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Implicancias de una sentencia ejemplar. El fallo “Mendoza” de la Corte Suprema

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1. Contenido del fallo
La contaminación de la Cuenca Riachuelo-Matanza, en torno a la cual viven -y la padecen- millones de personas, dio origen a la conocida causa “Mendoza”

(*)

, tramitada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El 8 de julio de este año el Alto Tribunal dictó sentencia y resolvió “de modo definitivo la específica pretensión sobre recomposición y prevención” de daños al ambiente (conforme considerando 15) del fallo), sin perjuicio de seguir sustanciando las pretensiones relativas a la reparación de los daños causados a los accionantes.
El fallo presenta múltiples facetas de interés, además de la evidente trascendencia de la cuestión de fondo resuelta, relativa al derecho ambiental y a los derechos de la población de la Cuenca. Involucra, en efecto, cuestiones institucionales, procesales y otras vinculadas con la transparencia de la gestión administrativa y su contralor por la sociedad.
Intentaremos pues de modo inicial sintetizar los temas de mayor importancia tratados y resueltos.
1.1. La sentencia tiene un profundo contenido institucional, particularmente evidenciado en el considerando 20). La Corte resalta allí su misión de intérprete final de la Constitución y guardián último de las garantías superiores de las personas, así como la de partícipe activo del proceso republicano de gobierno. Por ello recuerda la necesidad de mantener racionalidad en su agenda de casos, para evitar que el desborde de tareas le impida ser efectiva en el cumplimiento de su misión.
Ese criterio, que no puede menos que compartirse, es sostenido desde tiempo atrás y su lógica queda ratificada en casos como el comentado, al cual el Tribunal pudo abocarse en plenitud, como lo merecía un litigio de gran relevancia para la sociedad y sus instituciones.
En el mismo orden de ideas, se recuerda “la exigencia institucional de que las sentencias de esta Corte sean lealmente acatadas”. Para ello el fallo se propone evitar cualquier interferencia o intromisión que ponga en riesgo la jurisdicción constitucional en él ejercida, y adopta medidas concretas que la garanticen.
La sentencia está lejos de limitarse a un mero reconocimiento de derechos o a una declaración relativa a lo que debería hacerse. Muy por el contrario, tras investigar en profundidad la cuestión planteada; ejercer en plenitud las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere la ley, y recabar todos los informes y estudios científicos complementarios que estimó precisos, la Corte llegó a conclusiones serias y fundadas sobre la cuestión de fondo. A partir de éstas falló y así fijó los objetivos que el poder administrador debe lograr para solucionar de manera urgente la gravísima situación de riesgo que atraviesa la población de la Cuenca.
Dijimos ya que lo atingente a la reparación de los daños y perjuicios reclamados en la demanda proseguirá su trámite y será, en su momento, materia del pronunciamiento correspondiente.
Dado que la mera determinación de objetivos no definiría per se un resultado concreto, para cada una de las tareas sentenciadas se establecieron en el fallo plazos precisos y vinculados entre sí, que deberán ser cumplidos bajo los apercibimientos que luego analizaremos. Como también lo adelantamos, el máximo Tribunal recalcó con especial énfasis la exigibilidad de lo resuelto y las sanciones que impondrá en caso de incumplírselo.
1.2. La cuestión ambiental merece obviamente un párrafo aparte. El considerando 15 de la sentencia invoca la necesidad de decisiones urgentes, definitivas y eficaces para recomponer y para prevenir los daños al ambiente. Funda así la procedencia de resolver con carácter definitivo y prioritario la pretensión deducida en ese aspecto, sin que ello obste a continuar la sustanciación del proceso respecto de los reclamos indemnizatorios.
Nos parece útil recordar el primer párrafo del art. 41 de la Carta Magna, cuya vigencia efectiva asume enorme importancia en esta compleja etapa de la humanidad y del país: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.” Tal profundo concepto, vinculado con la supervivencia del ser humano, hoy tan amenazada, es el que reivindica el fallo.
El “plan integral” presentado por el Estado en el juicio con el objeto de sanear la Cuenca ha sido descalificado por el Tribunal, que señala las deficiencias en él constatadas, por causa de las cuales se vio obligado a solicitar dictámenes de autorizados especialistas e investigadores. Se destaca al respecto la existencia de “importantes diferencias entre las distintas versiones presentadas” y se sostiene que “en muchos aspectos no hay una elaboración actualizada sino una reedición de documentos que existían con anterioridad y que datan de varios años”. También cita la Corte las dificultades que afrontó “para conocer datos objetivos, públicos y mensurables sobre las distintas situaciones existentes, lo cual ha sido agravado por la dispersión de las fuentes de información y la falta de una terminología homogénea”.
Es dable entonces concluir que la insuficiencia notoria de actividad por parte de los responsables de la gestión pública –cuya negligencia, prolongada por décadas, llevó los daños y los riesgos hasta extremos inaceptables– motivó que la Corte se hiciera cargo de establecer la solución necesaria.
A la luz de tales hechos y con base en los estudios que encomendó, el fallo diseña en el considerando 17 un programa concreto de objetivos que deben alcanzarse y fija los términos para lograrlo. Avanza además en medidas para garantizar el control de su cumplimiento como única forma de asegurar que lo decidido sea acatado.
La sentencia se sustenta en tres objetivos básicos: la mejora de calidad de vida de los habitantes de la Cuenca; la recomposición del ambiente en todos sus componentes (agua, aire y suelos), y la prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción. Ellos se desarrollan en los puntos III a IX del citado considerando, referidos a “contaminación de origen industrial”, “saneamiento de basurales”, “limpieza de márgenes de río”, “expansión de la red de agua potable”, “desagües pluviales”, “saneamiento cloacal” y “plan sanitario de emergencia”.
Corresponde a la Autoridad de Cuenca –ley 26168– la responsabilidad operativa de la ejecución del fallo, así como la obligación de responder por cualquier incumplimiento o demora en su cumplimiento. No obstante, las responsabilidades del Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, derivada del asentamiento territorial de la cuenca hídrica y de las obligaciones constitucionales y legales que les caben en materia ambiental, se mantienen intactas.
1.3. En el terreno procesal, la causa “Mendoza” aporta novedades por demás interesantes a lo largo del proceso y por lo resuelto en el fallo. La Corte ha conducido el procedimiento con marcado dinamismo; ha ejercido de manera activa sus facultades e imprimió, sin afectar en absoluto el derecho de defensa, velocidad y eficiencia al trámite. Se han abierto sin duda, a partir de esta causa, perspectivas modernizadoras y creativas en materia procedimental para la tramitación y resolución de las cuestiones ambientales. Queda demostrado aquí cómo, pese a la visible complejidad y variedad de los temas implicados, se puede brindar un eficiente y ágil servicio de justicia a la sociedad. El mismo espíritu se aplica para ordenar la ejecución de la sentencia. En efecto, para aligerar y facilitar la ejecución, donde es previsible se planteen infinidad de incidencias, se designó un Juzgado Federal de primera instancia al que se le encomendó controlar y dirigir su cumplimiento y se le otorgaron a ese fin amplias facultades que se puntualizan con detalle. Sus decisiones tendrán carácter de superior tribunal de la causa en caso de eventuales recursos extraordinarios.
En el considerando 21, que ratifica el enfoque pragmático y moderno al que nos referimos, la Corte instruye al juez designado para las cuestiones que se deduzcan ante él en el sentido de que se tramiten posibilitando una revisión plena “en el marco de un trámite bilateral, que concilie aquel estándar constitucional con la rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos”.
Compete al tribunal delegado la fijación de las multas que la sentencia establece para el caso de incumplimiento y sobre las que volveremos luego. Igualmente le corresponderá la investigación de los delitos que pudieren derivarse por causa del referido incumplimiento del mandato judicial.
1.4. La Corte mostró especial preocupación por una gestión administrativa transparente durante la ejecución del programa que ordena su fallo. Se refiere al tema en el considerando 18, cuyos términos hacen necesaria una mención separada.
En primer lugar, se destaca la necesidad de “transparencia en el manejo patrimonial de la cosa pública”, algo que podría considerarse una verdad de Perogrullo en el marco del Estado de Derecho, pero que resulta una reivindicación indispensable en la realidad de la honda crisis moral en la que vive nuestro país, reflejada en constantes y gravísimos episodios de corrupción.
Desde otra perspectiva se remarca que el Tribunal tiene la decisión inequívoca de controlar el cumplimiento del fallo mediante su ejecución. Por eso y para garantizar la transparencia, dada la dimensión operativa y económica del programa de tareas, las inversiones y contrataciones que demandará, se encomienda a la Auditoría General de la Nación llevar el “control específico de la asignación de fondos y de ejecución presupuestaria de todo lo relacionado con el Plan”. No es, ciertamente, una elección casual; la Auditoría es el organismo que, al menos en teoría, tiene la capacidad operativa y la experiencia necesarias para auditar, y además depende funcionalmente del Congreso de la Nación, lo que lo coloca en una órbita ajena al poder administrador, con mayor independencia para fiscalizar.
A mayor abundamiento, el magistrado a quien se encarga la ejecución de la sentencia queda –en el mismo considerando– facultado a cuestionar lo relativo al control presupuestario. Y por último, los sujetos legitimados por la sentencia –a quienes haremos alusión más adelante– tendrán igual derecho a observar y pedir explicaciones, con lo que el seguimiento se amplía a organizaciones representativas de la comunidad.
1.5. Otra faceta a resaltar en el fallo es la preocupación del Tribunal por una amplia difusión pública de todo lo relativo a la situación de la Cuenca y por promover que la ciudadanía participe en el contralor de las tareas que impone. El considerando 17, que contiene el Programa cuyo cumplimiento se ordena y es, sin duda, el núcleo operativo del pronunciamiento, se refiere constantemente a la obligación estatal de “informar públicamente, de modo detallado y fundado“ sobre las tareas impuestas, su planificación y concreción.
No cabe duda de que la difusión de los actos de gobierno es fundamental para que ellos puedan ser controlados y así lo dispone la sentencia. El punto II del mentado considerando demanda que la Autoridad de Cuenca organice dentro de los treinta días hábiles “un sistema de información pública digital vía Internet para el público en general, que de modo concentrado, claro y accesible contenga actualizados todos los datos, informes, listados, cronogramas, costos, etc.,” para facilitar el seguimiento del desarrollo del programa.
Vale recordar que la demanda fue interpuesta por diecisiete personas ejerciendo derechos propios, y algunos también en representación de sus hijos menores, como damnificados por la contaminación ambiental causada por la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo. La Corte admitió más adelante la intervención del defensor del Pueblo y de diversas organizaciones no gubernamentales como terceros interesados “teniendo en mira los intereses legítimos de estas organizaciones tendientes a la preservación de un derecho de incidencia colectiva como el derecho a un ambiente sano” (1).
El considerando 19 afirma, con relación a este aspecto, la relevancia de “fortalecer la participación ciudadana en el control del cumplimiento del programa descripto en los considerandos anteriores”. El Tribunal no se limita a la declamación del principio y a ordenar el procedimiento de manera que ese control se haga efectivo en los hechos. En procura de hallar “un coordinador capaz de recibir sugerencias de la ciudadanía y darles el trámite adecuado”, designa al defensor del Pueblo de la Nación por su plena autonomía funcional derivada de que no recibe instrucciones de ningún otro Poder del Estado. Le encomienda integrar un cuerpo colegiado junto a las organizaciones no gubernamentales que intervienen en la causa, con la misión de recibir y actualizar la información y formular planteos concretos ante la Autoridad de Cuenca –responsable de la ejecución del programa– “para el mejor logro del propósito encomendado según criterios de igualdad, especialidad, razonabilidad y eficacia”.
1.6. Por último, lo que ciertamente no le quita importancia, la sentencia trata un tema que entendemos vital para asegurar su cumplimiento, cual es el de la responsabilidad de los funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentra esa tarea. El fallo tiene en este punto otra proyección valiosa en orden a propiciar una mejora de la calidad institucional, hoy urgente e indispensable. No dudamos de que, de avanzarse en esa dirección, podrían lograrse cambios profundos y muy positivos en todos los órdenes de la vida nacional.
Concretamente, la Corte hace responsable en forma personal al alto funcionario que preside el organismo operativo de la Cuenca, actualmente la secretaria de Medio Ambiente. El texto de la mención incorporada junto a cada uno de los objetivos a cumplir y de los plazos para ello fijados en el considerando 17 es muy claro: “El incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos en cada etapa importará la aplicación de una multa diaria a cargo del presidente de la Autoridad de Cuenca.”. La eventual sanción se impone entonces en forma personal al funcionario responsable que ejerce el cargo. No se advierte otra interpretación posible ya que la sentencia no aplica la multa a la Autoridad de Cuenca o a los Estados demandados sino al presidente, es decir a la persona física que ejerce la función.
No hablamos pues de una formalidad o de una prevención admonitoria pero sin demasiado efecto real. La voluntad firme del Tribunal es garantizar que su decisión se cumpla, por eso precisa, en el considerando 21, que las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos deberán tener “la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes”. En la misma dirección, al instruir al juez responsable de controlar la ejecución, le atribuye la investigación de “los delitos derivados del incumplimiento de los mandatos judiciales que se ordenan en la presente sentencia”.

2. Responsabilidad civil de los funcionarios públicos
El fallo del Máximo Tribunal de la Nación hace propicio retomar brevemente una cuestión que consideramos básica para la vigencia plena del Estado de Derecho así como de los derechos y garantías consagrados en la Constitución. En efecto, ellos dependen en gran medida del cabal cumplimiento por los funcionarios públicos de sus deberes como representantes o mandatarios de la sociedad, que deben llevarlos a cabo en procura del bien común.
En un trabajo anterior (2) dejamos planteado que quienes tienen el honor de ejercer la función pública asumen en esencia el compromiso de servir a la comunidad y deben actuar con estricto apego a la ley, asumiendo que de ellos depende, en buena medida, la chance de una vida digna para decenas de millones de seres.
Recordamos que es la idoneidad la condición inicial para la designación de un funcionario y para que éste acepte el cargo que se le ofrece. Así lo exige el art. 16 de la Carta, que consagra la igualdad ante la ley y fija ese solo recaudo imperativo para la admisión en el empleo público. Las leyes que lo reglamentan y la jurisprudencia ratifican ampliamente dicha condición, a tal extremo que quien no es apto para desempeñar una función no debe ser designado ni debe aceptarlo. El art. 253, CP, tipifica ambas inconductas como delitos punibles. El funcionario debe actuar de un modo eficaz y eficiente, con un apropiado desempeño ético, todo lo cual es una derivación natural de la previa y obligada idoneidad. Lejos de tratarse de consideraciones teóricas o morales, se trata de conductas requeridas por la Constitución y las leyes, de las cuales derivan obligaciones exigibles, concretas y claras. Citamos en ese sentido las leyes 25164 de Empleo Público –art. 23 inc. c y cc.–; 24156, de Administración Financiera del Estado –arts. 3, 4 inc. a y cc.–; 25188, de Ética Pública; el Código de Ética de la Función Pública –aprobado por decreto 41/99–; y la Convención Interamericana contra la Corrupción –aprobada por ley 24759–, entre muchas otras normas.
Partiendo de dichos requisitos y conforme el art. 1112, CC, el art. 130 de la citada ley 24156 de Administración Financiera del Estado y demás normas analizadas en detalle en nuestro citado trabajo, debe establecerse la responsabilidad civil del funcionario público. En cuanto a la que debe asumir frente a la sociedad, conviene la cita textual del referido art. 130: “Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá por los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.” Es decir que el orden legal establece, para quien ejerce en forma irregular la función que le es encomendada por el conjunto social, su obligación de responder con su patrimonio por los daños económicos que cause su conducta dolosa, culposa o negligente, más allá de que ella encuadre en algún tipo penal. Esa responsabilidad debe considerarse agravada pues el funcionario debe ser, lo dijimos, idóneo para el cargo y tiene, en consecuencia, mayor deber de obrar con el cuidado y el profesionalismo adecuados a su tarea (art. 902 y ss., CC). Claro está que ello tiene implicancias en orden al carácter mediato o inmediato que deberá atribuirse a las consecuencias de sus actos y a la extensión de su obligación resarcitoria (arts. 903 y 904, CC).
Las leyes específicas, en especial la ya citada ley 25188, y en el ámbito de la administración nacional, el Código de Ética aprobado por decreto 41/99, contienen extensas y prolijas enumeraciones de los deberes cuyo incumplimiento debe dar lugar, en caso de daños comprobados, a la reparación.
No parece necesario extenderse en consideraciones sobre los efectos de la desidia o el manejo en interés propio de los recursos públicos; los hechos hablan por sí solos. El flagelo de la corrupción es un aspecto, pero la gestión sin compromiso con el bien común, irresponsable o incapaz, el uso de bienes y recursos en beneficio personal o su manejo groseramente negligente, causan inmensos daños al patrimonio y a la escala de valores de toda la sociedad. Existen las normas y los procedimientos para comprobar los daños, establecer las responsabilidades, cuantificar el perjuicio y reclamar su indemnización al funcionario causante. En realidad al analizarlos sorprende el contraste entre ese definido marco normativo y la casi total carencia de resultados prácticos, vale decir, el grave incumplimiento de la Ley en este campo.
Hemos planteado en varias oportunidades que ni siquiera se han reclamado perjuicios tan notorios como los derivados de la apropiación o desviación del destino de fondos estatales. Casos emblemáticos como el de los denominados “fondos reservados”, que algunos altos funcionarios han confesado apropiarse, son muestra penosa de estas falencias. La cuestión no integra la agenda del Gobierno actual como tampoco ocurrió con los anteriores. No forma parte de los programas de la oposición y, en general, no se la plantea ni debate. Consideramos que se trata de una grave insuficiencia institucional que debe ser corregida con urgencia. Hacer efectiva la responsabilidad civil de los funcionarios, convertirla en parte de nuestra cultura democrática, sería un aporte fundamental para mejorar la gestión del Estado y reducir sustancialmente la corrupción y la ineficiencia.
Los efectos benéficos se trasladarían, además, en forma muy rápida hacia todos los estratos sociales, pues no se trata de un problema limitado a los funcionarios actuales, pasados o futuros; la ciudadanía toda participa de conductas enfrentadas a la ley y el cambio cultural sólo puede producirse si la ejemplaridad comienza en lo más alto de la pirámide. El objetivo sería entonces instalar la noción de que el funcionario es –debe ser– un servidor público, gestor honesto y eficiente de recursos del conjunto dentro de las pautas legales y con la mira puesta en el interés general. En consecuencia, debe asumir la obligación básica de rendir cuentas y responder con su patrimonio por los daños causados por culpa o dolo, con lo cual es sensato presumir que su gestión no será igual.

3. Cursos de acción y contralor
Es inherente a la responsabilidad personal de cada jefe de área de la Administración adoptar las medidas hábiles para determinar los perjuicios que causen al patrimonio estatal conductas de los funcionarios públicos que están bajo su órbita. Los servicios jurídicos y las unidades de auditoría interna de cada jurisdicción o entidad deben informar del hecho dañoso en cuanto lo conozcan, y a los primeros les corresponde la obligación de reclamar al responsable el pago, por la vía administrativa y, si fuera necesario, por la judicial. La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas –integrante del Ministerio Público Fiscal, ejercido por el procurador General de la Nación y los fiscales bajo su dependencia– y la Procuración del Tesoro intervienen en el trámite sumarial de acuerdo con el Reglamento respectivo (decreto 1154/97 en el ámbito nacional). La Sindicatura General de la Nación –con personería jurídica, autarquía financiera y dependencia directa de la Presidencia– tiene en esto la misión específica (art. 104 inc. k, ley 24156) de “Poner en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público”. El informe al Presidente (art. 10, decreto 1154/97) debe hacerse trimestralmente e incluir “los perjuicios patrimoniales registrados” y “los procedimientos adoptados en cada caso para obtener un adecuado resarcimiento”.
El control de legalidad, gestión y auditoría de la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada compete a la Auditoría General de la Nación (ley 24156, arts. 7, 116 y cc.) –también con personería jurídica, independencia funcional y financiera– que reporta a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a los fines del control externo que el art. 85, CN, atribuye al Poder Legislativo.
La Corte dispuso en “Mendoza” encomendarle el seguimiento de las inversiones que deben realizarse para cumplimentar su sentencia. Resaltamos ya que el resultado de esos controles es paupérrimo, tanto en materia de situaciones de perjuicio estatal significativo identificadas como de cantidad de acciones de indemnización de daños promovidas. De allí nuestro interés por investigar el rol que la ciudadanía y sus organizaciones no gubernamentales podían cumplir, dentro del marco jurídico vigente.
En dicha dirección, es muy útil el derecho a acceder a la información pública que reconocen las convenciones internacionales de jerarquía constitucional, conforme inc. 22 art. 75, CN, en su redacción actual. El decreto 1172/03 habilita vías al alcance de cualquier ciudadano con el fin –explícito en sus considerandos– de fomentar la participación para “controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas”. La información es vital para promover las denuncias del caso, controlar su tramitación y resultado. Un seguimiento metódico contribuirá a impulsar y mejorar la gestión.
Sostenemos –y lo hemos fundado en el trabajo antes mencionado– que cualquier ciudadano puede reclamar por vía administrativa que se hagan efectivas las normas antedichas para obligar a los funcionarios a resarcir los daños causados. Si el reclamo fuera rechazado expresa o tácitamente, planteamos la alternativa de promover la acción judicial, acreditando un interés legítimo –concreto, inmediato y sustancial– que permita justificar la existencia de una causa, caso o controversia, que la Justicia requiere para ejercer su función. A esos fines hicimos constar que el ejercicio culposo o doloso de la función pública produce daños inmensos al patrimonio estatal y que cada ciudadano tiene interés directo en preservarlo por ser bienes comunes sobre los cuales tiene derecho –en la medida fijada por la Constitución y las leyes– y porque esas graves pérdidas lo afectan al privar al Estado de cuantiosos recursos indispensables para cumplir los roles de tutela que el orden jurídico le requiere.
Un alto porcentaje de nuestra población afronta carencias de magnitud tal que comprometen los derechos básicos reconocidos en el texto constitucional y los alejan de una vida digna. Si esos ciudadanos no tienen derecho a que la Justicia considere que existe causa para su reclamo, las garantías –en teoría indiscutibles– quedarían limitadas al texto en que se consignan en contradicción abierta con su carácter operativo, que la Corte y los demás Tribunales vienen reconociéndoles. Nos referimos a lo que se ha dado en llamar con palabras del Alto Tribunal, el contenido mínimo de los derechos que definen una vida digna: salud, educación, trabajo, seguridad, que deben ser asegurados por los funcionarios a cargo de administrar el Estado.
Justamente las sentencias de la Corte Federal en “Mendoza” y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en “Spagnolo”, evidencian importantes avances en el reconocimiento a litigar a favor de los ciudadanos a título individual –actores en ambos procesos– y de las ONG. Se ha aggiornado y desarrollado así el concepto de “afectado” del art. 43, CN.
Es sabido que, en paralelo, los derechos de incidencia colectiva continúan siendo receptados por la jurisprudencia. Por esa vía es igualmente factible la promoción de demandas en favor del resarcimiento de los daños causados al Estado por los funcionarios públicos. El trascendente rol que vienen cumpliendo el defensor del Pueblo y las ONG dedicadas a esos fines puede y debe extenderse a la cuestión aquí planteada.

4. Las sanciones fijadas en “Mendoza”
Mencionamos antes las multas impuestas por la Corte al funcionario a cargo de la Autoridad de Cuenca –según ley 26188, su presidente– para el caso de incumplimiento del programa que la sentencia manda ejecutar. Se derivó su fijación al juez federal a cargo de la ejecución del fallo con base en parámetros orientadores insoslayables. Las multas deben tener entidad suficiente como para disuadir de toda reticencia en el acatamiento pleno de la sentencia.
El Tribunal ha ejercido sus facultades jurisdiccionales para dar efectivo imperio a lo decidido y conminar a las partes en ese sentido. Ha comprendido también la necesidad de generar un estímulo directo a los funcionarios responsables de la operación, a quienes cuentan con los recursos técnicos y legales para ello y, a la vez, tienen el deber de hacer realidad la decisión adoptada. La medida merece elogio y su proyección permite concebir esperanzas hacia un futuro en que se concrete la responsabilidad personal de quienes ejercen los cargos públicos. Es evidente que si la multa se impusiera al organismo el estímulo a cumplir sería mucho menor, pues al cabo la pagaría la comunidad. A mayor abundamiento pensamos que, con base en lo dicho precedentemente, los funcionarios tendrán de todos modos responsabilidad patrimonial en caso de que el incumplimiento de la sentencia se deba a su dolo o culpa, en forma total o parcial. No obstante, el hecho de haberse previsto sanciones y de haberse fijado pautas para cuantificarlas facilita en mucho que la responsabilidad se haga efectiva.
La situación planteada sugiere un interrogante de interés: ¿podrá el funcionario involucrado sustraerse a la sanción –o a la imputación de responsabilidad– si el programa que integra la condena del Tribunal Supremo no se ejecuta? La respuesta, consideramos, dependerá de su propia conducta, ya que si demostrara haber realizado lo que legal y técnicamente estaba dentro de su alcance, no se configuraría el presupuesto necesario para imputarlo. De ocurrir esa circunstancia, empero, podría abrirse la puerta para trasladar la imputación a los demás funcionarios que, siempre como consecuencia de su culpa o dolo, hubieran generado el incumplimiento.

5. Colofón
El fallo de la Corte Suprema Federal en “Mendoza” ordena poner fin a uno de los más graves y urgentes problemas de contaminación en la Argentina, el de la cuenca Matanza-Riachuelo. Su trascendencia, no obstante, excede notoriamente la importante cuestión resuelta y constituye un gran aporte de la Justicia en temas institucionales, procesales, de transparencia de la gestión administrativa, impulso a su difusión pública y contralor ciudadano.
Hemos replanteado a partir del fallo la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, quienes deben responder por los daños patrimoniales causados al Estado y a la sociedad por causa del desempeño irregular de la función, sea éste doloso o culposo y sin perjuicio del eventual encuadre penal de sus conductas. Afirmamos sin dudarlo que hacer efectiva esa responsabilidad personal traería aparejadas a la Nación hondas y positivas consecuencias institucionales y acercaría la posibilidad de que sus habitantes gocen, en la práctica, de las garantías que la Constitución les reconoce ■

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*) Autos: “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)” CSJN; S. Nº M.1569.XL, 8/7/08. El fallo completo puede ser consultado en www.semanariojuridico.info, v. voz “contaminación ambiental”.
1) En sentido concordante, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Spagnolo, César Antonio v. Municipalidad de Mercedes”, sentencia del 19/3/08, admitió la legitimación activa de un ciudadano –afectado por la contaminación del Río Luján como habitante de la zona aledaña–. Sostuvo que “Toda actividad humana individual o colectiva que ataca los elementos del patrimonio ambiental causa un daño social por afectar los llamados «intereses difusos” cuya finalidad es la tutela “de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad”. Definió el derecho al ambiente “como un derecho de la personalidad, atento inclusive que otros de ellos hoy indiscutidos (como la integridad física y la salud), se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre”.
2) “Responsabilidad civil de los funcionarios públicos”, LL 21/11/07, p.1.

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