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Interrupción de la prescripción de la acción penal – Ley 25990(1)

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El artículo 67 del Código Penal, luego de la sanción de la ley 25990, dispone que la acción penal se interrumpe por la comisión de otro delito y por ciertos y determinados actos de carácter procesal. Estos últimos se traducen en: a) con motivo del primer llamado efectivo a una persona en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria; b) requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma en que lo establezca la legislación correspondiente; c) el auto de citación a juicio o acto procesal correspondiente; d) el dictado de la sentencia condenatoria aunque ésta no se encuentre firme.
En primer término corresponde entender que se trata de una ley penal porque se ha modificado una disposición del CP, y que por ello es aplicable la materia que hace a la ley penal más grave y a la ley penal más favorable, conforme lo mandan los arts. 2 y 4 del mismo CP. ¿Podría acaso esta ley, ser ajena al derecho penal, cuando ha modificado precisamente el régimen de la prescripción? En una palabra: si el nuevo art. 67 resultara ser más benigno que el anterior, deberá ser aplicado; y si llegara a resultar más grave, se aplicará el texto anterior.
Lo que no se ha modificado es el punto relativo a la interrupción de la acción penal por la comisión de un nuevo delito, que puede ser doloso o culposo, tentado, consumado o imposible. Tampoco ha sido materia de reforma la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Aunque no parezca verdad –y parezca realmente una mentira–, habrá que tener presente que el CP de 1921 fue sancionado sin siquiera una sola disposición que hiciera referencia a la interrupción de la acción penal. El viejo art. 67 del Código tuvo que ser complementado ya por la ley 11221, que dispuso la siguiente cláusula: «La prescripción se interrumpe, si antes del vencimiento del término, comete el reo otro delito». Con ello se salvó un grave error del Código, deficiencia que también podía verificarse en los Proyectos de 1891, de 1906 y de 1917

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Las cosas comenzaron a complicarse con la sanción de la ley 13569

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que le sumó, como causal interruptiva de la prescripción, la famosa «secuela de juicio»

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, expresión que tantos dolores de cabeza causó a los tribunales y a la doctrina. No nos parece exagerado decir al respecto que no hubo –ni cerca– coincidencias, y que, lejos de permitir –esa expresión– opiniones más o menos coincidentes, constituyó una verdadera fuente de interpretaciones tan dispares que, incluso, hasta dio lugar a diversas líneas y sub-líneas de pareceres y de modos de entender cuál era su sentido y su alcance. En síntesis, a veces se aceptó que ciertos actos procesales de la instrucción podían ser considerados a título de secuela de juicio, como lo eran, por ejemplo, una orden de allanamiento, de detención, un auto de procesamiento, ciertos actos del Ministerio Público, etcétera, porque éstos ponían en evidencia un claro y definido propósito del ejercicio de la acción penal, e impedían considerar, por lo tanto, una actitud de inercia y de laxitud por parte del Estado. Para otro sector de opinión, se consideró que la secuela de juicio no estaba dirigida a la etapa instructoria, sino que ella debía ser entendida y aplicada con relación a la última etapa del proceso, relativa al juicio propiamente dicho. Ésta comenzaba con la citación a juicio y a todo acto posterior que emanaba del tribunal como actos tendientes a la programación y realización del juicio.
¿Qué ha ocurrido con la ley 25990? La expresión “secuela de juicio” ha desaparecido del art. 67, ya no cuenta; y tampoco contarán aquellas disímiles interpretaciones a que tan desafortunada expresión diera lugar

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. Esto por una parte. Pero encontramos una seria falencia en la construcción de la nueva estructura legal. En efecto: si se repara con algún cuidado, se comprobará que se ha omitido toda referencia a ciertos y determinados actos procesales a los que se debió imprimir carácter interruptivo, porque representan un real impulso de la acción penal tendiente al descubrimiento del hecho y a la individualización judicial de sus autores. Con relación a la etapa de la investigación penal preparatoria, la ley 25990 toma en cuenta –y a título de acto procesal que interrumpe la acción penal– el primer llamado a la indagatoria. Esto debe entenderse, según nuestro criterio, no a la indagatoria en sí misma, sino al llamado. No tienen carácter interruptivo los posteriores y eventuales llamados, como cualquier otro acto del Ministerio Público que no sea el requerimiento acusatorio de apertura o de elevación a juicio, o que pueda emanar el acto de que se trate, por parte del tribunal. En este sentido, una orden judicial de captura interna o internacional carece de efecto alguno, como toda otra medida producida en el proceso –como podría ser un auto de procesamiento, reconocimientos de personas, etcétera–. La actividad del querellante no tiene, en ningún caso, carácter interruptivo porque solamente los actos que emanan del Estado son tenidos en cuenta a esos efectos. El actual art. 67 rige para los delitos perseguibles de oficio y para los públicos de instancia privada; no así para los delitos de acción privada, porque con respecto a ellos, la ley ha guardado silencio

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. Con relación a la etapa del juicio, interrumpe la prescripción solamente la citación a juicio y la sentencia condenatoria, aunque ella no se encuentre firme

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. Esto importa que el ofrecimiento de prueba por parte del Ministerio Público quede al margen, como también, en caso de evasión del detenido, la correspondiente orden de captura.
Por las noticias que públicamente se han conocido, se proyectaría una nueva reforma del art. 67, en el sentido de que una disposición especial excluiría la aplicación del art. 2º, CP. Frente a estas noticias, es posible que nos preguntemos lo siguiente: ¿se podrá llevar a cabo esa proposición?; ¿se podrá limitar el principio de la ley más benigna? Antes de la reforma de la Constitución, ello quizás hubiera sido posible, porque la garantía de la ley más benigna era una garantía legal. Pero hoy ello ya no es posible en virtud de que la garantía de la ley más benigna no es simplemente legal; es una garantía constitucional. Todo, por la incorporación de convenios y tratados internacionales que expresamente hacen mención al punto que nos ocupa. En consecuencia, esa eventual limitación correrá la suerte de la inconstitucionalidad

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Ya hemos visto que el nuevo art. 67 ha reiterado que la prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito. La pregunta que nos podemos formular es la siguiente: ¿se podría haber mejorado esta causal? Vamos a suponer que un sujeto ha cometido una estafa. Según lo dispone el art. 66, ese hecho comienza a prescribir en función del tiempo, desde la medianoche de ese día. Vamos a suponer también que, al año, hubiese cometido un robo. Conforme al sistema, el segundo delito interrumpe la prescripción del primero, y el robo comenzará a prescribir a la medianoche del día en que tuvo lugar. En este sentido –y siempre conforme a la prescripción por el transcurso del tiempo–, el autor deberá esperar, con respecto a la estafa, que transcurran seis años, y deberá esperar, desde la medianoche en que se cometió el robo, que transcurran seis años. Así, primero habrá prescripto la estafa, y luego la restante infracción. Nos parece que esto es lo que dispone el art. 67.
Vamos a preguntarnos ahora si este sistema es el único, y también vamos a preguntarnos si no habrá otro. Efectivamente, hay otro, y es el que adoptó el Proyecto de 1960. Todo consiste en sumar los plazos de prescripción. Así, no prescribirá en nuestro ejemplo primero la estafa y luego el robo, sino que los dos delitos prescribirán a los doce años. ¿No pudieron nuestros diputados y senadores adoptar este sistema? Parece que no. En todo caso, habrá que recordar que la prescripción de la acción penal no es ni una dádiva concedida ni es una liberalidad que se otorga por pura complacencia. A la prescripción hay que ganarla, y se gana por buen comportamiento

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. Y no parece que se sigue por esta senda cuando, además de cometer un delito, se cometen, en tiempos distintos, dos o tres.
¿Pudieron haber tenido en cuenta algo más nuestros diputados y senadores, y no circunscribirse tan sólo a la secuela de juicio? Pensamos que toda la cuestión referida a la prescripción de la acción penal debió ser analizada en su conjunto, y no –como ocurrió– tratarla de manera segmentaria, como si fuera un compartimiento estanco.
Acaso podamos preguntarle al art. 67 qué es lo que dice. Dice que la acción penal prescribe a los 15 años cuando se trata de delitos reprimidos con prisión o reclusión perpetua. En este sentido, a los 15 años prescribirán el delito de tortura seguido de muerte, el robo con homicidio, el homicidio ejecutado con alevosía, con ensañamiento, o cuando el autor se hubiese valido de un medio capaz de crear un peligro común, etcétera. Ahora, si se tiene en cuenta que la tentativa de un delito punido con reclusión perpetua se castiga entre 15 a 20 años y, si la pena es de prisión perpetua, ese delito se reprime entre 10 a 15 años, en todo caso parece que un homicidio agravado consumado no podría prescribir a los 15 años. Estimamos que este tiempo debe ser aumentado

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Dispone el mismo art. 62 que, si el delito tiene prevista una pena de prisión o de reclusión temporal, éste prescribe cuando ha transcurrido el máximo de la pena señalada en él. Así, se podría entender que el homicidio simple del art. 79 prescribiría a los 25 años. No obstante, el art. 62, inc.2º, presenta una limitación, porque en ningún caso el término para la prescripción puede ser mayor de doce años ni ser inferior a los dos años

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. Nuevamente nos parece que esto debe ser materia de reformas porque, ¿en base a qué un homicidio simple debe prescribir cuando ha transcurrido tan sólo un tiempo que equivale a casi la mitad de la pena? ¿Cuál será la razón por la cual un robo cometido con armas que se castiga entre 5 y 15 años deba prescribir a los 12?

Conclusiones
1. Como toda obra humana, la ley 25990 tiene sus aciertos, su parte positiva, y tiene sus desaciertos o su parte negativa. El acierto se halla en que la borrosa expresión «secuela de juicio«, como referencia legal, se ha convertido en una enumeración precisa y taxativa de los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal. Tiene su acierto porque con la eliminación de la secuela de juicio, la ley ha permitido que cada persona que comete un delito conozca ciertamente, y con anterioridad, que la prescripción de la acción penal no quedará librada a la interpretación de los jueces como ocurría anteriormente. Pensamos que con la nueva ley se habrá puesto fin a una verdadera anarquía jurisprudencial, que fue provocada por la ley que incorporó al art. 67 la mentada expresión.Tiene la ley su parte negativa, porque no ha considerado causal de interrupción de la prescripción, ciertos y determinados actos procesales, como el auto de procesamiento, órdenes de captura o de detención, la fuga del detenido o su rebeldía. Ha resultado un desacierto que únicamente de la prescripción se haya legislado en forma parcial y limitado la cuestión a la secuela de juicio, y no a ese instituto como, según lo estimamos, debió haber sido. Hubiera sido conveniente que la ley no entrara en vigencia con su publicación, sino que debió supeditar la entrada en vigor a un plazo para evitar, de ese modo, que la prescripción operara inmediatamente.
2. Los diputados y senadores deben tener muy en cuenta que toda vez que se modifica o se deroga una norma de carácter penal se hace presente, y en forma inexorable, el art. 2 del Código, en razón de que la nueva ley puede ser, con relación a la anterior, más benigna o más perjudicial. También deben tener muy en cuenta que las normas penales que lleguen a sancionarse no pueden poner límite al art. 2 del Código, porque si bien esta norma constituía una garantía legal antes de la reforma de la CN en 1994, en la actualidad –y por la incorporación de convenios y pactos internacionales–, aquella garantía legal se ha convertido en una garantía constitucional, garantía que una ley no puede modificar, alterar ni limitar. Si la ley 25990 llegara a ser modificada, esa modificación determinará, en forma inexorable y nuevamente, la presencia del art. 2 del Código, y habrá que saber si esa nueva ley es más perjudicial o más favorable con respecto a la que hoy se halla vigente. Si es más perjudicial, no se podrá aplicar en razón de que las leyes rigen para lo futuro, y solamente pueden ser retroactivas en la medida en que resulten ser más benignas o menos perjudiciales.
3. Pensamos que la única causal que debe regir esta materia de la prescripción de la acción penal es la comisión de un nuevo delito, y pensamos que los plazos de prescripción del art. 62 del Código se presentan hoy, y tras un incremento considerable de las penas que ha experimentado el Código, considerablemente reducidos. Como lo demuestra la legislación comparada y nuestros propios antecedentes, es necesario que esos términos sean revisados ■

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1) Todo parece indicar que la fuente (al menos parcialmente) de esta ley es el Proyecto de Código Penal redactado por la subcomisión de reformas al Código Penal (ley 20509, y decreto 480 de 1973). En realidad, este antecedente constituye un medio proyecto, en razón de que la Parte Especial nunca fue elaborada. El art. 61 dispuso: “La prescripción de la acción se interrumpirá por la comisión de un nuevo delito o por los siguientes actos procesales: la primera orden de comparendo o captura del imputado, la declaración indagatoria, el auto de procesamiento o de prisión preventiva, la acusación, la querella en los delitos de acción privada, la elevación de la causa a juicio y la sentencia condenatoria”. El proyecto fue publicado por la Imprenta del Congreso de la Nación, Bs. As., 1975. Adviértase ya que el contenido del art.61 es mucho más amplio que el actual art.67 del Código. Sobre los actos procesales y la prescripción, véase, Carrara, Programa, parágrafos 579, 715 y 718.
2) No obstante entender los autores del Proyecto que «la Comisión ha tenido en cuenta que si el autor del hecho hubiera cometido otro delito, la prescripción se interrumpiría y no lo podrá amparar». Véase, Proyecto de 1917, Bs. As., 1917, pág. 99. Pero lo cierto fue que, a pesar de ese entendimiento, el Proyecto no contenía ninguna disposición que concretamente hiciera referencia a la interrupción de la acción penal por la comisión de un nuevo delito.
3) Bol. Of., 13/10/1949.
4) Véase al respecto, Oscar N. Vera Barros, La Prescripción Penal en el Código Penal, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 135 y ss.
5) La secuela de juicio fue retirada como causal de interrupción en el Proyecto de 1960, que en su art. 104 solamente admitió la comisión de un nuevo delito. En la nota a dicha disposición, Soler dice: «Los sistemas de la interrupción por actos procesales son maneras de poner a cubierto la incuria, la dejadez o la simple inactividad de los funcionarios, poniéndolas sobre la cabeza del reo, como ocurre con la infortunada interrupción por la secuela de juicio. O bien son medios que se prestan, como se ha señalado, a la indefinida persecución. Preferiríamos –concluye Soler con cierta ironía– un sistema en que se declarase que la acción emergente de un delito es imprescriptible».
6) Esto no ocurría en el Proyecto de 1976, que en su art. 61 hacía referencia a la querella en los delitos de acción privada.
7) «Después de la condena definitiva no queda más que la ejecución de la misma». Carrara, Programa, parágrafo 581.
8) La idea de limitar o excluir a la ley más benigna no es nueva ni mucho menos. Ya cuando el Proyecto de 1976 fue sometido a la consideración pública, el Dr. Isidoro De Benedetti se expresó en los siguientes términos: «Para evitar situaciones que pueden aparecer como clamorosas frente a la opinión pública, al suprimirse esa causal de interrupción de la acción (se refiere a la secuela del juicio), debiera incorporarse una disposición transitoria que estableciera una excepción al art. 3º del Proyecto (ley más benigna), vale decir, que no diera efecto retroactivo a tal supresión, reservándola exclusivamente para los procesos judiciales que se inicien durante la vigencia del nuevo código». Véase, Proyecto cit., pág. 166. Pero, como lo decimos en el texto, esta limitación hoy no podría proceder ni prosperar. Nos parece, en todo caso, que la ley 25990 no debió haber entrado en vigencia inmediatamente, sino que debió haber previsto un plazo razonable para evitar que de inmediato se produjera la aplicación de la ley más benigna. Quizás esto sea, acaso, el lado flaco de la ley.
9) En la nota al art. 104 del Proyecto de 1960, Soler señala lo que sigue: «Tenemos la esperanza de que algún día se reconozca la superioridad del sistema argentino en materia de prescripción, construido exclusivamente sobre un principio objetivo: la buena conducta«. Estas expresiones de Soler vienen porque el Proyecto no aceptó la interrupción de la prescripción por actos procesales.
10) En el Proyecto de 1960, el término es de veinte años. Véase, art. 101.
11) En el C. Penal español de 1995, art. 131, los delitos menos graves prescriben a los tres años. Y los delitos cuyo máximo sea de quince años o más de pena privativa de la libertad, la prescripción opera a los veinte años. Esto quiere decir que nuestro delito de secuestro coactivo del art. 142 bis y nuestro secuestro extorsivo del art. 170 prescribirían en el Código español a los veinte años; ocurre que para nuestro Código, prescriben a los doce años. En cuanto al mínimo del término que entre nosotros es de dos años, en el Proyecto de 1960, art. 101, es de cuatro años. Con respecto al máximo del término, esa misma disposición del Proyecto de 1960 lo fija en quince años. De cualquier forma nos parece que el inc. 2º del art. 62 debe ser revisado a la brevedad.

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