Un único conflicto de intereses puede suscitar diferentes categorías de pretensiones cuyo tratamiento judicial debe o puede canalizarse a través de distintas vías procesales. Desde la identidad total hasta la neutralidad absoluta, existen las más variadas relaciones entre los diferentes elementos de una litis –sujetos, objeto y causa– en donde solo algunos de ellos son coincidentes
. A fin de solucionar esta situación, las leyes procesales han previsto instrumentos específicos concediendo a las partes la facultad de denunciar esas relaciones entre pretensiones mediante las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y el instituto de la conexidad, todo ello con el objeto de evitar fallos contradictorios, un desgaste jurisdiccional contrario al principio de economía procesal y el perjuicio económico que significaría la tramitación de un nuevo juicio para resolver la misma cuestión u otro aspecto del conflicto que podría haberse solucionado en base a lo decidido en una sola de ellas.
Particularmente, en materia de juicio ejecutivo, las leyes 25561, 25563, 25736, Dec. 214/02 y 762/02, las leyes 25798 y 25908 de refinanciación hipotecaria, así como la infinidad de decretos y comunicaciones del BCRA que plasmaron la emergencia económica, a la vez que en parte beneficiaron a los deudores también suscitaron en muchos casos incertidumbre en orden a la posibilidad de pagar la deuda con bonos, inseguridad en relación con su pesificación o sobre el verdadero monto adeudado en concepto de CER o CVS, discrepancias en torno al saldo de cuenta corriente, etc. La cuestión insinuada llevó a muchas personas a querer definir su posición como deudores frente a su banco acreedor mediante el planteo de amparos y acciones declarativas de certeza, bien con otro tipo de juicios, declarativos u ordinarios, intentados a los fines de extinguir la deuda o sus garantías (vgr. acción de prescripción liberatoria, cancelación hipotecaria) frente a la inacción del banco, en algunos casos, y a su voracidad ejecutoria, en otros. Como contrapartida de tal actitud, paralelamente a la acción intentada y sin estar definido su resultado, los bancos emprendían la acción ejecutiva pertinente –vgr. ejecución hipotecaria, ejecución de saldo de cuenta corriente, etc.– a fin de perseguir el cobro de aquellas deudas con grandes posibilidades de éxito, en función de las limitadas defensas que la ley acuerda al deudor y de los principios de abstracción, cosa juzgada formal y celeridad procesal que priman en el juicio ejecutivo, de suerte que cualquier excepción que el deudor interpusiera en orden a que se contemplara el procedimiento anteriormente iniciado tropezaría indefectiblemente con la valla infranqueable de “la causa de la obligación”.
Dos son los pilares que rodean al juicio ejecutivo: la presunción de veracidad de aquel título que reúne todos los requisitos extrínsecos establecidos por la ley y la celeridad en el trámite para satisfacer la acreencia presuntamente legítima.
Ahora bien, el argumento basado en dar primacía a los principios de este procedimiento permite obviar el tratamiento de cuestiones traídas a conocimiento del tribunal, incluso en algunas ocasiones por el propio acreedor, que aparecen con meridiana claridad abusivas e injustas, desechándose con tal actuar otros principios, comunes a todo tipo de procedimiento, y que son de igual o mayor jerarquía que aquellos, bajo la lícita excusa de la cosa juzgada formal y de la posibilidad del contencioso amplio a través del juicio ordinario en donde se podrá tratar la causa de la obligación. Sin desconocer que la limitación de las excepciones oponibles, la presunción de legitimidad del título, el principio de abstracción y de cosa juzgada formal persiguen evitar una accionar dilatorio del demandado perjudicial para la seguridad comercial, entendemos también que hay razones importantes que justifican en algunos casos dejar de lado aquella premisa que veda la posibilidad de un conocimiento más amplio de la litis. Ellas son: evitar un desgaste jurisdiccional inútil o innecesario, la seriedad del planteo del excepcionante y el abuso del derecho del ejecutante cuando se evidencia que éste se vale del apego excesivo a los mencionados principios para evitar el descubrimiento de la verdad real, pretendiendo con ello lograr un resultado favorable en perjuicio del demandado a quien se le produce un daño patrimonial, a pesar de gozar de la posibilidad de incoar la acción ordinaria de repetición. No debe dejarse de lado que la presunción de veracidad del título es solo eso, una presunción, y si esa veracidad estuviera comprometida en otro juicio paralelo y con visos de seriedad, sería irrazonable hacer ojos ciegos a esa realidad e insistir sobre su validez absoluta. Esta postura no es nueva; ya Spota hablaba de la ejecución inversa para enervar la acción ejecutiva cuando el juicio iniciado por el demandado era anterior, tenía seriedad y ventilaba una pretensión exactamente contradictoria con la del ejecutante que obstaba a la habilidad del título. Dicho autor afirma que el punto central de este proceso es que las excepciones admisibles que obstan a la ejecutividad del título deben fundarse en hechos posteriores a la creación del mismo –salvo las de inhabilidad y falsedad– y revestir forma documental, limitando así las defensas del demandado a lo que éste pueda probar en el momento
. También la jurisprudencia ha abierto las puertas permitiendo el tratamiento causal, ora porque el mismo es traído a debate por el propio ejecutante, ora porque la prueba necesaria para dilucidar la cuestión no causará una dilación que desnaturalice la celeridad del juicio ejecutivo o bien ella surge de las propias constancias de autos
. Sin embargo, la mayoría de los jueces, aun configurándose un caso en donde la defensa causal basada en otro juicio que la ventila sería de procedencia plausible en base a los criterios apuntados, optan por argumentar en torno a los principios clásicos. Una de las razones de tal actitud es, a nuestro entender, asimilar todo juicio ejecutivo a la ejecución de un pagaré trasladando la característica de “abstracción” que posee dicho título al procedimiento ejecutivo, confundiéndola con la de “sumariedad” que sí es propia de este último e importa un acotado plazo probatorio. En el caso del pagaré, más allá de la eventual dilación probatoria, es indiscutible la improcedencia de defensas fundadas en la causa, no solo por el hecho de que necesariamente aquellas se basarán en elementos extracartulares cuyo tratamiento desnaturaliza la esencia misma del título de que se trata
, sino también porque en el común de los casos el libramiento obedece a un acto voluntario del suscriptor quien al servirse de un pagaré para articular una operación asume –aun entre obligados directos– las consecuencias del régimen legal que rodea a este título cambiario.
Cuestión distinta ocurre con aquellos documentos que poseen la vía ejecutiva para el cobro pero que no son abstractos (vgr. contrato de mutuo reconocido judicialmente o una escritura de mutuo hipotecario) y en aquellos que son unilateralmente creados por el acreedor (vgr. liquidaciones de deuda y certificado de saldo de cuenta corriente bancaria). En los primeros, el título mismo que sirve a la ejecución contiene el negocio jurídico o causa de su emisión con todas sus características, de suerte que será irrazonable argumentar que “hay que remitirse a la causa” o que sería necesario “un mayor debate y prueba” cuando aquella emerge de la propia documentación que sustenta la acción, y los medios de prueba que deban diligenciarse a los fines de resolver el pleito consistan en prueba documental o informativa rápidamente obtenible. En los últimos, se debe tener especial cuidado, pues teniendo una relación jurídica de base que los sustenta, su régimen no aparece plasmado en la documentación y asimismo el título no emana del propio deudor sino del acreedor, pudiendo suscitarse situaciones que, en cuanto posean las características descriptas
.
En lo que respecta a la litispendencia, no existe normativamente una específica definición de sus alcances, como sucede con las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, acotadas por la ley de rito provincial mediante el art. 549, CPC –sin perjuicio de su ampliación jurisprudencial a la excepción de falta de acción– En efecto, su ámbito de procedencia ha sido brindado por la doctrina y la jurisprudencia. La doctrina clásica opina que en materia de juicio ejecutivo deben primar los ya referidos principios de abstracción y celeridad procesal con fundamento en la seguridad que se persigue para las transacciones comerciales, entendiendo que la excepción de litispendencia es admisible sólo en la medida en que su basamento esté constituido por la existencia de otro juicio ejecutivo pendiente entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, haciéndose valer en ambos procesos la misma causa de pedir. Dicha postura es estricta e impone la triple identidad de elementos procesales para hacer viable la defensa referida, incluso exigiendo que las partes ocupen en ambos juicios la misma posición como actor y demandado y no a la inversa
. Una postura más laxa admite en el supuesto de no concurrir la triple identidad mencionada, la litispendencia parcial o impropia cuando existe sólo conexidad entre las pretensiones deducidas en ambos procedimientos y la falta de acumulación o de suspensión de uno de ellos podría generar sentencias contradictorias
o un desgaste jurisdiccional innecesario. Así, Ramaciotti admite el tratamiento causal cuando no habría objeto de tramitar un nuevo juicio ya que ello importaría una innecesaria duplicación de la actividad jurisdiccional
. Se ha entendido también que aunque en materia de juicio ejecutivo el principio es la inadmisión de la litispendencia con base en un juicio declarativo pendiente, el principio no puede elevarse a la categoría de dogma intangible cuando la situación fáctica asume caracteres tan especiales que una solución axiológicamente valiosa sólo puede obtenerse marginando a aquellos
.
Centrados ya en la situación problemática antes aludida generada en torno a las leyes de emergencia (la ejecución de una deuda paralelamente cuestionada en un juicio declarativo anterior por el deudor que pretendía ya ajustar la cuenta corriente a su justa medida, ya aplicar la normativa de pesificación a deudas demandadas por los bancos en dólares, o lograr se obligase al banco a aceptar la cancelación de la deuda en bonos, entre otros), indefectiblemente, al alegar una litispendencia impropia o parcial como excepción habría de ventilarse la cuestión relativa a los principios del juicio ejecutivo. Resulta curioso que los autores que rechazan la litispendencia impropia por el impedimento de análisis de la causa, aceptan el tratamiento de esta última excepcionalmente en materia de inhabilidad de título. Fassi admite la litispendencia impropia para juicios declarativos pero no fundados en el escándalo jurídico sino en la dificultad que se generaría para la ejecución de la sentencia; y ello únicamente cuando pueda observarse que existe seriedad en el juicio paralelo pendiente y no constituya un mero artilugio dilatorio
. No obstante, considera inadmisible su interposición dentro del procedimiento ejecutivo fundamentalmente por su postura estricta en materia de examen de la causa de la obligación, salvo el caso de confluencia entre consignación y ejecución de alquileres cuando es el mismo monto el que se discute. Llama la atención que dicho autor no proporcione fundamentos lógicos para admitir la excepción de marras en este último caso y no en otros en que la configuración de los requisitos que exige para habilitar el análisis podría suscitarse igualmente; es decir, seriedad en el planteo del excepcionante, interposición anterior del juicio declarativo y monto equivalente, y ello pues, quiérase o no, inevitablemente en aquel que acepta –cuando confluyen juicio ejecutivo y consignación– deberá tratarse la causa por más estrictez que se preconice, no existiendo obstáculo para adoptar los mismos parámetros en otros casos, vgr. una ejecución hipotecaria y una acción de cancelación de hipoteca o una ejecución de un crédito en dólares y la consignación del pago en bonos autorizada legalmente. Podetti y Alsina
niegan la posibilidad de interponer una litispendencia impropia por el riesgo que entraña el hecho de que el deudor pueda enervar el título anticipándose a la acción ejecutiva con algún pretexto, presumiendo dogmáticamente la falta de seriedad de cualquier planteo que eventualmente el deudor pudiere efectuar, o su mala fe. Esta última opinión es sostenida también por Vénica
, aunque dicho autor acepta el tratamiento causal en un juicio de cobro de un pagaré entre obligados directos, de manera que para ser acorde con su postura debería admitir también una litispendencia fundada en juicio ordinario anterior interpuesto por el librador contra el beneficiario. Este autor también admite la posibilidad de litispendencia frente a la existencia de un juicio ejecutivo y de consignación, cabiéndole la misma crítica efectuada en relación a Fassi. Doctrina no menos autorizada admite la posibilidad de la litispendencia impropia en juicio ejecutivo; tal el caso de Spota ya mencionado y el de Falcón. Este último opina que la litispendencia puede suscitarse entre un juicio ejecutivo con un proceso de consignación, con un proceso de nulidad, con un proceso declarativo de prescripción, etc., o sea, con cualquier otro procedimiento en donde de la comparación del objeto litigioso surja la contraposición de pretensiones que hace necesaria la exclusión de uno de ellos
, posición que compartimos aunque eclécticamente, al entender que deben configurarse dos condiciones: la seriedad del planteo del demandado y que, en principio, éste sea anterior al juicio ejecutivo. En lo que hace a la jurisprudencia, hemos encontrado fallos que se enmarcan dentro de una u otra postura
aunque el enfoque estricto sea mayoritario.
Cuando con la articulación de la excepción de litispendencia se dirige el ataque a la ejecutividad del título, muchas veces el juicio pendiente en el que se ventila la causa suele usarse como fundamento para interponer la excepción de la inhabilidad de título. Esta inhabilidad no tendría su base en la carencia de requisitos extrínsecos del título ejecutivo, como prescribe el art. 549, CPC, sino en la falta de acción del ejecutante al estar condicionada su ejecutividad. No obstante nuestra visión del problema anteriormente referida, nos preguntamos cuál sería la justificación para sobrepasar los límites que impone la abstracción del juicio ejecutivo. Ello también se relaciona con el tema de la litispendencia tratado
Si bien la mayoría de los autores se pronuncian por la imposibilidad del análisis causal traído mediante la excepción de inhabilidad de título por hallarse limitado el análisis del juzgador a los requisitos extrínsecos del mismo
–tal la postura de nuestro TSJ–, existe profusa jurisprudencia que lo admite cuando la cuestión es introducida por el propio ejecutante o es posible la producción de la prueba pertinente dentro del acotado plazo establecido para el juicio de que se trata o la misma surge de las constancias de autos
. Creemos que la respuesta estará ligada no solo a la posición que se adopte con relación a qué principios se consideren prevalentes a los propios del juicio ejecutivo –si éstos son absolutos o ceden frente a otros más importantes que imbuyen todo tipo de procedimiento, o del derecho en general– sino también a la cuestión referida a la finalidad del proceso.
Si bien es cierto que existe una posición mayoritaria que no admite en juicio ejecutivo las defensas fundadas en el abuso del derecho, enriquecimiento sin causa o en función del art. 953, CC, tal entendimiento se deriva principalmente de la negativa a tratar la causa de la obligación por exceder el ámbito limitado de conocimiento del juicio ejecutivo o de la imposibilidad de diligenciar prueba que suponga una dilación excesiva para un procedimiento sumario, por lo que si dichos escollos fueran superados en el caso concreto (vgr. porque la introdujo la parte actora a quien evidentemente protege el primer principio, y la prueba puede producirse rápidamente o surge de las propias constancias traídas por las partes) no cabrían mayores reparos que la voluntad de aferrarse a las formalidades propias del juicio de que se trata. Fassi parecería estar de acuerdo con este criterio ya que, no obstante la estrictez de su pensamiento, al tratar la excepción de inhabilidad de título admite que este último sería inhábil cuando se prueba con instrumento privado que el acreedor se obligó a no exigir el pago hasta que concurriera determinado hecho, sin diferenciar si el documento se refiere a la causa o al título en sí mismo, aceptando también expresamente que existen situaciones en que la equidad o los principios constitucionales “protestan contra la inadmisibilidad de la excepción”
. Por su parte, Falcón(18), luego de admitir la litispendencia entre un juicio ejecutivo con un juicio declarativo, opina –en contradicción con su propia postura– que en materia de inhabilidad de título no corresponde el análisis de la causa de la obligación. Aun así, cita un viejo plenario que establecía la admisibilidad de la excepción cuando se hallasen comprometidas garantías constitucionales o se fundase en casos de nulidad absoluta establecidos en el Código Civil. ¿Y si ello estuviese cuestionado en otro juicio vinculado al mismo objeto? No vemos razón para que la protesta quepa en torno a una excepción de inhabilidad de título y no frente a una de litispendencia, no sólo por lo ya dicho sobre la ejecutividad del título cuestionado en otra litis, sino por el sustrato mismo de los derechos que existen bajo el ropaje jurídico de una u otra excepción, pues aunque ambas tengan por naturaleza fundamento diferente, hemos visto que en la práctica bien pueden confundirse si se dirigen a cuestionar la ejecutividad del título (inhabilidad de título – falta de acción).
Enrolarse en una u otra concepción es una cuestión muy vinculada a la opinión del juzgador sobre la finalidad del proceso; es decir, si la justicia estriba en brindar una solución al conflicto de base o si se refiere al cumplimiento estricto de las formas procesales. Respecto a esta cuestión, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Prof. José Luis Vázquez
en las XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal desarrolladas en el año 2002 en Montevideo, en donde ponderó la finalidad de pacificación social a la que debe responder la actuación de la jurisdicción a través del proceso denominándola “la instrumentalidad del proceso”, remarcando que éste no es un fin en sí mismo sino un instrumento del orden jurídico justo en donde el juez de primera instancia es el protagonista central, ya que éste cumple una función determinante para que el conflicto no se extienda innecesariamente –concepción naciente en los países del Tercer Mundo como consecuencia de las diferencias económico- sociales–. Esta nueva concepción, aplicada al juicio ejecutivo, persigue una flexibilización de la forma como una manera de encontrar, en la medida de lo posible, una solución al conflicto de base; pues consideramos que el procedimiento no es una serie concatenada de actos jurídicos en abstracto que valen por sí mismos, sino que constituye la manera de presentar ante los tribunales una controversia, con una repercusión económica y una realidad objetiva que puede revestir, para el ojo del juzgador prudente, una mayor importancia que el apego riguroso a los principios procesales del juicio ejecutivo
.
Hoy en día, la situación económica imperante, si hace difícil para las partes asumir el costo de un proceso, tanto más tener que afrontar dos, o eventualmente tres –el juicio de repetición–, en todos los cuales subyace la misma situación problemática.
No se trata de desnaturalizar el juicio ejecutivo dando cabida a cualquier planteo que pretenda articularse para paralizar la acción, ni tampoco entender que los jueces deban admitir la excepción de litispendencia o de inhabilidad de título fundada en la existencia de un juicio pendiente, cuando el demandado, al margen de sus argumentos, no acompaña documentación alguna que acredite sus dichos u ofrece hacerlo utilizando medios de prueba inidóneos o que insumirán un tiempo excesivo en la tramitación, pues es posible advertir cuándo los argumentos del excepcionante son verosímiles y cuándo carecen de seriedad suficiente. Hay situaciones que, ya sea porque han sido invocadas en la demanda o han sido aceptadas por el accionante al contestar el traslado de las excepciones, bien porque existen argumentos serios plausibles del demandado sustentados en constancias documentales, demuestran con claridad lo injusto del reclamo sin necesidad de mayores probanzas, aunque el título aparezca
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