miércoles 3, julio 2024
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Informe sobre el proyecto de ley de tribunales plenos y plenarios para el fuero laboral

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1. Introducción
En la Exposición de Motivos del Proyecto de ley (contenido en el Expte. 09643/L/06 de la Legislatura) se justifica la institución de los tribunales plenos y plenarios, con la potestad de establecer “jurisprudencia obligatoria”, por entender que en el fuero laboral existen innumerables sentencias contradictorias, inclusive dentro de una misma Sala, en virtud de haberse establecido allí Salas Unipersonales (por razones de mejor servicio para asuntos de menor complejidad). Esta disparidad de criterios hace que el TSJ se encuentre hoy abarrotado de causas por recursos de casación, institución esta que resulta insuficiente ante tal realidad.
La sobrecarga de trabajo de los Tribunales Superiores es un fenómeno mundial y de data inmemorial

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. Las soluciones para ello se fueron realizando, primero, mediante reformas orgánicas distribuyendo competencia por materia entre los Tribunales Superiores (por ejemplo, dividiéndolos en salas); luego, por medio de mecanismos especiales de “demostración de relevancia” (este sistema es propio de EE. UU. e Inglaterra). El art. 280, CPC, al establecer el “certiorari negativo”, en función de la trascendencia del asunto, se enrola en esta corriente, cuya constitucionalidad es discutible al posibilitar que la Corte sin fundamentación deniegue recursos extraordinarios invocando el citado precepto

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. Y por último se ha optado por la jurisprudencia vinculante

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proveniente de los Tribunales Superiores (“súmulas” para los brasileños).
En cambio, en el Proyecto analizado los tribunales plenos y plenarios (similar al sistema regulado en los arts. 28 y 29 de la ley santafesina 10160) no se constituyen con los vocales del Tribunal Supremo de la Provincia (en adelante TSJ), sino con los integrantes de tribunales de grado inferior, esto es, con las Salas Laborales (que integran la Cámara Única del Trabajo con asiento en Córdoba Capital), o con las Salas de las Cámaras del Trabajo con asiento en las demás circunscripciones de la provincia (en el caso del tribunal en pleno) (art. 113 bis); y con la Cámara Única del Trabajo y las Cámaras con asiento en demás circunscripciones (en el caso del tribunal plenario) (art. 113 ter). En ambos casos “la interpretación establecida por la mayoría obliga a todos los jueces integrantes de las Salas… y jueces inferiores con idéntica competencia material”.
El objetivo del sistema ideado es el de fijar la correcta interpretación de la ley (función nomofiláctica) y orientar la unificación jurisprudencial (función unificadora) en aras de preservar la seguridad y previsibilidad jurídica salvaguardando el principio de isonomía

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que presupone la igualdad de todos no sólo frente a la ley sino, además, ante la justicia, de modo que no se decidan de manera diferente casos análogos de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

2. Fallos en abstracto
En el Proyecto analizado se permite que la Cámara de Córdoba o las Salas del interior, en el caso del tribunal pleno, sentencien «in abstracto», es decir en defecto de un “caso concreto”, tal como lo dispone el art. 116, CN. En este sentido, el art. 113 bis inc. 1) dispone que los tribunales que actúan en pleno pueden hacerlo “…a pedido de parte o por la simple mayoría de sus jueces reunirse a fin de unificar jurisprudencia o evitar fallos contradictorios” (la cursiva nos pertenece), lo que lesiona el régimen republicano al convertir a los jueces en legisladores

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.
Los fallos «in abstracto» pueden recibir un respaldo por parte del utilitarismo jurídico. Pero ello no resulta suficiente para justificar institucionalmente ese régimen. Fallar «in abstracto«, en defecto de caso concreto, resulta ilegal, pues si no hay pleito (caso concreto) no puede haber marco procesal necesario para que se dicte un fallo

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.
En este sentido, la CSJN (Fallos CSJN 249-22) declaró que se invadirían facultades del Congreso si la reunión plenaria versara sobre cuestiones ajenas a las debatidas en el proceso

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En suma: el fallo en abstracto, proveniente de tribunales colegiados agrupados, convierte a la entente en una legislatura o congreso científico. Y ello quiebra el sistema republicano de gobierno, puesto que a través de la “no sentencia” un organismo jurisdiccional está legislando para el futuro, descalabrando así la delicada estructura constitucional que pide al Poder Judicial heterocomposición y no actividad legisferante

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.

3. Doctrina plenaria (en casos concretos)
En este caso la inconstitucionalidad es discutible. Un sector considera que los fallos plenarios violan la división de poderes, en tanto la atribución de la jurisdicción consiste en interpretar y aplicar las leyes al caso concreto (art. 116, CN), pero no dictar normas generales

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.
Otro sector entiende que la jurisprudencia plenaria, aun debiendo ser aplicada obligatoriamente por los jueces del fuero que corresponden, no pierde su carácter de fuente subordinada a la ley (a la que esclarece su sentido), y su validez se halla circunscripta por el marco normativo prefijado por aquélla. Y razones de orden y seguridad justifican su aplicación sin que desplace la voluntad del legislador, sino que estamos ante un modo de ordenar una de las fuentes del derecho, aventando los inconvenientes derivados de dividir el trabajo de los tribunales de alzada en salas

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.
En este sentido, Bidart Campos

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sostiene que son constitucionales los fallos plenarios porque la naturaleza ontológica de la ley difiere de la sentencia obligatoria. Sus efectos generales las emparientan a ambas, pero de acuerdo con lo que “son”, existen diferencias esenciales. Un cosa es la ley y otra su interpretación. La primera es la causa, la segunda es la consecuencia.
Nosotros, sin embargo, consideramos que alteran el sistema de división y equilibrio de los poderes.

4. Doctrina plenaria obligatoria vs. pronunciamiento descalificatorio del TSJ
En este caso es dable preguntarse: ¿qué actitud adoptaría el tribunal de origen (casación con reenvío –en cuyo caso se agrava el conflicto para el tribunal de reenvío–) o los demás tribunales del fuero?; ¿acatarán la doctrina plenaria obligatoria

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, o en su defecto seguirán el pronunciamiento del TSJ, por la fuerza moral e institucional que tiene para los tribunales inferiores: doctrina del leal acompañamiento?

5. Fuerza vinculante de los fallos del TSJ
Sobre esta cuestión existen las siguientes teorías: Efecto vinculante: – simple

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; -condicionado por deber moral; -condicionado por deber institucional.
Efecto no vinculante: El juez es libre internamente no sólo respecto a los órganos de la Administración y a todos los poderes políticos del Estado, sino que lo es también respecto de los fallos jurídicos de otros tribunales

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.
La doctrina prevaleciente en nuestro sistema acepta la doctrina del efecto vinculante, condicionado, también denominada del “leal acompañamiento condicionado”, en virtud de la cual la sentencia de los tribunales inferiores que se aparta de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen resulta nula o susceptible de ser revocada

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. Claro que son dos cosas distintas: si lo primero es inconstitucional, lo segundo, en principio no, con reservas.
En la práctica, el apartamiento de los jueces inferiores de la doctrina establecida por el TSJ genera consecuencias parecidas al “stare decisis” anglosajón, en el sentido de que ese pronunciamiento es susceptible de ser revocado por vía del recurso de casación

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; de allí que por encima del fallo plenario debe prevalecer el pronunciamiento del TSJ.

7. Colofón
En conclusión, no pueden coexistir fallos plenarios con el recurso de casación vigente en el proceso laboral de instancia única, so riesgo de establecer dos sistemas antitéticos que se excluyen, generando no sólo un desgaste jurisdiccional innecesario sino, inclusive, pudiendo provocar el escándalo jurídico del que habla Vélez Sársfield en las notas en conjunto de los arts. 1102 y 1103, CC.
Lo ideal sería establecer en el futuro un proceso laboral “oral y actuado”, de doble instancia. Con juzgados unipersonales para la primera instancia y tribunales colegiados para la segunda, que comenzaría luego de la interposición del recurso de apelación. Este modelo evitaría la inseguridad que existe en el actual proceso laboral con respecto a la prueba oralizada en la audiencia de vista, tal como lo indica la Exposición de Motivos del Proyecto analizado, pues se dejaría constancia documental de todo lo actuado

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■

<hr />

1) Ver nuestro trabajo, “La interpretación amplia del “derecho al recurso” consagrado por el art. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica debería complementarse con un sistema procesal penal de doble instancia”, Semanario Jurídico, T° 92-2005-B, N° 1, p. 290, notas 14 y 16.
2) Una pregunta fundamental que debemos hacernos es qué es una causa “trascendente” y qué criterio es el válido para resolverla adecuadamente y, por sobre todo, si hay un criterio único posible. Así, para un tribunal liberal lo trascendente será exclusivamente lo que hace a los derechos individuales clásicos; para otro desprovisto del sentido de solidaridad social, será lo que importa a los grandes intereses económicos, etc. Ver Rivas, Adolfo, “Reformas en la Modalidades de la Intervención de la Corte Suprema”, XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, p. 464 y ss. En estos momentos hemos tenido noticias de que se ha planteado ante la CIDH una acción basada en la anulabilidad del art. 280, CPCN.
3) Berizonce, Roberto O., “Los efectos vinculantes de las sentencias emanadas de los Superiores Tribunales. Tendencias en el Derecho Iberoamericano”, La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 12/7/06, p. 3, nota 15.
4) Berizonce, Roberto O., obra citada, p. 2.
5) Chiapini, Julio, “La casación es inconstitucional”, Foro de Cba. N° 64, N° IV, p. 107.
6) Peyrano-Chiappini, Tácticas en el Proceso Civil, T. II, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1984, pp. 91/ 92.
7) Aunque recientemente en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c. Anses s/ reajustes varios” la Corte, inexplicablemente, no resolvió el caso concreto, tal como lo exige el art. 15, Cód. Civ., sino que se limitó a “comunicar al Poder Ejecutivo de la Nación y al Congreso el contenido de esa sentencia a fin de que en un plazo razonable, adopten las medidas que se alude en los considerandos”, o sea, concretar en ley la garantía del art. 14 bis, CN, a “jubilaciones y pensiones móviles”.
8) Peyrano-Chiappini, ob. cit., p. 93. En contra citan la opinión de Alvarado Velloso, quien se muestra partidario de los fallos en abstracto por ser democráticos, en cuanto se adoptan por mayoría de votos; contestan aquellos autores que no debe confundirse democracia con república. Nos permitimos agregar que «democracia» es un concepto genérico, y república, específico, o sea es una de las formas operativas del sistema democrático.
9) Chiappini, ob. cit., N° IV, p. 107. En este sentido Sartorio, José C., “La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad”, La Ley, Páginas de Ayer, mayo 2004, p. 43, critica la distinción entre interpretación de la ley y su aplicación, sostenida por Lafaille en la Cuarta Conferencia Nacional de Abogados celebrada en Tucumán en el año 1936, por ser un juego dialéctico de palabras en el apremio de la discusión que las provocaba.
10) Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, T. 6, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1992, p. 574.
11) “La jurisprudencia obligatoria”, La Ley, 31/10/01, t. 2001-F-1492.
12) La Corte incluso acepta el recurso extraordinario federal por apartamiento de la doctrina plenaria, pudiéndose también efectuar un control de constitucionalidad desconcentrado sobre dicha doctrina.
13) Los jueces inferiores deben seguir en todos los casos la doctrina del TSJ. Cafferata Nores, Temas de Derecho Procesal Penal, Depalma, Bs. As., 1987, pp. 290/291, N° IX. Este autor califica de soberbios a los magistrados inferiores que se apartan de la doctrina de los superiores, desconociendo su valor moral y práctico. No compartimos el calificativo de «soberbio», pues, tal como afirma Mariano Arbonés, cuando el juez ejerce uno de los poderes-deberes que le competen y expone su criterio fundadamente, no se alza contra el precedente. Es preferible un juez que actúa con independencia de criterio que aquel que, adocenadamente, se refugia en la jurisprudencia en un acto de «cobardía intelectual».
14) Sartorio, José C., obra citada, p. 42, nota 47; la Cámara de 3ª., Cba., “Banco de Crédito Argentino SA c/ Rómulo Morella”, Sent. N° 98, 11/12/99, Semanario Jurídico, t. 82, 2000-B-177, consideró que el precedente del TSJ sobre la constitucionalidad de los “jueces sustitutos” no tiene fuerza vinculante para los jueces inferiores, porque ninguna norma obliga a aceptar el criterio de interpretación legal del TSJ, máxime si los jueces inferiores están convencidos de la sinrazón de la doctrina sentada por el Alto Cuerpo.
15) González, Atilio C., “Doctrina Plenaria Obligatoria vs. Pronunciamiento descalificatorio de la Corte”, LL 2000-E, p. 958, nota 24.
16) Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema –una reflexión sobre la aplicación del stare decisis–”, ED, 29/7/00.
17) Ver nuestro trabajo, “La interpretación amplia del “derecho al recurso…”, antes citado, N° 3, pp. 293/ 294. En este sentido es muy conocida la posición invariable del Dr. Mariano Arbonés respecto a la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral, bregando por el sistema de doble instancia, con proceso oral y actuado, expuesto en las Segundas Jornadas de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, celebradas en Vaquerías, Córdoba del 18 al 20 de junio de 1977, Memorias, pp. 205 a 211, que ha venido repitiendo en otras proposiciones como el Código de Procedimiento para cuestiones de Familia, Minoridad, Incapacidad y Derechos de la personalidad, documento de trabajo de las Jornadas Nacionales correspondientes.

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