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Juicio por Jurados. Fundamentación y motivación de la sentencia

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I. Legitimación constitucional del Jurado
Con base en el claro imperativo e insoslayable mandato constitucional (CN, art. 24, 75, inc. 12 y en el art. 118; y Const. de la Pcia. de Córdoba art.162), la organización de la administración de justicia en nuestra provincia se ha estructurado bajo un sistema procesal penal acusatorio y de Juicio por Jurados, y en ese sentido lo reglamenta la Ley Procesal Penal (ley 8123). Existe un mandato constitucional, tanto para la Nación (CN, arts. 24, 75 inc. 12 y 118), como para las provincias (CN, arts. 5 y 121), quedando a criterio de éstas o aquélla los distintos matices en cuanto a la organización del Ministerio Público y la adopción del sistema de Jurado (anglosajón o escabinado). En síntesis: el mandato constitucional es imperativo (coincidente en ello son las expresiones de Joaquín V. González, Agustín De Vedia, González Calderón, Sagüés); configura una cuestión de legitimidad constitucional y no de simple conveniencia que pueda quedar librada a la discreción o arbitrio de los poderes constituidos, ya que fue la clara voluntad del Constituyente de instituir el Jurado. Por lo tanto y consecuente e invariablemente con lo expresado, afirmamos y defendemos el Juicio por Jurados tal como está hoy cristalizado; de lo contrario, estaríamos negando lo establecido imperativamente en la Constitución (Nacional y Provincial). Es claro, entonces, que la CN en su art.24 menciona al jurado. Dicho precepto está entre “las Declaraciones, Derechos y Garantías” (Parte Dogmática), por lo tanto es correcto inferir que no fue ajena al ánimo del Constituyente la valoración del Jurado como mecanismo garantizador de la libertad. “El Jurado ha sido mirado como una parte necesaria de las libertades del pueblo, y se liga con él un sentimiento público que difícilmente soportaría que se discutiese su valor. Nuestros constituyentes, al establecer las bases de la libertad personal y la protección de la Justicia, expresan un anhelo patriótico y una necesidad para el porvenir, consignando en tres diversas cláusulas –CN, arts. 24, 75 inc. 12 y 118– el mandamiento de establecer el juicio por Jurados”. (Cfme. González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, pág. 193, § 191). En este orden debemos expresar que este Estado provincial ya lo tiene instaurado desde 1998, habiendo adoptado tanto el sistema acusatorio y el juicio por jurado escabinado (CPP, arts. 361, 2º. párr. y 369), inspirado en el modelo alemán de 1975 (Cfme. Diario de Sesiones, Convención Constituyente, Córdoba, 1987, Tº I, pág. 860). Pero aparecen recientemente nuevas visiones políticas no tan claras, pues no sólo expresan opiniones que se prestan a confusión, sino que, además, se utiliza un léxico desconcertante en el sentido de que hablan de “jurados populares”, cuando en realidad ya se tiene conocimiento de la existencia y vigencia del Jurado en la provincia; pero le yuxtaponen el vocablo “populares o popular”. Es decir, parecería que con el uso de tales vocablos hacen referencia al jurado clásico o anglosajón. Lo afirmado es de suma importancia en el sentido de que tanto la CN como la de la Provincia sólo hacen mención a “jurados”, es decir, no se especifica a qué tipo o modelo de jurados se refiere. Por ello conviene determinar tales expresiones. Para ello sostenemos que existen dos modelos de Juicios por Jurados: a) el clásico o anglosajón, compuesto por el gran jurado o jurado de acusación, que es, entre otras cosas, el que aprueba o no la acusación fiscal; y el pequeño jurado o jurado de enjuiciamiento que establece la inocencia o culpabilidad (guilty o not guilty), reservándose al juez (técnico) la calificación del hecho y la cuantificación de la pena. Así Escriche lo define: “Entiéndese por Jurado la reunión o junta de cierto número de ciudadanos que, sin tener carácter público de magistrados, son elegidos por sorteo y llamados ante el tribunal o juez de derecho para declarar, según su conciencia, si un hecho está o no justificado, a fin de que aquél pronuncie su sentencia o condenación y aplique en este caso la pena con arreglo a las leyes”; y b) el escabinado, en el que el tribunal está integrado por ciudadanos no profesionales (legos) en derecho y actúan en colegio con un cierto número de jueces técnicos. Este tiene la particularidad de que los jueces técnicos y los legos en derecho elaboran un veredicto, pero la fundamentación y motivación de la sentencia queda a cargo de los jueces técnicos.

II. Preeminencia del Jurado Escabinado
No debemos dejar de rescatar que nuestra sociedad, tan preocupada y alarmada por el cotidiano e incesante avance de la delincuencia; tan vapuleada por una inseguridad paralizante; tan repugnada por una corrupción casi endémica y tan descreída de las respuestas emanadas de los cuerpos jurisdiccionales competentes, incluido el Ministerio Público Fiscal, poco o casi nada conoce acerca de los pormenores que perfilan a la instauración del Juicio por Jurados. Por ello no cabe decir que existe una decisión política y se implanta o no algo, si no hay un análisis ponderado de ella, tanto en el nivel de especialistas en la materia, como en el seno mismo del pueblo. Pero sucede que son escuchadas voces de los que tienen conocimiento sobre lo que se pretende legislar; no obstante ello, se aprueba una decisión política ya tomada con antelación. Las exaltaciones políticas y sociales, a decir de Carrara, son pérfidas consejeras en materia jurídica.
El jurado se asienta en dos fundamentos, cuales son el derecho de una persona a ser juzgada por sus iguales y el derecho que tiene el pueblo a juzgar.
En cuanto al primero, se aspira a que a los elegidos del pueblo mismo participen y colaboren en cosas importantes tales como la libertad, la propia vida, el honor, la honestidad y la propiedad, en que la elección de unos jueces no representan a un poder elitista, segregado del pueblo, sino que los integrantes de éste son quienes asumen la responsabilidad de dirimir las ofensas causadas a la sociedad misma. En cuanto a lo segundo, obedece a un derecho inalienable que acompaña, indisolublemente, a la idea de la soberanía del pueblo. Nos encontraríamos, de una parte, ante una modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos pertenecientes a la esfera del “status activae civitatis”, cuyo ejercicio no se lleva a cabo a través de mandatarios, sino que se ejercita directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condición de jurado, razón por la cual debe descartarse el carácter representativo de la institución y reconocerse, exclusivamente, su génesis de participativo y directo colaborador de los jueces técnicos. Pero, al mismo tiempo, la institución del Jurado es una manifestación de la Constitución en tanto declara que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, cumpliendo, por tanto, una función necesaria para el debido proceso pero haciéndolo desde una óptica distinta a la que tenía atribuida en su recepción en el Estado liberal burgués. La Convención Constituyente de Córdoba, al introducir el art.162 en la CPcial., expresó: “…la propuesta no se refiere al jurado de tipo anglosajón… se ha pensado en una integración total, ‘contrariamente al sistema anglosajón’ (el destacado nos pertenece)… pretendemos una ‘integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales’ (el destacado nos pertenece)… La intervención popular la pensamos como ‘subsidiaria’, (el destacado nos pertenece) porque creemos que ‘sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología’ (el destacado nos pertenece)… Creemos que la intervención de particulares puede configurar… un eficaz auxilio para la justicia técnica, pues la participación de aquella importará una contribución psicológica y ética para obtener una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley. Las ventajas del sistema propuesto tratan de superar tanto la deformación profesional y la burocratización del tribunal totalmente técnico, como la incongruencia que puede derivarse de la ignorancia del derecho por parte de los jurados… Esta institución no viene a sustituir a la justicia técnica. Por el contrario, parte de la base de su integración, parte de la base de un tribunal colegiado integrado por jueces técnicos, en el cual particulares, con algún conocimiento especial o sin él, puedan colaborar en su tarea de administrar justicia… Por último, … se puede crear, y si el legislador decide crearlo, estoy (convencional Del Barco) absolutamente seguro de que no será ni un engendro ni una demasía ni un tribunal popular de bastardo origen; será nada más ni nada menos que haber ayudado a que el servicio de justicia se preste más eficazmente y, valga la redundancia, más justamente.” (Cfme. Diario de Sesiones, Convención Constituyente, Cba., 1987, Tº I, pág.858 y sgte.). No media restricción alguna al juez profesional o técnico, así como que no se procura establecer una justicia alternativa en paralelo y, menos aún, en contradicción a la de los tribunales integrados por magistrados de carrera, sino de instituir normas de procedimiento que satisfagan, al mismo tiempo y simultáneamente, todas las exigencias de los procesos penales con el derecho–deber de los ciudadanos a “participar y coadyuvar”, directamente, en la labor constitucional a juzgar.
Debemos enunciar y en ese sentido volvemos a expresar que es fundamental la distinción de determinar –para evitar la confusión–, el modelo de Jurados, ya que es de palmaria evidencia que el Jurado clásico o anglosajón (Jurado popular) ha sido sustituido por escabinados en los países europeos continentales más representantivos –Francia, Alemania, Italia, Portugal, entre otros–; en tanto, en los grandes Estados anglosajones la introducción de las figuras del “waiver” y de la “plea bargaining” se han ido expandiendo en la resolución de causas penales, dejando a los jurados populares al desnudo de sus no escasos defectos. A ese respecto, Víctor Fairén Guillén apuntala, sin dubitación, semejante horizonte, expresando “…Pero es un hecho que, transcurrida la investigación de lo que era y es el Jurado (sobre todo el clásico o anglosajón) –lo entre paréntesis nos pertenece– desde el punto de vista político y oscurecido por la presencia en escena de todo un conjunto de derechos fundamentales procesales impuestos a los jueces y tribunales de profesionales, hoy día, jurídicamente, el Jurado está en franco retroceso…”.
Debemos señalar que, en estos tiempos, la administración de justicia deviene cada vez más difícil habida cuenta del creciente embate de una criminalidad a veces compleja y, en la mayoría de los casos, exacerbadamente violenta, que desafía, cotidianamente, a los órganos, especialmente a los de investigación fiscal. Las interpretaciones contradictorias de la ley de fondo –al margen de su permanente transformación y/o modificaciones– implican matices profundamente intrincados para su captación, así como que la magistratura competente debe estar permanentemente actualizada no sólo en cuanto concierne al elemental saber de las Ciencias Penales, sino también de otras íntimamente vinculadas cuales son la Sociología, Criminología, Psiquiatría, Antropología, con el propósito de que acopie un caudal de sapiencia que le posibilite evaluar los episodios en juzgamiento y, por tanto, emitir la sentencia más acorde al derecho en función de las circunstancias fácticas ocurrentes. Si tomamos lo explicitado por la Convención Constituyente, entonces pareciera ser que la actuación de un jurado integrado por “legos en minoría” respecto de los jueces técnicos resultaría garantizar la mejor opción para complacer la suprema aspiración de asegurar una responsable justicia, con la menor cuota de yerros y de aflictivo dispendio en desmedro de las expectativas de una afligida e intranquilizada sociedad; de no ser así y se dicta una ley (como la sancionada recientemente bajo el Nº 9182) se estará violando el art. 162 de la CPcial., pues no se ha ni enaltecido ni valorado la voluntad del Poder Constituyente derivado, no para encontrar justamente la interpretación auténtica de la norma, sino para desentrañar su pensamiento y voluntad; pues la Constitución es la norma jurídica primera y fundacional del ordenamiento jurídico, destinada a perdurar en el tiempo. El poder que la establece –llamado constituyente –originario o el derivado, en el caso– está por sobre los demás poderes, llamados constituidos, en tanto son definidos e instituidos por la voluntad constituyente. Este carácter privilegiado que inviste la Constitución exige una ajustada prudencia por parte de aquellos que a la hora de sancionar leyes, previamente hayan efectuado una lectura integral y axiológica del texto constitucional y de aquellos que la formularon, es decir respeto a la voluntad de los constituyentes, y una discreta y razonable interpretación de la intención que tuvieron los convencionales, para así obtener una respuesta apropiada al reclamo presente y futuro. De no ser así, se dictarán leyes para las que, tan pronto comience su vigencia, sobrevendrá su declaración de inconstitucionalidad.

III. Fundamentación y motivación de la sentencia
La tendencia motivacionista de la sentencia cobra impulso a partir de la Revolución Francesa y de la Constitución de 1793. Como es esencia del régimen republicano que el Tribunal ejerza la jurisdicción por delegación de la soberanía popular, el pueblo tiene derecho a controlar los actos del tribunal, y para ello, a conocer en virtud de qué motivo dicta la sentencia. La motivación es por ello garantía para los habitantes y factor de fiscalización, incluso política, del tribunal. En ningún Estado (republicano o no), el tribunal ejerce jurisdicción por derecho propio, sino que recibe el poder de juzgar de una única fuente (la Constitución) y de una autoridad (Estado). Por lo tanto, el tribunal siempre debe ser responsable ante la Constitución y ante el Estado, y para efectivizar tal principio de responsabilidad, es sensato exigir que aclare el porqué de sus fallos. La fundamentación y motivación, reiteramos, es una consecuencia del sistema republicano en el cual la soberanía reside en el pueblo, y los tribunales administran justicia, que es lo que se busca y aspira, y el pueblo es el depositario de ella; por lo tanto, hay derecho a controlar sus actos, lo cual sólo puede conseguirse imponiendo la fundamentación y la motivación de la sentencia. La exigencia de que la sentencia debe ser fundada y motivada reconoce raíz constitucional (Constitución de la Pcia., art. 155) y tiene, entonces, el imperativo concreto de que la decisión sea conforme a la ley fundamental, a los primeros principios y reglas de la lógica que no pueden ser violadas, so pena de caer en el error, pues una sentencia lógicamente incorrecta niega la “racionalidad humana”. También la obligación de fundar y motivar surge de la Constitución Nacional, en particular de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio consagrado en el art.18.
Ahora bien, como se ha visto, hemos empleado los términos fundamentar y motivar. Ello nos lleva a creer que fundar una sentencia no es específicamente motivarla: fundamentar apunta a que se logre la razón suficiente de algo. Entonces, la razón fundante es suficiente, no sólo porque sus determinaciones provienen de lo existente, sino también porque el espíritu piensa según leyes que en absoluto no puede violar, so pena de caer en el error y no alcanzar la verdad. La garantía de la verdad objetiva está en la corrección del razonamiento; pero, además, es referirse a normas de derecho positivo, que servirán de apoyatura al fallo. En tanto que motivar es la razón determinante que hace que la razón volente se incline por una decisión, que debe ser lograda “racionalmente”. Los “motivos” deben hacer conocer con fidelidad todas las operaciones del espíritu que han conducido al tribunal al dispositivo adoptado por él. Ello constituye la mejor, la más alta de las garantías, puesto que protegen al tribunal de juicio contra todo falso razonamiento que podría ofrecerse a su espíritu y a la vez contra toda presión que podría obrar sobre él. Fundamentar y motivar son dos tiempos distintos, imposibles de escindir.
En un tribunal de juicio integrado en colegio con mayoría de escabinos sobre jueces técnicos o el del jurado clásico o anglosajón, en caso de que condenen o absuelven, ¿éstos podrán fundamentar y motivar su decisión?; ¿cómo podrán justificar su responsabilidad? La sentencia inmotivada exhibe la inexistencia de las calidades mínimas para que constituya una sentencia judicial, puesto que un pronunciamiento carente de fundamento y motivación no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del resguardo o amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir fundado en la ley y en la valoración crítica de la prueba de los hechos formalmente producida. Los hechos gobiernan la solución jurídica, pues si tenemos en cuenta la estructura de la norma jurídica (penal), vemos que se descompone en dos tramos: hechos y consecuencia jurídica, lo cual nos muestra que los hechos constituyen el antecedente que determina el consecuente, el derecho aplicable. De ello se sigue que ha de extremarse el cuidado en la interpretación y valoración de la prueba de los hechos, y de su acierto dependerá el éxito o no de la labor en la aplicación del derecho. De lo expuesto se deriva que un tribunal integrado por escabinos en mayoría sobre los jueces técnicos o el jurado clásico o anglosajón, jamás podrán separar los hechos del derecho, pues la culpabilidad (concepto jurídico) dependerá de cuestiones de hecho. ¿Cómo se explica que el jurado establezca culpabilidad o inocencia? Pero admitiendo la escisión de los hechos con el derecho; que los jurados legos hagan mayoría sobre los técnicos, y que al resolver las cuestiones de hecho se da por sentada su existencia y su culpabilidad o inocencia, el juez técnico deberá fundar y motivar la sentencia sobre la base de lo aprehendido y deducido por el jurado de legos, por lo que en tal caso se está forzando el razonamiento del técnico, toda vez que éste lo hace con arreglo a los primeros principios y a las reglas de la lógica que le impone la CPcial. (art.155), y los legos, sobre la íntima convicción; consecuentemente, invalida categóricamente su independencia, ya que el juez técnico se encuentra sujeto a la ley en correspondencia con la Constitución, y lo que éste interpreta es siempre un juicio y que le corresponde a él, atendiendo a la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos compatibles con la proposición constitucional (art.155); es pues, sujeción del juez a la Constitución. En esta sujeción del juez técnico a la Constitución, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento de la legitimación de su independencia, precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada. El fundamento de la legitimación de la independencia del juez técnico no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en derecho, puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos; de ahí que su garantía exige un juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo de mayorías. La independencia del juez técnico es la averiguación de la verdad objetiva según las garantía del debido proceso. Tal independencia se asegura cuando la actuación del juez (técnico) se somete a la ley y al derecho y lo utiliza en su justa medida, pero no cualquier disposición sino aquellas que responden a la escala jerárquica que pone en el sitial a los derechos fundamentales insertos en las Constituciones fundacionales del Estado. Ninguna mayoría puede hacer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero, ni, por tanto, legitimar con su consenso una condena o absolución infundada como lo es decidir sobre la íntima convicción.
Actualmente en el Derecho Comparado prevalece la teoría de la obligatoriedad de la fundamentación y motivación so pena de nulidad del fallo. Tal postulado es un axioma de las legislaciones, un principio general del derecho y un signo de la racionalización de la función jurisdiccional. En ese sentido es una orden conceptualista como presupuesto del Estado de Derecho. La sentencia tiene que demostrar que sigue principios de justicia, y la manera de verificar la conformidad de ella con tales pautas axiológicas es, precisamente, especificando en los fallos por qué se dictan. La fundamentación y motivación responde a la necesidad de justificar la razonabilidad del mandato judicial: es fuente de justificación de la sentencia. La fundamentación y motivación de la sentencia opera como presupuesto para su impugnación, en el sentido de que es el espejo revelador de los errores del juzgador (Calamandrei). Intentar luchar contra un pronunciamiento inmotivado sería como enfrentar un ser inmaterial o intangible. La obligatoriedad de la fundamentación y motivación es un mecanismo que obliga a razonar al tribunal. El sistema opuesto, o de la no motivación, auspicia en cambio la molicie o el facilismo judicial, ya que un tribunal con escabinos en mayoría o el jurado clásico o anglosajón, podría despachar el más grave de los asuntos simplemente expresando oralmente “culpable” o “inocente”, sin necesidad de justificar su decisión, o que haciéndolo sobre subjetivismo, el juez técnico en minoría deberá fundar y motivar la sentencia sobre la base de ese subjetivismo, lo que lleva al absurdo. Consiguientemente, cualquier ley o norma que imponga integrar un tribunal de juicio colegiado con mayoría de escabinos o sencillamente intentar aproximarse a un jurado clásico o anglosajón, encaminará, en el primer fallo que se dicte, a la declaración de nulidad de la sentencia (CPP, art.413 inc.4º, 2º. supuesto, en función del 193 ibídem, con arreglo al art. 155 de la Constitución de la Provincia) y la inconstitucionalidad de la ley que determine el jurado.

IV. La motivación de la sentencia: conocimiento técnico–filosófico o conocimiento vulgar
En la integración del tribunal colegiado integrado con escabinos en mayoría o bien el tribunal técnico por un lado y el jurado clásico o anglosajón por el otro (jurado popular), por tratarse de jueces no profesionales, en lo que concierne al mérito de la prueba, su decisión no puede estar sujeta a los principios de la sana crítica racional, que rigen la valoración de los elementos de juicio por parte del juez técnico, que le “imponen la exteriorización de un raciocinio cuyo acierto o error debe ser verificable por las partes mediante el control de logicidad”. Los escabinos o el jurado clásico o anglosajón obedecen al principio de la íntima convicción, cuya mejor caracterización se encuentra en la ley francesa de 1791: “La ley no pide una explicación de los medios por los cuales (los jurados) han formado su convicción … no les prescribe ninguna regla a la cual ellos deben ajustar particularmente la plenitud y la suficiencia de una prueba … les exige preguntarse a ellos mismos en silencio y recogimiento, y buscar, en la sinceridad de sus conciencias, qué impresión han hecho sobre su razón las pruebas aportadas contra el acusado y los medios de la defensa … no hace más que esta sola pregunta, que encierra toda la medida de vuestro deber: ¿tenéis vosotros una íntima convicción?”.
Parece entonces que la decisión del asunto pasa por la conciencia individual de cada jurado, cuya convicción ha de formarse sobre la base de la prueba adquirida en el debate, en íntimo diálogo con la propia conciencia; pero ello es inaceptable y, como apunta el maestro Carrara, siguiendo las enseñanzas de Carmignani, “la convicción íntima en común es un absurdo”. Pero, además, el sistema implica otro defecto imposible de superar, cual es el veredicto inmotivado, es decir, la omitida expresión de las razones de por qué el jurado se decidió por la existencia del hecho y la culpabilidad o la inocencia del acusado, como no puede ser de otra manera, desde que le basta manifestar que está convencido y remitirse a su recta conciencia basada sólo en una impresión no razonada, ni que pueda admitirse que tal obstáculo puede salvarse con una motivación meramente enunciativa, pues aun la sucinta indicación de los elementos de prueba en que los jueces (legos) han fundado su convencimiento constituye una regla completamente inadaptable al jurado; y lo absolutamente esencial es que las Constituciones (CN, art.18 y CPcial., art.155) exigen fundamentación. El art. 18, CN, expresa: “….sin juicio previo fundado en ley…”, en tanto que la de Córdoba agrega “lógica y legal” (CPcial., art.155 in fine). En este aspecto, el número de escabinos no puede hacer mayoría con relación al número de jueces técnicos, ni qué hablar si es el jurado clásico o anglosajón que decide sobre el hecho y la culpabilidad o inocencia. En este último caso deberá, además, modificarse todo el sistema judicial, todo ordenamiento jurídico penal y procesal. La fundamentación y la motivación, o más propiamente el razonamiento, constituye una comprobación lógica, el control racional del juicio inicial que, por consiguiente, tiene un carácter esencialmente provisional; sólo es una hipótesis necesaria para razonar, porque el razonamiento sirve para verificar y demostrar y no se puede dar verificación sin aquello que debe ser verificado y demostrado. La fundamentación y motivación no es sólo válida y es exigencia para el juez, pues su publicidad sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, para persuadir al acusado y a su defensor –y a los sujetos eventuales del proceso– que la condena o la absolución han sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y del poder de la mayoría, y pone a las partes en condiciones de precisar si tal razonamiento adolece de defectos susceptibles de impugnación, único medio de reparar el error judicial, pues éste es un eventual riesgo que es como un gran velo que oscurece el cielo del derecho procesal. El fin de exteriorizar las razones de la decisión del tribunal individualiza otra fundamental y determinante exigencia de la función de la motivación, a la cual no puede renunciar una sociedad civilmente organizada, pues está destinada a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión, lo que permite el control externo del proceso, exigencia propia de nuestra forma republicana de gobierno. En orden a la antedicha cuestión del veredicto inmotivado, cumple advertir que esta dispensa es, en el derecho argentino –conforme a reiterada doctrina constitucional–, lesiva de la garantía de la defensa en juicio, entre uno de cuyos aspectos relevantes se encuentra la exigencia de que las decisiones judiciales configuren una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, comprobación que, a su vez, debe sustentarse en fundamentos serios y no ser el producto de la voluntad individual de los juzgadores. Por ello el número de escabinos, de ser mayor al número de jueces técnicos, o en su caso el jurado clásico o anglosajón, llevaría a una neta separación entre las funciones del tribunal técnico y las de los escabinos o el del jurado clásico, lo que configura una inadmisible ruptura de la unidad que debe caracterizar al juicio jurídico. El modelo escabinado, como actualmente está implementado (CPP, art.369) es el único que reúne las condiciones que exige la adecuación del juicio penal por jurados a nuestro ordenamiento procesal penal, merced a su composición mixta de jueces técnicos y no profesionales (legos), con la misma participación en el juicio referido y una permanente colaboración que supone la estrecha relación entre ambas secciones de jueces. El tribunal de juicio con escabinos puede superar los obstáculos que acaban de puntualizarse, siempre, y sólo si, el número de escabinos no supere al número de jueces técnicos, toda vez que esta inserción del tribunal escabinado en nuestro ordenamiento jurídico requiere la mutua adecuación y compatibilidad de uno y otro; pues a la incorporación de jueces legos se suma la escisión del juicio (en el sentido de la lógica), propio de jueces legos y técnicos en cuanto al supuesto fáctico de la pretensión penal, exclusivo de los últimos en punto a la sanción penal, previa demostración del elemento jurídico de la culpabilidad. El único y principal inconveniente que puede suscitarse resulta de imposible solución legal, y ello consiste en la hipotética influencia de unos jueces sobre otros a la hora de la decisión, por razón del número como de la aptitud técnica; contra esta hipótesis de riesgo, que suele afectar la independencia de los miembros de cualquier tribunal colegiado, no existe aún otro remedio eficaz que la moralidad, virtud y conciencia de los jueces.
Expresamos que los jueces legos deben ser indefectiblemente en número menor a la de los jueces técnicos, pues la intervención de legos (escabinos en mayoría o para el caso si es jurado clásico o anglosajón) resulta incompatible con el seguimiento de las secuencias del proceso y, especialmente, con el régimen de valoración de la prueba por medio de la sana crítica racional que conduce a la fundamentación y motivación de las sentencias, entendida ésta como una exigencia de racionalidad republicana y como un límite a los excesos de discrecionalidad. De los sistemas de valoración de las pruebas, adoptado por nuestra Carta Magna Provincial y el que mejor se conjuga con nuestro proceso penal, siempre bajo la órbita de un gobierno republicano y democrático, es el de la sana crítica racional, que supone, que los jueces no son libres de razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. De lo contrario, actuar conforme a esto último no sería sana crítica, sino íntima convicción, sistema éste en que el juzgador establece la existencia o no de las cuestiones de hecho sobre la base de pruebas aportadas legalmente al proceso; el valor que se le da a cada prueba está dado por la impresión subjetiva que le causa en su conciencia, de la que no está obligado a dar razones de por qué las pruebas lo llevaron a entender lo sucedido de ese modo y no de otro. ¿Será justa una sentencia, condenatoria o absolutoria, en la que el juez técnico está encargado de fundar y motivar aquella sobre la base de impresiones subjetivas que le dará el jurado, contrarias a las exigencia de la lógica que le impone la Constitución? ¿Cómo hará el juez técnico frente al subjetivismo del jurado y el correcto raciocinio conforme a las leyes que rigen el pensamiento? Por ello, la sana crítica racional es la integración de los primeros principios y las reglas de la lógica, de la experiencia común y de la psicología, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos principios que los filósofos llaman de pureza mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Por lo tanto, las sentencias penales podrán siempre ser revisadas y hasta discutidas, pero nunca por falta de explicitación de los fundamentos y motivos, y del encadenamiento lógico que llevaron al tribunal de juicio a adoptar tal o cual decisión. Por ello resulta razonable que, de todos los sistemas de valoración de la prueba, el único compatible con el respeto a las garantías constitucionales es el de la sana crítica racional. Dicho de otra forma: en caso de ser alguien acusado por la comisión de un delito ¿admitiríamos que se nos condenara sin una mínima explicación racional de los elementos ponderados que motivaron tal decisión? O, por el contrario, preferiríamos una sentencia que, más allá del resultado final (condena o absolución) al que se arribara, fuera producto de la apreciación conciente de todos los elementos incorporados al proceso.

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