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Inmueble sujeto al régimen protectorio de la vivienda y derecho alimentario

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SUMARIO: 1. El fallo. 2. Reseña del fallo. 3. Un poco de historia. 4. El nuevo régimen protectorio. 5. La inscripción ¿Declarativa o Constitutiva? 6. Desafectación y oponibilidad. Una diferencia fundamental. 7. El derecho alimentario. 8. Conclusión1. El fallo: “R.N.B. c/ F.M.A.- Régimen de Visita/Alimentos- Contencioso”,
Auto Interlocutorio N° 463 de fecha 30/8/2016, Juzgado de Familia de Sexta Nominación a cargo de la jueza Lorena Gabriela Eslava (1).
La cuestión traída a resolver versa sobre la inoponibilidad de una deuda de carácter alimentario frente a la inscripción de una vivienda como “bien de familia” bajo el régimen de la derogada ley 14394.

2. Reseña del fallo
La apoderada de la Sra. N.B.R. inicia ejecución por cuotas alimentarias adeudadas a favor del niño B.F. por su padre, el Sr. M.A.F. Luego de un proceso ejecutivo se aprueba una planilla por alimentos que asciende a la suma de setenta y siete mil quinientos cuarenta y dos pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 77.542,58). A los fines de efectivizar su cobro y en virtud de que el alimentante carecía de ingresos en blanco, se solicita embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado, el que es ordenado en autos, librándose el oficio respectivo al Registro General de la Provincia.
Ante la anotación del inmueble objeto del embargo como “bien de familia” bajo el régimen de la ley 14394, se solicita su “desafectación” en razón de que la deuda alimentaria era de fecha posterior a la afectación; se imprime a tal petición el trámite incidental prevista por la ley 10305. Corrido traslado al ejecutado, éste no lo evacua, por lo que se certifica tal circunstancia. Se aplica al caso el supuesto de excepción contemplado expresamente por el art. 249 inc. “d” del CCyC y, en consecuencia, se resuelve declarar inoponible la inscripción del inmueble como bien de familia a los efectos de la ejecución alimentaria.

3. Un poco de historia
Con anterioridad a la sanción del nuevo CCyC (agosto de 2015), era cuestión controvertida –tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario– si las deudas alimentarias posteriores a la inscripción del inmueble como “bien de familia” eran oponibles o no a la protección de la vivienda y a su principal efecto, la inejecutabilidad. Al respecto, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci sostenía: “El problema se presenta con los alimentos devengados y ejecutados con posterioridad a la Constitución. El despacho mayoritario de las “Jornadas de Derecho Civil en homenaje a la doctora María Josefa Méndez Costa”, Santa Fe, 1990, se pronunció por la embargabilidad: “Deben exceptuarse de la regla de la inembargabilidad a la deudas alimentarias”. La solución se funda en que el crédito del alimentario responde a la necesidad, a la falta de medios; consecuentemente, se dice, el obligado no puede privarlo de eficacia oponiéndole la afectación al régimen de bien de familia”(i).

4. El nuevo régimen protectorio
El nuevo CCyC resuelve la cuestión poniendo fin a las divergencias sobre el tema en el Libro I “Parte General”, Título III “Bienes”, Capítulo 3 “Vivienda”, arts. 244 a 256.
Sostiene la reconocida jurista que el actual régimen protectorio de la vivienda familiar responde a la constitucionalización del derecho privado, tomando en cuenta los tratados en general y en particular los de derechos humanos y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. “En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamado por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos, en especial la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales”(ii).
En nuestra Constitución Nacional el derecho a la vivienda es receptado en el art. 14 bis en cuanto se refiere a “la protección de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. También se refieren a este derecho la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.11), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14, inc. h), entre otros. Se advierte que la protección de la vivienda atraviesa transversalmente todo el derecho privado, ya que encuentra reconocimiento en numerosos institutos.
Volviendo a la normativa del CCyC, el art. 244 reza: “Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional de registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término”.
Mientras que el art. 249 dispone: “Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: … d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble…”.
Al igual que en la ley 14394, “el efecto principal de la afectación de la vivienda al régimen protectorio es mantenerla libre de la agresión patrimonial de los acreedores del propietario posteriores a la afectación, salvo que sean titulares de los créditos expresamente enumerados por la ley (art. 249 del CCyC)”(iii).
“Se trata de una excepción a la regla de que el patrimonio es garantía común de los acreedores (art. 743). … La idea fuerte de este régimen apunta a evitar que el endeudamiento de uno de los cónyuges o convivientes afecte a la familia, en especial al otro cónyuge o conviviente, sin su consentimiento. Tiende a garantizar el “centro de vida” no sólo del deudor sino de su familia, evitando los problemas comunes que suelen generarse en situaciones de sobre-endeudamiento”(iv).

5. La inscripción,
¿Declarativa o Constitutiva?

Respecto de la inscripción de un inmueble dentro del “Régimen de Protección de la Vivienda Familiar” se ha discutido su carácter declarativo o constitutivo. Personalmente nos inclinamos por su carácter constitutivo por cuanto la inejecutabilidad de la vivienda surte efectos a partir de su anotación en el Registro General de la Provincia y genera la protección frente a deudas contraídas con posterioridad a la inscripción, como regla general. Como se indicara ut supra, existen supuestos de excepción enumerados taxativamente en el art. 249, CCyC.
Ricardo Lorenzetti, al referirse a los efectos de la inscripción, señala: “Los efectos se producen a partir de la inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente y subsisten hasta la desafectación, aun cuando se produjera el fallecimiento del constituyente. Mucho se ha discutido sobre el carácter constitutivo o declarativo del asiento registral que afecta un inmueble como bien de familia. Se trata, como regla general, de un asiento o inscripción constitutiva, si por tal se entiende que el régimen de inejecutabilidad (principal característica del régimen) sólo surge con el asiento registral de la afectación. Ello responde al sistema de publicidad registral, aplicable no sólo a esta institución sino a la transmisión o constitución de derechos reales”(v).

6. Desafectación y oponibilidad.
Una diferencia fundamental

“La protección se extingue con la desafectación. Es importante no confundir inoponibilidad y desafectación pues son muy diferentes los efectos de una y otra. La inoponibilidad se encuentra limitada al crédito protegido y beneficia sólo al acreedor por causa o título anterior a la constitución, o al comprendido en los supuestos previstos en el art. 249 CCyC. La desafectación produce la cancelación de la inscripción en el registro inmobiliario, por lo que deja al bien vulnerable frente al ataque de cualquier acreedor”(vi).
“… Las causales de inoponibilidad no coinciden con la de desafectación; sus efectos son también diversos: la inoponibilidad implica que la afectación no tiene efectos respecto a determinados sujetos; la desafectación, en cambio, trae la cancelación de la afectación, beneficiando a todos los acreedores; dicho de otro modo, una vez desafectado, todos los acreedores, anteriores y posteriores, podrán agredir el bien, consecuencia que no opera en la inoponibilidad” (vii).

7. El derecho alimentario
El derecho a percibir alimentos por parte de un niño, niña o adolescente tiene como principal finalidad afrontar el pago de los rubros integrantes de la prestación alimentaria, tales como: alimentación propiamente dicha, vestimenta, educación, salud, vivienda, esparcimiento, etc. Responde a principios básicos de derechos humanos y es deber de los adultos asegurar su cumplimiento, con el objeto de proteger a la parte más débil de la relación alimentado-alimentante: el niño, niña o adolescente.
Lo adecuado –y que en muchos casos se da– es el cumplimiento natural de la obligación alimentaria. En este orden de ideas, el deudor alimentario debe cumplir con el pago de la prestación alimentaria (objeto de la obligación) en tiempo y forma, esto es, hacerlo en el término fijado y por el monto establecido. Son beneficiarios de la cuota alimentaria los hijos menores de edad o mayores (si están comprendidos en la franja etaria entre los 18 y 21 años), conforme lo dispone el art. 658 del CCyC y siempre que no se configure el presupuesto de excepción contemplado en el último párrafo de la norma (que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo).
Nos enseña al respecto el maestro Gustavo A. Bossert que “… el derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la patria potestad (ahora responsabilidad parental) … También se sostiene que la obligación alimentaria no deriva de la patria potestad sino que se funda en la filiación, ya que dicha obligación se mantiene aun cuando los padres hayan sido privados de aquella…”(viii).
Lamentablemente, no en todos los casos la obligación alimentaria se cumple voluntariamente y en la realidad se presentan numerosos casos de incumplimiento. Frente a este supuesto, se inician los trámites de ejecución –como en el sub caso– y se solicitan medidas cautelares que garanticen el pago de las mesadas devengadas y no percibidas.

8. Conclusión
El fallo comentado es pionero en cuanto a la aplicación de la norma referida a la inoponibilidad de una deuda alimentaria frente a un inmueble afectado al “Régimen de Protección de la Vivienda” o “Bien de Familia” de la derogada ley 14394 (art. 249 inc. “d” del CCyC). En este marco, se refleja la pugna de dos derechos fundamentales: el derecho alimentario del hijo menor de edad del propietario del inmueble -deudor alimentario- y el derecho a la vivienda. Se observa que el derecho alimentario se presenta como una excepción a la inoponibilidad del inmueble afectado.
Y es que ante la importancia del derecho alimentario del niño cede la inejecutabilidad de la vivienda que garantiza ese crédito, mas continúa vigente la afectación de aquella, y prueba de ello es que el remanente del inmueble que se ejecuta no se destina a cubrir las demás deudas del obligado al pago, es decir, no se convierte en “garantía común de los acreedores” sino que es restituido o devuelto a éste (art. 249 cuarto párr., CCyC). Con lo que se advierte claramente que la inoponibilidad no implica en modo alguno la desafectación del inmueble■

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*) Abogada y Procuradora (UNC); Notaria (UES 21). Prosecr. Int. Juzg. Flia 2a. Nom. Cba.
1) N. de R.- Fallo publicado in extenso en Semanario Jurídico Nº 2075 del 6 de octubre de 2016, pág. 634 y www.semanariojuridico.info
i) Kemelmajer de Carlucci, Aída. Protección Jurídica de la Vivienda Familiar, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 101.
ii) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Exposición para la Diplomatura en Nuevos Perfiles del Derecho de Familia y del Derecho Sucesorio, UNC, Secretaría de Posgrado.
iii) Molina de Juan, Mariel F. Cita Online: AR/DOC/4265/2015.
iv) Molina Sandoval, Carlos A., “Inejecutabilidad de la vivienda familiar”, Cita Online: AR/DOC/2541/2016
v) Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, arts. 1° a 256, Editorial Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2014, pág. 833.
vi) Molina de Juan, Mariel, CNCiv Sala F, 2/10/2013, “R.C.R. c. U, B. J. s/ aumento de cuota alimentaria” APJD 14/2/2014, Abeledo Perrot N°: AR/JUR/95028/2013.
vii) Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevas reflexiones sobre la protección jurídica de la vivienda familiar”, en Protección jurídica de la persona, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 243, ob. cit. por Lorenzetti, Ricardo Luis en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ob. cit.
viii) Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, 2ª. edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 191.

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