En primer término corresponde entender que se trata de una ley penal porque se ha modificado una disposición del CP, y que por ello es aplicable la materia que hace a la ley penal más grave y a la ley penal más favorable, conforme lo mandan los arts. 2 y 4 del mismo CP. ¿Podría acaso esta ley, ser ajena al derecho penal, cuando ha modificado precisamente el régimen de la prescripción? En una palabra: si el nuevo art. 67 resultara ser más benigno que el anterior, deberá ser aplicado; y si llegara a resultar más grave, se aplicará el texto anterior.
Lo que no se ha modificado es el punto relativo a la interrupción de la acción penal por la comisión de un nuevo delito, que puede ser doloso o culposo, tentado, consumado o imposible. Tampoco ha sido materia de reforma la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Aunque no parezca verdad –y parezca realmente una mentira–, habrá que tener presente que el CP de 1921 fue sancionado sin siquiera una sola disposición que hiciera referencia a la interrupción de la acción penal. El viejo art. 67 del Código tuvo que ser complementado ya por la ley 11221, que dispuso la siguiente cláusula: «
.
Las cosas comenzaron a complicarse con la sanción de la ley 13569
que le sumó, como causal interruptiva de la prescripción, la famosa «
, expresión que tantos dolores de cabeza causó a los tribunales y a la doctrina. No nos parece exagerado decir al respecto que no hubo –ni cerca– coincidencias, y que, lejos de permitir –esa expresión– opiniones más o menos coincidentes, constituyó una verdadera fuente de interpretaciones tan dispares que, incluso, hasta dio lugar a diversas líneas y sub-líneas de pareceres y de modos de entender cuál era su sentido y su alcance. En síntesis, a veces se aceptó que ciertos actos procesales de la instrucción podían ser considerados a título de secuela de juicio, como lo eran, por ejemplo, una orden de allanamiento, de detención, un auto de procesamiento, ciertos actos del Ministerio Público, etcétera, porque éstos ponían en evidencia un claro y definido propósito del ejercicio de la acción penal, e impedían considerar, por lo tanto, una actitud de inercia y de laxitud por parte del Estado. Para otro sector de opinión, se consideró que la secuela de juicio no estaba dirigida a la etapa instructoria, sino que ella debía ser entendida y aplicada con relación a la última etapa del proceso, relativa al juicio propiamente dicho. Ésta comenzaba con la citación a juicio y a todo acto posterior que emanaba del tribunal como actos tendientes a la programación y realización del juicio.
¿Qué ha ocurrido con la ley 25990? La expresión “secuela de juicio” ha desaparecido del art. 67, ya no cuenta; y tampoco contarán aquellas disímiles interpretaciones a que tan desafortunada expresión diera lugar
. Esto por una parte. Pero encontramos una seria falencia en la construcción de la nueva estructura legal. En efecto: si se repara con algún cuidado, se comprobará que se ha omitido toda referencia a ciertos y determinados actos procesales a los que se debió imprimir carácter interruptivo, porque representan un real impulso de la acción penal tendiente al descubrimiento del hecho y a la individualización judicial de sus autores. Con relación a la etapa de la investigación penal preparatoria, la ley 25990 toma en cuenta –y a título de acto procesal que interrumpe la acción penal– el primer llamado a la indagatoria. Esto debe entenderse, según nuestro criterio, no a la indagatoria en sí misma, sino al llamado. No tienen carácter interruptivo los posteriores y eventuales llamados, como cualquier otro acto del Ministerio Público que no sea el requerimiento acusatorio de apertura o de elevación a juicio, o que pueda emanar el acto de que se trate, por parte del tribunal. En este sentido, una orden judicial de captura interna o internacional carece de efecto alguno, como toda otra medida producida en el proceso –como podría ser un auto de procesamiento, reconocimientos de personas, etcétera–. La actividad del querellante no tiene, en ningún caso, carácter interruptivo porque solamente los actos que emanan del Estado son tenidos en cuenta a esos efectos. El actual art. 67 rige para los delitos perseguibles de oficio y para los públicos de instancia privada; no así para los delitos de acción privada, porque con respecto a ellos, la ley ha guardado silencio
. Con relación a la etapa del juicio, interrumpe la prescripción solamente la citación a juicio y la sentencia condenatoria, aunque ella no se encuentre firme
. Esto importa que el ofrecimiento de prueba por parte del Ministerio Público quede al margen, como también, en caso de evasión del detenido, la correspondiente orden de captura.
Por las noticias que públicamente se han conocido, se proyectaría una nueva reforma del art. 67, en el sentido de que una disposición especial excluiría la aplicación del art. 2º, CP. Frente a estas noticias, es posible que nos preguntemos lo siguiente: ¿se podrá llevar a cabo esa proposición?; ¿se podrá limitar el principio de la ley más benigna? Antes de la reforma de la Constitución, ello quizás hubiera sido posible, porque la garantía de la ley más benigna era una garantía
.
Ya hemos visto que el nuevo art. 67 ha reiterado que la prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito. La pregunta que nos podemos formular es la siguiente: ¿se podría haber mejorado esta causal? Vamos a suponer que un sujeto ha cometido una estafa. Según lo dispone el art. 66, ese hecho comienza a prescribir en función del tiempo, desde la medianoche de ese día. Vamos a suponer también que, al año, hubiese cometido un robo. Conforme al sistema, el segundo delito interrumpe la prescripción del primero, y el robo comenzará a prescribir a la medianoche del día en que tuvo lugar. En este sentido –y siempre conforme a la prescripción por el transcurso del tiempo–, el autor deberá esperar, con respecto a la estafa, que transcurran seis años, y deberá esperar, desde la medianoche en que se cometió el robo, que transcurran seis años. Así, primero habrá prescripto la estafa, y luego la restante infracción. Nos parece que esto es lo que dispone el art. 67.
Vamos a preguntarnos ahora si este sistema es el único, y también vamos a preguntarnos si no habrá otro. Efectivamente, hay otro, y es el que adoptó el Proyecto de 1960. Todo consiste en sumar los plazos de prescripción. Así, no prescribirá en nuestro ejemplo primero la estafa y luego el robo, sino que los dos delitos prescribirán a los doce años. ¿No pudieron nuestros diputados y senadores adoptar este sistema? Parece que no. En todo caso, habrá que recordar que la prescripción de la acción penal no es ni una dádiva concedida ni es una liberalidad que se otorga por pura complacencia. A la prescripción hay que ganarla, y se gana por buen comportamiento
. Y no parece que se sigue por esta senda cuando, además de cometer un delito, se cometen, en tiempos distintos, dos o tres.
¿Pudieron haber tenido en cuenta algo más nuestros diputados y senadores, y no circunscribirse tan sólo a la secuela de juicio? Pensamos que toda la cuestión referida a la prescripción de la acción penal debió ser analizada en su conjunto, y no –como ocurrió– tratarla de manera segmentaria, como si fuera un compartimiento estanco.
Acaso podamos preguntarle al art. 67 qué es lo que dice. Dice que la acción penal prescribe a los 15 años cuando se trata de delitos reprimidos con prisión o reclusión perpetua. En este sentido, a los 15 años prescribirán el delito de tortura seguido de muerte, el robo con homicidio, el homicidio ejecutado con alevosía, con ensañamiento, o cuando el autor se hubiese valido de un medio capaz de crear un peligro común, etcétera. Ahora, si se tiene en cuenta que la tentativa de un delito punido con reclusión perpetua se castiga entre 15 a 20 años y, si la pena es de prisión perpetua, ese delito se reprime entre 10 a 15 años, en todo caso parece que un homicidio agravado consumado no podría prescribir a los 15 años. Estimamos que este tiempo debe ser aumentado
.
Dispone el mismo art. 62 que, si el delito tiene prevista una pena de prisión o de reclusión temporal, éste prescribe cuando ha transcurrido el máximo de la pena señalada en él. Así, se podría entender que el homicidio simple del art. 79 prescribiría a los 25 años. No obstante, el art. 62, inc.2º, presenta una limitación, porque en ningún caso el término para la prescripción puede ser mayor de doce años ni ser inferior a los dos años
. Nuevamente nos parece que esto debe ser materia de reformas porque, ¿en base a qué un homicidio simple debe prescribir cuando ha transcurrido tan sólo un tiempo que equivale a casi la mitad de la pena? ¿Cuál será la razón por la cual un robo cometido con armas que se castiga entre 5 y 15 años deba prescribir a los 12?
1. Como toda obra humana, la ley 25990 tiene sus aciertos, su parte positiva, y tiene sus desaciertos o su parte negativa. El acierto se halla en que la borrosa expresión «
2. Los diputados y senadores deben tener muy en cuenta que toda vez que se modifica o se deroga una norma de carácter penal se hace presente, y en forma inexorable, el art. 2 del Código, en razón de que la nueva ley puede ser, con relación a la anterior, más benigna o más perjudicial. También deben tener muy en cuenta que las normas penales que lleguen a sancionarse no pueden poner límite al art. 2 del Código, porque si bien esta norma constituía una garantía legal antes de la reforma de la CN en 1994, en la actualidad –y por la incorporación de convenios y pactos internacionales–, aquella garantía legal se ha convertido en una garantía constitucional, garantía que una ley no puede modificar, alterar ni limitar. Si la ley 25990 llegara a ser modificada, esa modificación determinará, en forma inexorable y nuevamente, la presencia del art. 2 del Código, y habrá que saber si esa nueva ley es más perjudicial o más favorable con respecto a la que hoy se halla vigente. Si es más perjudicial, no se podrá aplicar en razón de que las leyes rigen para lo futuro, y solamente pueden ser retroactivas en la medida en que resulten ser más benignas o menos perjudiciales.
3. Pensamos que la única causal que debe regir esta materia de la prescripción de la acción penal es la comisión de un nuevo delito, y pensamos que los plazos de prescripción del art. 62 del Código se presentan hoy, y tras un incremento considerable de las penas que ha experimentado el Código, considerablemente reducidos. Como lo demuestra la legislación comparada y nuestros propios antecedentes, es necesario que esos términos sean revisados ■
<hr />