Establecer si la intervención telefónica a un tercero de manera compulsiva por orden de juez competente es legítima o si, además, resulta necesario contar con la renuncia previa y expresa al derecho a la intimidad por parte del tercero a intervenir, excede el interés meramente teórico y es de gran utilidad en la práctica.
Planteada así la cuestión objeto de nuestro trabajo y antes de adentrarnos en ella, haremos un repaso del marco legal que regula genéricamente la protección de la esfera de la privacidad y la intercepción telefónica en particular.
En tal sentido, los Tratados Internacionales –que a partir de la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 revisten jerarquía constitucional– establecen: “toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia” (art.10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada …” (art.12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En el ámbito nacional, el art. 18,CN, se refiere solamente a la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de papeles privados. Sin embargo, prestigiosa doctrina en forma unánime entiende que la técnica moderna permite extender la libertad de intimidad a otros ámbitos como el de las comunicaciones –telefónicas, por radiotelegrafía, etc.–
; resulta por ello admisible, razonable y necesaria una interpretación progresiva de dicha norma que permita superar la dificultad técnica que presenta la referencia a la “correspondencia epistolar” y extender la garantía a los distintos medios técnicos que revolucionan hoy a las comunicaciones
.
Por su parte, y con idéntico espíritu, la Constitución de la Provincia de Córdoba (art.46) establece que “el secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable …”.
Como vemos, para nuestro ordenamiento jurídico todos y cada uno de los habitantes de este país gozan de la Reserva de Intimidad; pero tal derecho o garantía es concebida por los mismos textos constitucionales (nacional y provincial) y tratados aludidos, con limitaciones, esto es, no son absolutos, pues prevén de antemano que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse
; por lo que del examen de la normativa que regula expresamente el procedimiento de intervención telefónica obtendremos la clave para dar respuesta a nuestro interrogante.
Así, el art.18 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y el art.216 del CPP de nuestra Provincia son contestes en disponer como único requisito previo la orden de juez competente.
Esta simplificación de las normas ha generado, por parte de distintos analistas jurídicos
, cuestionamientos por la omisión de requisitos o condiciones de admisibilidad respecto de tal medida investigativa. Compartimos tal postura, pero en lo concerniente a nuestro interrogante insistimos que las normas establecen esa sola exigencia, la orden de juez competente, pues ellos son los custodios de todas las garantías ciudadanas según la misma Constitución lo determina, y serán ellos los encargados de decidir sobre la necesidad, proporción y razonabilidad de la excepcional injerencia
, no debiendo quedar librada dicha valoración al arbitrio o voluntad de un tercero.
Por otra parte, considerar que el otorgamiento de esa decisión se encuentra subordinada a un tercero deviene de una errónea interpretación del alcance del art.216, CPP, que confunde e identifica el término “comunicaciones” del imputado con el de “aparato telefónico” del imputado.
A nuestro criterio, en el citado artículo se advierten dos aspectos: uno relacionado al objeto de la medida (la intervención de la comunicación del imputado) y el otro al medio técnico utilizado, existiendo entre ambos una relación de contenido y continente. Se ha dicho que la intervención de comunicaciones –contenido– es la captación de un diálogo entre dos personas efectuadas por parte del Estado en su condición de tercero ajeno a la conversación, con prescindencia del conocimiento que alguno de los interlocutores pueda llegar a tener de la participación como oyente del órgano público
; mientras que el medio técnico –continente– es el espacio físico en que se desarrolla el conjunto de procedimientos destinados al logro de la captación de dicho diálogo.
La referida disposición legal establece en forma clara, expresa e inequívoca que sólo podrán ser captadas las comunicaciones del imputado, y atento que no pone límites con relación al medio empleado (aparato telefónico), éste puede ser tanto el del domicilio del sospechoso como también el de terceros con los que éste pudiera comunicarse, si de ese modo se puede acceder a su discurso.
El análisis de nuestro marco normativo vigente, ya efectuado precedentemente, nos permite colegir que la injerencia en cualquier línea telefónica para la obtención exclusiva de las comunicaciones del imputado es válida si cuenta con orden de juez competente fundada y determinada en su alcance; resulta por lo tanto innecesario el consentimiento previo del tercero ■
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