El art. 3410, CC, dispone: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”.
A su vez, la Res. 26871 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de acuerdo con el art. 2, Dn. 1567/74, para el supuesto de que el trabajador no hubiera designado beneficiario del seguro de vida obligatorio, señala: “Se entiende que designó a los herederos del causante declarados judicialmente o que surjan del auto aprobatorio del testamento
La esposa y los hijos de un dependiente fallecido reclamaron el cobro del mencionado seguro, acompañando partidas de casamiento y nacimiento. La Cámara del Trabajo de Córdoba Sala XI
consideró que si bien los actores habían logrado acreditar la calidad de esposa e hijos del causante, no habían cumplido con las exigencias de la mencionada resolución. Agregó que el derecho a reclamar el pago de este beneficio surge como consecuencia de la muerte del trabajador, es decir que no se trata de un derecho propio de los herederos sino de un derecho sucesorio
El art. 3410, CC, ha sido entendido en el sentido de que el heredero está habilitado para ejercer los derechos hereditarios, activos y pasivos, como si se tratara del causante
, de modo que no necesita de la declaratoria de herederos para demandar a terceros
. Luego, en caso de serlo hijos y esposa, y a los fines de esa norma, les basta con demostrar esa calidad con las partidas de nacimiento y casamiento o constancias de la Libreta de Familia (art. 79 y 197, CC, y art. 24, DLn. 8204/63).
Como se echa de ver, la mencionada resolución va en sentido opuesto en tanto exige la declaratoria de herederos.
En estos casos, cuando una misma cuestión es tratada de modo diverso por distintas normas, el conflicto se resuelve de dos modos: si ambas son de la misma jerarquía, primará la específica sobre la general, y si las dos son específicas o generales, la posterior. Pero si no lo son, debe prevalecer la superior, y para determinarla es menester acudir a la Constitución, resultando en el caso, de su art. 31, la preeminencia de la ley nacional. Con lo que, cuando así se procede, aunque no se diga por el prurito aún existente en contra de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es esto último lo que se hace
.
Ahora bien, en realidad, no se está frente a un derecho sucesorio. El fallecimiento de una persona puede hacer nacer derechos en cabeza de otras, pero no siempre son sucesorios. Esto es, que se transmiten del causante a sus herederos. El heredero recibe
Pero si esas heridas, luego de un tiempo terminaron por causarle la muerte, además de lo anterior que lo reciben por herencia, sus herederos forzosos adquieren el derecho a pretender el daño material y moral resultante de ese fallecimiento (art. 1078, 1º párr., y 2º párr., 2ª. parte, CC), ahora,
Como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia
: El derecho a reclamar la reparación del perjuicio ha nacido con ocasión de la muerte de una persona, pero está desvinculado del fenómeno sucesorio. Las acciones de daños y perjuicios derivadas del delito de homicidio no nacen en cabeza del muerto; al morir, las acciones nacen
.
Exactamente lo mismo ocurre con los seguros de vida: el derecho a percibirlos recién surge con el fallecimiento del asegurado, pero no es recibido como herencia por el beneficiario
. El asegurador no era deudor del causante y sí lo es de los beneficiarios.
Por último, si la calidad de herederos de esposa e hijos se adquiere y demuestra del modo indicado, con mayor razón será suficiente para reclamar derechos que les corresponden personalmente a aquéllos •
<hr />