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La declaración de inconstitucionalidad del art. 21, inc. 5, ley 24522 dispuesta por un juez del trabajo. ¿Un nuevo caso de “fuero vs. fuero”?

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1. Introducción
Recientemente la Excma. Cámara del Trabajo, a través de la Sala Séptima integrada en forma unipersonal por su miembro titular Dr. Mauricio César Arese, se pronunció en disfavor de los arts. 21, inc. 5, y 132 de la Ley de Concursos y Quiebras, que imponen la atracción de las causas por ante el juez que interviene en el proceso universal

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El citado vocal consideró, entre otros aspectos, que la atracción al fuero concursal de un crédito laboral controvertido contradice las reglas procesales garantistas y protectorias del orden público laboral con implicancias constitucionales. A partir de esta idea fuerza, el camarista no dudó en reprocharle a los arts. 21 y 132 de la ley 24522 visos de inconstitucionalidad, por afectar reglas y principios consagrados tanto en la Constitución nacional como en la provincial.
Quienes suscribimos el presente advertimos con cierto asombro que se hayan maculado normas que, si bien son de carácter procedimental, han sido consagradas por la ley de fondo para asegurar una aplicación uniforme de los institutos jurídicos que ella consagra. Y se trata nada más y nada menos que las disposiciones que consagran el forum attrativo que refleja tanto la apertura del concurso preventivo, o bien la sentencia declarativa de la falencia.
El juez laboral entendió que las previsiones del estatuto de bancarrotas que imponen la atracción resultan groseras a las garantías del juez natural y, por tal motivo, concluyó que aquéllas debían ser invalidadas constitucionalmente. Con este temperamento, distinguió que las reglas formales de la ley 24522 –haciendo hincapié en lo dispuesto por los arts. 21 y 132– alteran los artículos 1, inc. 1, y 7 de la ley 7987, Código de Procedimiento Laboral, que asignan competencia a los tribunales del trabajo para entender y decidir sobre conflictos individuales de naturaleza laboral. En definitiva, para el sentenciante se produce un trastocamiento de los arts. 5, 116, 121, 122, 123 y 75, inc. 12, de nuestra Constitución federal.
Más allá de los fundamentos que han sido expuestos por el magistrado en defensa de la competencia del juez laboral, entendemos –y ése es el quid de la presente nota– que se ha hecho un tratamiento segmentado del orden jurídico vigente, apreciándose en lo que en otra oportunidad hemos identificado como una lid de fueros

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Por eso nuestro interés es tratar de desentramar lo que aparentemente se presenta como una reacción hacia la estadía de los reclamos laborales en sede concursal, pero que dista en demasía de ser una solución ajustada a las directivas legales. Se podrá decir, en todo caso, que la judicatura concursal pudo, de algún modo, excitar este tipo de resoluciones, en tanto y en cuanto en el conocimiento de los créditos devengados en el cumplimiento de un contrato de trabajo no han aplicado en su extensión todos y cada uno de los principios informantes de la ley 20744.
Cobran vigor en este debate las motivaciones que en su momento justificaron la creación de un fuero especializado para que se encargara de las cuestiones derivadas de las relaciones laborales. La especialidad de la materia exigía que fuera analizada por un juez con especial incumbencia en esa área.
Hoy, con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 132 de la ley de insolvencia, nuevos bríos insuflan este capítulo. Asumimos el compromiso de tratar de identificar cómo se articula el fuero de atracción concursal en las demandas de rubros laborales.

2. Fuero de atracción
Antes de ingresar al tema que nos convoca, detenemos brevemente nuestro análisis para esbozar algunos conceptos acerca del denominado fuero de atracción en términos generales, para que una vez definidos algunos conceptos que hacen al funcionamiento de este desplazamiento, podamos directamente abordar cómo alcanza la apertura del concurso o la declaración de quiebra a las causas laborales, iniciadas o a iniciarse, que reconozcan título de fecha anterior a aquellos supuestos.
Se trata de un instituto que se nos presenta como la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa ese proceso

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. Constituye, entonces, una excepción en materia de competencia, por cuanto prevé una declinación de aquélla de parte del juez competente ab initio –conforme a las pautas de atribución material, territorial, etc.– a favor de otro, que si bien en principio no resultaba competente, sí lo es en virtud de una circunstancia prevista taxativamente y por ello debe intervenir en dicho pleito, trasladándose así la competencia originaria a otro tribunal.
El fenómeno de la vis attrattiva se cimienta en la necesidad de preservar el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores, requiriendo que se radiquen ante un mismo juez –a quien se le reconoce competencia “universal”– todos aquellos juicios que se encuentren vinculados a ese patrimonio considerado como una universalidad jurídica; en definitiva, tiende a evitar que la articulación de acciones signifique la polarización de tribunales intervinientes y la división de la continencia de la causa, facilitando que un único juez participe de la composición activa y pasiva del patrimonio del deudor

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En el caso bajo análisis, el Dr. Arese asume este desplazamiento y advierte que ello acarrea la vulneración de un principio de raigambre constitucional: se sustrae al trabajador de su juez natural, que no es otro que un magistrado especial integrante del comúnmente denominado fuero del trabajo.

3. La vis attrattiva en la ley 24522
En los confines del estatuto falimentario, el juez concursal asume competencia para conocer en todas las causas que se hayan iniciado o que eventualmente se inicien en contra del concursado o fallido, en la medida que aquéllas reconozcan causa-fuente anterior a la resolución jurisdiccional de apertura del proceso preventivo o bien de la declaración de la falencia

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. Se advierte así que el fuero de atracción opera en forma pasiva, esto es, atrae todas las demandas que afectaren el pasivo concursal, pero no cuando el concurso o la quiebra asumen el rol activo en una pretensión jurisdiccional determinada.
A tenor de las previsiones de los arts. 21 y 132 de la ley 24522, la directriz basal del sistema está constituida por la radicación de todos los juicios en el proceso concursal

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, lo que implica que se ha producido normativamente el desplazamiento de la competencia del juez singular al juez universal –concursal–. Ello explica, entonces, el efecto fundamental de la regla general que consiste en la suspensión de los juicios y la convocatoria al proceso verificatorio, siendo la atracción una mera consecuencia de la convocación de los acreedores a fin de llevar adelante la verificación, vía idónea de insinuación en el pasivo

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4. Comienzo del desplazamiento
No podemos pasar por alto el dies a quo del desplazamiento, el que se produce desde las respectivas sentencias que abre el concurso preventivo o bien que decreta la quiebra de la deudora, todo de conformidad al carácter inapelable de la apertura del concurso, por un lado, y del propio dispositivo del art. 132 que así lo dispone para el caso de la declaración de quiebra. En síntesis, el fuero de atracción opera a partir de la apertura del concurso o de la declaración de quiebra

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5. Las excepciones al desplazamiento
Hasta el presente hemos destacado el contenido y alcance de uno de los paradigmas del proceso concursal: la universalidad, que requiere la radicación ante un único tribunal de todas las acciones de contenido patrimonial articuladas en contra del deudor –concursado/fallido–, sometiendo a todos los acreedores a un mismo tribunal, trámite y estatuto normativo. Preserva dicho desplazamiento otro de los principios nucleares del concurso: la par condicio creditorum.
A partir de ahora presentaremos cómo se operativiza el desplazamiento de la competencia por efecto del fuero de atracción de las causas de naturaleza laboral; sin embargo, razones de exégesis imponen que previamente identifiquemos algunos supuestos particulares que el legislador ha previsto como excepciones al principio de la radicación.
En este cometido advertimos, como punto de partida, que el propio ordenamiento establece cuáles son las acciones que escapan del conocimiento del juez concursal, incluyendo dos párrafos que los concursalistas vieron –no sin discusión mediante– como “exclusiones dentro de las excepciones” y que, en definitiva, se retrotraen a las pautas generales.
Por su parte, los laboralistas, como veremos a continuación, han criticado todo el dispositivo del inc. 5° del art. 21, LCQ, que obliga al trabajador a concurrir en principio a sede concursal, pues dicha radicación “violenta” el principio del juez natural (propio de la relación de trabajo) y afecta el principio de especialización característico del proceso laboral. En una palabra, se lesiona la garantía de justicia distributiva, fundada en el “favor operari”. Es, básicamente, lo que ha considerado el juez laboral en el caso comentado: “… se desnaturalizan y alteran las reglas liminares de los arts. 153, en función de los artículos 152 y 160 de la Constitución provincial”, lo que representa “la sustracción del trabajador de su juez natural de trabajo por imperativo de una ley federal en un conflicto privado de derecho derivado de normativa laboral de fondo”.
No tiene dudas el camarista mediterráneo al fulminar los arts. 21 y 132, LCQ, con la declaración de inconstitucionalidad, motivado en que “El orden público laboral irrenunciable requiere de normas procesales adecuadas para su aplicación. Ese derecho no sería realizable sin un juez natural, el del trabajo. Desconocido el juez natural laboral o social, se altera el principio de derecho de defensa en juicio, según lo exige el artículo 18, CN”. “Ocurre –continúa exponiendo el vocal– que, de no contarse con un fuero especial y especializado, las garantías constitucionales de fondo podrían convertirse en simples expresiones de anhelo”.

6. Fuero contra fuero
Estimamos, como adujéramos allá por el introito, una puja entre dos fueros, cada uno imbuido de especiales atribuciones en razón de la naturaleza de los derechos debatidos. Nos hallamos, en definitiva, ante una controversia que puede desencadenar efectos no deseados: que el justiciable se encuentre dentro de una discusión entre magistrados de distintos fueros que asuman coetáneamente la competencia para decidir, haciendo trizas el deseo de una pronta y eficaz respuesta jurisdiccional. Veremos si luego de algunas reflexiones podemos superar este pronóstico un tanto desolador.
Señalamos antes de ahora que al amparo de los principios de universalidad y concursalidad propios del proceso concursal, la ley 24522 reguló la competencia sobre la relación laboral y sus consecuencias en caso de insolvencia, ya sea que se resuelva el vínculo contractual y el trabajador ocupe el rol de un acreedor especial, o que, por el contrario, se intente la continuidad de la relación de empleo a través del convenio de crisis que se negocie con la empresa.

6.a. El fuero laboral
No hace falta recordar las causas que dieron motivo a la creación de un fuero especial que se abocara al conocimiento de las controversias que tuvieran origen en una relación contractual de naturaleza laboral; en el fallo que comentamos, este capítulo ha sido ilustrado satisfactoriamente. Maguer, basta con remarcar que el nacimiento del fuero laboral intentó operativizar las directivas nucleares que la propia Constitución había impuesto en la legislación del trabajo. Así, a poco que se repare en los principios que informan el Derecho del Trabajo –cuyas raíces se articulan directamente con los pilares de nuestra Ley Fundamental– se podrá advertir que la tutela de tales derechos quedaba mejor resguardada ante la intervención de un magistrado con conocimientos específicos debido a la especialidad y especificidad del derecho laboral; este juez es quien en mejores condiciones se encuentra para pronunciarse sobre la existencia de un crédito de fuente laboral. En otras palabras, la creación de un fuero propio y reservado venía a constituir una ratificación explícita de las particularidades que rodean al derecho del trabajo, premisa que justificaba mantener bajo la órbita de un juez laboral el conflicto de esta naturaleza a fin de su elucidación, ya que solo él estaría imbuido de los caracteres propios de esta rama jurídica.
La especialidad del fuero del trabajo, con principios propios, impone que éstos se cumplan sin consideración a reglas procesales que en otro fuero podrían ocasionar serios perjuicios al trabajador. De guisa tal que no se deben perder de vista las bondades de la especialización y, sobre todo, de que el proceso de trabajo es el más apto para interpretar y explicar el derecho sustantivo correspondiente.

6.b. La puja
Sin embargo, las reformas operadas en virtud del actual régimen concursal posibilitó que, a su sombra, fuera formándose un debate prolífero y fértil entre dos fueros cuya existencia está respaldada por los especiales caracteres que lo informan.
Ante lo que se puede advertir como un quiebre entre concursalistas y laboralistas, entendemos que desde ningún concepto es viable un análisis parcializado. No se trata, en síntesis, de la defensa de autonomismos vacíos, sino de la elucidación de la correcta interpretación de los dictados del constituyente: dotar al derecho del trabajo de un correcto ámbito tutelar.
Recordemos que luego de la derogación del antiguo régimen y su mutación hacia el impuesto por la ley 24522, se originó un intenso debate acerca de si los créditos laborales se atraían y se suspendían, y, finalmente, sobre qué rubros eran alcanzados por el fuero de atracción. Asistíamos allá en los comienzos de la vigencia del nuevo ordenamiento a un variopinto intercambio de posiciones, dando muestras suficientes del calor y color que recibió la discusión, y que hoy en día reeditamos atendiendo al estigma de inconstitucionalidad que el Dr. Arese hizo caer sobre los arts. 21 y 132 de la ley 24522. Fueron, a no dudarlo, años de incertidumbre, ya que la propia norma, literalmente abordada, resultó pábulo para que los tribunales juzgaran de diversos modos, algunos sosteniendo la atracción y otros directamente pronunciándose por la tesis contraria. Vemos, con desazón, que ya a poco más de una década desde que entró en vigencia la ley 24522, el tópico no ha encontrado aún un punto de uniformidad.
En medio del debate hubo tiempo para desestimar el desplazamiento impuesto por el forum attrativo en virtud de la llamada “consolidación de la competencia del juez laboral”. ¿Qué se entiende por ello? Simplemente que una vez que el juez de trabajo haya asumido su abocamiento y se disponga a sentenciar, se ha consolidado su competencia, la que no podrá ser desplazada ya por la apertura del concurso preventivo o la sentencia que declara la bancarrota

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Desde otro costado se destacó que “el llamamiento de autos para dictar sentencia fecundó el derecho a pronunciamiento del juez especializado, y dada esa circunstancia, no puede ser abortado por la aplicación de la nueva norma –art. 21 de la ley 24522– que recién opera cuando en un concurso ha quedado firme la resolución de apertura, decisión judicial que no afecta las situaciones jurídicas consolidadas sino aquellas futuras que no sean consecuencia del acto que por estar incorporado a aquél ha tenido principio de ejecución”

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Sin embargo, con otro temperamento se subrayó que “si la apertura del concurso preventivo de la empleadora se decretó cuando ya se encontraba vigente la ley 24522, por aplicación de lo normado en el artículo 21, inciso 5° de dicha ley, atento a que aún no existe sentencia dictada en sede laboral, procede disponer la radicación de dicha causa ante el juez que entiende en el juicio universal”

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El temperamento de Martorell resume la división de aguas existente en el tópico que analizamos, introduciéndose en el examen de lo que él denomina como “crónica de un viejo antagonismo”

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. Para este autor, a pesar de los nuevos albores que informan a una y otra rama jurídica, “es evidente que hay sectores ‘ultras’ –entre los laboralistas– que se siguen amurallando en visiones paralizantes de todo desarrollo, configurando lo que el ex juez del Trabajo y ex presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Jaime Anaya… calificó de ‘autonomismos celosos, cuando no feroces’, y que parten del gravísimo error de ignorar que el interés de los trabajadores, aun siendo muy importante, no es sino el de uno de los grupos sociales que integra la comunidad, no siendo válido –si no se pretende causarle graves males a la sociedad– escindirlo y sacralizarlo”.
En síntesis, esta cuestión motivó una larga polémica entre laboralistas que rescataban la “especificidad” del fuero laboral y los comercialistas que intentaban privilegiar la “concursalidad” como característica propia de los procesos regulados por la ley 24522

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7. La atracción de los créditos laborales
La suerte de las demandas laborales frente al concurso preventivo o la quiebra de la empleadora ha marcado a fuego la vigencia del fuero de atracción proclamado por la ley 24522. Más allá de tratarse de un tópico largamente debatido, debemos reconocer que como regla liminar la legislación concursal rescató para sí la competencia sobre la relación laboral y sus consecuencias en caso de insolvencia; así se alzaron voces señalando que la preeminencia de la norma concursal sobre el derecho del trabajo encuentra justificativo en los principios de universalidad y concursalidad inherentes a todo proceso falimentario

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La concursalidad impone en definitiva el llamamiento a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal, cualquiera sea la causa del crédito que se insinúe

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; en este orden, la propia ley distingue entre créditos concursales y post-concursales, y sólo atrae los primeros, premisa de la cual, en principio, no se apartarían las causas laborales. En este sentido, se ha puntualizado que la competencia concursal resulta la “vía idónea” para el reconocimiento de los créditos laborales, como respuesta a la necesidad de concentración ante el magistrado que entiende en el proceso universal (concurso o quiebra) de todos los juicios seguidos contra los deudores concursados o fallidos

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7.a. Procesos atraídos
La cuestión de la aplicación de los arts. 21 -inc. 5º- y 132 de la ley 24522, en tanto disponen la atracción de los juicios laborales al juzgado del concurso ha merecido un largo debate, en la búsqueda de identificar los rubros emergentes de un contrato laboral que se encuentran atraídos. En esta línea y a diferencia de lo que acontecía con el antiguo estatuto concursal (ley 19551), deviene indubitable que las demandas que se funden en las previsiones del Reglamento General de Contratos Laborales (ley 20744) quedan atrapadas por la convocatoria general de los arts. 21 y 132 de la ley 24522.
Así lo advierten Maza y Lorente

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, quienes ponen de manifiesto que “del juego de los preceptos contenidos en los incs. 1 y 5 del art. 21, LCQ, resulta que se amplían los efectos del fuero de atracción del concurso preventivo, alcanzando también a los procesos de conocimiento emergentes de créditos originados en la relación laboral (…) Hoy la ley 24522, haciéndose eco de esas críticas, dispone la plena atracción de los juicios laborales por el concurso preventivo o la quiebra, cualquiera sea su estadio procesal”.
Tal afirmación fue controvertida por el sentenciante del caso bajo anatema y en el que el actor pretendía la satisfacción de créditos provenientes de LCT como así también de otros rubros derivados del despido –art. 2, ley 25323, entre otros–, considerando que tanto el art. 21 como su símil para la quiebra –art. 132– resultan inconstitucionales por desconocer la potestad de la Provincia de Córdoba de asegurar su propia administración de justicia; además, sostuvo que las garantías del art. 14 bis, CN, serían poco menos que utópicas de no concebirse la intervención de una justicia especializada que las actúe y operativice.
Adviértase que la línea hermenéutica seguida por el Dr. Arese era la única posible para eludir los efectos de la radicación de la causa por ante el juez de insolvencia, por cuanto no cabe ninguna duda de que en el caso de discutirse el pago de los rubros indemnizatorios y salariales emergentes de una relación laboral –por ejemplo, fruto de un despido incausado–, y accionándose en contra de una persona jurídica que se encuentra en concurso preventivo, rige en plenitud el dispositivo de la ley concursal que hace operar el fuero de atracción con relación a los juicios laborales en trámite, razón por la cual el tribunal laboral deberá ordenar sin más la remisión de la causa al juzgado donde se tramita el procedimiento preventivo o liquidatorio

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8. Los juicios por accidentes de trabajo
La cuestión de la aplicación del art. 21 inc. 5º, ley 24522, que dispone la atracción de los juicios laborales al juzgado del concurso mereció también un debate no menos comprometido acerca de cuál es la recta interpretación del último párrafo de la norma bajo examen que prevé: «Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme la legislación especial en la materia».
Más allá de los innumerables aportes que hicieran tanto la doctrina como la jurisprudencia, la controversia respecto de la atracción o no de los juicios por accidentes de trabajo iniciados o que se iniciaren en contra del concursado o fallido, fue encauzada por el máximo intérprete de nuestra Constitución, que se pronunció a favor de mantener la competencia de los tribunales laborales para intervenir en los reclamos por accidentes de trabajo, sellando así el debate que se había originado en torno a la aplicación del art. 21 inc. 5º del ordenamiento falimentario

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Ante el pronunciamiento de nuestra Corte Suprema, los tribunales inferiores no tardaron en adecuar su temperamento al criterio sentado en “Santellán”; a modo de ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, revisando su posición anterior en “Benito”, modificó su jurisprudencia a partir de la causa “Fasano”

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, adhiriendo a la competencia laboral en materia de accidentología, sin dar mayores argumentos que su adscripción al criterio del máximo Tribunal de la república.
Idéntico itinerario siguió la Corte mendocina, adecuando la jurisprudencia provincial a la de la Corte federal

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, resolviendo de conformidad a los lineamientos trazados a partir de “Santellán”, que el concurso no atrae los juicios por accidentes del trabajo fundado en la ley especial.

9. Las razones del fuero de atracción
A lo largo del presente artículo hemos identificado que las razones que condujeron al legislador a imponer la radicación de todas las causas de contenido patrimonial, iniciadas o a iniciarse en contra del concursado o fallido, están en consonancia con la naturaleza de un proceso universal, guiado por los principios de universalidad y de igualdad. En una palabra, a través del desplazamiento hacia el juez concursal, se asegura la concurrencia de todos los que se presuman acreedores del deudor, facilitando que entre los acreedores concurrentes se efectúe un autocontrol y posibilitando que a todos ellos de dispense un trato igualitario.
Además, no se puede dejar de reconocer que en el objetivo de cristalizar el pasivo del deudor, el conocimiento por parte de un único juez de todos los reclamos con contenido patrimonial actúa como uno de los pilares más sacros de este proceso universal. Universalidad que para el legislador del año ’95 también recae sobre los reclamos de origen laboral, salvo que el mismo involucrara materia de accidentología o siniestralidad que quedan exceptuados.
Está claro que la ley 24522, como derecho de fondo, presenta un bloque de normas de características netamente procedimentales. Ello fue advertido por la Sala Séptima, reprochando que tales previsiones hicieran letra muerta la reserva de poderes provinciales establecidos en los arts. 121, 122 y 123 de nuestra Constitución nacional.
En definitiva, el interrogante abierto es si el Congreso Federal puede dictar leyes que sean de forma.

10. Las normas de rito en las leyes de fondo
El tópico nos invita a detenernos en la naturaleza procesal de las reglas del fuero de atracción concursal que irradian los arts. 21 y 132, LCQ, lo que justificaría, prima facie, que sean censuradas por arremeter contra la jurisdicción de cada entelequia provincial, en pleno desmedro del reparto de facultades que nuestros constituyentes adoptaron como símbolo de la convivencia en un Estado federal. De más está decir que de dicha distribución decanta el ámbito material en el que actúa el Congreso Nacional, por una parte, y las Legislaturas provinciales, por la otra; cada una soberana en su continente jurisdiccional, correspondiendo al primero lo relacionado con la regulación de los derechos sustantivos, quedando para las segundas el diseño de los aspectos procesales. Ello se explica como consecuencia directa de nuestra organización federal de gobierno, entendiéndose a las provincias como unidades políticas plenamente autónomas (arts. 122 y 123, CN), lo que implica la facultad de organizarse, en las condiciones que establezca la Constitución, dictando sus instituciones con absoluta prescindencia de todo otro poder y de ejercer dentro de su territorio el poder absoluto y exclusivo de legislación y jurisdicción, con relación a todo asunto no comprendido en las atribuciones delegadas por la Constitución al Gobierno federal (art. 121, CN). Dentro de dichas prerrogativas exclusivas los Estados provinciales tienen asignada la competencia de dictar cuanta legislación procesal les sea necesaria para la aplicación, en sus respectivos tribunales, del derecho común elaborado por el Congreso Nacional.
De este modo, si se admite que el fuero de atracción integra la materia adjetiva, la conclusión es de fácil identificación: todo lo relativo al mismo queda en cabeza –en nuestro caso– de la Unicameral, no pudiendo el Congreso federal involucrarse, en principio, en esa área. Sin embargo, el debate no es tan simple, toda vez que la sola calificación de una norma como procesal no agota el análisis de la competencia legislativa para dictarla.
La afirmación precedente encuentra su necesario respaldo en el reconocimiento que nuestra Corte Suprema ha hecho sobre la “competencia” –residual– que descansa en el Congreso de la Nación para legislar en materia de derecho procesal, más allá de lo que el reparto de facultades –arts. 75, inc.12, y 121, CN– podría indicar. Tal aceptación se halla en conciliación con la necesidad de respaldar las normas que el Congreso federal dicta y que sean de naturaleza formal, en la medida en que éstas tiendan a promover y asegurar los derechos sustantivos sobre los que legisla, buscando evitar que el instituto de fondo se aplique de manera fraccionada en los diferentes estados de la federación.
En efecto, si bien en principio las competencias exclusivas de las provincias se reputan prohibidas al Estado federal, tal facultad no es de ninguna manera absoluta ni excluyente, pues en postura de viejo cuño, se le ha reconocido al Parlamento nacional la atribución de dictar disposiciones adjetivas en tanto y en cuanto sea necesario para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por leyes generales.
Dentro de este temperamento, la Corte Suprema

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se pronunció en el sentido de que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales, y por ende para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando estime del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales. De lo contrario, aclara el alto intérprete constitucional, tampoco el Congreso habría podido señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (art. 375, CC), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2484, CC), como igualmente el procedimiento para la sustanciación de las mismas.
Esta doctrina se ha mantenido monocorde hasta el presente y, partiendo de ella, se puede afirmar que la facultad local de dictar normas procesales no es absoluta y no cabe desconocer al Congreso nacional para dictar normas procesales cuando sea pertinente establecer ciertos recaudos de esa índole a fin de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo

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. En 1948

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, la Corte convalidó típicas normas procesales en los códigos de fondo: si bien las provincias pueden darse sus propias instituciones locales y legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos que le incumbe dictar; por ende, el Congreso ha podido válidamente limitar la prueba en la forma dispuesta por el art. 1017 in fine del Código Civil, como una formalidad para la vigencia y el ejercicio de determinado derecho

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11. Los principios del derecho de trabajo y el juez de concurso
La ley 24522 consagra normas de rito a los fines de asegurar la eficacia de los institutos propios del procedimiento concursal o, en su caso, falencial. Ellas, está de más decirlo, encuentran punto de apoyo en una inveterada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, tal como hemos expuesto en el párrafo precedente. Es decir que el fuero de atracción que se produce apenas se abre el concurso preventivo e inmediatamente de decretarse la quiebra, tiende a asegurar el normal desenvolvimiento de este proceso universal. Entonces, ¿cuál es la razón por la cual se produce esta puja entre los tribunales laborales y los concursales?
Creemos que la misma se hace eco de la necesidad de ofrecer al trabajador un ámbito “naturalmente” más técnico en materia de derechos laborales, con una consecuente recta aplicación de los distintos principios que informan el derecho del trabajo. Pero ese no es el punto que permite hacer trizas la estructura ideada por nuestro legislador. En la solución del caso se debe aplicar el buen derecho, y de ese imperativo no puede escapar el juez concursalista.
En otras palabras, los principios que fueron enarbolados por el Dr. Arese en defensa de la competencia del juez laboral son los mismos que el magistrado de la falencia –o del concurso preventivo, en su caso– debe conocer para decidir la suerte de la insinuación de una acreencia de naturaleza laboral.
No se trata de echar por tierra normas que buscan asegurar un ejercicio uniforme de los institutos concursales, sean éstos preventivos o liquidativos; se trata, en todo caso, de velar para que sean cumplidos los principios inherentes al derecho del trabajo dentro del proceso concursal.
Es decir que no discutimos que frente a un reclamo de naturaleza laboral será indispensable su examen al abrigo de las distintas directivas que ofrece tanto la legislación sustantiva como la procesal. Esto es, su tratamiento hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del trabajo y los que surgen del ordenamiento concursal, por aplicación de lo prev

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