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Integración del capital social e insolvencia

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Sumario: 1. Quiebra de la sociedad que no cuenta con su capital totalmente integrado. 2. El control del síndico. 3. Algunos fallos. 4. Distintas posiciones. 5. Razonamiento final
1. Quiebra de la sociedad que no cuenta
con su capital totalmente integrado
La quiebra de una persona jurídica importa la liquidación del activo de que es titular y su reparto entre los acreedores que conforman la masa, bajo el régimen de privilegios y primacía reglado por la ley 24522. Entre los bienes que debieran integrar el activo de una sociedad se encuentra el capital.
Una de las funciones del capital es, justamente, dar garantía a los acreedores; cobra su mayor protagonismo en caso de falencia.
Sin embargo, el capital es, muchas veces, una suma simbólica. Es –al decir de Vivante– el recipiente que mide el grano, sólo el recipiente, no el grano que está dentro. Es un límite para la merma del patrimonio neto. De hecho, en la quiebra generalmente el patrimonio arroja saldo negativo y el capital se ha esfumado.
Entre los casos en los cuales el capital no tiene existencia real se encuentra aquel en el que los socios no han integrado en forma completa sus aportes dinerarios. Ello, en tanto el art. 149 de la ley 19550 otorga el plazo de dos años para hacerlo.
Reza la norma citada: “El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial…”.
Así, en la práctica sucede que los socios glosan al expediente de constitución de la sociedad, una boleta de depósito bancario por el importe equivalente al 25% de los aportes dinerarios. Esta cifra les es devuelta una vez que hay sentencia o resolución firme, con una orden de pago a nombre del representante de la sociedad. Los administradores comienzan a aplicar las sumas inmediatamente al giro comercial, comprando maquinaria, insumos, contratando personal, etc. La competencia de fiscalización sobre el iter constitutivo ha terminado con la inscripción de la persona jurídica. No controla la autoridad que los socios efectivamente integren el 75% restante en el plazo de dos años.
Así se origina el problema en análisis. La sociedad desarrolla su actividad comercial y trascurren los años. Sobreviene una crisis económica y deviene en cesación de pagos. Como no es de uso en nuestro país recurrir a los remedios preventivos para evitar la quiebra o el concurso (vgr. aumento de capital con acciones sobre la par), y muchas veces no es de interés de los socios hacerlo – puesto que su responsabilidad en caso de quiebra se limita a la integración de las acciones–, ellos prefieren afrontar la falencia. Siempre podrán –algunos inmediatamente, otros cuando cese la inhabilitación (al año de la sentencia de quiebra)– retomar la actividad como socios o administradores de una nueva persona jurídica.

2. El control del síndico
En oportunidad de la quiebra, alguien sí va a controlar obligatoriamente la integración efectiva de las acciones: el síndico concursal. Es que este funcionario debe elevar un informe al juez en los términos del art. 39 de la ley 24522 (Informe General), cuyo inciso 7 prescribe un dictamen sobre el particular. Si de dicho informe surge que falta integrar parte de los aportes, se debe poner en funcionamiento el mecanismo del art. 150 de la ley, que otorga al síndico acción para exigir la integración de los aportes debidos hasta la concurrencia del interés de los acreedores y los gastos del concurso.
Esta acción tramita por vía incidental, por cuerda separada y bajo las disposiciones de los arts. 280 y ss. del ordenamiento falimentario (incidente genérico). La hipótesis no se configura en caso de aportes en especie, los que necesariamente han sido integrados en oportunidad de la constitución de la sociedad.
Es así como el art. 150 de la Ley de Quiebras representa uno de los instrumentos útiles para recomponer el patrimonio del fallido, pero sólo hasta el límite del pasivo concursal. Es decir, si completando sólo un porcentaje de los aportes no integrados alcanza para desinteresar a los acreedores admitidos en el pasivo y para el pago de la planilla de gastos y costas del juicio, no será procedente exigir su integración completa.
En el caso –vedado– de que se obligase a los socios a completar el aporte, aun cuando con ello se excediese el pago del pasivo y las costas, se daría una situación análoga a la del art. 228, ley 24522. Dicho artículo ordena la restitución del dinero excedente al fallido, cuando una quiebra sea concluida por pago total, esto es, cancelados los gastos del proceso, desinteresados los acreedores (incluidos los intereses que la declaración de quiebra había suspendido). Pero ello no resulta aplicable en el caso de que el fallido sea una persona jurídica, en tanto ella ha sido disuelta al declararse la quiebra (art. 94 inc. 6, LS).
Ahora bien, la ley 19550 ordena la completa integración de los aportes en el plazo de dos años. Esta es una obligación de los socios frente a la sociedad, que es su acreedora. Como toda obligación, la que traemos a análisis es susceptible de prescripción. El plazo, en nuestra opinión, es de tres años (art. 848 del Código de Comercio) y debe comenzar su cómputo a los dos años de la inscripción de la sociedad, pues es el momento en que se hace exigible la integración. La apertura de la quiebra impone al juez y al síndico arbitrar las medidas para el cobro de las acreencias de la fallida. Deberán, entonces, tener en cuenta el plazo de prescripción a los fines de no acrecentar los gastos de la falencia, con costas incidentales.

3. Algunos fallos
En autos “Epicureo SA s/Quiebra” (1), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, resolvió un recurso de apelación planteado por el síndico de la quiebra con relación a la sentencia de primera instancia, que había rechazado la acción incoada por la Sindicatura, en un incidente interpuesto con basamento en el art. 150 de la Ley de Quiebras. El juez de primera instancia hizo lugar a la prescripción alegada por los socios, que se basaron en el art. 848 del Código de Comercio y adujeron que aquélla operaba a los tres años de la inscripción de la sociedad.
Como expresa el fiscal en su dictamen, la sociedad fue constituida el 23/2/1983 e inscripta el 9/6/1983. En el estatuto social constaba que los accionistas integraron el 25% del capital suscripto. La sentencia que declaró la quiebra de la sociedad es de fecha 14/12/1990 o sea, siete años y medio después de la inscripción, habiendo vencido en exceso el plazo específico previsto por el art. 848 del Código de Comercio. Por su parte, la Sindicatura entendió que el plazo de prescripción era el de diez años genérico de las obligaciones comerciales (art. 846 del citado ordenamiento).
El fiscal reconoció que los socios que no han integrado el aporte son deudores de la sociedad, y por ello el síndico, en representación de la masa, puede exigir su integración, pero entendió cumplido el plazo de la prescripción. En virtud de ello, aconsejó confirmar el fallo de primera instancia dejando a salvo la posibilidad de accionar en contra de los administradores de la sociedad en los términos del art. 166 de la ley concursal, por la omisión de iniciar, en su momento, las acciones judiciales que correspondían a los fines de la integración del capital.
La Cámara entendió que la obligación de los socios de integrar el saldo del capital suscripto asume características y efectos distintos según se trate de las relaciones entre dichos socios y la sociedad, o de ésta con los terceros. Subrayó que el conjunto de los aportes (capital) es una garantía específica, distinta del patrimonio como prenda común, y está sujeto a los principios de seriedad, efectividad e intangibilidad; que ello lleva a los terceros a la certeza de la existencia en la caja social, del valor efectivo de la cifra capital, razón técnica por la que esta cifra se registra en el pasivo del balance.
Agrega el fallo: “Sobre tal base, se tiene –al menos para la situación antes descripta– que la prescripción como consecuencia legal de la inacción del acreedor, opera en el plano de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos; pero resulta inoponible a los terceros”. Fundamentan el fallo básicamente en las siguientes afirmaciones: “…De admitirse la postura de quienes invocan la prescripción, se consagraría la inequitativa paradoja de que quienes crearon al sujeto de derecho cuya inactividad habría determinado la extinción de la acción en las relaciones internas entre ellos, se beneficiarían con su ausencia de responsabilidad, a la hora de la insuficiencia de la garantía específica que prometieron frente a los terceros al optar por munirse de las prerrogativas que les proveyese la técnica societaria, desvirtuando indebida e intolerablemente las razones que fundan el instituto de la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales. Lo antes dicho con alcance general, asume dimensión crítica en caso de quiebra”.
Con basamento en tales argumentos, la Cámara revoca el fallo de primera instancia que había declarado la prescripción, computando los tres años del art. 848 inc. 1° del Código de Comercio desde que la integración de los aportes se hizo exigible. Entendieron los Vocales que el cómputo debía iniciarse con la declaración de quiebra, siendo que, en la especie, había tenido lugar el 14/12/1990 y la Sindicatura había iniciado la acción con fecha 20/5/1992.
En autos Ediciones Tenerife SA (2), un socio de la sociedad anónima fallida y su síndico apelaron la resolución que desestimó el incidente de integración de aportes societarios. La Cámara revoca el fallo recurrido. El argumento para la revocatoria fue el inicio del cómputo de la prescripción de la acción judicial tendiente a reclamar a los socios la integración de los aportes societarios. Entendieron los Vocales que ella comenzaba a correr desde la declaración de quiebra de la sociedad anónima, por ser éste el momento a partir del cual el síndico se encuentra habilitado para accionar, y porque una solución contraria importaría reconocer un beneficio a los socios morosos, surgido de la inacción de la sociedad que debía reclamar dicha integración mientras se encontraba in bonis; ello configuraría un perjuicio para los acreedores de la sociedad que con anterioridad a la falencia no tuvieron posibilidad de ejercer ninguna acción.
En el mismo sentido, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re “Anagma SA s/Quiebra” (3), rechazó la excepción de prescripción opuesta por el socio de una sociedad anónima respecto de la acción judicial deducida por el síndico concursal, en virtud de la cual se le reclamaba la integración de aportes societarios. Dijo la Cámara: “El plazo de prescripción respecto de la acción judicial deducida por el síndico concursal contra el socio de una sociedad anónima para que integre los aportes societarios, debe computarse desde la disolución de la sociedad operada con la declaración de quiebra; resulta indiferente que el estatuto social haya previsto que el saldo adeudado por los aportes que los socios suscribieron debía integrarse en el plazo de dos años, ya que más allá de toda previsión estatutaria, el cumplimiento de la exigencia en cuestión emana del art. 166 segunda parte de la ley 19550”.
Podría razonarse que esta solución es aplicable en tanto la obligación haya sido exigible con posterioridad a la sentencia de quiebra. Por ejemplo, si los socios convinieron integrar las acciones en un plazo de dos años, que se cumplía dos meses después de la declaración de quiebra. Allí, la declaración de falencia producirá la caducidad de los plazos de la integración. Se diría, en esta línea de razonamiento, que si la obligación se encontraba vencida al día de la declaración falencial, la prescripción debe contarse desde el día en que ésta venció, o sea a partir del primer día en que los socios están morosos, y no desde la declaración de quiebra.
Sin embargo, también es cierto que el síndico sólo está investido de poder para accionar a partir de su nombramiento –unos días después de la declaración de quiebra– y, lo que es más, sólo estará en condiciones reales de accionar una vez transitadas las etapas informativa y liquidativa del proceso. Se daría entonces la contradicción de que una acción prescribiese antes de tener posibilidad de ejercerla.
En la provincia de Córdoba, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación tuvo oportunidad de resolver sobre el particular in re “Medici SA, Quiebra indirecta” (4). La Sindicatura había accionado con base en el art. 150, LCQ, contra los socios fundadores y los posteriores cesionarios de las acciones (a quienes imputó solidaridad, en virtud del art. 210 de la LS).
La sociedad se constituyó el 4/9/97 y con fecha 24/5/2000 fue declarada en quiebra. El capital social se componía de una parte en bienes en especie (que fueron aportados en su totalidad) y otra en dinero en efectivo, del cual se aportó el 25% en el acto fundacional. El estatuto preveía que el saldo se haría exigible en el plazo de dos años, previa intimación del Directorio. No obstante ello, el a quo destacó que: “… la mora en la integración del aporte se produce en forma automática, conforme lo reglado en el art. 37 de la LSC, generando la obligación por parte del socio de resarcir a la sociedad por los daños e intereses. En consecuencia y siendo los efectos del incumplimiento del deber de integración de los aportes distinto en el caso de los terceros que respecto de la sociedad, corresponde rechazar la defensa de prescripción, basándonos fundamentalmente en que dicha acción mal podría haber principiado a prescribir si no había quiebra declarada y firme, ni sorteo de síndico, ni aceptación de cargo, ni incautación, ni conocimiento efectivo de la obligación integradora insatisfecha, ni informe general, según el caso”.
Por ello, condenó a los socios al pago de las sumas faltantes para la completa integración del capital. La sentencia imputó solidaridad a cada cesionario de las acciones y a su cedente, y ordenó el pago de intereses a partir de los dos años desde el acta que dio origen a la sociedad, o sea desde el 4/9/1999.
La Cámara, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Francisco Junyent Bas, entendió que “… no resulta razonable prorrogar el cómputo de la prescripción de aportes vencidos para la fecha de declaración de quiebra, invocando que el síndico no pudo interponerla antes, porque el crédito de los aportes no integrados no nace “ex novo” en cabeza de la quiebra por efecto de su declaración, sino que su existencia es anterior e integra el patrimonio que el funcionario administra… el síndico ejerce la acción que habría podido ejercer la sociedad cuando se hallaba “in bonis”, y la ejerce con todos los derechos que le competían a la sociedad… de allí que el socio puede oponer al reclamo instaurado por el síndico la excepción extintiva como podría habérselo opuesto a la sociedad…”.
Entienden los Vocales que una situación inversa llevaría a una solución absurda en el caso de que, pasados veinte años desde que hubiera prescripto la obligación de integrar el aporte, la declaración de quiebra de la sociedad reviviera el reclamo del síndico por el monto no integrado, en claro atentado contra los principios de seguridad y orden públicos, ínsitos en la institución de la prescripción. Por lo antedicho, revocan el fallo y declaran prescripta la acción a los tres años de la inscripción de la sociedad fallida.

4. Distintas posiciones
Las opciones posibles, en el supuesto en análisis, son:
1) Declarar la prescripción, iniciando el cómputo con el vencimiento del plazo estipulado por los socios, tomando como máximo el de dos años de la inscripción de la sociedad y teniendo en cuenta que la declaración de quiebra hace caducar el plazo de integración (opinión de la Cámara de Apelaciones, en el caso “Médici SA”, antes reseñado);
2) Declarar la prescripción, iniciando el cómputo con la declaración de quiebra, que es desde que la acción nace en cabeza del síndico. Ésta es la opinión del juez a quo en la quiebra de “Medici SA”. Sin embargo, la acción no puede renacer con la declaración de quiebra, pues se trata de un plazo ya prescripto. El Código de Comercio indica que la prescripción en materia mercantil es un plazo fatal e improrrogable (art. 845);
3) Declarar inoponible a los acreedores la prescripción, por considerar que sólo opera en el plano de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos. En apoyo de esta última, hay numerosa jurisprudencia (“Epicureo SA s/ quiebra” –antes reseñado–; “Buses El Tucumano SA s/ Quiebra”, CN Com. Sala B, 28/02/03; “Paseo Vía Santa SA s/ quiebra”, Sala C 14/2/03 (de – T. 203, p.583);
4) La opción planteada por el Dr. Pablo Heredia. Heredia (5) entiende que, para poder incoar la acción del art. 150, LCQ, una vez que ha transcurrido el término de vida de la acción, sería menester que, en forma previa, el juez de la quiebra declarase ineficaz la omisión de los representantes de la sociedad que dejaron transcurrir tres años desde que la integración se hizo exigible y posibilitando la prescripción de la acción en los términos del art. 848 inc. 1. Esta solución permite comenzar el cómputo de la prescripción a partir de la declaración de ineficacia.
Un argumento novedoso, planteado por la Sindicatura en autos “Medici SA – Quiebra Indirecta”, antes reseñados, es el de la dispensa judicial del art. 3980 del Código Civil. En efecto, plantea la funcionaria concursal, que los acreedores –perjudicados por la prescripción– se vieron privados de poder accionar. Reza la parte pertinente del artículo citado: “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses”.
Si bien es cierto que los acreedores se vieron imposibilitados de accionar antes de la declaración de quiebra y del nombramiento de síndico –por ser éste quien es el titular de las acciones que defienden los intereses de la masa–, pensamos que, para hacer viable esta dispensa, es menester el planteo de la dispensa dentro de los tres meses desde que el funcionario asumió el cargo.

5. Razonamiento final
– El art. 150 de la LCQ permite al síndico accionar contra los socios de una sociedad en quiebra persiguiendo el cobro de los aportes no integrados.
– La integración tiene como límite el pago de las acreencias de la fallida y los gastos del proceso falencial.
– La acción prescribe a los tres años, según el art. 848 inc. 1, del Código de Comercio. Dicho artículo ordena que el cómputo de la prescripción corra “…desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida…”.
– Si se hubiera pactado un plazo con vencimiento anterior a la declaración de quiebra, el cómputo debe iniciar el primer día de la mora.
– Si vencía en una fecha posterior a la declaración de quiebra, se deben contar tres años desde la sentencia de quiebra.
– Sin embargo, en quiebras complejas dicho plazo no es bastante para que el síndico reúna la información suficiente a los fines de determinar si debe accionar o no.
– El funcionario sindical está en condiciones de saber si debe accionar, recién cuando le consta documentalmente que con el activo existente no alcanza a cubrir los gastos del juicio y satisfacer a los acreedores. Para ello, muchas veces debe esperar la sentencia de verificación de créditos y la resolución de algún incidente de revisión o de verificación tardía (que incluso puede estar unos años radicado por ante la alzada); la contestación de todos los oficios enviados a los registros donde el fallido tuviera bienes inscriptos; la realización de los que hubiese encontrado. En suma, puede pasar mucho más de tres años.
– También puede suceder que la obligación se encuentre prescripta antes de la sentencia de quiebra. En esos casos, se puede declarar la inoponibilidad de la prescripción ordenada en el art, 848 inc. 1, a los acreedores falenciales.
– Igualmente se puede declarar la ineficacia de la omisión de los administradores de ejercer las acciones tendientes a la integración, y contar el plazo de tres años a partir de la declaración de ineficacia.
– Una solución disímil desvirtuaría la función de garantía del capital y premiaría a los socios que no deben beneficiarse de su propia inacción, en detrimento de los acreedores u

Bibliografía
Araya, José María, “El capital, la sociedad de responsabilidad limitada y la garantía de los socios por su efectiva integración (art. 150, LS)”, Sociedad de responsabilidad limitada, Ed. Advocatus, 2003.
Araya, Miguel C., “Pérdida del capital social e insolvencia”, LL 2005-F, 1271.
Farina, Juan M., Tratado de Sociedades Comerciales, Parte Especial, Ed. Zeus, 1980.
Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, t. I.
Grispo, Jorge D., “Suscripción e integración del capital social en las sociedades de responsabilidad limitada”, LL 2005-D, 1143.
Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ábaco, T. 5, 2005.
Junyent Bas, Francisco – Molin Sandoval Carlos, Ley de Concursos y Quiebras comentada, Lexis Nexis, 2003, T. II.
Nissen, Ricardo, Panorama Actual de Derecho Societario, Bs. As., Ad Hoc, 2000.
Nissen, Ricardo A., “Sobre la imprescindible relación que existe entre el capital y el objeto social”, LL 2007-E, 624.
Richard, Efraín Hugo – Muiño, Orlando Manuel, Derecho Societario, Ed. Astrea, Bs. As., 1997.
Rivera, Julio C. – Roitman, Horacio – Vítolo, Daniel R., Ley de Concursos y Quiebras, Ed Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. II, 1.ª edic.
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Verly, Hernán, “Apuntes para una revisión del concepto de capital social – (Con especial referencia a la sociedad anónima)”, LL 1997-A, 756.
Verón, Alberto V., Sociedades Comerciales, t. 2, Ed. Depalma, 1993.
Vivante, Cesare, Trattato di Diritto Commerciale, Volume II, p. 262, Casa Editrice Dottor Francesco Vallardi, Milano, 1912.
Zaldívar -Manóvil- Ragazzi – Rovira, Cuadernos de Derecho Societario, Abeledo Perrot, t. III, 3.ª edic., Buenos Aires, 1983.

<hr />
(*) Abogada, UNC
(1) LA LEY 1996-B.
(2)LL on line, AR/JUR/21515/2010, 16/4/2010, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B. Se publica en la presente edición a fs. 630
(3) LL 2005-B, 603.
(4)Sentencia N° 197 del 24/9/2009. Se publica en la presente edición a fs . 633.
(5) Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ábaco, T. 5, 2005, pág. 428.

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