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La constitucionalidad de la pesificación: luces y sombras de un fallo polémico -en especial referencia al caso “Bustos”de la CSJN- (Nota a Fallo)

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I. Introducción
La crisis socioeconómica que soportó el país -a partir de los últimos meses del año 2001-, generó un desborde legisferante mediante el dictado de una serie de decretos y leyes que intentaron paliar la insolvencia del Estado y la ruptura de la cadena de pagos. El aluvión de leyes, decretos y resoluciones ministeriales y del Banco Central cambiaron el régimen monetario a partir del primer mes del 2002, proyectándose sobre las relaciones jurídicas, provocando su desfase y violentando la médula de la raigambre voluntaria subyacente como condición inexorable del vínculo contractual y las condiciones preexistentes de las obligaciones en general.
Las condiciones económicas y jurídicas que las partes tuvieron en cuenta al concretar su relación obligacional, bases del negocio jurídico, fueron alteradas por las leyes que consagraron la pesificación.
Tal como lo explicamos oportunamente

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, la normativa de emergencia intentó paliar el daño o desequilibrio que sobre las partes, acreedor-deudor, provocó el abrupto cambio socioeconómico, mediante el dictado de distintas normas de diversa jerarquía que procuraron la reestructuración -reprogramación o recomposición- de las relaciones jurídicas. A partir de entonces fue caluroso el debate doctrinario y jurisprudencial acerca de la validez de los cambios propuestos desde el poder político federal (tanto por el Ejecutivo como el Legislativo), así como también fueron objeto de examen las soluciones que tales mutaciones cambiarias enarbolaban.
Hasta el presente asistimos a un escenario plural que dio cabida a respuestas tan disímiles entre sí, que los justiciables apreciaban la realidad jurídica con cierta -y justificada- desazón. Las idas y venidas en la producción literaria respecto de la validez de los instrumentos sancionados en una época de honda crisis política, económica y social, marcaron el quiebre de un Estado imposibilitado de encontrar un punto de consenso entre los diversos antagonismos que se perfilaron. Fueron casi tres años de incertidumbre. Ínterin, hubo propuestas parciales del tribunal cimero en materia constitucional, como lo representan los fallos en las causas “Smith” y “Provincia de San Luis”.
Hoy, en el caso “Bustos”, el Alto Cuerpo defiende la constitucionalidad de la normativa que impuso la pesificación de los depósitos en moneda extranjera en una relación asimétrica de $1,40 por cada dólar depositado, más la aplicación del Coeficiente de Estabilidad Referencial (CER) y, finalmente, los intereses que correspondieran. Inmediatamente – y como no podía ser de otra manera, al estar involucrado el celo de grupos con intereses contrapuestos-, “Bustos” fue objeto de crítica, por momentos descarnada, de parte de quienes advierten en su definición la vulneración al derecho de propiedad, enalteciendo, hasta extremos inconmensurables, el principio de la seguridad jurídica.
Trataremos a continuación de exponer algunos de los tópicos más sobresalientes de un decisorio que, a nuestro entender, si bien es significativo en cuanto define la constitucionalidad de la pesificación, no tiene el alcance totalizador que se le atribuye.
II. La crisis como fuente de una legislación de emergencia
Hemos dicho que la situación económica, social y política severa es un hecho notorio, razón por la cual parece ocioso a esta altura que nos extendamos en demasía sobre su existencia, magnitud y alcance. Vale sí señalar que esta crisis no reconoce precedente; se trata de una coyuntura tan excepcional, que no admite ser analizada con los mismos cánones que situaciones pretéritas, más allá de considerar aplicables los presupuestos comunes que necesariamente deben estar presentes para poder catalogarla como una situación de emergencia.
Recordemos que el profundo impacto que produce la emergencia justifica la adopción de medidas excepcionales, siempre y cuando el legislador y eventualmente el Ejecutivo, a mérito de la facultad concedida por el art. 99 inc. 3, CN 94, se ajusten a los pilares que todo régimen de emergencia debe respetar, tal como ha sido reconocido por la doctrina elaborada por el Alto Tribunal federal: que se busque amparar intereses útiles a la comunidad y no de determinados individuos; que los medios sancionados para superar la crisis sean razonables, y que las restricciones impuestas a los derechos individuales sean transitorias, ya que aquéllas deben ser entendidas como un remedio, una excepción y no una mutación en la sustancia del derecho adquirido. Tal fue la definición de nuestra Corte en el precedente insoslayable en materia de legislación de emergencia “Avico c/ De la Pesa”

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Sin embargo, corresponde realizar una advertencia: la emergencia no crea el poder ni aumenta el poder concedido

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, sino que lo “moldea”, lo subsume dentro de las garantías constitucionales para propender a resguardar las raíces mismas de la realidad jurídico-política que sustenta el orden constitucional.
En “Bustos” se destacó que “Es un hecho de público y notorio conocimiento que la Argentina se vio enfrentada al impacto de una crisis terminal de descomunales consecuencias sobre el bienestar del conjunto de la población. La abrupta caída en los niveles de producción y consumo, acompañados por un franco retroceso en las variables sociales, generaron el comienzo del derrumbe del régimen de política económica implementado durante la década del noventa. Asociado con un tipo de cambio irreal debido a la sobrevaluación del peso con relación al dólar, existió una desmedida estimación del nivel de riqueza. El esquema se fue convirtiendo en un generador de desequilibrios estructurales profundos a nivel de la producción, el empleo, la distribución del ingreso, la situación fiscal, las cuentas externas y la evolución de la deuda. Durante 2001, cuando la vulnerabilidad externa de la economía quedó en evidencia, con un tipo de cambio distorsionado, una avanzada recesión y una insostenible dinámica de endeudamiento, surgieron dudas sobre la viabilidad del sistema financiero en su conjunto. En un contexto durante el cual se redujo la liquidez de los bancos y se incrementó la exposición al riesgo de default soberano, comenzó a configurarse un círculo vicioso que condujo a un masivo retiro de depósitos, de carácter preventivo en los primeros meses del año y luego en forma sostenida y catastrófica hacia noviembre, con la consiguiente pérdida de reservas. Todo ello precipitó el descalabro económico ocurrido a fines de aquel año y la consecuente quiebra del sistema de pagos”

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III. Las respuestas a la crisis
En otra oportunidad

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hemos señalado que dentro de un contexto de semejante crisis, no resultaba extraño que los poderes políticos del Estado buscaran imperiosamente una salida rápida, pues, caso contrario, el tiempo amenazaba con descalzar los cimientos mismos de la organización social. Y lo hicieron a través de un largo catálogo de normas, decretos y reglamentaciones

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, que muchas veces significaron ahondar el pánico de los particulares ante lo que se presumía una salida vertiginosa y arteramente perjudicial para los afectados de siempre: quienes habían confiado en las políticas estatales de un régimen del cual no quedaba vestigio alguno de lo que había sido durante largos diez años.
Los hechos superaban cualquier tipo de previsión. Los medios de comunicación reflejaban en sus producciones el hostigamiento de un pueblo -o, por lo menos, parte de él- desencantado con la pérdida de sus ahorros, considerando violentada la propiedad privada -art. 17, CN-. Y, si no existe respeto a este derecho cumbre del articulado constitucional, se preguntaban de modo retórico qué podían entonces esperar. Las imágenes de una Argentina en quebranto, roto el contrato social con sus miembros, disparaban hacia el exterior. Imágenes que, sea con el fin que se transmitieran, no hacían sino evitar el arribo de los dineros externos, socavando el flujo indispensable para hacer frente a los numerosos reclamos; por el contrario, excitaban la huida desde estas latitudes buscando la protección del Norte.
El ministro Zaffaroni se encarga de puntualizar al respecto, pidiendo que se investigue la responsabilidad penal de los técnicos que posibilitaron tal descalabro, pues “sería inadmisible que los tribunales sometiesen a juicio al estafador que vende al incauto una máquina de fabricar dólares y que no se pusiese en movimiento frente a quienes pretendieron venderle el ingenio a toda la sociedad argentina”

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Ante un régimen huérfano de acallar las disímiles voces que se alzaban, algunas en defensa de la intangibilidad de sus depósitos dolarizados, otras, en cambio, se resistían en su calidad de deudores a cumplir sus obligaciones según el valor actual del dólar en el mercado libre. Unas y otras con su carga de inquietud, dolor y rabia.
El resultado más desventajoso es, una vez más, la pérdida de confianza hacia este Estado, según algunos, irrespetuoso e invasor y, puntualmente, hacia el sistema financiero argentino.
El contexto no era fácil para el Estado; su actuación, su comportamiento, estaban bajo la crítica constante de todos los sectores, muchas de las veces según una crítica interesada respondiendo a grupos de presión. Lo cierto es que los poderes políticos debían actuar y lo hicieron, conforme a la realidad que nos tocó vivir. Claro está que cualquier solución que se adoptara iba a traer secuela, pues importaría el “desencanto” de unos y el “desahogo” de otros. Y así sucedió. Empero, noble es subrayar que dentro del apretado margen de actuación, el Estado no perdió de vista el sustento fáctico: la tremenda crisis que se desencadenó en los comienzos de la nueva centuria.

IV. El cambio de reglas
Señalamos en el apartado anterior que el “nervio” de la legislación de emergencia está en el cambio de las reglas que gobiernan el sistema financiero. Enmarcados en el “Derecho de Emergencia”, la ley 25561 y el Dec. 214/02 adoptaron medidas de excepción atendiendo a las circunstancias fácticas vividas, que derivaron en la total paralización de la actividad productiva y del intercambio de bienes y servicios, con total quebranto de la cadena de pagos.
Recordemos que la ley 25561, que declaró la emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria -así como el Dec. 214/02-, modificó el sistema de convertibilidad monetaria que regía en el país para imponer lo que se ha denominado “pesificación”.
Como ya hemos precisado

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, la profunda crisis que apremia al país en este último lustro, tornó evidente la necesidad de directivas excepcionales enderezadas a proteger el tejido social, siempre y cuando no perforaran las entrañas de nuestros pilares constitucionales. En este cauce, el Congreso Nacional recurrió al concepto jurídico-institucional de la “emergencia”, facultando al Poder Ejecutivo Nacional para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras.
Asimismo, se le delegaron facultades al PEN a fin de reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario. De este modo, se puso fin a la convertibilidad del peso, instaurada mediante el art.1, ley 23928, retornándose al sistema de la “inconvertibilidad” pero con el esquema nominalista propio de la convertibilidad, como también con un tratamiento de las deudas en moneda extranjera que no permite utilizarla como factor de corrección de la inflación.
Dentro del contexto de crisis y en la medida de la autorización legislativa, el PE procedió a dictar, invocando las facultades del art. 99, inc. 3, CN, el decreto 214/02, por el cual se transformaron a pesos “todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero”, a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, y se aclaró que la entidad financiera cumpliría su obligación devolviendo pesos a la relación indicada (art. 2º). A esos depósitos se les deben aplicar el CER más intereses (art. 4º).
Con mucha precisión concluye el Sr. Procurador General que el conjunto de herramientas sancionadas da vida a un cuadro normativo complejo y de difícil aprehensión, que incluye medidas del PE -o de los órganos técnicos que de él dependen- con ratificaciones y decisiones propias del Poder Legislativo, tomadas en momentos de suma gravedad institucional, con peligro de desintegración y orientadas a superar una situación extremadamente difícil. Tal entorno no ha sido discutido por nadie, aunque sí lo fueron las causas que desembocaron en dicho escenario. Por ello es serena la reflexión del Procurador cuando entiende que las respuestas jurídicas dadas por el poder político merecen ser consideradas en el contexto en que han sido dictadas, ya que un examen aislado y fragmentario no permite valorar integralmente las soluciones articuladas para superar la emergencia.
Acierto que compartimos pues, parafraseando a Morello

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, así como los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad, tampoco los representantes del Soberano pueden apartarse del marco fáctico existente: “… la sentencia (decimos nosotros, la ley o el decreto) está inmersa en un contorno socioeconómico e incurrirían (los jueces) (agregamos el Ejecutivo y el Legislador) en una causal de arbitrariedad, si se desentendieran de ese realismo económico, o sea si fallaran (si decretara o legislara, en nuestro caso) a espaldas de lo que está gravitando en su momento específico -anormal y diabólicamente ingobernable-…”.

V. Criterios sobre la pesificación
La pesificación de todas las obligaciones anteriores al 6/1/2002, en sus distintas vertientes, paritaria o asimétrica, según el vínculo contractual alcanzado, fue considerada desde distintos paradigmas, cada uno de los cuales abordó la validez de la salida de la convertibilidad según los intereses defendidos: desde la crítica descarnada de quienes reclamaban la devolución de “sus” dólares (tanto si se trataba de acreedores del sector financiero o de particulares), hasta la defensa de los panegiristas del nuevo sistema (todos ellos deudores de entidades de crédito o bien de personas físicas), un extenso radio en que se postularon tantas soluciones como postulados se escucharan. Básicamente el examen de unos y otros se detuvo en el control de constitucionalidad de la legislación de emergencia sancionada.
V. 1. La inconstitucionalidad de la pesificación
Quienes adhieren a esta posición enarbolan la propiedad como derecho esencialmente violentado por el nuevo cuadro normativo, señalando que la falta de respeto a la “intangibilidad” de los depósitos en moneda extranjera rompe con derechos ya adquiridos a partir de la concertación del negocio. Insisten en que la propiedad constituye un elemento infranqueable para un Estado, al que sindican como el Leviatán hobbesiano que no teme introducirse en un campo vedado por principios constitucionales: ese ámbito de reserva que la propia Constitución reconoce a cada individuo.
El principio de seguridad jurídica, en opinión de quienes abrevan en este sentido, constituye el pilar que impide convalidar la llamada pesificación. La seguridad jurídica, subrayan, no puede ser desconocida sin grave riesgo para la integridad del Estado.
V. 2. La constitucionalidad de la pesificación
La censura de inconstitucionalidad no fue la única voz que se escuchó respecto de la legislación de emergencia, específicamente sobre la directriz del Dec. 214/02. Así, otra corriente de opinión entiende que las nuevas reglas se ajustan a los presupuestos ineludibles en materia de emergencia, pues -deslizan- en épocas de grave crisis las restricciones transitorias de derechos individuales son absolutamente válidas. Rebaten la posición antagónica, en tanto y en cuanto apartarse de la pesificación importaría someter los intereses generales -en salir de la crisis y recuperar pronto el equilibrio político, económico y social- a los intereses de un grupo minoritario, rompiendo con una de las banderas más caras a nuestra organización estadual: la búsqueda del bien común.
El esfuerzo compartido es el argumento central para desestimar todo intento de agresión respecto de la validez constitucional del nuevo plexo. Nadie puede -acotan sus partidarios- beneficiarse en un marco de inusitada gravedad, pues a la par de tal beneficio, se posiciona también un perjuicio mayor.
Además, a este argumento asumido en el voto mayoritario en orden al “poder adquisitivo” del peso argentino, sustentado sobre la “justicia conmutativa”, se agrega también la posición del vocal Boggiano sobre la “insolvencia soberana” y la natural “solidaridad” de todos los acreedores que deben soportar la pérdida en aras del bien común.

VI. La Corte Suprema y la constitucionalidad de la normativa de emergencia
El Tribunal cimero, asumiendo el costo de tener que pronunciarse sobre un tema que divide aguas en nuestra sociedad -como es la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos-, otorgó su respaldo jurisdiccional al nuevo sistema. Así lo hizo en la ya citada causa “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”. Apenas transcurridos los primeros segundos desde que la opinión pública tomó conocimiento sobre el sentido de la votación, no sorprendió entonces que desde sectores que reclamaban la dolarización de los depósitos se hablara de una “solución política” que había perjudicado la confianza en obtener una resolución jurisdiccional.
Consideramos oportuno señalar al respecto que la CSJN es titular del Poder Judicial Federal y, como tal, uno de los tres órganos que llevan adelante el gobierno. De modo que sus decisiones, engarzadas en la trilogía de Montesquieu, implican un tinte lógico de politicidad, ya que se trata de un órgano político con competencia jurisdiccional. Distinto es si se pretende que los Poderes restantes (Ejecutivo y Legislativo) hayan “actuado” sobre los ministros, pues esta última alternativa es inadmisible en el marco de un Estado de Derecho.
VI.1. El punto de partida: la crisis
La Corte se detiene, en un primer apartado, en el examen de la situación fáctica que atravesó el país para, a partir de ella, analizar las decisiones adoptadas desde el Ejecutivo y el Legislativo. Es allí, dentro de esa coyuntura, donde debía actuar. Por eso, el fallo de la Corte comienza con un voto plural donde los vocales Belluscio, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco adhieren a las consideraciones del Procurador General, analizan la eventual procedencia de la vía y se introducen en la cuestión de fondo para concluir que “…la pesificación se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor. Fue, por lo demás, una medida razonable frente a la situación de fuerza mayor trasuntada en la emergencia; por el contrario, pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre implica un desmesurado beneficio para el acreedor…”
Agrega que: “El prolongado mantenimiento de una artificial equivalencia de valor entre el peso argentino y el dólar estadounidense, unido a circunstancias económicas que la mencionada ausencia de prueba impide clarificar, condujo a un proceso de deterioro del aparato productivo nacional -con su secuela de desocupación, miseria y hambre- al que no eran ajenas las inusuales tasas de interés que se pagaban por los depósitos en dólares, a una amenaza de ‘corrida bancaria’ que se intentó paliar mediante esas tasas, y finalmente a un riesgo cierto de que esa amenaza se concretase, e inclusive a su iniciación, que fueron las causas determinantes de las medidas adoptadas por el PE y el Congreso con la finalidad de impedir la falencia generalizada del sistema bancario y la consiguiente ruina del conjunto de depositantes. La situación expuesta constituyó indudablemente una emergencia cuya declaración por la ley 25561 encuentra amparo constitucional en los poderes de los departamentos políticos del Gobierno Federal destinados a hacerle frente”.
En opinión del Alto Cuerpo, la posible pugna entre las normas atacadas -aquellas que declararon la pesificación de los depósitos en dólares a razón de $1,40 más CER e intereses, y los preceptos constitucionales- debe ser examinada en el contexto global de la “crisis sistémica”.
Los vocales del voto mayoritario enfatizan que “…de la crisis de 2001 nadie ha salido indemne…”, y que el caso tiene una gravedad institucional insospechada en tanto se encuentra de por medio el interés general o el bien común. En este sentido, enmarcada en la doctrina del “derecho de emergencia”, encontramos la ley 25561, que declaró la emergencia económica nacional atendiendo a las circunstancias fácticas vividas que derivaron en la total paralización de la actividad productiva y del intercambio de bienes y servicios, con total quebranto de la cadena de pagos.
La profunda crisis que embargó el bien más preciado que podía considerarse -la confianza de los consumidores de servicios financieros y/o bancarios- en este último lustro, requirió medidas excepcionales enderezadas a proteger el tejido social, tratando de evitar lo que en la voz del ministro Boggiano se trata de la “insolvencia soberana”.
VI. 2. Las medidas adoptadas
En este contexto que, según vimos, es definido por el juez Boggiano como de “insolvencia del estado soberano” (considerando 19 de su voto), cabe admitir que las normas que rigen para tiempos normales deben ceder, sin que pueda afirmarse que el derecho de emergencia resulte inaplicable. Y dentro de este cuadro, la Corte ratifica que las decisiones que tomaran los órganos ejecutivo y legislativo respectivamente, cohonestan con esta realidad subyacente, razón por la cual no se puede predicar de manera dogmática su aversión al texto constitucional.
Los señores ministros ratifican que el Estado debió sujetarse al deprimido entorno configurado por una gravísima crisis, que filtraba sus brazos en todos los aspectos de la vida estadual. Analizadas desde ese punto, las diversas alternativas del conjunto de leyes que integran la noción de “derecho de emergencia”, reconocidas a favor de los acreedores de las entidades financieras, permiten aventar todo motejo apriorístico de inconstitucionalidad. Escuchemos al juez Boggiano: “… en las gravísimas y extraordinarias circunstancias que fueron afectando en grado creciente al sistema financiero, el lapso que irrogará el completo reintegro de los depósitos -evidentemente gravoso para sus titulares- tiene relación directa no sólo con la recuperación y desenvolvimiento de las entidades que operan en el ámbito financiero, sino, en particular, con la aptitud de éstas para coadyuvar a la devolución ordenada e igualitaria de las inversiones o ahorros en el marco de un plan económico sustentable” (Considerando 16).
En armonía con los objetivos perseguidos -enfrentar y superar la crisis-, tanto “la pesificación” como “la reprogramación” constituyen medidas que, en opinión de la Corte, no merecen objeción alguna en tanto y en cuanto no perjudiquen el valor de la prestación adeudada. En otras palabras “… la ‘pesificación’ se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor. Fue, por lo demás, una medida razonable frente a la situación de fuerza mayor trasuntada en la emergencia. Por el contrario, pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambios implica un desmesurado beneficio para el acreedor…” (voto mayoría, Considerando 9), lo que eventualmente requiere de elementos probatorios para cuantificar o determinar si esa relación perseguida -mantenimiento del poder adquisitivo- ha sido satisfecha o no, en cuyo último supuesto sí podrá decirse de inconstitucional.
Mientras tanto ello no acontezca, la Corte rechaza todo tipo de infición que se alegue de manera dogmática, generalizada, desprendida de la plataforma fáctica que justificara el dictado de medidas legislativas de excepción.
Más allá de la bondad del fallo del Tribunal cimero, no se pudo eludir la crítica de caracterizados grupos que, argumentando la vulneración de un derecho pilar como el de la propiedad, encarrilan sus pretensiones de exigir la devolución de los depósitos en la moneda de origen. Se asientan, para justificar su disconformidad, en que la decisión de la Corte afecta la “propiedad inviolable” -art. 17, CN-, perjudicando asimismo el principio de seguridad jurídica.
VI.3. La seguridad jurídica
La ley brinda seguridad, y por eso es entendible que los individuos se opongan generalmente a los cambios bruscos de la legislación cuyas repercusiones afecten sin cortapisas la realidad en que interactúan. Basta con recordar los albores de nuestro incipiente Estado federal, cuando se pugnaba por imponer tal o cual modelo de unidad, que nos dan muestras concretas del estupor y la desconfianza que ya generaba el reconocimiento a favor del administrador de turno de facultades extraordinarias, de atribuciones no habituales o fuera de lo común; en fin, desde antigua data, las prerrogativas “a-normales” eran resistidas por el clamor popular aun a riesgo de entender que esa situación “a-normal” exigía una consideración “fuera de lo común” para lograr superarla.
La necesidad de afrontar situaciones especiales de suma gravedad -la imposibilidad de arribar a un acuerdo político a fin de constituir y preservar la unidad nacional engastaba en aquel presupuesto-, significó el punto de partida para el reconocimiento en el derecho patrio de las llamadas “facultades extraordinarias”. Siempre a fin de preservar los principios fundamentales de toda organización político-jurídica: “Salus populi suprema lex est”.
No es extraño reconocer, entonces, el celo que la sociedad pone en la tarea del legislador, pues de ella depende el correcto funcionamiento de aquélla. La actividad legisferante debe ser cumplida dentro de cánones razonables, pues se encuentran en disputa dos intereses, igualmente valiosos: en primer término, el social, que tiene en miras la necesidad de garantizar el normal cumplimiento de las actividades estatales; en segundo lugar, el individual, a fin de preservar que los particulares no vean menoscabados los derechos y garantías que la propia Constitución les acuerda. La armonía entre estos dos valores constituye la razón de ser de la vida en comunidad y como tal debe ser respetada, inclusive en épocas de suma gravedad institucional. No hay “pacto social” alguno que permita desequilibrar ambos paradigmas sin correr el riesgo de producir la desarticulación del ente estatal.
Sin embargo, debemos considerar -tal como lo reconoció Kemelmajer de Carlucci

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citando a Cueto Rúa- que “seguridad no quiere decir inmovilismo ni mantenimiento a ultranza del statu quo. Una estabilidad basada en la inamovilidad no es verdadera estabilidad, pues lleva ínsito el germen de su ineficacia o incumplimiento. Cuando las leyes no responden a la realidad y son indiferentes a los cambios sociales operados, sería falso mantener su vigencia en aras de la seguridad jurídica, pues la repulsa del cuerpo social o el incumplimiento tolerado supondrían una quiebra de legalidad, que es lo mismo que inseguridad. La mutación y la permanencia son inherentes al derecho como estructura viva que soporta un conjunto de previsiones abstractas de la vida social”. La seguridad surge entonces de la ley; y mayor seguridad, cuanto mayor respeto se tenga de la norma. Tales afirmaciones han descansado inveteradamente en la pluma despierta y vertiginosa de los politólogos, sobremanera de aquellos que habían alertado sobre los peligros de la manipulación de la técnica legislativa.
La ley es un instrumento de regulación, pero, al mismo tiempo, es un instrumento de poder literalmente conceptualizado, al que en tiempos de no crisis

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las sociedades se ajustan casi inconscientemente. Pero cuando se producen circunstancias anómalas que alteran los paradigmas vigentes, la alerta popular se enciende, momento en el cual es convocado el jurista como guía para indicar la senda a seguir. De allí que coyunturas excepcionales sean abordadas por la sociedad con cierto temor, agazapada a la espera de justipreciar los cambios legislativos que conducen muchas veces a una eventual inseguridad jurídica.
Empero, en el particular default o cesantía de pagos del Estado, se justifica que normas convocadas para regular la interrelación social para tiempos de normalidad den paso a un conjunto de medidas enderezadas a superar aquella primigenia situación que desencadena finalmente la ruptura de toda la cadena de pagos, tanto interna como externa, conforme lo aprecia el juez Boggiano en su voto particular (Considerando 20).
A la luz de un evento grave y extraordinario, no es de recibo hacer del principio de seguridad jurídica un instrumento omnímodo, autosuficiente, a partir del cual pueda hacerse tabla rasa con los demás principios y derechos que informan el derecho constitucional.
Tal como lo pone de manifiesto Cornet

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, acusando recibo de las enseñanzas de Morello, “La seguridad jurídica … no es una meta, es instrumental, posibilita objetivos o propósitos subordinantes -que se haga justicia, que se preserve la paz-; por ello debe ceder cuando su mantenimiento importa tanto como un exceso ritual, la imposición de una justificación insuficiente, cuando no aparente, o frustrarse los resultados que generan la Verdad y la Justicia”.
Por eso, ¿es concebible que una decisión se ajuste bajo la bandera de la “seguridad jurídica” cuando sus conclusiones pueden afectar la justicia misma? Consideramos que no. Ningún principio, a salvo el de la justicia, puede imponerse de manera absoluta; por el contrario, se trata pura y exclusivamente del “norte” a seguir, mas no la llave que permita barrer con un ordenamiento. Frente a una situación como la que actualmente atraviesa el Estado argentino, fácil es comprender que focalizar los reclamos en la “seguridad jurídica” es parcializar el estudio o examen de las normas comprometidas, análisis que, conforme lo hemos apuntado en apartados anteriores, no puede prescindir del marco fáctico donde se asienta. Si de conflicto axiológico se trata, ante la eventual confrontación de la seguridad jurídica y la justicia en sí, cabe reconocer mayor valor a la segunda según las resultas del “balancing test”, por ser ésta la directriz cardinal más cara al sostenimiento de la vida en sociedad.
VI.4. El derecho de propiedad
En el acápite precedente hemos puntualizado que la justicia, como vértice valorativo, debe imponerse al resto de los principios y valores que informan un ordenamiento positivo en general. Pero dicho capítulo no es el único que recorren quienes arremeten contra “Bustos” y toda la legislación de emergencia, esencialmente la que impuso la pesificación y la reestructuración de las obligaciones financieras.
Hemos adelantado ya que las críticas tienen como columna la pretensa violación del derecho de propiedad. Hicimos lo propio con la noción de este derecho, sumamente amplio en la doctrina del máximo Tribunal constitucional de nuestro país, abarcando todo aquello que una persona pueda poseer. En efecto, el término “propiedad” utilizado en la Constitución Nacional comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida, de su libertad, cubriendo todo aquello que constituye el patrimonio de una persona, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales

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Para quienes se oponen al plexo de emergencia, las normas bajo análisis se alzan ofensivas del derecho de propiedad, desde que importan lisa y llanamente la negación del crédito, atendiendo a la forma de cancelación de las obligaciones -en moneda nacional, distinta a la comprometida en el negocio- y atendiendo a los plazos prolongados previstos y, eventualmente, la alt

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