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La declaración de incapacidad por insania y su oponibilidad a terceros – Aspectos registrales

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Partimos de la idea de que la capacidad de hecho es la aptitud o el grado de aptitud para ejercer por sí los actos de la vida civil, y de que según el art. 141 del CC, se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Debemos preguntarnos entonces acerca de cómo proteger a los futuros cocontratantes en aquellos casos en que personas que han sido declaradas incapaces y que por ende no pueden ejercer por sí ningún acto de la vida civil (o, como en el caso de declaración de inhabilitación, en que no puede realizar sin anuencia del curador los actos expresamente prohibidos en la sentencia que la declara), pero que por tener una clase de “demencia no notoria” y algún grado de comprensión de los actos que realiza, continúan celebrando por sí negocios jurídicos.
Me refiero específicamente a aquellos casos en que la patología que motivó la declaración de incapacidad no se manifiesta en rasgos físicos ni puede ser advertida por quien no posee conocimientos específicos al respecto, puesto que, de tratarse de notoriedad de la patología, el cocontratante no podría alegar su desconocimiento sino con culpa, pues habría imprudencia o mala fe al efectuar negocios con un “loco notorio”.
Esa persona declarada incapaz por insania, una vez firme la sentencia que declara su interdicción, es colocada en la categoría de incapaz absoluto de hecho (art. 54 inc. 3 y 140 del CC); por ende, su voluntad es sustituida por la de su representante legal y ya no puede ejercer por sí ningún acto de la vida civil, ya que por carecer de discernimiento, está afectada la validez o eficacia de los actos jurídicos que celebre.
Cabe preguntarnos cómo hace una persona que ignora que su futuro cocontratante ha sido declarado incapaz y que por lo tanto no puede ejercer por sí (es decir, sin que su voluntad sea sustituida por la de su curador) el acto que pretende realizar, ello a los efectos de no verse afectado por una posible solicitud de nulidad en razón de que el acto realizado lo ha sido sin el discernimiento requerido por ley y sin la sustitución de su voluntad por la del curador designado a tales fines.
Y puesto que la ley establece la declaración de incapacidad por insania al solo efecto de proteger al incapaz, se hace necesario considerar inaceptable dejar desprotegidos a los acreedores y sucesores singulares del insano. Esto porque la misma, al referirse a las nulidades y sus efectos, se dedica a solucionar cuestiones frente a terceros, pero no entre partes contratantes, máxime cuando gran parte de la doctrina considera que de los valores en juego, es superior proteger al insano declarado que atender los intereses de terceros y la seguridad jurídica, ya que como la sentencia debe inscribirse en el Registro de Estado y Capacidad de las Personas, no puede aseverarse la buena fe del que contrata con el insano, en atención a la publicidad que importa esa registración del estado de incapacidad.
En el orden provincial, el decreto ley 8204/63, en su capítulo 14, artículo 76, ordena la inscripción en un “Libro especial” que se llevará en la Dirección General a) de “las declaraciones judiciales de insania; b) las interdicciones judiciales por sordomudez; c) la incapacidad civil de los penados; d) los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas físicas, sin perjuicio de las inscripciones que correspondan por otras leyes; e) las inhibiciones generales, las que deberán ser comunicadas por el Registro de la Propiedad; f) toda otra declaración de incapacidad; g) las rehabilitaciones.
A continuación, el artículo 77 del mismo plexo normativo establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro”.
Ahora bien, supongamos que una persona ha sido declarada incapaz por insania. En la sentencia que la declara, el juez ordena la inscripción de dicha circunstancia en el protocolo creado a tales fines en el Registro Civil. Una vez tomada razón en dicho protocolo –que es llevado por orden cronológico–, el mismo Registro ordena la anotación marginal en la partida de nacimiento respectiva, la que a su vez sólo puede solicitarse su expedición –a los fines de ver si tiene una anotación marginal relativa a la capacidad de nuestro futuro cocontratante– citando número del acta, del tomo y del folio respectivo. Entonces, quienes pretenden celebrar un contrato y asegurarse de que el acto jurídico a celebrar lo es con una persona que posee el pleno ejercicio de su capacidad de obrar, debe pedir a su futuro cocontratante datos (acta, tomo y folio) de su partida de nacimiento a los fines de solicitarla en el Registro, ya que el libro de inscripciones de incapacidades es –como se manifestara supra– llevado por orden cronológico y por ende el insano declarado tal, debería proporcionarnos la fecha de la sentencia que ordenó su interdicción a los fines de consultar dicho protocolo, lo cual resulta un despropósito.
Sabemos que para celebrar un negocio jurídico cuyo objeto es un bien registrable y verificar si lo que pretendemos, por ejemplo, adquirir, está libre de gravámenes o bien, si quien pretende enajenar no está inhibido para hacerlo, consultamos en el Registro General de la Provincia o además en el Registro del Automotor correspondiente, en su caso, y obtenemos dicha información.
Pero cabe preguntarnos en qué ocasión hemos solicitado a nuestro futuro cocontratante los datos pertinentes a los fines de solicitar al Registro Civil su partida de nacimiento para verificar que la misma no posea una inscripción marginal que restrinja o anule su capacidad o la limite para realizar el negocio jurídico de que se trata por hallarse dentro de los actos prohibidos por la sentencia que declara la inhabilitación. Y la respuesta, al ser negativa, nos invita a reflexionar acerca de las consecuencias de tal omisión, que es nada más y nada menos que una posible solicitud de nulidad por parte del representante legal de nuestro cocontratante pretendiendo volver atrás los efectos del negocio jurídico con nosotros celebrado.
Esta y todas las situaciones que podamos imaginar en relación a la sanción de nulidad que recae sobre los actos jurídicos celebrados sin discernimiento pueden llevarnos a considerar la posibilidad de modificar el régimen imperante pues el mismo no cumple con la finalidad que ha de cumplir, creando dentro del Registro General de la Provincia una sección donde, por orden judicial, se anoten en folios personales (citando todos los datos del declarado incapaz, del curador definitivo designado y de la sentencia que ordena tal medida, y, para el caso de las inhibiciones –donde la sentencia es constitutiva de derechos–, también los actos que les son expresamente vedados al interdicto, con expresa mención del nombre y domicilio del curador designado para sustituir su voluntad en tales casos) las sentencias que declaren la incapacidad de obrar o limiten la misma. De esta manera, cuando los interesados consultan acerca de gravámenes o de inhibiciones, también pueden, mediante formulario preimpreso, solicitar información acerca de la capacidad de su futuro cocontratante, y en caso de no constar anotada dicha circunstancia, poder contratar con tranquilidad, sabiendo que el acto jurídico que celebremos no se verá viciado de nulidad por dicha razón, al menos no con culpa de nuestra parte, ya que tal como lo establece el decreto ley supra mencionado, “los actos mencionados en este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro”.
Por lo que cabe concluir que creando por resolución, dentro del Registro General de la Provincia, la sección de folio personal de capacidad, que se pueda consultar mediante formulario preimpreso, con sólo citar nombre completo y número de documento de quien se pretende indagar acerca de su capacidad (teniendo en cuenta que en nuestra sociedad, por costumbre y para evitar la privación de los efectos del negocio jurídico que hemos realizado con culpa de nuestra parte, se toma el recaudo de consultar en dicha repartición acerca de la inhibición de nuestro cocontratante), y asimismo estableciendo el sentenciante que deberá oficiarse al Registro Civil y de la Capacidad de las Personas a fin de que tome razón de lo resuelto, ordenándole asimismo a esta repartición, oficiar al Registro General de la Provincia para que a su vez anote dicha circunstancia en el folio personal creado a tales fines, se contribuye de manera evidente a mantener la seguridad jurídica y la plena eficacia de los negocios jurídicos que se celebran.

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