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La cuestión del recorrido fotográfico policial

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El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha tenido oportunidad de pronunciarse varias veces sobre la cuestión del recorrido fotográfico policial. Uno de los últimos fallos en la materia fue con motivo de la casación interpuesta en los autos «Cabello, Jorge – Robo Calificado»

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. Una vez más el máximo Tribunal de la Provincia se abocó al estudio de la cuestión referente a la exhibición a los testigos de un hecho delictivo –en los primeros momentos de la investigación– de fotografías de personas con antecedentes penales

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, en el marco de las facultades legales que posee la Policía Judicial tendientes a lograr la individualización de los autores de un ilícito determinado (art. 321, 324 y cc., CPP).
La Sala Penal se pronunció por la validez de la medida. En esa dirección cabe destacar que el lineamiento marcado por la jurisprudencia del TSJ y también de otros tribunales ha sido conteste, a través de los años, en el sentido de avalar la eficacia jurídica del acto procesal en cuestión

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. Pero la novedad del fallo citado consiste en la clara intención de delimitar el ámbito en que campean dos actos distintos (y por ende con diferencias en su regulación por la ley ritual), a saber: el «reconocimiento» y el «recorrido» fotográficos. Justamente es esa diferencia sustancial en la naturaleza de ambos la que determinará que en un caso el acto se lleve a cabo con las formalidades que la ley procesal impone taxativamente y con la notificación previa del abogado defensor del acusado, y en el otro, sin rigorismos rituales y sin la participación necesaria de la defensa

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.
En definitiva, la distinción entre ambos radica en que el primero presupone la individualización previa de una persona determinada, mientras que en el segundo falta esa individualización. La ley así lo indica cuando refiere que «podrá reconocerse fotográficamente a una persona» o «exhibir la fotografía de la persona a reconocer» (CPPC, 253).
En cambio, el recorrido fotográfico que practica la policía tiene como fin orientar la pesquisa para individualizar al sospechoso cuando se lo desconoce absolutamente o se tienen datos insuficientes para suponer de quién se trata (v. gr., un apodo)

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. Esta última medida de investigación –como acertadamente califica al acto procesal que venimos tratando el tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación, algo que viene reconociendo la doctrina española y la legislación italiana

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– se encuentra comprendida, como ya se ha dicho, en el deber/facultad policial de individualizar al culpable (CPPC, 321; CPPN, 184). Sin embargo, el reconocimiento fotográfico, según el ordenamiento procesal en general (CPPC, 253; CPPN, 274) tiene una aplicación –diríamos– restringida, ya que sólo puede practicarse cuando el que deba ser reconocido no estuviere presente y no se logre encontrarlo

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.
La reforma del Código Procesal Penal cordobés agregó el caso de que el testigo no pueda

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o no esté obligado a concurrir

(9)

, y la hipótesis del imputado que presenta alteración de sus rasgos en relación al momento en que el reconociente lo vio, lo que puede ocurrir en diversas circunstancias: paso del tiempo, desfiguración voluntaria o involuntaria, etc. De otro costado, cabe señalar que tanto en el reconocimiento como en el recorrido fotográficos el rol que juega el sujeto reconociente es fundamental. Es que la actividad de «rememorar» la impronta de una persona que se encuentra atesorada en la psique del testigo no se produce en todos los casos de la misma manera, y consecuentemente con la misma eficacia

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. Han de arbitrarse siempre, por parte de los órganos judiciales o policiales encargados de cada uno de los actos, los medios idóneos a fin de coadyuvar a que el órgano de prueba actuante «revele» la imagen que tiene guardada en su memoria. En ese sentido, la modalidad de reconocimientos y recorridos es la conformación de cuadros. En los primeros, en sede judicial, se le exhibe al reconociente la fotografía del imputado junto a otras simultáneamente, cuyo número escoge el titular de la investigación, en tanto que durante el examen de álbumes o registros de fotos computarizados el testigo va pasando páginas en las que hay reunidas varias imágenes agrupadas. Sin embargo, investigaciones recientes realizadas en EE.UU. han demostrado que este método no es el más adecuado porque puede incidir en confundir al testigo o dificultar la identificación; en consecuencia, como alternativa se ha propuesto la modalidad secuencial en la cual el observador, en vez de ver un grupo de fotografías juntas, lo hace individualmente, una por una, lo que reduce en buena medida el margen de errores

(11)

. En los reconocimientos fotográficos no hay obstáculo legal ni práctico en exhibir las fotos en forma sucesiva. En los recorridos, si las imágenes a mostrar son numerosas, como ocurre en la mayor parte de los casos, resultaría inconveniente pasar los retratos individualmente porque el tiempo que demandaría agotaría la atención del reconociente y ello también atentaría contra la eficacia del acto. •

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1) Publicado en Semanario Jurídico Nº 1410 del 29/5/03, (Tomo 87–2003–A) pág. 524/526.
2) Los registros de los distintos organismos se forman generalmente con fotografías tomadas a las personas que ingresan aprehendidas, arrestadas o detenidas, deber que les está impuesto expresamente en la provincia de Córdoba a los funcionarios intervinientes por instrucciones de la Fiscalía General de la Provincia de Córdoba –ver La Voz del Interior, 26/9/00, p. 18–. La jurisprudencia ya había sugerido tal directiva, indicando que las tomas fotográficas deberían ser de frente, perfil y cuerpo entero –C5ª Crim., Cba., en «Domínguez», 3/3/99, Semanario Jurídico Nº 1243.
3) Además de los fallos referenciados en el decisorio que se comenta, pueden verse: C.Acus., AI 47/89 en «Neyra»; TCEspaña, Sent. 36 del 6/2/95; TSEspaña, Sent. del 20/6/85 (R. 3182); CNCrim. y Correc., Sala 5ª, 1/11/90 en «Aranovich», JA, 1991–II–Síntesis; Sala 1ª 27/6/90 en «Radien», JA, 1990–IV–439; Sala 6ª, 4/12/85 en «Olivera»; 31/5/90 en «Martínez Rodríguez»; CCrim. y Correc., Sala 3ª La Plata, 27/10/88 en «V., H.O.»; CPenal Sta. Fe, Sala 3ª, 10/11/92 JA, 1993–III–Síntesis; SCMza., Sala 2ª, 10/3/98 en «Alanís Roja».
4) CPPC, 118, último párrafo, 308, 309.
5) En igual sentido, JControl de Alta Gracia, AI 57 del 3/7/01.
6) Huertas Martín, «El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba», p. 241, Ed. Bosch, Barcelona, 1999; TCespañol, Sent. 36 del 6/2/95; Ramos Rubio, Carlos, «La prueba ilícita y su reflejo en la jurisprudencia», ps. 67 y 68, en «La prueba en el proceso penal», Consejo Gral. del Poder Judicial, Madrid, 2000; Villagómez, Marco, «El nuevo proceso penal italiano», Documentación Jurídica t. XVI, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989. La concepción no es nueva en Italia. A comienzos del siglo pasado ya había autores que negaban carácter de reconocimiento al señalamiento fotográfico realizado ante autoridades policiales (cfr. De Mauro, Principii di diritto processuale penale, Ed. Di Loescher, Roma, 1933).
7) P.ej. prófugo. Inclusive el TSJCba. ha permitido el reconocimiento fotográfico de un delincuente abatido en un enfrentamiento armado (causa «Jaime», 10/3/76, BJC, t. XX, p.78 cit. por Cafferata Nores, «Reconocimiento de personas», p. 64, Ed. Lerner, Cba., 1980).
8) Por causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
9) P. ej., art. 10, ley Nro. 22.172, para el caso que viva a más de 70 km.
10) De allí que mucho se haya discutido en cuanto al valor o importancia conviccional de la medida de prueba que se analiza. Ver Hairabedián, «Reconocimiento y recorrido fotográfico» en Novedades sobre la prueba judicial, Ed. Mediterránea, 2002.
11) En base a tales estudios, Nueva Jersey ha sido el primer estado de Norteamérica en adoptar este método («Corrections Today», octubre 2001, p. 12).

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