración con la sentencia de verificación, y argumenta que, por ende, el acuerdo extrajudicial no puede tener la eficacia totalizadora que le otorga la nueva normativa. De todas formas, el actual ordenamiento jurídico establece, con una regulación específica, una alternativa de autocomposición universal de las relaciones patrimoniales e inserta el principio de mayoría y de colegialidad, para dotar de un alcance totalizador al acuerdo extrajudicial, art. 69, 73 y 76 de la ley 25.589. En efecto, la admisibilidad del acuerdo presentado a la homologación judicial presupone como recaudo formal la denuncia de la totalidad de los acreedores, art. 72 inc. 5, y el procedimiento de oposición dota al acuerdo de la necesaria legitimación en orden a la convocación de todos los acreedores, art 69.
La cuestión se desplaza entonces al medio de incorporación de los acreedores omitidos por el deudor y al eventual tratamiento igualitario que impida la discriminación de algún tipo de acreedores, tal como lo plantea con agudeza Truffat. Lo real y cierto es que la nueva regulación jurídica de los art. 69 a 76 otorgan un nuevo perfil jurídico al acuerdo amigable y estamos entonces frente a un nuevo instituto. Así, el instituto del APE aparece con una nueva configuración jurídica que lo convierte en un “contrato judicial” y lo habilita como una alternativa de prevención de la insolvencia que puede convertirse en una eficaz herramienta para el saneamiento empresario.

IV. Los efectos del otrora modelo de acuerdo preventivo extrajudicial

IV. 1. El nuevo alcance de los art. 72 y 76 de la LC
Cabe señalar que no es nuestra intención determinar y explicar cada uno de los cambios que fueron introducidos, pues dicha labor excedería el objeto de esta presentación. Sin embargo, haremos hincapié en los que consideramos elementales para nuestro análisis, entre ellos, los nuevos efectos que siguen a la presentación y a la homologación del APE.
Ahora bien, para que la idea no nos quede a la mitad es imprescindible efectuar un breve recorrido por el viejo esquema que regulaba tales efectos. Una vez patentizadas las diferencias podremos justificar nuestra posición. Durante la vigencia de la ley 24.522 (versión 1995), esta clase de acuerdos privados presentaba características particulares y propias que lo alejaban sustancialmente de la figura clásica del concurso preventivo judicial. La interpretación coordinada de los art. 69 in fine y 76 de aquella regulación permitía determinar que aquellos acreedores que no suscribieran el acuerdo, conservaban sus acciones individuales y no quedaban sometidos a sus efectos. A contrario sensu, la suspensión de la posibilidad de agredir el patrimonio del deudor sólo regía para los otorgantes del acuerdo, siempre y cuando –además– ello hubiera sido previsto como cláusula expresa (pacto de non petendo)

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. Demás está decir que la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación no producía efecto alguno; las acciones individuales promovidas contra el deudor continuaban normalmente su curso de ejecución

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.
La normativa transcripta no hacía más que ratificar la naturaleza contractual de estos acuerdos. De ahí que, por tratarse de un contrato privado, sólo valiera para sus signatarios; quienes no habían participado en su concertación conservaban intactos sus derechos y acciones. La locución legal “no están sometidos al efecto del acuerdo” –como bien lo puso de relieve, en su momento, Maffía– resultaba superflua porque tal previsión no era propia –menos exclusiva– de esta clase de convenios, sino común a los contratos en general. Recordemos que si bien “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (art. 1197, Cód. Civil), este principio debe ser interpretado juntamente y en un todo de acuerdo con lo previsto por los art. 503, 1195 y 1199 ibid. –rectius: con el principio de relatividad de los contratos–. Dicho de otro modo, los efectos de los contratos sólo alcanzan a las partes que lo celebraron; no perjudican ni benefician a terceros (“res inter allios acta alliis neque nocere neque prodesse potest”). En este marco, la libertad de contenido que resultaba de los art. 70 y 71, LCQ, era absolutamente razonable

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El deudor estaba facultado para ofrecer propuestas diferentes a los acreedores, aun a los de una misma clase o categoría. La paridad de trato ínsita en el límite estatuido por el art. 43, párrafo segundo, de la ley 24.522, es decir aquél por el cual “las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas”, no regía. Y estaba bien que esto fuera así porque lo convenido sólo podía imponerse a los acreedores signatarios del acuerdo. Si los restantes acreedores podían seguir agrediendo el patrimonio del deudor para satisfacer sus intereses, no había razón de peso que hiciera exigible el respeto ciego al cartabón de la “pars conditio creditorum”. Admitirlo hubiera sido un verdadero despropósito, y el resultado, un quiebre en la correspondencia sistemática de la ley en desmedro del propio deudor

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Este funcionamiento, basado netamente en las reglas de la Teoría General de los Contratos, además cumplía otra finalidad: la de marcar una clara brecha con la figura preventiva clásica en la que, una vez logradas las mayorías impuestas por la ley y homologado por el juzgador, producía –y lo sigue haciendo– efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hubieran originado por causa o título anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento (art. 56, párrafo primero, ibid.). Como puede apreciarse, el principio de igualdad tiene sentido y funcionalidad en el concordato judicial, precisamente para contrarrestar la imposición de su contenido a los ausentes o disidentes; si esto es así, la mentada paridad carecía de fundamento en los acuerdos extrajudiciales donde sólo –valga la reiteración– alcanzaba a los firmantes.

IV.2. El nuevo instituto. Los nuevos efectos
IV.2. a) Introducción
Una interpretación coordinada de lo dispuesto por los art. 69 in fine y 76 de la ley 24.522 (texto original) permitía afirmar su carácter contractual y, por ende, los acreedores que no suscribieron el acuerdo conservaban sus acciones individuales y no quedaban sometidos a sus efectos, con la salvedad contenida en la última norma citada. La única bondad del régimen radicaba en la oponibilidad de lo convenido, esa suerte de garantía de consolidación frente a terceros

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de los actos que hubieran sido otorgados en procura del acuerdo. Tan sólo eso: oponibilidad, pero bajo ningún concepto sus términos podían imponerse a los acreedores que no lo hubieran signado

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La escasa utilización de este mecanismo durante el período que siguió a su gestación demostró que una de las claves del problema era que la presentación del acuerdo para su homologación no producía la suspensión de las acciones deducidas en contra del deudor. Su patrimonio podía continuar siendo agredido sin cortapisa que preservara su integridad. Motivo suficiente que llevó al legislador a elaborar un nuevo paradigma de APE, uno que cubriera los baches de la otrora regulación, uno –como el que finalmente se construyó– “diametralmente opuesto”

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al conocido.

VI.2.b). Los nuevos efectos
Las modificaciones introducidas al acuerdo preventivo extrajudicial por la ley 25.589 persiguen –precisamente– dotar a la figura de mayor eficacia y utilidad práctica

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. El legislador estimó que la mejor manera de lograr dicha eficacia era mediante una modificación integral basada primordialmente en los efectos de presentación y homologación

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. Los requisitos de índole formal exigidos para la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial (art. 72) se mantuvieron sin variantes. En cambio, bajo el rótulo “Efectos de la presentación”, se incorporó un párrafo más al artículo que vino a suplantar –en alguna medida– la eliminación del apartado final del art. 69 de la ley 24.522, en su redacción originaria. El nuevo párrafo prevé que “ … Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el artículo 21, incisos 2) y 3)”. Como puede apreciarse, se otorga a la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial con fines homologatorios, efectos similares a los que se producen con la apertura del concurso preventivo

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. Es importante remarcar este último dato porque nos servirá de hilo conductor para elaborar nuestra conclusión.
La suspensión de las acciones por efecto de la presentación del APE introduce implícitamente en el instituto un rasgo característico de la “pars conditio creditorum”, propio –demás está decir– de los procesos concursales clásicos. Entonces, si esto es así, si la paridad de trato se incorpora desde la misma presentación del acuerdo extrajudicial para su homologación, ¿no habría que interpretar que el respeto a dicha igualdad debe subsistir durante todo el trámite homologatorio? Creemos que la respuesta afirmativa se impone. Incluso nos atrevemos a sostener que debe respetarse desde antes, cuando la mira del deudor esté puesta, precisamente, en la homologación

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. Siempre –claro está– una igualdad compatible con la naturaleza de la figura que nos ocupa

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. Va de suyo que el efecto suspensivo no es tan amplio como lo predica la norma ya que, en rigor, el APE sólo suspenderá los actos de ejecución forzada y no los juicios de conocimiento o ejecuciones en trámite. En efecto, se trata de impedir la agresión patrimonial y no de limitar indebidamente la tutela jurisdiccional.

IV.2.c) Los efectos de la homologación
Con el avenimiento de la nueva ley (25.589) las cosas dieron un giro copernicano

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. Se eliminó la última parte del art. 69; se estableció la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial (art. 72, párrafo final) y se normativizaron los efectos de la homologación (art. 76). La última norma citada establece que “… El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta Sección produce los efectos previstos en el art. 56, y quedan sometidos a las previsiones que las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley…”. En la actualidad, los efectos del acuerdo preventivo extrajudicial homologado se extienden a todos los acreedores quirografarios cuyos créditos sean de causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento (art. 76 y 56). El efecto de la “oponibilidad” se ve reforzado por el de la “imponibilidad” a todos los acreedores, incluso los que no suscribieron el acuerdo.
Desde esta perspectiva, aquellas marcadas diferencias de índole sustancial a las que aludiéramos precedentemente entre un APE y el clásico concurso preventivo judicial –reforma mediante– han desaparecido. Entonces nos preguntamos si la libertad de contenido (art. 71) estaba justificada –precisamente– en tales diferencias, o lo que es lo mismo, en el hecho de que lo convenido en el acuerdo no podía ser impuesto a quienes no lo suscribieran; ahora, cuando esto se ha revertido, cuando lo pactado a todos afecta por igual, ¿aquella libertad de contenido debe mantenerse? Y si debiera mantenerse, ¿dentro de qué límites?
Por otro lado, si los acreedores ya no pueden seguir agrediendo el patrimonio del deudor en procura de sus intereses; si todos, signatarios o disidentes, son tratados en pie de igualdad; si el mentado principio de igualdad tiene sentido y funcionalidad en el concordato judicial para contrarrestar la imposición de su contenido a quienes no lo suscribieron; hoy, cuando la homologación de un APE produce –precisamente– tales efectos, ¿cuál es el argumento de peso que justifica soslayar el principio de la “pars conditio creditorum” en esta clase de acuerdos? Las respuestas a estos interrogantes conformarán la base de los argumentos que justificarán nuestra conclusión, a la que nos abocaremos seguidamente.

V. Primeras reflexiones

V. 1. El APE incorpora la igualdad de trato
El actual art. 71 mantiene –como se dijo– el texto de la otrora regulación, según el cual las “partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses…” . No hay dudas de que el texto legal buscó remarcar –una vez más– la naturaleza contractual de la figura

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. Sin embargo, esto, interpretado a la luz de los nuevos efectos, genera una mezcla explosiva que no tardará en producir sus consecuencias nocivas. Una verdadera bomba de tiempo: ¿qué deudor no se tentaría en utilizar la figura del APE trasvasando su propia finalidad, si cuenta de antemano con el aval legal de que su conducta no será tildada de abusiva

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?
Frente a ello, estamos convencidos de que la libertad de contenido debe interpretarse en sus justos términos, ya no como si estuviéramos frente a un mero contrato de cambio, donde las reglas surgen de los art. 953, 954, 1071, 1197, 1198, CC, y del principio de relatividad de los contratos (art. 503, 1195, 1199, ibid.), sino frente a un verdadero acuerdo colectivo donde los límites –en atención a los intereses comunes en juego– deberán ajustarse con mayor precisión

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. Que el APE tenga naturaleza contractual es irrefutable; pero de ahí a predicar la libertad de contenido cuando las reglas que regulan el funcionamiento de los contratos en general han sido alteradas –rectius: dejadas de lado– nos parece una verdadera incorrección. En realidad, aquella naturaleza “ab initio” contractural del APE muta por efecto de la presentación para su homologación –mejor dicho: se judicializa– para justificar el quiebre del principio de relatividad de los contratos.
Desde esta perspectiva, para que la libertad de contenido guarde correspondencia con los nuevos efectos homologatorios, debe darse cabida al principio de la“pars conditio creditorum” durante todo el trámite homologatorio del APE, incluso desde antes, cuando la meta del deudor sea precisamente la homologación.
La vía de acceso del mentado principio en la etapa de conformación de las propuestas de un APE, cuya homologación se persiga: el límite previsto en el art. 43 “las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas”. La tarjeta de invitación: la propia manda legal del art. 56 que expresamente dispone: “Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo…”. En una palabra, la norma aplicable por imperio del art. 76 establece la igualdad de trato.

V. 2. Los fundamentos
Es un verdadero despropósito admitir la libertad de contenido sin mengua alguna que la mera voluntad del deudor, cuando los efectos de presentación y de homologación alcanzan a todos los acreedores por igual.
Lo dispuesto por el art. 71, LCQ, se da de bruces con lo establecido por el art. 76 en cuanto remite a los efectos propios del concordato judicial (art. 56). De ahí la necesidad de hallar un conectivo que permita conjugar la libertad de contenido con la nueva fisonomía del APE

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. Es cierto que la libertad de contenido, tal cual está regulada y frente a los nuevos efectos, da lugar a interpretaciones encontradas

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. No obstante ello, también es real que ante la hipótesis alternativa de suponer dos interpretaciones posibles de los textos normativos que convergen –en el caso que nos ocupa, art. 71, LCQ– es imperativo optar por aquélla que se muestra más valiosa y razonable, en armonía con las restantes normas del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional

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. Si esto es así, no queda más que admitirlo: la paridad de trato tiene cabida en el marco de un APE

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. Independientemente del nomen iuris que se utilice (masa pasiva o de acreedores, consorcio de acreedores, comunidad de intereses o de pérdidas), lo cierto es que en el APE “algo” –rectius: un justificativo– existe que impide a los acreedores continuar agrediendo individualmente el patrimonio de su deudor. La presentación del APE para su homologación produce lo que la resolución de apertura hace nacer en el concordato judicial: una comunidad de intereses; de ahí que pueda hablarse de una herramienta colectiva o de un acuerdo de masa

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.
Como se remarcó desde un comienzo, si bien la similitud entre esta clase de convenios y el concordato judicial es –a decir de Truffat

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– particularmente intensa, no por ello se concluye que estamos ante un mismo instituto; ergo, no todas las reglas que funcionan de determinada forma en este último pueden trasladarse al APE sin sufrir una previa adaptación o modificación.
El dato que determina la formación de la mentada comunidad de intereses en el marco de un acuerdo preventivo extrajudicial, muta y se traslada al momento de la presentación para su homologación. El porqué, muy sencillo: a) porque surge del propio texto de la ley. El art. 69, LCQ, al prever que el deudor puede celebrar un acuerdo “con sus acreedores”, los incluye a todos; por ello, en la presentación también. El deudor debe denunciar a todos los acreedores como requisito de admisibilidad formal del pedido de homologación

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. Todos ellos son llamados a participar del APE; éste no se instaura sólo en beneficio de uno o de determinado acreedor, sino de la totalidad; b) porque a partir de la presentación del APE para su homologación, se suspenden las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, rectius los actos de ejecución forzada (art. 72, in fine). Los intereses individuales ceden para dar cabida a uno general –mejor dicho: una comunidad de intereses–, que nace con independencia de la concurrencia de voluntades coincidentes para formarla, precisamente, porque ello es suplido “ministerio legis” por imposición de la ley y –en el caso que nos ocupa–, con la presentación del APE para su homologación. Si es en la configuración de la mentada colectividad –como lo dice Heredia– donde radica el fundamento de la suspensión de las acciones individuales, el hecho relevante que determine dicha suspensión será el que fije el nacimiento de dicha comunidad. Si esta última –como se dijo– no tiene su origen en la concurrencia de voluntades coincidentes para formarla, sino “ministerio legis” por imposición de la ley, con mayor razón, el momento a partir del cual se produce la sustitución de las acciones individuales de los acreedores por una acción conjunta, o lo que es lo mismo, el cese del principio “prior in tempore potior in iure” y su consecuencia inevitable de que los demás deben conformarse con lo que queda.
Frente a lo expuesto, el hecho de que la suspensión de las acciones no esté precedida de una resolución judicial de apertura de un procedimiento colectivo, no significa que no se encuentre jurídicamente justificada

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. Justificación que –en el caso analizado– surge de la intención del legislador, quien en procura de revitalizar la utilización del APE creyó conveniente que así fuera

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. Por otro lado, no puede negarse que el APE, en última instancia, es un medio para distribuir las pérdidas entre los acreedores. Si a través de la figura se busca la recomposición del pasivo del deudor, es de suponer que los acreedores deberán soportar

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