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La atracción de los juicios laborales y la opción continuativa del trabajador

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1. Vías de insinuación del crédito laboral

1.a. Consideraciones generales
El actual ordenamiento concursal, mediante la ley 24.522 que afirma los principios de universalidad y concursalidad propios del proceso concursal, estableció la competencia sobre la relación laboral y sus consecuencias en caso de insolvencia.
Así, el art. 21 inc. 5º de la LC dispone que “cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los art. 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme la legislación especial en la materia”.
Se concreta así el llamamiento a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal, también en materia laboral, flexibilizándose el principio de irrenunciabilidad del fuero laboral aun para los juicios ya iniciados en sede laboral, cuya acumulación al pedido de verificación de créditos ordena la norma.
Esto implica indudablemente el desplazamiento de la competencia desde el juez laboral al concursal cuando el empleador es sujeto de un proceso concursal, sea preventivo o liquidatorio.
Esta confluencia de los créditos laborales en el juicio concursal requiere de una interpretación de congruencia que respete los principios tuitivos del derecho del trabajador.
1.b. Alternativas de insinuación laboral en el pasivo concursal
Del texto del inc. 5 del art. 21 de la LCQ se sigue que los acreedores por causa laboral pueden, a su opción:
a. Solicitar el pronto pago en los términos del art. 16 de la LC.
b. Solicitar la verificación de su crédito conforme al art. 32 del mismo cuerpo legal.
Esta primera conclusión merece un nuevo cuestionamiento en orden a la viabilidad de la opción continuativa por parte del trabajador.
Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el acreedor laboral con un juicio atraído a sede concursal tiene derecho a reclamar ante el juez concursal, tal como lo puede hacer cualquier acreedor que tiene un juicio de conocimiento en trámite, la continuación de dicho proceso.
El interrogante no es banal pues de la respuesta que se dé se siguen dos temas inescindibles: el primero, relativo al procedimiento aplicable, y el segundo, las normas procesales aplicables pueden variar los principios establecidos por el estatuto concursal, en especial cuando se trata de una pretensión laboral.

2. La opción continuativa

Tal como se ha dicho, una vez atraído el juicio laboral al concurso del empleador surge la pregunta de si el acreedor laboral goza de la opción de continuar dicho juicio singular, como lo dispone el inc. 1 del art. 21 de la ley concursal para los demás acreedores del concursado.
La cuestión ha sido debatida largamente y la polémica, lejos de solucionar el conflicto interpretativo, ha dado lugar a diversos criterios que se proyectan en la aplicación de la ley.
2.a. El criterio de la acumulación
Por un lado, un sector de la doctrina entiende que el juicio laboral atraído no tiene la opción continuativa, en atención al texto legal que ordena la acumulación al pedido de verificación del art. 32 de la LC.
Maza y Lorente

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modificaron su opinión original. Hoy interpretan que el acreedor laboral no tiene la facultad de elegir la prosecución del juicio acumulado.
Los autores citados dicen: “Debemos hoy replantearnos el tema y modificar el sentido de nuestra anterior opinión que, es necesario reconocerlo, estaba sólo inspirada en un criterio de justicia: si cualquier sujeto que tenía un juicio de contenido patrimonial contra el concursado gozaba de la opción entre continuarlo en sede concursal o verificar su crédito, el trabajador debía gozar de la misma opción. Sin embargo, reconsiderando la cuestión entendemos que el inc. 5 del art. 212 de la LC contiene una excepción al principio general previsto por el inc. 1 del mismo artículo. El juicio laboral en trámite sólo es suspendido mas no es atraído en el sentido procesal del término. El acreedor laboral debe someterse al régimen concursal de insinuación por medio del planteamiento del pronto pago laboral, art. 16 y 183, LC, y si éste no procediera, a través del proceso de verificación del crédito por la vía del art. 32 ó 200, LC, o mediante una verificación tardía, art. 56, LC”.
Maza y Lorente entienden que así se soluciona el interrogante que habían planteado respecto de cuál sería el ordenamiento adjetivo que debía aplicar el juez del concurso para continuar el juicio laboral: el código de procedimiento laboral o el de procedimientos civiles.
Por su parte, Galíndez

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entiende que de existir juicios laborales iniciados, éstos se suspenden y se acumulan al pedido verificatorio pues el acreedor laboral no goza del derecho de opción para continuar el trámite del proceso de conocimiento.
En una palabra, una corriente de opinión entiende que el acreedor laboral carece de la opción continuativa por el específico tratamiento diferenciado que surge del texto del inc. 5 del art. 21 de la LCQ.
2.b. La viabilidad de la opción continuativa
Por el otro lado, otro sector de la doctrina entiende factible que el trabajador realice la opción continuativa que otorga el art. 21 inc.1º de la LC a todos los acreedores, pese al texto del inc. 5º que no prevé expresamente dicha alternativa.
Rivera

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afirma que no existe inconveniente para negar la aplicación analógica de la opción que otorga el inc.1º a la pretensión del trabajador, agregando que el proceso ha de continuar por el procedimiento incidental concursal, cualquiera hubiese sido el trámite al que hubiere estado sometido en el fuero laboral.
Aída Kemelmajer de Carlucci se pronuncia a favor de la opción del trabajador de continuar el proceso singular acumulado, criterio definido en la causa Triguillo

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y ratificado en el plenario Berrondo

(5)

.
La jurista mendocina entiende que es verdad que el legislador parecería tratar de modo diverso al acreedor laboral pues, mientras cualquier acreedor que tenía un juicio iniciado por el procedimiento de conocimiento pleno puede optar entre iniciar el proceso verificatorio o continuar ese trámite hasta el dictado de la sentencia por el juez del concurso, la que valdrá como pronunciamiento verificatorio, a los créditos laborales el legislador les impondría el proceso verificatorio al cual el juicio laboral simplemente se acumula.
Luego de admitir esta primera opinión, Aída Kemelmajer de Carlucci agrega: “A este argumento se ha respondido que el inc. 5 del art. 21 está destinado a enfatizar la inclusión de los juicios laborales en el inc. 1 y no a introducir una suerte de excepción procesal en que los trabajadores se vieran privados del trámite posterior de los procesos iniciados con anterioridad: la controversia interpretativa que pudiera desatarse acerca de este punto se debe al habitual descuido en la redacción de los textos legales y no a la presencia de una intención discriminatoria en el legislador”

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.
Con referencia al crédito laboral, Martorell

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explica que el juez actuante puede ordenar producir toda la prueba en una audiencia única a celebrarse ante él, como si se tratase de una vista de causa de un tribunal de trabajo provincial.
Por nuestra parte

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entendimos que la interpretación que mejor se ajusta a un criterio de igualdad ante la ley es aquella que “permite” al trabajador la “opción continuativa”, teniendo en cuenta que el procedimiento laboral implica, de por sí, la vigencia de una serie de principios tuitivos que no pueden dejarse de lado, cualquiera sea la vía de insinuación en el pasivo.
Recordemos que el olvido de estos principios es lo que ha motivado que los proyectos de reforma de la ley concursal intenten reglar el carácter facultativo de la vía concursal y/o laboral para el trabajador.
En una palabra, además de la alternativa de pronto pago, el trabajador tiene la opción de requerir la verificación común del art. 32 ó la continuación del proceso originario, a cuyo fin el juez concursal deberá adecuar el procedimiento en la correspondiente providencia ordenatoria.
2.c. El problema del procedimiento
Al estudiar la facultad del trabajador en orden a la opción continuativa hemos relacionado también la opinión de los autores que se pronuncian sobre el tipo de procedimiento que corresponde articular.
Así, hemos recordado la opinión de uno de los coautores de la ley, Julio César Rivera

(9)

, en el sentido de que la opción continuativa debe articularse mediante el trámite incidental pautado en los art. 280 y siguientes de la LC.
También dijimos que una opinión similar sustentan Javier Lorente

(10)

y Galíndez

(11)

, quienes interpretan que la opción de continuación de trámite, al no hallarse sometida a un procedimiento especial, debe proseguirse en la forma prevista para los incidentes concursales.
Por el contrario, Carlos E. Moro

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entiende que la opción continuativa es clara en cuanto el art. 21 faculta para optar por continuar el trámite y no permite su conversión, por lo que sólo cabe aplicar el art. 280 de la LC para los supuestos que no se encuentren sometidos a otro procedimiento.
El autor entrerriano aclara que el pretenso titular de créditos concursales debe optar por continuar su juicio o pedir la verificación de estilo; lo que no puede hacer nunca es tramitar simultáneamente ambas vías. Por ende, elegida la opción de continuar el juicio de contenido patrimonial contra el concursado hasta el dictado de la sentencia, en lugar de acudir al proceso verificatorio, el trámite se rige por las reglas del código ritual de la jurisdicción de que se trate

(13)

.
Así, Carlos Moro

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explica que en la opción continuativa el trámite procesal no se “contamina” con el concursal ni cabe siquiera hablar de que el juicio ordinario asignado originariamente se convertirá en incidental a partir de la opción, pues el precepto legal contempla la continuación del proceso y no su conversión.
En una palabra, el art. 21 permite optar por continuar el trámite y, por ende, queda sometido a su propio régimen procesal pues la norma habilita la continuación y no la conversión y el art. 280 de la LC reserva el trámite incidental para los supuestos que no se encuentren sometidos a otro procedimiento

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.
En igual línea, Daniel Truffat

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afirma que el juicio continuado seguirá según las reglas procesales pertinentes y el juez concursal deberá disponer las medidas de adaptación, aplicando el proceso que más se parezca al original.
Con la agudeza que lo caracteriza, Truffat

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señala que si el trámite a continuar no concuerda con ningún proceso de los reglados en jurisdicción del proceso preventivo, el juez deberá disponer las medidas de adaptación pertinentes aplicando el proceso que más se parezca al original.
En igual sentido, Toribio Sosa

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entiende que al no indicarse una regla especial, el proceso debe continuar con las mismas normas con que venía sustanciándose y que el juez del concurso debería decidir las necesarias adecuaciones de procedimiento según el estado de la causa, cuidando de salvar la validez y eficacia de los actos ya producidos y con el debido resguardo del derecho de defensa.
Por su parte, Rouillón

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explica que el juicio debe continuar por un proceso de conocimiento que se adecue al procedimiento originario y el juez tiene facultades para adaptarlo, de conformidad al art. 274 de la LC.
El jurista rosarino afirma que es posible que deba adaptarse el proceso en trámite a las particularidades rituales del procedimiento que el juez del concurso decidiese adoptar para estos juicios proseguidos pues, sin descartar ab initio la alternativa del incidente concursal, el ejercicio de la opción por parte del acreedor lo habilita a continuar el trámite por las reglas procesales del juicio ordinario, todo lo cual incide en el régimen probatorio, el sistema recursivo y el esquema de caducidad del proceso.
Los motivos aludidos permiten enfatizar la relevancia de la providencia ordenatoria mediante la cual el juez concursal puntualiza cuál es el trámite a aplicar para la continuación.
Hemos recordado también la opinión de Martorell

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, quien entiende que el juez puede ordenar la producción de la prueba en una audiencia única, como si se tratase de una vista de causa de un tribunal de trabajo provincial.
Por nuestra parte

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hemos reiterado siempre que la correcta télesis del inc. 5 del art. 21 habilita al trabajador la “opción continuativa”, pues el procedimiento laboral implica, de por sí, la vigencia de una serie de principios tuitivos que no pueden dejarse de lado, cualquiera sea la vía de insinuación en el pasivo.
En una palabra, el trabajador tiene la opción de requerir la verificación común del art. 32 ó la continuación del proceso originario a cuyo fin el juez concursal deberá disponer el trámite a seguir.

3. Efectos derivados de la naturaleza del derecho del trabajador

3.a. La prevalencia del derecho constitucionalizado, art. 14 bis de la CN
Hemos dicho que la prosecución del proceso exige el respeto de las normas rituales propias del fuero en que tramitaba originariamente el juicio atraído, como así también del régimen sustantivo que regla la pretensión que se ejerce.
En esta línea, el proceso verificatorio de los créditos laborales tiene una especial tonalidad por el juego de los principios laborales que se siguen del régimen tuitivo que nace de la ley 20.744.
El derecho laboral ha reconocido desde los fundamentos de su formulación el principio protectorio del trabajador, no solamente por ser la parte más débil de la relación de empleo, sino por una razón de escala de valores. En el trabajo está implicada la persona del trabajador como lo enseña la Doctrina Social de la Iglesia.
La garantía de igualdad impone reconocer el desequilibrio existente en la relación de empleo y del correspondiente principio constitucional se deriva la obligación de igualar a los iguales, por naturaleza o en los hechos desiguales.
La justificación del principio protectorio, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, se funda en la circunstancia de que el trabajador goza de una tutela especial que busca la igualdad en el tratamiento de la relación de empleo y su juzgamiento, tanto durante el proceso como en el momento de sentenciar. Bajo este tamiz es como el juez del concurso deberá aplicar las presunciones de las leyes procesales locales favorables al trabajador en el ámbito del derecho laboral en función de la unidad del ordenamiento jurídico.
En esta línea, la propia ley concursal establece la vigencia del bloque de juridicidad laboral.
En efecto, como surge del mandato del inc. 9º del art. 273 de la ley 24.522, la pretensión verificatoria debe regirse por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, es decir, en el caso de los créditos laborales, por las pautas orientadoras que inspiran la ley 20.744.
Como consecuencia de ello deviene la aplicación en la especie del principio protectorio, que como médula del derecho laboral, se enarbola con la finalidad de menguar la posición dominante que el empleador detenta sobre el trabajador dentro del marco de una relación laboral, por el hecho de que las partes no se hallan en un mismo pie de igualdad.
El mandato de la norma concursal es sumamente claro: la pretensión laboral debe juzgarse a la luz de su propia normativa, o sea, el bloque de juridicidad del derecho del trabajo.
Esta posición fue defendida por Martín Arecha

(22)

expresando que las particularidades del derecho laboral derivadas de los principios constitucionales, art. 14 bis, acuerdan una tutela especial a los trabajadores que no pueden ser soslayadas, ya que los principios del proceso laboral se siguen de la legislación sustantiva, o sea, de la ley 20.744.
En una palabra, cualquiera sea la vía por la que se intente el reconocimiento de un crédito laboral: pronto pago, verificación tempestiva o tardía, recurso de revisión u opción continuativa del proceso originario, la naturaleza del derecho implica la vigencia del bloque de juridicidad laboral contenido en la ley 20.744.
3.b. La vigencia de los principios laborales en sede concursal
La especial tutela del crédito laboral, art. 14 bis de la Carta Magna, impone que ya sea por continuación del proceso originario, inc. 1 del art. 21 de la ley concursal, sea por vía concursal específicamente, a saber: pronto pago o proceso de verificación, aun cuando tramite como incidente de revisión o verificación tardía, rigen los principios de la ley 20.744.
La vigencia de los principios tuitivos de la ley laboral no depende del rito procesal y viene impuesta como derivación del derecho alimentario constitucionalizado y reconocido por la propia ley concursal en el inc. 9 del art. 273.
De esta forma, tratándose de una acreencia laboral, el onus probandi queda atrapado por las reglas del derecho del trabajo, produciéndose en consecuencia la llamada inversión de la carga probatoria, reflejo de una legislación tuitiva, art. 3, 8, 9, 11, 12, 23 y cc. de la LCT.
De lo dicho se sigue que, ante la presentación del trabajador reclamando su salario, aguinaldo, vacaciones proporcionales, preaviso e indemnización, debe estarse a sus dichos y será el empleador el que deberá demostrar sus afirmaciones si se opone a la postulación del trabajador, art. 23, 52, 55 y cc. de la ley laboral.
Así, en función del principio de verdad real que preside el proceso laboral y las facultades de fallar extrapetita que tiene el juez laboral, facultad que debe ejercer el juez concursal, esta verificación debe conducirse con tales parámetros, art. 12 de LCT.
Por ende, el síndico debe utilizar sus facultades inquisitorias, de conformidad al art. 33, efectuando el examen de toda la documentación laboral de la empresa, libros de sueldos y jornales, y requerir al juez toda medida necesaria para arribar a la verdad real sobre el crédito que se pretende insinuar, sin olvidar la expresa disposición del art. 55 de la ley de Contrato de Trabajo que establece la presunción a favor del trabajador ante la ausencia del libro previsto por el art. 52 de dicho cuerpo normativo.
Por su parte, el juez concursal no está limitado por la petición del acreedor sino que, como ya lo hemos dicho, debe pronunciarse como el juez natural de la relación de empleo, dictando sentencia en la medida del derecho que le asista al trabajador (art. 30, 33 y cc. de la ley 20.744).
3.c. La inviabilidad de la caducidad
En esta inteligencia, a pesar de que el acreedor laboral debe ajustar su conducta a los recaudos exigidos por la LC respecto del trámite de verificación, tal exigencia no alcanza la caducidad de la instancia que regla el art. 277 del estatuto falimentario, pues dicha norma deviene incompatible con el ordenamiento laboral, art. 259 de la LCT, cuerpo de igual rango e, inclusive, con cimiento en la misma Constitución.
Resulta extraño y hasta cierto punto harto incongruente con los principios que informan el Derecho del Trabajo –siendo el reconocimiento expreso de la improcedencia de la caducidad de instancia (art. 259, LCT) uno de ellos–, que en virtud de los paradigmas de celeridad y economía que guían el trámite concursal, se echen por tierra directrices axiles de una legislación sustantiva, cuyas normas son convocadas de manera expresa por el propio estatuto de quiebras, art. 273, inc. 9°, LC.

4. A modo de conclusión

Estas exigencias legales de la materia laboral deberán ser respetadas si se desea el éxito del sistema de verificación concursal.
La propia ley concursal ha respetado la idiosincrasia del estatuto laboral, asumiendo dentro de su ámbito y como piedra angular uno de los principios axiles de la Ley de Contratos de Trabajo: la gratuidad de los procedimientos, art. 20, LCT, y art. 32 y 300, LC.
A partir de esta premisa ha de subrayarse que la estrecha ligazón existente entre el art. 259, LCT, con la oficiosidad del trámite que el rito laboral impuso no debe –ni puede– ser desconocida por el juez de quiebra, pues ello importaría la inejecución expresa de un imperativo de la propia ley de concursos, que reenvía a la legislación especial –según el caso– la regulación en materia de onus probandi.
Nuestra postura no resulta antojadiza ni caprichosa, pues no se puede negar que la misma está imbuida de principios y normas sustantivas de igual jerarquía que el ordenamiento concursal; inclusive, con reconocimiento en el texto constitucional.
Por eso, huelga acentuar que la solución propiciada en los presentes trasunta el reconocimiento de la doble naturaleza del derecho del trabajo: de raíz constitucional y de orden público.
Si bien la ley 24.522 también reviste este último carácter, no menos cierto es que los principios informativos del plexo laboral se asientan sobre paradigmas que hacen a la propia esencia de un Estado constitucional que engasta en los albores del constitucionalismo social, que reconoce al trabajador –y el derecho que lo tiene como objeto de protección– como uno de los pilares dentro de su estructura garantista.
No puede minimizarse la cuestión en debate so pretexto de tratarse de una controversia nacida respecto de la aplicación de normas adjetivas; por el contrario, lo que aquí se plantea escapa a la formalidad de un precepto ritual involucrando plexos del mismo nivel sustantivo, siendo que uno de ellos –el laboral– hunde sus raíces directamente en nuestra ley fundamental.
De lo contrario, se dará razón a los partidarios de la irrenunciabilidad del fuero laboral y la puja sectorial no tardará en volcarse a favor de aquellos que sean capaces de estructurar un sistema creíble y eficaz en orden a la tutela de los derechos del trabajador.
El gran desafío de la comunidad jurídica es reconocer quiénes están en una situación de desigualdad y merecen por ello la protección y tutela jurídica correspondiente conforme a la conciencia jurídico–social de la época. •

<hr />

1) Maza, Alberto José y Lorente, Javier A., “Créditos laborales en los concursos”, Astrea, 1996, pág. 70.
2) Galíndez Oscar A., Verificación de créditos, procedimiento según la ley 24.522, 2da. edición, Astrea, 1997, pág. 62.
3) Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, Tomo I, Editorial Rubinzal–Culzoni, pág. 242.
4) S.C. Mendoza, “Triguillo, Luis Alberto y otros c. Lascar SA, s/ord. competencia”, 24/7/96.
5) Suprema Corte de Justicia de Mendoza 11/3/02 Autos: Berrondo Edmundo en Berrondo Edmundo Rufino c/ Fidel Tahan SA s/Cas., publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2002–1 Emergencia y Pesificación, pág. 667.
6) Voto de Ricardo Guibourg en fallo de la Cám. Nac. del Trabajo, Sala III, in re Novoa J. c/Cía. de Depósitos del Puerto de Bs. As. fallo 47.75, DT año LVI, abril 1996, pág. 707.
7) Martorell Ernesto E., Concurso y quiebra de la empresa. La Ley 24.522, problemática laboral, Bs.As. Ad–hoc, 1996, pág. 156.
8) Junyent Bas Francisco; Molina Sandoval, Carlos, Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Rubinzal–Culzoni, 2000, pág. 302.
9) Rivera Julio César, ob.cit, pág 242.
10) Lorente Javier, ob.cit, pág. 70.
11) Galíndez Oscar, ob.cit, pág. 82.
12) Moro Carlos, Ley de Concursos, Entre Ríos, Delta, 1994.
13) CC de Rosario (Santa Fe), Sala 1, 11/3/99, “Prode Promot y Deposit. SA c/ Siry, Del Gerbo, Azanza SA s/ cobro”, Zeuz Nº 81–R–34; CCC de San Martín, Sala II, del 17/8/99, “Novel Card SA c/ Fagliano Pablo Daniel Cobro Ejecutivo”, ED 187–195.
14) Carlos Moro, ob.cit.
15) CNCom., Sala E, 2–6–98, “La Ganga SA y otros Concurso Preventivo”, ED, 185–673.
16) Truffat Daniel, Procedimientos de admisión al pasivo concursal, Bs. As., Ad hoc, 2000, pág. 155.
17) Truffat Daniel, ob.cit, pág. 155.
18) Sosa, Toribio, Efectos del fuero de atracción en la nueva ley de concursos, LL, 1996–A–1528.
19) Rouillón Adolfo, Efectos del concurso preventivo sobre los juicios contra el concursado en derechos patrimoniales. Estudios en homenaje al Prof. Dr. Efraín Hugo Richard, tomo II, Bs. As., Ad hoc, 2001, pág. 1012.
20) Martorell Ernesto E., Concurso y quiebra de la empresa. La ley 24.522, problemática laboral, Bs.As. Ad hoc, 1996, pág. 156.
21) Junyent Bas Francisco; Molina Sandoval Carlos, Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Rubinzal–Culzoni, 2000, pág. 302.
22) Cám. Nac. Com., Sala E, 11/05/01, “Bottacchi SA – Concurso Preventivo – Incidente de Verificación”, Voto de Martín Arecha, fallo inédito.

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