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Homicidio y uxoricidio. Homicidio y feminicidio

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El Derecho Romano llamó homicidio al hecho de matar a un hombre (homo – hominis), y llamó uxoricidio al hecho de matar a una mujer (uxor – uxoris). Con el paso del tiempo, dicha distinción se fue perdiendo y resultó que el término homicidio se utilizó indistintamente para comprender tanto a la muerte de un hombre como a la muerte de una mujer. Homicidio se llamó el delito, y homicida el autor. De este modo, se incorporó a las legislaciones modernas y, desde luego, a nuestros antecedentes y al C. Penal. Homicida es el que mata a otro; vale decir, a un semejante.
Conforme a los tiempos que corren, parece que esta unificación estuviese llegando a su fin, porque así lo evidencian las actuales tendencias y orientaciones. Por ello es que matar a una mujer ya no constituya homicidio, sino que el hecho consiste en ejecutar un femicidio, palabra que resultaría de la traducción al castellano del término femicide de la lengua inglesa. En este sentido, y en sentido amplio, comete feminicidio, el hombre o la mujer que quitan la vida a una mujer, así como comete homicidio el hombre o la mujer que mata a un hombre. Si homicidio es el delito, y feminicidio el delito, tanto pueden cometer feminicidio el hombre que mata a una mujer como feminicida será la mujer que mata a otra mujer.
En el Derecho Romano cometía uxoricidio el hombre que mataba a una mujer y era llamado uxoricida. Sólo cuando mataba a un hombre era considerado homicida. Todavía hoy se tiene por parricida a quien mata al padre, y matricida, a quien mata a la madre. Por el momento, las palabras “hombricidio” y “mujercidio” carecen absolutamente de uso.
En el esquema de los delitos contra la vida del C. Penal, podría decirse que se halla previsto el simple homicidio y el simple feminicidio sin que la escala penal experimente modificación alguna. Según lo dispone el art. 79, el que mata a un hombre o a una mujer, tienen igual pena. En un caso el delito se llamará homicidio simple, y feminicidio simple en el otro.
Es posible dentro del mismo esquema que ambas modalidades sean castigadas con mayor severidad y que constituyan formas agravadas del homicidio y del feminicidio. Así, por ejemplo, puede concurrir la alevosía, o cuando se emplea veneno para matar. Se hablará entonces de un feminicidio alevoso o de un homicidio alevoso. En estos casos, el feminicidio y el homicidio habrán dejado de ser simples, y serán calificados.
Desde luego que el esquema actual conserva el clásico agravamiento por el vínculo, y dentro de él, tiene recepción el feminicidio desde que el esposo que mata a la esposa comete uxoricidio, y por ello se convierte en femicida. Las cosas no cambian, y la pena seguirá siendo perpetua, por el hecho de que el matrimonio se hubiese disuelto por divorcio o cuando no obstante subsistir el vínculo, los cónyuges no hicieren vida común. Igualmente, comete feminicidio, el ex conviviente que mata a quien fuera su conviviente.
En este feminicidio u homicidio es posible, dado su carácter, que concurran circunstancias extraordinarias de atenuación que, por ser tales, inciden en la pena; por ello, ésta deja de ser perpetua y se vuelve temporal, según lo establece el art. 79(1).
Se llega así al inc. 11 del art. 80, donde la ley describe lo que puede ser tenido como feminicidio sui generis, lo que permitiría entender que los anteriores representan feminicidios en sentido estricto.
A nuestro entender, este punto de vista se desprende del mismo contenido de la fórmula legal, en razón de que el único autor puede ser un hombre que mata a una mujer y se sirve para ello, de violencia de género. No es autor quien no es hombre, así como no puede ser víctima quien no fuese mujer, sin perjuicio de que puedan ser autores y víctimas, de un feminicidio de los arts. 79, y 80 inc. 1.
En consecuencia, en este lugar, no se halla previsto el homicidio cometido por una mujer en la persona de un hombre y lo hace con violencia de género.
No obstante que el homicidio agravado y el femicidio agravado se repriman del mismo modo, señalamos que el femicidio agravado por violencia de género puede considerarse aún más grave, porque no admite que la pena pueda ser temporal, dado que concurren aquellas circunstancias extraordinarias de atenuación■

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1) Véase, Justo Laje Anaya, Homicidios calificados, Depalma, Bs. As., 1970. p. 15, y ss. También, “Homicidio calificado por el vínculo y circunstancias extraordinarias de atenuación”, Jurisprudencia Argentina, 1968 – V – 819.

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