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La extinción del contrato de agencia por quiebra firme de cualquiera de las partes

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Abstract: El CCCN (art. 1494, inc. c) establece que el contrato de agencia se resuelve por quiebra firme de cualquiera de las partes. La resolución del contrato se produce de manera automática, sin necesidad de preavisos ni notificaciones, cuando la sentencia constitutiva del estado de quiebra queda firme (conf. art. 1495, 1° párr.). Ello implica una clara modificación al régimen concursal teniendo en cuenta que éste no determina la necesidad de firmeza de la sentencia falencial para que opere la resolución del contrato de agencia comercial (conf. art. 147, LCQ).
Introducción
La sanción del CCCN introdujo una serie de modificaciones indirectas en el microsistema concursal. Una de ellas es la resolución del contrato de agencia comercial por quiebra firme de cualquiera de las partes (conf. art. 1494, inc. c, CCCN). Si bien se trata de una solución de antigua data en nuestro derecho concursal, el recaudo de firmeza en la sentencia de quiebra es una novedad, teniendo en cuenta que el criterio doctrinario y jurisprudencial dominante era que la resolución de los contratos contenidos en la norma del art. 147 de la LCQ se producía de manera automática con el dictado de la sentencia de bancarrota.
Ello nos coloca ante nuevos desafíos interpretativos –tal como determinar si la conversión en concurso preventivo obsta la resolución del contrato de agencia–, pero también es una oportunidad para retomar viejos asuntos relacionados con la resolución de los contratos por la quiebra –es el caso de la prosecución de los contratos ante la continuidad de la explotación de la empresa–. De esos temas como de otros conexos nos ocuparemos en el presente trabajo.

I. La solución del CCCN a la luz
del microsistema concursal

Es comúnmente aceptado en el derecho comparado que la quiebra de una de las partes afecta el contrato de agencia(1). Conforme esa tesitura, el CCCN dispone la resolución del contrato por “quiebra firme de cualquiera de las partes” (art. 1494, inc. c). Se trata, en realidad, de una solución consagrada hace largo tiempo por la legislación falimentaria (conf. art. 151, ley N° 19551; art. 147, ley N° 24522).
Con todo, el régimen de resolución por quiebra del código modifica el esquema resolutorio de la ley concursal en cuanto al contrato de agencia refiere. El criterio predominante en la doctrina concursalista era que la resolución de los contratos por efectos de la quiebra surtía efectos con el dictado de la sentencia constitutiva del estado de quiebra por más que no estuviera firme ni publicados los edictos(2). Ello cambia con el texto legal que comentamos en la medida que requiere la firmeza del mentado pronunciamiento judicial.

¿Cuándo queda firme la sentencia de quiebra?(3)
Por lo pronto, una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando adquiere la calidad de cosa juzgada, que consiste –según la define Couture– en “…la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”(4). Con la sentencia de quiebra, ello sucede de manera inmediata cuando la pide el propio deudor o al agotarse las instancias recursivas cuando la pide el acreedor o la quiebra es indirecta.
Así pues:
En el caso de quiebra propia, la sentencia falencial queda ejecutoriada sin más porque no existe la posibilidad de rebatirla; ella admite la pretensión del deudor –por ello mismo, éste no puede pretender un pronunciamiento diferente– y la ley tampoco legitima a otro sujeto (conf. arts. 82 y 86, LCQ). En caso de quiebra indirecta o pedida por un acreedor, el pronunciamiento jurisdiccional adquiere la calidad de cosa juzgada con el agotamiento de las instancias de oposición y recursivas previstas por la ley para obtener su revocación (conf. arts. 94-96; 51, 3° párr.; 61; 63, 2° párr., LCQ); si bien la LCQ no determina la apelación en todas las hipótesis de quiebra indirecta –así ocurre con la omisión de hacer pública la propuesta en el expediente (conf. art. 43, anteúltimo párr.), la no obtención de las conformidades (conf. arts. 46 y 47), el fracaso del salvataje o cramdown (conf. art. 48, incs, 2, 5 y 8) y el incumplimiento en el pago de los honorarios (conf. art. 54)–, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia predomina el criterio que habilita el recurso de apelación atento la entidad del pronunciamiento de bancarrota. De modo que la quiebra propia es el único supuesto en el que no impacta la solución del CCCN (art. 1494, inc. c) con relación a la LCQ.

¿Es mejor la solución que adoptó el codificador?
La resolución del contrato por el solo efecto de la sentencia de quiebra tiene en miras la protección del co-contratante in bonis y se corresponde con la inmediatez de los efectos falenciales. Por el contrario, la exigencia de quiebra firme resguarda al deudor fallido ante la quiebra que posteriormente resulta desvirtuada y encuentra fundamento en el principio de conservación de la empresa. El criterio del CCCN concuerda con la impronta que adquirió el régimen concursal a partir de las reformas introducidas por la ley N° 26684.

¿Qué ocurre en caso de conversión de la quiebra en concurso preventivo?
Para comenzar, dejemos en claro que el instituto de la conversión (arts. 90-93, LCQ) –que es la facultad que tienen ciertos deudores de solicitar la transformación del proceso de quiebra en concurso preventivo– presupone la firmeza de la sentencia de quiebra. Si la quiebra fue declarada por pedido de un acreedor, la solicitud de conversión obsta el incidente de oposición y las sucesivas instancias recursivas contra la sentencia de quiebra (art. 91, 1° párr., LCQ); dicha petición importa un reconocimiento de la calidad de sujeto concursable en estado de cesación de pagos. Si la quiebra fue pedida por el propio deudor, la sentencia adquiere automáticamente la calidad de cosa juzgada. Como observamos, el pedido de conversión opera siempre con respecto a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; así, es la quiebra firme la que permite su transformación en concurso preventivo.
Veamos entonces cómo juega el instituto de la conversión con la resolución del contrato según las distintas hipótesis de quiebra.
Cuando la quiebra es voluntaria, la resolución del contrato de agencia opera con el dictado de la sentencia falencial. Como es el mismo deudor quien solicita su quiebra produciendo así la extinción del contrato (conf. art. 1494, inc., CCCN; art. 147, LCQ), consideramos que sería contrario a los actos propios pretender desconocer la resolución contractual con pretexto en la conversión en concurso preventivo (arg. art. 1067, CCCN). Desde nuestra mirada, el pedido de conversión no borra la extinción contractual ocurrida con el pronunciamiento judicial de bancarrota.
Cuando la quiebra es pedida por el acreedor, la resolución tendría que operar al vencimiento del plazo para interponer el incidente de oposición (conf. art. 94, 2° párr., LCQ) o cuando el deudor peticiona la conversión de la quiebra en concurso preventivo (conf. art. 90, 1° párr., LCQ)(5). Con todo, entendemos que la resolución del contrato recién acaecerá con la expiración del plazo para articular el pedido de conversión (conf. art. 90, 1° párr., LCQ).
Damos razones: En primer lugar, la resolución del contrato por quiebra –es decir, a pesar de la conversión en concurso preventivo– impediría al deudor la posibilidad de recuperar la empresa en crisis. La pérdida del carácter de agente comercial determina casi siempre la liquidación de la empresa, sobre todo cuando se trata de agentes exclusivos o cuya única actividad es la agencia mercantil. Si el fallido es el preponente, la resolución de los contratos obligaría al deudor a buscar nuevos promotores, con todas las dificultades que ello supone para un empresario en cesación de pagos.
En segundo lugar, si bien la sentencia de quiebra se encuentra firme –por lo cual prima facie nuestra solución contraría estrictamente lo previsto en el CCCN (art. 1494, inc. c) – también es cierto que por intermedio del instituto de la conversión es posible obtener su revocación tal como si fuese un medio impugnativo. De allí que Rouillon sitúe a la conversión en un estadio anterior a la consolidación de la quiebra(6).
En tercer lugar, nos parece que coartarle al deudor la posibilidad de continuar con un contrato que es el motor de su actividad comercial por una diferencia de cinco días hábiles judiciales es una solución completamente formalista (conf. arts. 90, 1° párr.; 94, 2° párr. y 273, inc. 2, LCQ).

II. Quiebra del Preponente
El fundamento de la resolución por quiebra del preponente se intentó encontrar en las razones que justifican la extinción del mandato –esto es: la pérdida de la libre administración y disposición de los bienes(7)– así como también en el carácter intuitu personae del contrato de agencia(8). Desde otra óptica, se ha dicho que “…la continuación del contrato –que significa la sustitución del preponente por el síndico, con atribución a este de la actividad gestora de aquel– resulta generalmente incompatible con la finalidad esencialmente liquidatoria del concurso”(9). Por nuestra parte, consideramos que tanto la finalidad liquidativa de la quiebra como la pérdida de confianza del cocontratante in bonis son factores determinantes en la resolución por falencia del preponente.

III. Quiebra del Agente
La doctrina no concuerda acerca del fundamento de la resolución por quiebra del agente mercantil. Mientras que algunos autores asimilan la figura en estudio al mandato(10), otros refieren a la pérdida de facultades de administración y disposición respecto del patrimonio desapoderado(11). Y también se ha señalado que el verdadero motivo radica en la inhabilitación para ejercer el comercio y la consecuente imposibilidad de desarrollar la actividad objeto del contrato(12).
Está claro que el argumento más contundente, cuanto menos en el régimen concursal vigente, es la inhabilitación que sufre el agente fallido por efecto de la quiebra (conf. art. 238, LCQ)(13). De todos modos, tanto la pérdida de la administración y disposición de los bienes (conf. art. 107, LCQ) como la relación de confianza propia de este tipo de contratos de colaboración, pueden ser argumentos más que suficientes para respaldar la resolución contractual en ciertos casos.

IV. Modo en que opera la resolución por Quiebra
En algunas legislaciones extranjeras, la quiebra es solo una causal que habilita la resolución del contrato por el cocontratante in bonis; así ocurre en las regulaciones de España(14), Colombia(15) y Honduras(16). Concretamente, la ley española N° 12/1992 del 27 de mayo establece que el vínculo jurídico expira con “…la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción.” (art. 26, ap. 2).
Por el contrario, entre nosotros rige la solución prevista en el ordenamiento falimentario que determina la resolución automática –“quedan resueltos por la quiebra”, reza el art. 147 de la LCQ– de ciertos contratos, entre ellos, el de agencia comercial. La misma solución establecía el art. 151 de la ley N° 19551. Y el CCCN mantiene el criterio de la ley concursal al decir que “…la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte…” (art. 1495, 1° párr.).

V. Consideración de la explotación de la Empresa
El art. 185 de la ley N° 19551 establecía que en caso de continuarse la explotación de la empresa no se aplica la disposición del art. 151 –actual art. 147 de la LCQ– y le confería al síndico la facultad de continuar o resolver el contrato. Como la ley N° 24522 eliminó dicha norma, cierta doctrina entiende que los contratos comprendidos en el art. 147 de la LCQ quedan indefectiblemente resueltos por la quiebra aunque continúe la explotación de la empresa(17). Antes bien, otra tesis –a la cual adherimos– considera que el vínculo pervive en tal hipótesis(18).
Veamos cómo se plantea la situación según el fallido sea agente o preponente.
i) Fallido preponente. Por un lado, la red de agentes que promueve sus negocios constituye un eslabón imprescindible para el mantenimiento de la estructura comercial. Por otro lado, debe considerarse que la resolución de los contratos puede arrastrar a la quiebra a los agentes. La necesidad de conservar la empresa, la protección de las fuentes de trabajo y el resguardo del crédito justifican largamente la no resolución por quiebra.
ii) Fallido agente. La extinción del contrato impediría la continuación de la explotación de la empresa porque aquél no tendría ninguna actividad que cumplir(19).
En resumen, la continuación de la explotación de la empresa hace excepción a la regla de que el contrato de agencia se resuelve automáticamente por quiebra firme (conf. art. 1494, inc. c y 1495, 1° párr., CCCN), pero nada impide que el juez del concurso considere no mantener ciertos contratos si ellos resultan inconvenientes para el giro comercial (conf. art. 191, LCQ).

VI. Efectos
En cuanto a los efectos de la resolución por quiebra, la LCQ establece que no pueden reclamarse los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato (conf. art. 142, 3° párr.). Sí pueden iniciarse, en la medida en que se cumplan los recaudos pertinentes, las acciones de responsabilidad concursal o societaria contra los terceros que intervinieron en el estado de cesación de pagos del deudor. Cuando quiebra el preponente, el agente mantiene el derecho a percibir la compensación por clientela y debe obtener su reconocimiento en el proceso concursal mediante el procedimiento de verificación de créditos.

Conclusión
Podemos, entonces, concluir que:
i) el régimen de resolución por quiebra del CCCN (art. 1494, inc. c) modifica el esquema resolutorio de la ley concursal en cuanto al contrato de agencia refiere;
ii) la sentencia de quiebra queda firme de manera inmediata cuando la pide el propio deudor o al agotarse las instancias recursivas cuando la pide el acreedor o la quiebra es indirecta;
iii) cuando la quiebra es pedida por el acreedor, la resolución del contrato recién acaecerá con la expiración del plazo para articular el pedido de conversión en concurso preventivo (conf. art. 90, 1° párr., LCQ);
iv) tanto la finalidad liquidativa de la quiebra como la pérdida de confianza del co-contratante in bonis son factores determinantes en la resolución por falencia del preponente;
v) tanto la pérdida de la administración y disposición de los bienes como la relación de confianza propia de este tipo de contratos de colaboración pueden ser argumentos más que suficientes para respaldar la resolución contractual por falencia del agente mercantil;
vi) la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte;
vii) la continuación de la explotación de la empresa hace excepción a la regla de que el contrato de agencia se resuelve automáticamente por quiebra firme, pero nada impide que el juez del concurso considere no mantener ciertos contratos si ellos resultan inconvenientes para el giro comercial.
viii) la resolución del contrato por quiebra no da lugar al resarcimiento de los daños por la terminación del contrato, pero el agente mercantil mantiene el derecho a percibir la compensación por clientela■

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*) Abogado, Adscripto a las Cátedras de Derecho Privado III y Derecho Concursal y Cambiario de la Facultad de Derecho y Cs Sociales, UNC. Maestrando en Derecho Privado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Socio-fundador de Equicoo Consultora Jurídica

1) Heredia, Pablo E., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Bs. As. 2005, p. 260.
2) Conf. Junyent Bas, Francisco y Carlos A. Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras comentada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, t. 2, p. 233. En contra: Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos. Ley 19.551 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 2, p. 499.
3) Sobre los efectos de la cosa juzgada y la sentencia de quiebra, véase: Conil Paz, Alberto A., Conclusión de la quiebra, Ábaco, Buenos Aires, 1996, p. 35.
4) Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, BdeF, Buenos Aires, 2007, p. 326.
5) La jurisprudencia tiene admitida la solicitud de conversión en caso de quiebra propia: CNCom., en pleno, 30/3/2002, “Pujol, Juan C. s/propia quiebra”.
6) Rouillon, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 296.
7) García Martínez, Francisco, El concordato y la quiebra, Depalma, Buenos Aires, 1964, vol. II, p. 417.
8) Roitman, Horacio, Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, Lerner, Córdoba, 1973, p. 140.
9) Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de…, t. 5, p. 262.
10) Rivera, Julio C., Horacio Roitman y Daniel R. Vítolo, Ley de concursos y quiebras, 4.a edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, t. 3, p. 646.
11) Marzorati, Osvaldo J., “Contratos de agencia, distribución, concesión y sus efectos en los supuestos de concurso preventivo y quiebra de alguna de las partes contratantes” en: AA.VV., Derecho Concursal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 362.
12) Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de…, t. 5, p. 264.
13) En este sentido, el decreto-ley hondureño N° 549 del 24 de noviembre de 1977 faculta al preponente a resolver el contrato o negarse a renovarlo por “quiebra, insolvencia, suspensión de pagos o cualquier otra inhabilitación legal para ejercer el comercio” (art. 12, inc. f).
14) Ley N° 12/1992 del 27 de mayo (art. 26, ap. 1, inc. b).
15) Código de Comercio (art. 1325, ap. 1, inc. c y ap. 2, inc. c).
16) Ley N° 549 del 24 de noviembre de 1977 (art. 12, inc. f).
17) Marzorati, Osvaldo J., “Contratos de agencia…” en: AA.VV., Derecho Concursal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p., 362.
18) En este sentido: Farina, Juan M., “La quiebra y los contratos de ejecución continuada y contratos normativos”, Zeus, t. 15, p. D-7; Grispo, J., “Algunas consideraciones sobre el contrato de agencia y la quiebra” en: AA.VV., Derecho Concursal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 218; Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de…, t. 5, p. 264.
19) Grispo, J., “Algunas consideraciones sobre…” en: AA.VV., Derecho Concursal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 218.

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